Micelio
25000233700020190067501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-23

Radicación interna: 27546 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Ferrecortes La Campiña Limitada·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01527-01 (27546) Demandante: Ferrecortes La Campiña Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00675-01 (27546) Demandante FERRECORTES LA CAMPIÑA LTDA. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Temas: Impuesto a la renta.

Año 2015. Prueba de pasivos y costos. Sanción por inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2022, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, resolvió: «PRIMERO: NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda con base en las razones de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por no haberse causado no se condena en costas». (Énfasis del texto original).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 13 de abril de 2016 la sociedad Ferrecortes La Campiña Ltda. presentó su declaración de renta del período gravable 2015, registrando un saldo a favor. Dicha declaración fue corregida el 21 de abril de 2017, disminuyendo el saldo a favor. Previo requerimiento especial1, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412018000193 del 8 de junio de 20182, mediante la cual modificó la declaración del impuesto a la renta del año 2015 que la sociedad demandante presentó el 21 de abril de 2017.

Las modificaciones consistieron en (i) el desconocimiento parcial de los pasivos declarados, originando a su vez como contrapartida de esto una adición de renta líquida gravable, y el rechazo parcial de (ii) costos de ventas y (iii) de gastos operacionales de administración, todo lo cual provocó la determinación de un mayor impuesto a cargo, el rechazo del saldo a favor liquidado y la imposición de la sanción por inexactitud.

Ferrecortes la Campiña Ltda. presentó recurso de reconsideración3 en contra de la liquidación oficial, el cual fue decidido por la DIAN mediante la Resolución Nro. 992232019000072 del 4 de junio de 20194, en el sentido de confirmar el acto recurrido. 1 Requerimiento Especial Nro. 322402017000294 del 13 de septiembre de 2017. Fls. 882 a 909 de los antecedentes administrativos. 2 Fls. 949 a 969 de los antecedentes administrativos. 3 Fls. 992 a 1009 de los antecedentes administrativos. 4 Fls. 4 a 28 del cuaderno principal.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01527-01 (27546) Demandante: Ferrecortes La Campiña Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante solicitó, previo al trámite respectivo5, las siguientes: «PRETENSIONES A. PARTE DECLARATIVA 1.

Se declare la nulidad de la Resolución No. 992232019000072 de fecha cuatro (04) de junio de 2019 de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN la cual resolvió el recurso de reconsideración. 2. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412018000193 de fecha 8 de junio de 2018, de la División de Gestión de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. 3.

Que a título de restablecimiento del derecho se despachen favorablemente las siguientes o similares, B. CONDENAS: 1. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN - que expida un nuevo acto administrativo, mediante el cual apruebe la declaración de renta y complementarios del año gravable 2015 2.

Ordenar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN - que expida un nuevo acto administrativo, mediante el cual apruebe que la corrección voluntaria de renta y complementarios por el año'(sic) gravable 2015 de fecha 21 de abril de 2017, corresponda de saldo a favor por $ 196.773.000. 3. Que se condene a la demandada - a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN al pago de las Costas y Agencias en Derecho».

A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos 283, 647, 654, 655, 745, 747, 750, 751, 770, 771-2, 773 y 774 del Estatuto Tributario. El concepto de violación6 se resume así: 1. Improcedencia del rechazo de pasivos Reconoció que el mero registro contable de un pasivo no deriva en su existencia y reconocimiento, sino que, para ello, se requieren otros documentos que demuestren la realidad de esas obligaciones, tal y como lo disponen los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario.

En ese sentido, afirmó que las operaciones cuestionadas con el proveedor International Business and Services S.A.S. están soportadas en facturas que cumplen los requisitos previstos en los artículos 771-2 del Estatuto Tributario, aspecto que no fue discutido por la DIAN. Así, indicó que los pasivos en debate existen puesto que están soportados en pruebas idóneas, esto es, las facturas allegadas, a pesar de no haber sido pagadas en su totalidad.

Sostuvo que la declaración juramentada de su gerente, en la que este informó que no contaba con los registros de inventarios de las mercancías compradas al mencionado proveedor y su posterior salida, no era motivo suficiente para afirmar que llevaba un mal manejo de su contabilidad. 5 Fls. 326 a 327 del cuaderno principal. 6 Fls. 11 a 65 del cuaderno principal.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01527-01 (27546) Demandante: Ferrecortes La Campiña Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Puso de presente que no es posible adquirir un pasivo ficticio, derivado de una operación inexistente y, a la vez, vender materiales, que ingrese dinero a la sociedad demandante y una utilidad gravable.

En esa medida, sostuvo que, si las operaciones efectuadas con el proveedor no son reales, tampoco lo pueden ser los ingresos derivados de la venta de los inventarios. Señaló que la realidad de las operaciones con el proveedor se acreditaba a partir de la declaración de renta de ese tercero, en la cual se registraron valores superiores a las compras efectuadas por la actora.

Añadió que la DIAN erró al desconocer sus efectos, cuando lo cierto es que contaba con todos los recursos y facilidades para verificar los datos registrados en ese denuncio privado. Con base en la declaración privada del proveedor, adujo que debía interpretarse que existe una confesión del proveedor en la cual se reconoce la existencia de operaciones comerciales en el año 2015, de conformidad con los artículos 747, 748 y 751 del Estatuto Tributario.

Resaltó que la realidad de los pasivos se derivaba de las pruebas obrantes en el expediente. Específicamente de «(i) las facturas que soportan la deuda, (ii) los registros contables y la contabilidad debidamente llevada por mi Representada, donde se reflejan estos pasivos, (iii) la información presente en la declaración del Proveedor, que resulta consistente y permite también entender como ciertas la existencia de estos pasivos, (iv) la existencia de ingresos que fueron obtenidos y declarados por mi Representada, derivados de la venta de las mercancías obtenidas del Proveedor, lo cual claramente fue evidenciado en la etapa probatoria de la investigación y de lo cual la DIAN rechazó analizar, como parte integral de la realidad jurídica y de la operación existente con el Proveedor, que claramente permite demostrar que dichas operaciones y relación comercial existieron».

En todo caso, dijo que debía aplicarse el artículo 745 del Estatuto Tributario ante la existencia de dudas provenientes de vacíos probatorios o de convencimiento absoluto sobre la realidad de las operaciones cuestionadas. 2. Improcedencia del rechazo de costos de ventas Explicó que el costo de ventas se estableció por el sistema de inventarios periódicos, en virtud del cual la demandante sólo puede saber cuál es el costo de los productos vendidos al hacer un conteo físico, lo cual se hace al final del periodo, que puede ser mensual, semestral o anual.

Precisó que, en todas las visitas realizadas por la DIAN, la demandante explicó cómo aplicaba el sistema de inventarios, de manera que las aseveraciones que hizo la Administración respecto a la contabilidad de la demandante son lógicas, «pero no por ello ilegales o defraudatorias, porque si bien el sistema periódico de manejo de inventarios y de costeo no es ilegal, ni efectivamente los más técnico, si (sic) es un sistema de reconocido valor contable, aplicable y recomendable para sociedades como Ferrecortes ya que permiten por sus volúmenes de ventas de partes, piezas y elementos realizar un costeo racional adecuado y por demás necesario para el desarrollo del negocio».

Afirmó que el hecho de no llevar un sistema de inventarios permanentes o continuos es un error contable y fiscal que no implica el desconocimiento del costo de las mercancías, ni tampoco desvirtúa el valor probatorio de la contabilidad. Lo anterior, porque si bien el sistema aplicado sólo puede establecer el costo al final del periodo o cuando se hace el levantamiento del inventario, ello no quiere decir que sea inaplicable, más aún cuando todos los sistemas para el manejo de inventarios de reconocido valor técnico no son 100% exactos ni infalibles para determinar el costo.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01527-01 (27546) Demandante: Ferrecortes La Campiña Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indicó que el Estatuto Tributario no consagra el desconocimiento de los costos por la no aplicación del sistema de inventarios permanente. Que, ante errores en la contabilidad, deben aplicarse los artículos 654 y 655 de ese Estatuto.

En todo caso, advirtió que la contabilidad de la demandante se llevó en debida forma, conforme con las normas contables, por lo que sí debió haber sido valorada por la entidad demandada. Adujo que todos los demás argumentos de defensa contra el rechazo de los pasivos también eran aplicables al desconocimiento de los costos, puesto que también se basaban en la supuesta inexistencia de las operaciones comerciales llevadas a cabo con el proveedor mencionado.

En todo caso, agregó que la DIAN también basó su decisión en la pérdida de contacto con el proveedor, pese a que las relaciones comerciales con éste representaron el 10% de los costos y el 19% de los pasivos declarados. Frente a este asunto, aseveró que la DIAN no ahondó en el hecho de que el proveedor fue relevante para la demandante en el año 2015, pero no en el año 2017, cuando inició la investigación en contra de la demandante, se tomaron las declaraciones de sus funcionarios y el proveedor se encontraba en liquidación. También indicó que la DIAN basó el rechazó de los costos en la omisión de reportar información exógena, aspecto sobre el cual indicó que ello no era causal para rechazar costos o pasivos, sino para imponer la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario.

Además, señaló que la demandada omitió el hecho de que el proveedor no debía presentar información exógena en el año 2015, puesto que se constituyó en el año 2014. Argumentó que el hecho de que no se tuviera claridad sobre los trabajadores encargados de las bodegas del proveedor, pese a que era uno de los activos más importantes de ese tercero, no era motivo suficiente para desconocer los costos, máxime cuando este interrogante se realizó dos años después de los hechos materia de investigación. Además, manifestó que le entregó a la Administración la relación de sus trabajadores, de manera que no podía señalar que los empleados eran desconocidos, puesto que, inclusive, pudo haberlos llamado para tomar su declaración, sin embargo, no lo hizo, de ahí que ello constituya una falla de la DIAN y no pueda ser considerado un indicio en contra de la actora.

Reiteró que las pruebas de la realidad de los costos y de los pasivos se encuentran en el expediente (i. e. facturas, contabilidad, declaración de renta del proveedor y la existencia de ingresos generados por la venta de inventarios). Y, agregó que el hecho de que no se haya podido localizar al proveedor no es responsabilidad de la contribuyente, máxime cuando éste se encontraba en estado de liquidación o ya estaba liquidado.

También dijo que no es motivo para rechazar los costos y pasivos el que la DIAN haya considerada incompletos los recibos de caja y extractos bancarios, en la medida en que no informó cuál era la información que faltaba, todo lo cual vulneró su derecho de defensa. 3. Improcedencia de la sanción por inexactitud Se opuso a la imposición de la sanción por inexactitud, porque cumplió con las obligaciones tributarias a su cargo en el año 2015, pues los costos, gastos y pasivos en los que incurrió se encuentran correctamente reflejados en su declaración de renta y, en todo caso, porque las operaciones con su proveedor son reales, según se desprende de las pruebas que reposan en el expediente.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01527-01 (27546) Demandante: Ferrecortes La Campiña Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la demanda7. A estos efectos, estimó que los actos acusados no adolecen de falta de motivación que, por el contrario, lo que ocurre es que la actora no allegó las pruebas pertinentes y conducentes en sede administrativa para demostrar la realidad de las operaciones que registró en su declaración de renta, a pesar de tener la carga de la prueba.

Se refirió al artículo 62 del Estatuto Tributario y explicó el funcionamiento del sistema de inventarios permanentes para determinar el costo de ventas, para lo cual también se refirió a los artículos 27 a 30 del Decreto 187 de 1975. Considerando lo expuesto, adujo que, a la luz del artículo 596 del Estatuto Tributario, la demandante estaba en la obligación de presentar sus declaraciones firmadas por revisor fiscal quien, a su vez, estaba en la obligación de llevar el control de inventarios por el sistema permanente.

Resaltó que, en este caso, el revisor fiscal de la actora adujo que manejaba un «juego de inventarios en forma periódica» como sistema para la determinación del costo de la mercancía vendida, de manera que la Administración pidió los correspondientes soportes, los cuales fueron entregados por la demandante. No obstante, indicó que, al revisarlos, se evidenció que los soportes correspondían a actas de toma de inventario que no estaban firmadas, con excepción de una que tiene la firma del revisor fiscal y la anotación «documento tomado del archivo de inventario 2015 -1».

Situación que, a su parecer, demuestra que las actas carecen de rigor técnico, máxime cuando el revisor fiscal admitió que la actora no contaba con un Kardex de inventario y que nunca ha utilizado ese sistema. Teniendo en cuenta este contexto, aseveró que no era de recibo lo argumentado por la demandante, sobre la manera de llevar el inventario, para justificar la falta de control sobre la mercancía. Que lo que se evidenciaba era la falta de registros contables del ingreso al inventario de cada mercancía por individual y que el único registro que existía era uno determinado por el ajuste global al inventario de mercancías inicial y final, realizado por medio del Comprobante de Contabilidad Nro. 0001379 del 30 de diciembre de 2015.

Y, en todo caso, advirtió que la contribuyente no tenía movimientos en la cuenta contable del inventario (14). En consecuencia, afirmó que la demandante no cumplió con la técnica contable para la valuación de los inventarios, ni tampoco con los artículos 63 y 772 a 777 del Estatuto Tributario. Todo lo cual constituye un indicio en contra de la demandante.

En cuanto al cuestionamiento de la realidad de las operaciones económicas realizadas con el proveedor International Business and Services, afirmó que el rechazo de estas se soportó en las actas de inspección tributaria, actas de visitas a terceros y al contribuyente, testimonio juramentado del representante legal de la actora, correos electrónicos del 27 de junio de 2018 enviados a la contribuyente y libros auxiliares de la cuenta 1105 de los años 2015 y 2016.

Agregó que, además de lo anterior, no existe información exógena reportada por terceros sobre el proveedor de la actora que den cuenta de la compra de inventarios que, a su vez, fue enajenada a la demandante. Afirmó que la demandante tampoco reportó las operaciones llevadas a cabo con su proveedor en la información exógena del año 2015 y la declaración de renta del año 2015 del proveedor no refleja las supuestas operaciones efectuadas con la actora 7 Índice 22 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01527-01 (27546) Demandante: Ferrecortes La Campiña Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y, en todo caso, contiene valores que no coinciden con la información reportada. Aseveró que el desconocimiento de los costos no sólo se fundamentó en la omisión de determinar el costo de la mercancía vendida por el sistema de inventarios permanente, y por no llevar Kardex, sino también en la falta de pruebas que demostraran la realidad de los hechos económicos que originaron tales costos.

En adición, recalcó que no fue posible encontrar el domicilio del proveedor de la demandante ni al representante legal de ese tercero, pues en las visitas realizadas por la DIAN a la dirección informada, se señaló que no se conocía a la sociedad International Business and Services ni a sus representantes legales y liquidadores. Todo lo cual también constituía un indicio en contra.

Destacó, sin indicar en qué folios del expediente se encontraban estas pruebas, que el liquidador del proveedor rindió testimonio en el que dijo que sirvió de liquidador por un favor que le solicitaron, pero que no realizó actividad económica alguna con esa sociedad, ni recibió documento de contabilidad alguno, inclusive, que no le constaba la existencia del proveedor.

Así mismo enfatizó en que el representante legal del proveedor rindió testimonio el 18 de junio de 2018 y negó haber realizado transacciones comerciales con la demandante y que las facturas anexadas al expediente correspondían a la papelería de la sociedad, pero que la mercancía que ellas reflejaban no había sido entregada y que la firma que aparece en ella no era la suya.

Afirmó que lo anterior desconoce los artículos 1, 19, 48, 50 y 52 del Código de Comercio y 1, 2, 3, 4, 64 y 129 del Decreto 2649 de 1993, así como la descripción y dinámica de la contabilidad. Aseveró que no se vulneró el debido proceso de la actora, en la medida en que, en los actos acusados, se tuvieron en cuenta todas las pruebas aportadas por ella, sin que se haya logrado acreditar la realidad de las operaciones que dan lugar a los costos, pese a que tuvo las garantías en sede administrativa para ejercer su derecho de defensa.

Advirtió que los costos registrados por la actora en su declaración de renta fueron negados por el proveedor, lo cual constituye evasión fiscal, mediante el encadenamiento de actos o contratos formalmente válidos que persiguen un objetivo no justificable en términos comerciales. Agregó que, si bien existen registros contables y facturas, las operaciones allí reflejadas no se demostraron y, por el contrario, las pruebas y los hechos analizados indicaron que se está en presencia de actos simulados, celebrados con el único fin de engañar al fisco y obtener beneficios fiscales.

Puso de presente que no es posible darles validez a los hechos reflejados en la contabilidad de la contribuyente y que, por el solo hecho de haber sido declarados algunos ingresos, las operaciones cuestionadas no podían considerarse reales. En lo que tiene que ver con lo expuesto por la demandante en relación con que no podía ser responsable por las irregularidades cometidas por su proveedor, se refirió a la sentencia del 8 de septiembre de 2016 (Exp. 18945) del Consejo de Estado y, con base en ella, adujo que lo dicho por la actora no estaba llamado a prosperar, porque la información que proviene de terceros no le resta valor probatorio a la investigación llevada a cabo en su contra, pues tal información se obtuvo a partir del ejercicio de las facultad de fiscalización de la DIAN y, ésta, a su vez, le fue Radicado: 05001-23-33-000-2018-01527-01 (27546) Demandante: Ferrecortes La Campiña Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 comunicada a la contribuyente para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, sin que haya podido desvirtuar el material probatorio en su contra.

En lo que respecta a la sanción por inexactitud, indicó que la demandante no presentó motivos de inconformidad en sede administrativo, por lo que no agotó la sede administrativa para acceder a esta jurisdicción, conforme con el numeral segundo del artículo 161 del CPACA. En todo caso, advirtió que la actora incluyó costos inexistentes en su liquidación privada, con lo que provocó un daño al erario y vulneró el principio de lesividad, de manera que la penalidad era procedente.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas a la parte demandante, con fundamento en los siguientes argumentos8. Precisó que el desconocimiento de los gastos operacionales por valor de $8.400.000 no eran objeto de discusión dentro de este proceso, por lo que no se pronunció sobre esta glosa.

Especificó que lo que debía determinarse era la improcedencia de los pasivos y costos relacionados con operaciones económicas llevadas a cabo con el proveedor de la actora: Internacional Business and Services S.A.S. Puso de presente que, si bien era cierto que de la fiscalización llevada a cabo por la DIAN quedó demostrada la existencia del proveedor, también lo era que, del análisis conjunto de las pruebas del proceso, emergían una serie de indicios graves en contra de la demandante, que le permitieron a la DIAN rechazar los costos declarados.

En ese sentido, aclaró que el desconocimiento de los costos no devenía de la indebida valoración de las facturas o de los asientos contables, sino de los hallazgos encontrados por la DIAN en el proceso de fiscalización adelantado contra la demandante, específicamente, de los cruces de información con terceros y de los testimonios recaudados, así como de las múltiples inconsistencias que la DIAN halló en la información contable, a partir de los cuales quedaban desvirtuados los datos consignados en el denuncio privado de la actora respecto de las operaciones con ese proveedor.

Manifestó que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado9, los indicios son una prueba válida en materia tributaria, de manera que la demandante tenía la carga de la prueba de desvirtuar las aseveraciones e indicios en los que la DIAN fundamentó los actos administrativos acusados. En efecto, señaló que la demandante no aportó pruebas tendientes a desvirtuar las glosas planteadas por la Administración y demostrar la realidad de las operaciones llevadas a cabo con su proveedor, pese a que estaba obligada a ello y que tuvo a su disposición las oportunidades procesales para ello.

Sostuvo que la DIAN expidió los actos acusados con fundamento en el análisis de los elementos probatorios recaudados en la investigación, entre ellos, la contabilidad y las facturas aportadas por la actora, dándole a cada uno su respectivo valor probatorio, de acuerdo con su idoneidad y pertinencia para demostrar la realidad de las transacciones económicas en debate.

En ese sentido, dijo que no 8 Índice 34 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9 Sentencias del 21 de junio de 2018, Exp. 22154, C.P. Milton Chávez García y del 13 de agosto de 2015. Exp. 2012-00600-01, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01527-01 (27546) Demandante: Ferrecortes La Campiña Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 había quedado probada la vulneración del debido proceso de la demandante, «puesto que se pudo determinar que existió una debida motivación y valoración probatoria por parte de la entidad demandada en el procedimiento fiscal en estudio».

Indicó que la demandante se opuso al desconocimiento de los pasivos y los costos porque las facturas aportadas eran la prueba idónea para determinar la realidad económica. Sin embargo, adujo que en la liquidación oficial demandada se observaba que la actuación de la DIAN no sólo se orientó a cotejar que las transacciones comerciarles se encontraran soportadas en un documento que cumpliera las formalidades legales, sino que, además, a que la transacción que reflejaban las facturas realmente se hubiera realizado.

Agregó que el hecho de que en materia tributaria la factura sea el documento idóneo para soportar pasivos y costos en materia del impuesto sobre la renta, no impedía a la DIAN ejercer sus amplias facultades de fiscalización para verificar la realidad de las transacciones y comprobar la veracidad de los hechos incorporados en la factura, entre ellos, la existencia del proveedor y la existencia de la operación económica.

Resaltó que, a partir del cruce de información que realizó la DIAN con los proveedores de la actora, en especial, con la sociedad International Business and Services S.A.S., la Administración no pudo obtener ninguna información, puesto que su representante legal no asistió a ninguna citación ni aportó documento que soportara las ventas, ni tampoco demostró que tuviera capacidad e infraestructura suficiente para llevar a cabo su actividad comercial.

Destacó que, a partir de la declaración de renta del año 2015, la entidad demandada comprobó que el proveedor mencionado reportó como ingresos $37.890.000 y un saldo a pagar por concepto de impuesto de $48.000, mientras que la actora, en la declaración del mismo periodo gravable, reportó costos con ese proveedor en cuantía de $1.127.117.484.

Agregó que, al revisar las órdenes de compra, encontró que, contrario a lo afirmado por la demandante, no todas las mercancías adquiridas al proveedor señalado eran entregadas en bodega, sino que algunas eran recogidas en el lugar donde el proveedor ejercía su actividad, de manera que unas veces el flete de transporte era asumido por la demandante y otras por el tercero, sin que resultara claro el costo de la operación, a lo que se sumaba la falta de implementación de un sistema de inventarios que permitiera determinar el valor unitario y los costos de venta de la mercancía adquirida a cada proveedor.

Precisó que esto se evidenciaba a partir de la factura 267 del 26 de agosto de 2015. Añadió que, al revisar los comprobantes de egreso y los extractos bancarios, en aras de verificar que los pagos realizados realmente cubrían la mercancía adquirida del proveedor en comento, no se pudo evidenciar la trazabilidad de las mercancías. Esto, porque el pago de las compras no se pudo verificar con los extractos bancarios, ni con los comprobantes firmados por el beneficiario o con los comprobantes de retención en la fuente.

Explicó que lo que evidenciaron los comprobantes de ingreso y los recibos de caja allegados por la actora era que, de las compras realizadas al proveedor en el año 2015, el 60% de los pagos se realizaban en efectivo y el 40% restante hacía falta por pagar. En ese sentido, señaló que en el auxiliar de la cuenta contable Nro. 220505, respecto del proveedor en comento, el movimiento correspondía a la presunta compra de mercancía por $1.306.976.000, sin embargo, no se Radicado: 05001-23-33-000-2018-01527-01 (27546) Demandante: Ferrecortes La Campiña Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 demostraron las condiciones de la deuda, el plazo de pago o la tasa de interés, sino que simplemente se indicó el monto del pasivo.

Y, en todo caso, puso de presente que, en la declaración de renta del año 2015, el proveedor registró en el renglón 35 de cuentas por cobrar $113.560.000, cifra inferior a la que la demandante señala como pasivo. Enfatizó en que, al contrastar la información consignada en el balance de prueba con las facturas visibles a folios 433 a 459 de los antecedentes administrativos, se presentaba una diferencia de $3.000.000 entre lo facturado y lo contabilizado, y, además, que las facturas no guardaban un orden cronológico acorde con el número consecutivo, entre ellas, las facturas Nro. 268 del 10 de octubre de 2015 y Nro. 277 del 26 de agosto de 2015.

Advirtió, a partir de todo lo anterior, que la contabilidad de la actora presentaba inconsistencias en relación con las facturas, pagos en efectivo, los cheques que se giraron para cubrir las presuntas operaciones, los registros de inventarios y las diferencias de los valores registrados en las facturas y en los demás soportes contables, sin que se hubiese probado la realidad de las transacciones comerciales que aduce la demandante haber llevado a cabo.

En ese sentido, concluyó que los indicios mencionados y los errores contables eran razón suficiente para considerar válida y congruente la posición de la DIAN consistente en no tener como prueba idónea la contabilidad de la demandante, puesto que había quedado desvirtuado que cumpliera las normas contables y los artículos 773 y 774 del Estatuto Tributario.

Sobre la sanción por inexactitud, consideró que era procedente puesto que la actora incluyó en su denuncio privado pasivos y costos improcedentes, que derivaron en un menor valor a pagar por concepto del impuesto a la renta, sin que se evidenciara una diferencia de criterios respecto del derecho aplicable. Recurso de apelación La demandante10 apeló la sentencia de primera instancia para que se revoque y, su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

A estos efectos, adujo que la argumentación expuesta en la sentencia de primera instancia era insuficiente, pues no logró desvirtuar los alegatos de defensa expuestos por la actora en la demanda, de manera que en la misma no se justificó la legalidad de los actos administrativos acusados. Resaltó que, contrario a lo expuesto por la DIAN y por el Tribunal, la realidad económica de los pasivos en discusión se deriva de los siguientes elementos probatorios aportados por la contribuyente: «(i) las facturas que soportan la deuda, (ii) los registros contables y la contabilidad debidamente llevada por mi Representada, donde se reflejan estos pasivos, (iii) la información (sic) presente en la declaración del Proveedor, que resulta consistente y permite también entender como ciertas la existencia de estos pasivos, (iv) la existencia de ingresos que fueron obtenidos y declarados por mi Representada, derivados de la venta de las mercancías obtenidas del Proveedor».

Resaltó que estas pruebas no fueron valoradas por la DIAN en los actos acusados, por eso éstos están viciados de nulidad. Reconoció expresamente que «el mero registro contable de un pasivo no deriva en la necesaria existencia y reconocimiento de dicho pasivo o varias obligaciones, sino que por el contrario, para este reconocimiento y validez desde la perspectiva tributaria es necesario la existencia de otros documentos».

En ese sentido, agregó que la DIAN reconoció que los 10 SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 28. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01527-01 (27546) Demandante: Ferrecortes La Campiña Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 requisitos de la factura que soportan las operaciones entre la demandante y su proveedor no fueron cuestionados, de manera que la validez de las facturas es un hecho incontrovertido.

Rechazó lo expuesto por la DIAN en la resolución del recurso, así como lo expuesto por el Tribunal sobre el mismo tema, en cuanto a que la contabilidad de la actora no tenía capacidad probatoria por la omisión de llevar un inventario y sus registros. Lo anterior, porque, a su juicio, el manejo de los inventarios y el costo de ventas de la actora con el proveedor eran correctos y válidos, en la medida en que se establecieron por el sistema de inventarios periódicos.

Precisó que las aseveraciones efectuadas por la DIAN respecto de la forma en la que la demandante aplicaba el sistema de inventarios eran lógicas, pero no por ello ilegales o defraudatorias, «porque si bien el sistema periódico de manejo de inventarios y de costeo no es ilegal, ni efectivamente los más técnico, si es un sistema de reconocido valor contable, aplicable y recomendable para sociedades como Ferrecortes ya que permiten por sus volúmenes de ventas de partes, piezas y elementos realizar un costeo racional, adecuado y por demás necesario para el desarrollo del negocio».

Aceptó que el hecho de no llevar un sistema de inventarios permanentes o continuos es un error contable y fiscal, sin embargo, aseveró que ello no implica el desconocimiento del costo de las mercancías vendidas ni tampoco desvirtúa el carácter probatorio de la contabilidad de la actora, «pues si bien el sistema solo puede establecer el costo al final del periodo del cierre o del levantamiento del inventario, no por ello es inaplicable».

Agregó que todos los sistemas de reconocido valor técnico para el manejo de inventarios y establecimiento del costo de las mercancías no son 100% exactos, ni infalibles para la determinación del costo. Sostuvo que la sentencia apelada erró al confirmar el desconocimiento del valor probatorio de la contabilidad de la actora, sólo por el hecho de no aplicar el sistema de inventarios permanentes.

Lo anterior, porque, de la revisión del expediente administrativo, se evidencia que la contabilidad de la actora fue llevada correctamente, por lo que necesariamente debe ser tomada en cuenta para determinar la existencia de los pasivos rechazados. Lo anterior, máxime cuando la DIAN no desvirtuó o soportó como falsas las operaciones que provocaron los pasivos con el proveedor.

En todo caso, dijo que, ante la existencia de dudas o falta de convencimiento absoluto de las operaciones cuestionadas, debía aplicarse el artículo 745 del Estatuto Tributario. Añadió que hay un vicio fáctico, pues se valoró defectuosamente el material probatorio suministrado por la actora y recabado por la DIAN durante el procedimiento administrativo.

En específico, por negarle valor probatorio a las facturas emitidas por el proveedor, a la contabilidad de la demandante y a los ingresos generados por ella. En lo que tiene que ver con el rechazo de los costos, indicó que la imposibilidad de ubicar al proveedor, a su representante legal para la época de los hechos o a su liquidador, no es razón suficiente para desestimar la realidad económica de las operaciones, pues es una situación que escapa de la responsabilidad de la demandante, «por lo cual no es posible que legalmente se le exija la obligación de ubicar a las personas de contacto del Proveedor cuando además dicho proveedor se encontraba en proceso de liquidación o ya liquidado».

Precisó que «Lo máximo que pudo lograr hacer mi Representada fue comunicarse con ellos y exigirles su presencia, por lo que ellos presentaron la declaración de impuesto a la renta por el año gravable 2015 que arriba se mencionó». Radicado: 05001-23-33-000-2018-01527-01 (27546) Demandante: Ferrecortes La Campiña Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Aseguró que lo expuesto por la DIAN en la resolución del recurso respecto a que ciertos recibos de caja y un extracto bancario estaban incompletos y que por esto no fue posible comprobar la realidad de las operaciones realizadas por el proveedor, resultó violatoria de su derecho de defensa, pues la Administración no informó qué era lo incompleto.

Esgrimió que, la sanción por inexactitud no es procedente, comoquiera que la actora cumplió con sus obligaciones tributarias en el año 2015, de tal manera que sus costos, gastos, deducciones, anticipos, retenciones en la fuente y pasivos se encuentran correctamente reflejados en la declaración de renta y sus operaciones con su proveedor son reales y fidedignas, según se desprende de las pruebas que reposan en el expediente.

Oposición al recurso de apelación La parte demandada no se pronunció sobre el recurso de apelación formulado por su contraparte. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto a la renta de la sociedad Ferrecortes la Campiña Ltda., correspondiente al año gravable 2015 y le impuso la sanción por inexactitud. 1.

Cuestión previa: sobre la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad para demandar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En la contestación de la demanda, la DIAN afirmó que la demandante no agotó la discusión en sede administrativa, conforme lo exige el numeral segundo del artículo 161 del CPACA, puesto que no presentó motivo de inconformidad frente a la imposición de la sanción por inexactitud.

No obstante, en el auto del 25 de marzo de 202211, el Tribunal de primera instancia señaló que en este proceso no había excepciones previas por resolver, de manera que procedió a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas, la fijación del litigio y, por último, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. En esas condiciones, en virtud del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y en aras de salvaguardar la coherencia de la decisión judicial (elemento esencial de la legitimidad de la administración de justicia)12, la Sala procederá primero a resolver la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Índice 25 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12 Esta misma posición fue asumida por esta Sección en la sentencia del 13 de junio de 2024, Exp. 28427.

C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01527-01 (27546) Demandante: Ferrecortes La Campiña Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Del análisis del recurso de reconsideración presentado por la actora, la Sala evidencia que, contrario a lo expuesto por la entidad demandada, la parte actora sí presentó motivos de inconformidad contra la sanción por inexactitud que le fue impuesta en la liquidación oficial.

En efecto, la demandante expuso que había cumplido con las obligaciones tributarias a su cargo en el año 2015, de tal manera que los costos, gastos y pasivos que registró en su declaración privada eran reales y que las operaciones cuestionadas se encontraban respaldadas en su contabilidad, por lo que la sanción por inexactitud se tenía que «remover, pues las condiciones y factores fácticos y jurídicos para su imposición no se configuraron.13».

En esas condiciones, para la Sala es claro que la excepción previa formulada por la parte demandada no se configura y, por lo tanto, la Sala la declarará no probada. 2. Fijación de los problemas jurídicos por resolver en esta instancia Antes de fijar los problemas jurídicos a resolver en esta instancia, se destaca que la demandante, ahora apelante única, no discutió el desconocimiento parcial de los gastos operacionales de administración efectuado por la DIAN en los actos administrativos acusados.

En consecuencia, la Sala no se pronunciará sobre este asunto, en virtud de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, del debido proceso de la demandada y del principio de congruencia de las sentencias. Aclarado lo anterior, el problema jurídico a resolver en esta instancia consiste en determinar si, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, la apelante logró demostrar la realidad económica de las operaciones que dieron lugar al pasivo y a los costos de venta en su declaración de renta de 2015, que fueron rechazados por la DIAN en los actos administrativos enjuiciados.

En caso negativo, deberá determinarse si resulta procedente la sanción por inexactitud impuesta en contra de la sociedad contribuyente. 3. Rechazo de pasivos y costos de ventas Para efectos de la deducción de costos y gastos en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige acreditar los mismos en la correspondiente factura o documento equivalente.

Por su parte, tratándose de contribuyentes obligados a llevar contabilidad, los artículos 283 y 770 ibidem establecen que, para efectos de registrar fiscalmente los pasivos, éstos deben estar respaldados en documentos idóneos, que den cuenta del hecho económico, atendiendo a la naturaleza de este, y cuyos comprobantes contables deben precisar el origen, la fecha, la descripción y cuantía de la operación, sí como que estos cumplan las demás formalidades exigidas por la contabilidad.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación14 ha sostenido de manera reiterada y pacífica que lo previsto en los artículos 283, 770 y 771-2 del Estatuto Tributario no limita la facultad fiscalizadora de la Administración. En ese sentido, ha resaltado que, si en ejercicio de tal facultad, la DIAN encuentra que las operaciones respaldadas en facturas o registros contables carecen de sustento, procede su rechazo, caso en el cual el contribuyente, como parte interesada en hacer valer los 13 Fl. 1009 de los antecedentes administrativos. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencias del 19 de mayo de 2022, Exp. 25446. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, que reiteró las sentencias del 13 de agosto de 2020, Exp. 23938, CP. (E) Julio Roberto Piza Rodríguez y del 17 de junio de 2021, Exp. 23954, CP. Milton Chaves García. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01527-01 (27546) Demandante: Ferrecortes La Campiña Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 pasivos, costos y/o gastos de que tratan esas operaciones, deberá desplegar la actividad probatoria que corresponda para acreditar la existencia material o sustancial de la operación formalmente documentada15.

Lo anterior se explica porque la comprobación de la realidad de una operación económica trasciende del documento que la soporta, aunque éste constituya tarifa legal16. En consecuencia, no puede perderse de vista que, sin perjuicio de la presunción de veracidad que ampara las declaraciones tributarias, en los casos en que la Administración realiza requerimientos para comprobar los hechos o factores declarados, la carga de probar los conceptos que aminoran la base gravable del impuesto sobre la renta (v.g. costos, gastos, entre otros) le corresponde al contribuyente, en virtud del principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, pues es quien los invoca a su favor.

Lo mismo ocurre con la contabilidad como soporte de las declaraciones. En efecto, el artículo 772 del Estatuto Tributario prevé que los libros de contabilidad que se lleven en debida forma constituyen prueba a favor del contribuyente. No obstante, el numeral 4 del artículo 774 ibidem precisa que tales libros serán suficientes, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley»17.

En este punto, es importante resaltar que ninguna norma del ordenamiento jurídico determina los medios de prueba conducentes, pertinentes y útiles para demostrar la existencia o inexistencia de las operaciones económicas llevadas a cabo por los contribuyentes, por lo que su acreditación se rige por la regla general de libertad probatoria, consagrada en el artículo 165 del Código General del Proceso.

En esa medida, la eficacia de los elementos probatorios utilizados para ese fin depende «de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse», según el artículo 743 del Estatuto Tributario que, para este caso concreto, sería la ejecución real de transacciones de compraventa celebradas entre la sociedad apelante y su proveedor International Business and Services S.A.S. en Liquidación. En este contexto, el indicio adquiere relevancia, al punto que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para tener certeza de la simulación absoluta o relativa de una operación económica y con ello desvirtuar la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias.

Por esta razón, esta Sala18 ha precisado que, una vez cuestionada la realidad de una transacción por parte de la Administración, con base en indicios serios, no resulta suficiente una acreditación meramente formal de esa operación, mediante la contabilidad o facturas o documentos equivalentes, sino que es indispensable demostrar la existencia de la operación, carga probatoria que está en cabeza del contribuyente, por ser quien reclama los correspondientes pasivos, costos y/o gastos. 15 Ver, entre otras, Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencias del 30 de junio de 2022. Exp. 25776 y del 11 de julio de 2024, Exp. 28086, ambas con ponencia de la Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 9 de junio de 2022, Exp. 25769, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Sobre el mismo asunto ver, la sentencia 18 de noviembre de 2021, Exp. 25474, C.P. Milton Chaves García, que reiteró la sentencia del 29 de julio de 2021, Exp. 24827, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 17 Al respecto ver, entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 30 de julio de 2020, Exp. 22988, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencias del 6 de junio de 2024, Exp. 28006 y del 11 de julio de 2024, Exp. 28086, ambas con ponencia de la Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01527-01 (27546) Demandante: Ferrecortes La Campiña Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 4.

Caso concreto En el recurso de apelación, la sociedad apelante adujo que, para llevar a cabo su objeto social, compró mercancía a su proveedor International Business and Services S.A.S. en Liquidación, operaciones de compraventa de las cuales se derivó un pasivo y unos costos de ventas que registró en su declaración de renta del año 2015.

Aseguró que la realidad del pasivo y de los costos está probada a partir de las facturas de ventas, de sus registros contables, de la declaración de renta del proveedor y, en todo caso, de los ingresos que obtuvo a partir de la venta de las mercancías que adquirió del proveedor. Elementos probatorios que, a su juicio, no fueron debidamente valorados por la DIAN ni por el Tribunal de primera instancia. En adición, la actora sostuvo que el hecho de que no se haya podido localizar al proveedor no era un motivo suficiente para desconocer los costos y los pasivos, puesto que esa situación no le era imputable, de ahí que, ante la existencia de dudas probatorias, debía aplicarse el artículo 745 del Estatuto Tributario.

Para resolver, se tiene que, conforme con los actos administrativos demandados, la entidad demandada desconoció el pasivo y los costos de venta derivados de operaciones comerciales entre la sociedad apelante y su proveedor International Business and Services S.A.S. en Liquidación, con fundamento en los siguientes hechos que aparecen probados en el expediente: • El 5 de junio de 2017, la DIAN profirió un Auto de Verificación en contra del proveedor de la actora para realizar una visita a sus instalaciones.

Sin embargo, esta diligencia no se pudo llevar a cabo porque, al llegar al domicilio del tercero, «el guardia de seguridad informa que es una residencia y no se encuentra nadie»19. • Mediante Oficio del 5 de julio de 201720, la demandada citó al señor Álvaro Franco Guzmán Reales, quien fungía como liquidador del proveedor de la sociedad contribuyente.

Sin embargo, éste no compareció, según se acredita en el acta de no comparecencia del 18 de julio de 201721. • Por medio del Oficio del 22 de agosto de 2017, la Administración citó al representante legal del proveedor de la demandante para el año 2015, pero éste tampoco compareció, tal y como consta en el acta de no comparecencia del 28 de agosto de 201722. • El 23 de agosto de 2017, el representante legal de la sociedad actora para cuando se llevó a cabo la investigación rindió testimonio bajo juramento23.

En esta diligencia, la Administración le preguntó desde qué fecha mantuvo relaciones comerciales con el proveedor y cómo lo contactó, a lo que respondió que: «desde el 2do semestre del año 2015, y ya somos conocidos en el gremio con el Sr. Humberto Cano desde hace 30 años, solo tenemos relación comercial». En la misma diligencia, la Administración preguntó sobre los contratos celebrados con el proveedor, a lo cual manifestó: «no hay contrato, se compra el precio comercial si me sirve, yo tengo varios proveedores.

Le compraba láminas de acero HR-CR y alfajor, platinas, ángulos y vigas. El sr Cano entregaba la mercancía en nuestras bodegas y él asumía el costo ya que así se maneja en el sector de ferretería pesada, y yo conocía el establecimiento de él donde funcionaba administrativamente la cual quedaba en la dirección que figura en las facturas, pero no conocía las bodegas desde donde despachaba la mercancía».

De igual forma, en cuanto a los documentos que se utilizaban para registrar los ingresos de la mercancía, el representante legal de la demandante informó que los empleados de la compañía efectuaban los registros de entrada en un cuaderno y que «no se llevaban Kardex, y yo mismo controlaba las cantidades que entraban». A su vez, informó que «los pagos a 19 Fl. 391 de los antecedentes administrativos. 20 Fl. 392 de los antecedentes administrativos. 21 Fl. 393 de los antecedentes administrativos. 22 Fl. 470 de los antecedentes administrativos. 23 Fl. 421 a 422 de los antecedentes administrativos.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01527-01 (27546) Demandante: Ferrecortes La Campiña Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 los proveedores incluido IBS, se efectúan a través de un comprobante de egresos que indica la forma de pago, sea en cheque y/o en efectivo. (…) Todo el (sic) comprobante de egreso tiene un recibo de caja que soporta la entrega física tanto de los cheques como el efectivo por parte del proveedor».

Al ser interrogado sobre la falta de firma legible de alguno de los recibos de caja respondió que «previamente llama el proveedor y confirman qué persona recogerá el cheque y el dinero, puesto que son personas de confianza, pero no recuerdo el nombre de quien firmó. Y con respecto a las altas sumas en efectivo se debe a que el Sr. Cano solicitó que fuera así debido a que tenía problemas de embargo».

Además, sostuvo que la logística de entrega de la mercancía se hacía «con tres camionetas propias y también se pagan acarreos» y, respecto a la forma en la que se llevaba el registro del inventario, manifestó que «para determinar los inventarios los costos iniciales se determinaban por el volumen de compra, se organizan en las bodegas por unidades y cuando se realiza el inventario anual se toman las unidades y se transforman a kilos para determinar el valor del inventario».

Finalmente, al ser interrogado sobre los registros relacionados con la entrada y salida del inventario de la mercancía comprada al proveedor, respondió que no tenía registros, sino «un cuaderno donde registro todas las compras y las voy vendiendo, y yo mismo controlo. La cuanta del inventario final se mueve hasta cuando se hace el inventario físico, es decir, al final del año». • Lo dicho por el representante legal fue corroborado en la visita realizada por la DIAN a las instalaciones de la actora el 29 de agosto de 201724.

En efecto, en el acta de esa visita consta que «El Revisor fiscal informa que la sociedad nunca ha manejado un sistema de inventarios, y no manejan Kardex debido a la complejidad de la distribución y venta de la mercancía, por lo cual no tiene movimiento en la cuenta 14, sino que proceden a efectuar un conteo de la mercancía con los ayudantes de la bodega (…) Informan también que la sociedad no es importadora directa y entregan la mercancía a sus clientes con los camiones propios y también contratan transporte.

Los clientes le pagaban con cheque y efectivo». • En la información exógena reportada por la sociedad apelante no se evidencian las transacciones realizadas con International Business and Services SAS. Además, en la información reportada por terceros sobre dicho proveedor tampoco se evidencian transferencias bancarias o depósitos asociados a las operaciones de compraventa realizados con la actora según el resumen de la información exógena obrante en el expediente25.

Así mismo, de acuerdo con el RUT de ese proveedor, se comprueba que efectivamente esta compañía se constituyó el 24 de diciembre de 2014, como lo afirma la actora, pero bajo la Resolución 000220 de 2014 esa razón no es necesariamente una causal para que su proveedor estuviera excluido de la obligación de presentar información exógena por el año gravable 201526,y, en todo caso esto no le quita valor probatorio a las inconsistencias que encontró la DIAN, y al deber de la actora de demostrar la realidad de las operaciones que realizó con dicho proveedor. • En el acto de determinación oficial, también se expuso que no pudieron «corroborarse los pagos en efectivo y algunas veces por cheque al presunto proveedor» y que el contribuyente tampoco demostró la realidad de dichas transacciones.

La entidad demandada agregó, inclusive, que la apelante «utilizó a la sociedad INTERNATIONAL BUSINESS AND SERVICES SAS EN LIQUIDACIÓN para pagar, aparentemente, acreencias que tienen origen en transacciones comerciales diferentes a las que aparenta a través de su contabilidad y que, además, tiene implicaciones en el costo de la declaración de renta y complementarios del año 2015»27. • En la resolución del recurso de reconsideración, la Administración precisó que el pasivo no se rechazó por «ausencia de los requisitos de las facturas de venta consagrados en los artículos 617 y 618 del E.T., por lo cual resulta irrelevante dicha discusión»28, pues, conforme con la liquidación oficial, el desconocimiento del pasivo se basó en la falta de prueba sobre la existencia real de dicho pasivo, pues en la investigación «no se logró establecer la real 24 Fls. 398, 462 a 465 de los antecedentes administrativos. 25 Fls. 911 a 939 de los antecedentes administrativos. 26 Obsérvese que el título I de dicha resolución señala quienes estaban obligados a reportar información por el período gravable 2015, y no se observa que ser una sociedad recién constituida exima a las personas jurídicas de la obligación de reportar.

En todo caso la demandante tampoco ahondo en los argumentos para entender porque el proveedor no estaría obligado bajo los literales del artículo 4 del título 1 de la mencionada resolución diferentes de aquellos referentes a la obtención de ingresos durante el año 2013, momento para el cual International Business and Services SAS no estaba constituido. 27 Ibidem. 28 Página 14 de la resolución del recurso.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01527-01 (27546) Demandante: Ferrecortes La Campiña Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 existencia de dicho pasivo, ni el contribuyente demostró su procedencia real. Igualmente, tampoco se pudo verificar la existencia, infraestructura, logística técnica y administrativa del proveedor»29. • En la resolución del recurso, la demandada aceptó que el proveedor de la demandante presentó su declaración de renta del año gravable 2015, la cual hace parte de los antecedentes administrativos30.

No obstante, la DIAN manifestó que, a partir de ese denuncio privado, no se podía inferir el monto de las compras efectuadas por la sociedad contribuyente que dieron origen al pasivo objeto de rechazo. Lo anterior, porque se observaba que el proveedor reportó «como cuentas por cobrar en su renglón 35 el valor de $113.560.000 cifra muy inferior al pasivo por $1.306.976.000 objeto de rechazo en el presente proceso (fols. 477, 927, 1034 y 1074)»31.

En ese mismo acto administrativo, a través de un cuadro32, la Administración expuso las facturas y los comprobantes de pago aportados por la sociedad demandante en sede administrativa33 y determinó que existían diferencias entre el valor efectivamente pagado por la demandante y el que reflejaban las mencionadas facturas, diferencias que no fueron explicadas por la sociedad contribuyente. • En la declaración anual del año 2015 del impuesto sobre las ventas presentada por el proveedor34, se evidencia que sólo registró $37.890.000 como ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general.

Del anterior recuento probatorio, la Sala encuentra que la investigación tributaria no sólo se sustentó en una serie de indicios, sino también en un conjunto de pruebas directas que evidencian la inexistencia de las operaciones comerciales que, según la demandante, dieron lugar al pasivo y a los costos de venta objeto de debate. Lo anterior, porque el proveedor de la contribuyente no tenía la infraestructura física, logística y operativa para desarrollar las actividades económicas, no reportó compras o ventas de mercancías en su declaración de renta por la cuantía de las operaciones celebradas con la actora, ni en la información exógena, y tampoco respondió los requerimientos de la Administración. En especial, obsérvese que los datos reportados por el proveedor de la actora en su declaración del impuesto sobre la renta no resultan concordantes con las operaciones que la apelante aduce haber realizado con ese tercero y, en todo caso, tampoco existe prueba alguna que demuestre los términos de las compraventas suscritas por la actora y su proveedor, que pudieran acreditar el origen y la naturaleza del pasivo y los costos de venta objeto de rechazo en los actos administrativos enjuiciados.

En lo que respecta a las pruebas que aduce la apelante, tales como la contabilidad y las facturas y demás documentos (entre otros, comprobantes de pago, declaración de renta del proveedor y extractos bancarios), la Sala encuentra que, si bien acreditan formalmente las operaciones con el tercero, no demuestran la realidad de las operaciones.

Por el contrario, estos documentos resultan desacreditados a partir de la falta de capacidad operativa del proveedor y los indicios recaudados por la Administración. Debido a que la realidad de la operación constituye la premisa para la aceptación de costos y pasivos, se reitera que no bastaba la existencia del soporte previsto en la norma tributaria, ni su contabilización, sino que era menester que el actor demostrara la realidad de la operación, siendo insuficiente ampararse en la 29 Página 11 de la liquidación oficial. 30 Fl. 1034 de los antecedentes administrativos. 31 Página 14 de la resolución del recurso. 32 Página 15 de la resolución del recurso. 33 Fls. 375 a 380. 1010 a 1034, 1059 a 1074 de los antecedentes administrativos. 34 Fl. 290 de los antecedentes administrativos.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01527-01 (27546) Demandante: Ferrecortes La Campiña Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 contabilidad y en las facturas como prueba, «sin que por ello se esté trasladando la responsabilidad de los terceros a la sociedad, pues la actora tenía la carga probatoria de demostrar la existencia de las transacciones comerciales»35.

En adición, debe precisarse que los actos administrativos demandados se fundamentaron en el análisis del material probatorio recaudado en el proceso de determinación oficial, así como en las comprobaciones directas con su proveedor, de manera que el rechazo de los costos y del pasivo no se fundamentó en la aplicación de consecuencias jurídicas por las actuaciones de un tercero. En todo caso, la Sala reitera que: «en los procesos de fiscalización no se pretende exigir al contribuyente obligaciones adicionales a las establecidas por la ley, y menos respecto de sus proveedores o terceros; por el contrario, el deber de la Administración es verificar la realidad de las operaciones»36.

En lo que respecta a la obtención de ingresos y algunos soportes de pagos, la Sala considera que los mismos no son suficientes para desvirtuar los hallazgos de la DIAN, pues, única y exclusivamente, acreditan el registro formal de las transacciones (lo cual no está en discusión), pero no las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran demostrar que el proveedor tenía la capacidad y la infraestructura para ejecutar las operaciones comerciales pactadas.

De ahí que el flujo de dinero y los registros en la contabilidad no controvierten los hallazgos de la DIAN sobre la realidad de las operaciones. En este punto, es necesario precisar que en el expediente37 obran comprobantes de egreso y recibos de caja expedidos por el proveedor, acompañados de extractos bancarios de la actora, no obstante, ello no da certeza de que tales pagos hayan llegado al patrimonio del proveedor o, en otras palabras, que éste último haya sido efectivamente el beneficiario de esos pagos o el acreedor de los pasivos, máxime cuando, como se expuso en los actos administrativos, los recibos de caja no contienen la firma de la persona que los recibió y los extractos bancarios sólo demuestran que los cheques fueron cobrados en ventanilla, pero no que quién los haya cobrado haya tenido algún vínculo con el proveedor.

Todo lo cual tampoco fue acreditado por la demandante, a pesar de tener la carga de la prueba. De acuerdo con lo expuesto, resulta improcedente la aplicación del artículo 745 del Estatuto Tributario, en tanto que esa norma señala que las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes al momento de proferir las liquidaciones o fallar los recursos deben resolverse a favor del contribuyente, siempre y cuando este no se encuentre obligado a probar determinados hechos, condición que no se cumple en el presente caso, en el que la carga de la prueba recaía sobre la parte actora.

En resumen, el compendio probatorio allegado al expediente no acredita la realidad de las operaciones solicitadas por la actora como pasivo y costos de ventas, en la medida en que no fue posible efectuar la trazabilidad de la compra de la mercancía que, supuestamente, fue objeto de la compraventa. 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Sentencias del 6 de junio de 2024, Exp. 28006 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de mayo de 2024, Exp. 27647, C.P. Wilson Ramos Girón, que reitera las sentencias del 15 de octubre de 2020, Exp. 23974, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 9 de febrero de 2023 Exp. 26365, C.P. Wilson Ramos Girón. 37 Fls. 764 a 783 de los antecedentes administrativos.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01527-01 (27546) Demandante: Ferrecortes La Campiña Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Lo anterior, porque la demandante, ni su proveedor, ni siquiera allegaron el registro de los libros contables de la mercancía ingresada y vendida, que permitiera establecer la trazabilidad de las operaciones de compra y de endeudamiento (pasivo) rechazadas por la Administración. Por lo expuesto, se mantiene la decisión del Tribunal, esto es la de confirmar el rechazo del pasivo y los costos. 5.

Sanción por inexactitud La Sala considera que la sanción por inexactitud debe mantenerse, comoquiera que la actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados. En consecuencia, quedó acreditado que incluyó en su denuncio privado pasivos y costos inexistentes que derivaron en un menor impuesto a pagar, sin que se evidencie ninguna causal exculpatoria.

Esto constituye una inexactitud sancionable con la penalidad bajo análisis. En atención a lo anterior, no procede el cargo. 6. Costas A la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (numeral 8) del Código General del Proceso, no habrá condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, porque no se encuentran probadas las mismas en el expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar no probada la excepción de inepta demanda formulada por la parte demandada, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2.

Confirmar la sentencia de primera instancia, del 11 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 3. Sin condena en costas en esta instancia. 4. Reconocer personería jurídica a las abogadas Gerardyn Galvis Soto y Jeanny del Pilar Mantilla Rendon como apoderadas de la parte demandada, según poder visible a índice 17 de SAMAI.

Se precisa que, por mandato del artículo 75 del Código General del Proceso, aunque puede otorgarse poder a varios apoderados, en ningún caso podrán actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de la misma persona. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01527-01 (27546) Demandante: Ferrecortes La Campiña Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede ser consultada a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva voto parcialmente (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN