CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-04830-00 Actores: Carlos Alfonso Castro Cortés y otros1 Accionados: Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño Actuación: Admite tutela Mediante la acción de la referencia, el señor Carlos Alfonso Castro Cortés y las demás personas que integraron la parte demandante en la acción de grupo 52001-33-31-008-2010-00003-00, por conducto de apoderado, demandan el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. Sin embargo, al verificar el cumplimiento de los requisitos formales de este tipo de acciones, previstos en el Decreto ley 2591 de 1991, se advierte que el señor Jesús Ricardo Mora Guerrero, quien dice actuar «[…] como apoderado […]» de los tutelantes, no allegó prueba de tal calidad, por lo que se le requerirá que aporte los poderes a él otorgados, para actuar en representación de aquellos dentro del presente asunto, en los términos indicados en el artículo 742 del Código General del Proceso (CGP)3, aplicable por remisión del 4º4 del Decreto 306 de 19925 y 2.2.3.1.1.36 del Decreto 1069 de 20157; lo anterior sin perjuicio de lo que se decida frente a la admisibilidad de este trámite, y so pena de las consecuencias que acarree su incumplimiento. 1 Demás integrantes de la parte actora en la acción de grupo 52001-33-31-008-2010-00003-00. 2 «Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.
El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.
Las sustituciones de poder se presumen auténticas» (se destaca). 3 El Código General del Proceso derogó el Código de Procedimiento Civil. 4 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 5 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 6 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. […]». 7 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho».
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04830-00 Carlos Alfonso Castro Cortés y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño 2 Por consiguiente, comoquiera que la presente acción alcanza a satisfacer los demás requisitos básicos previstos en el artículo 14 del Decreto ley 2591 de 1991, se procederá a su admisión y se ordenará notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
Por tanto, se requerirá de las autoridades accionadas rendir el informe necesario para el esclarecimiento de los hechos narrados por los tutelantes y allegar la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Asimismo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá vincular a los señores Defensor del Pueblo;
Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural y de Salud y Seguridad Social; gerente general del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), presidente de la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite (Fedepalma); directores general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño y de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria; y gobernador del referido departamento, toda vez que integraron el extremo pasivo en el asunto constitucional en el que se dictó la providencia que aquí se cuestiona.
Por otra parte, se solicitará, a través de secretaría general, de la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado copia de la acción de grupo 52001-33-31-008-2010-00003-01, que deberá ser enviada en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, habilitado por esta Corporación para tal propósito. En consecuencia, se DISPONE: 1º.
Admítese la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alfonso Castro Cortés y demás personas que integraron la parte demandante en la acción de grupo 52001-33-31-008-2010-00003-00 contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. 2º. Por secretaría general, a través del medio más eficaz, notifíquese la decisión adoptada mediante este proveído a las autoridades demandadas, para que en el término de dos (2) días se pronuncien acerca de la presente acción. Igualmente y por el medio más expedito y eficaz, infórmese a los tutelantes sobre la admisión de este trámite.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04830-00 Carlos Alfonso Castro Cortés y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño 3 3º. Requiérese de las autoridades accionadas informen a este despacho sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por los actores y remitan la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos.
Para tal efecto se concede el término de dos (2) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, previa la notificación ordenada. 4º. Vincúlanse a este asunto constitucional a los señores Defensor del Pueblo; Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural y de Salud y Seguridad Social; gerente general del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), presidente de la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite (Fedepalma); directores general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño y de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria; y gobernador del aludido departamento y déseles a conocer la interposición de esta acción, para cuyo efecto se deberá adjuntar copia de su texto, con el propósito de que se pronuncien en el lapso de dos (2) días sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por los demandantes. 5º.
Solicítese, a través de secretaría general, con carácter URGENTE de la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado copia de la acción de grupo 52001-33-31-008-2010-00003-01, que deberá ser enviada en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, e indíquesele que de no tenerlo en su poder dé traslado de este requerimiento a la corporación o despacho correspondiente. 6º.
Por secretaría general, requiérase del señor Jesús Ricardo Mora Guerrero que en el término de dos (2) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, aporte los poderes especiales a él otorgados para actuar en representación de los demandantes dentro de estas diligencias, de conformidad con el artículo 74 y siguientes del CGP, so pena de las consecuencias que acarree su incumplimiento.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER