1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04046-00 Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04046-00 Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Temas: Tutela por mora en el trámite judicial.
Cesación de la actuación por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Bernardo Rafael Romero Parra contra el Consejo de Estado, Sección Primera. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El accionante presenta como pretensión de tutela, la siguiente: Que el señor juez, de acuerdo a sus competencias y facultades, ordene que el honorable magistrado del Consejo de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, cumpla con el deber constitucional de dar el trámite legal a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 de la C. C. A., radicación 11001032400020210049900 del 29 de septiembre de 2021. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04046-00 Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 29 de septiembre de 2021, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, en orden a que se declarara la nulidad de las Resoluciones 020411 del 23 de octubre de 2020, 005820 del 6 de abril de 2021 y 011572 del 29 de junio de 2021, mediante las cuales se negó la solicitud de convalidación del título de especialista en Formación de Formadores, otorgado por la institución de Educación Superior Centro de Cooperación Regional para la Educación de Adultos en América Latina y el Caribe de México (CREFAL). ii) Habiendo transcurrido nueve meses y veintiséis días, aun no se ha admitido la demanda, a pesar de que fue subsanada oportunamente. iii) La situación descrita le ocasiona un daño irreparable, pues actualmente tiene 61 años de edad y se encuentra en etapa de prepensión. iv) Con la convalidación del título tendría la posibilidad de obtener un empleo con mayor remuneración. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 29 de julio de 2022, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió al señor Bernardo Rafael Romero Parra para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara memorial aclaratorio en el que manifestara, bajo la gravedad del juramento, si ha presentado otra acción de tutela sobre los mismos hechos, partes o pretensiones. 1.2.2.
El 2 de agosto de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Bernardo Rafael Romero Parra, y el 3 de agosto siguiente, el accionante atendió el requerimiento. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04046-00 Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.3.
Por medio de auto del 12 de agosto de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Consejo de Estado, Sección Primera, despacho del consejero Oswaldo Giraldo López, como demandado; se requirió al Consejo de Estado, Sección Primera, despacho del consejero Oswaldo Giraldo López, para que enviara copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento con radicación 11001-03-24-000-2021-00499-00; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela al demandado para que, dentro del término de los dos días siguientes a la notificación de la providencia, procediera a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenía, y a rendir el respectivo informe. 1.2.4.
El 18 de agosto de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Bernardo Rafael Romero Parra, al Consejo de Estado, Sección Primera y a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado. 1.3. Contestación de la demanda El 22 de agosto de 2022, el Consejo de Estado, Sección Primera, consejero Oswaldo Giraldo López, solicitó declarar improcedente la acción por carencia actual de objeto por hecho superado.
Señaló lo siguiente: i) La conducta solicitada por el accionante, esto es, la admisión de la demanda promovida en el proceso con radicación 11001-03-24-000-2021-00499-00, ya se surtió, a través de auto del 10 de agosto de 2022, visible en el índice 22 del expediente electrónico, lo cual demuestra que al proceso ordinario promovido por el señor Bernardo Rafael Romero Parra se le ha imprimido un trámite expedito. ii) Asimismo, valga destacar que al despacho se encuentran asignados también 1410 procesos, distribuidos en 1251 ordinarios y 159 acciones constitucionales, frente a las que se avanza en el estudio y trámite conforme a su reparto e ingreso. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04046-00 Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar si el Consejo de Estado, Sección Primera, despacho del consejero Oswaldo Giraldo López, incurrió en mora judicial injustificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-03-24- 000- 2021-00499-00. 2.3. Sobre la mora judicial injustificada El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,1 señala que el derecho al debido proceso 1Al respecto, ver entre otras la sentencia de la Corte Constitucional, C-341 de 2014.
M.P. Mauricio González Cuervo: «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04046-00 Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y el artículo 288 ejusdem precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
En armonía con dichas previsiones, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 estableció como un deber de los funcionarios judiciales «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional».
Por otro lado, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998 imponen a los operadores judiciales la obligación de cumplir los términos judiciales, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias, y prevé el deber de dictar sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que este se pueda alterar, a menos de que se trate de asuntos de gran transcendencia jurídica y social.
En esa misma lógica, la Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello».2 Así las cosas, se tiene que tanto la Constitución como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras en imponer, para quienes administran justicia, la exigencia de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos.
Sin embargo, conscientes del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, advierten que tal obligación debe atenderse en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho. Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».
(Se resalta) 2 Sentencia T-366 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04046-00 Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de los derechos fundamentales de los administrados, pues como lo indica la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».3 Por esa razón, estableció como supuestos para determinar la existencia de la mora judicial injustificada,4 los siguientes: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».5 En definitiva, el incumplimiento de los mandatos previstos en la legislación constituye lo que la doctrina ha denominado «mora judicial», fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo, como el exceso de carga laboral de los despachos, sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.6 2.4.
Hechos probados Del expediente de nulidad y restablecimiento con radicación 11001-03-24-000- 2021- 00499-00, consultado en el aplicativo Samai, la Sala establece lo siguiente: i) El 29 de septiembre de 2021, el señor Bernardo Rafael Romero Parra, a través de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, en orden a que se declarara la nulidad de las Resoluciones a) 020411 del 23 de octubre de 2020, por medio de la cual se resolvió una solicitud de convalidación, b) 005820 del 6 de abril de 2021, que resolvió el recurso 3 Sentencia T-297 de 2006. 4 Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. 5 Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T-220 de 2007. 6 Sentencia T-357 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04046-00 Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión, y c) 11572 del 29 de junio de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación. ii) El 30 de septiembre de 2021, el señor Bernardo Rafael Romero Parra radicó memorial con documentos de los estudios adelantados en el Centro de Cooperación Regional para la Educación de Adultos en América Latina y el Caribe (CREFAL). iii) La demanda fue asignada por reparto al consejero Oswaldo Giraldo López de la Sección Primera del Consejo de Estado, y el 1 de octubre de 2021, la Secretaría de la Sección Primera pasó a despacho el expediente. iv) El 5 de octubre de 2021, el demandante allegó al expediente constancia del envío de la demanda y sus anexos a la entidad demandada. v) El 7 de febrero de 2022, el demandante presentó petición para que se informara el por qué no se había dado trámite a la demanda. vi) El 28 de abril de 2022, el demandante solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la vigilancia judicial administrativa y disciplinaria en contra del despacho del consejero Oswaldo Giraldo López, al no dar trámite al proceso con radicación 11001-03-24-000- 2021-00499-00. vii) El 12 de mayo de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la solicitud señalando que dentro de sus funciones no se encontraba la de realizar vigilancias administrativas a las altas cortes, por lo que no era procedente acceder al pedimento. ix) Mediante auto del 16 de mayo de 2022, el consejero Oswaldo Giraldo López inadmitió la demanda, al evidenciar que el demandante no allegó copia de las constancias de publicación, comunicación o notificación de los actos acusados, en términos de lo dispuesto en los artículos 161 a 166 del CPACA, y otorgó un término de diez días para que se presentaran las respectivas constancias. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04046-00 Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co x) El 24 de mayo de 2022, el apoderado judicial del demandante presentó escrito de subsanación, aportando las constancias requeridas, y el 13 de junio de 2022, regresó el expediente al despacho. xi) El 9 de junio de 2022, el consejero Oswaldo Giraldo López dio respuesta a la petición del 7 de febrero hogaño. xii) Mediante auto del 10 de agosto de 2022, el consejero Oswaldo Giraldo López admitió la demanda, al encontrar que cumplía con todos los presupuestos legales. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto El señor Bernardo Rafael Romero Parra presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, despacho del consejero Oswaldo Giraldo López, por existir mora judicial injustificada en la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-03-24-000-2021-00499-00.
Pues bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como «un fenómeno multicausal, muchas veces estructural» que afecta el goce del derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y que radica, principalmente, en la inobservancia de los términos legales en el marco de un proceso judicial. Sin embargo, también ha señalado que la mera desatención de dichos términos no habilita el reconocimiento automático de derechos, sino que ello se encuentra sujeto a la acreditación de las siguientes tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos indicados en la ley, ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique dicha mora y iii) que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del operador judicial.
En el presente asunto, el accionante controvierte la existencia de una mora judicial injustificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-24-000- 2021-00499-00, atribuido al hecho de aun no haberse admitido la demanda, pese a haber sido interpuesta el 29 de septiembre de 2021. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04046-00 Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, se dejó sentado en el acápite de hechos probados que, en efecto, la demanda fue presentada el 29 de septiembre de 2021, que se inadmitió mediante auto del 16 de mayo de 2022, y que luego de que fue subsanada, el despacho judicial procedió a su admisión, a través de auto del 10 de agosto de 2022.
En ese contexto, se advierte que aunque es cierto que entre el 29 de septiembre de 2021, fecha de presentación de la demanda, y el 16 de mayo de 2022, cuando el despacho judicial la inadmitió, pasaron cerca de 8 meses para que se procediera a dar trámite procesal, y que entre la fecha de inadmisión y posterior admisión, que ocurrió el 10 de agosto de 2022, pasaron 3 meses, la Sala no puede endilgar una dilación injustificada en el asunto.
Lo anterior, por cuanto como se encargó de explicar el despacho judicial enjuiciado, a su instancia se encuentran asignados también 1410 procesos, distribuidos en 1251 ordinarios y 159 acciones constitucionales, en lo que se avanza en su estudio y trámite conforme a su fecha de reparto e ingreso. Con todo, se tiene que como la pretensión formulada en tutela se dirigió a que se diera trámite al proceso, procediéndose a la admisión de la demanda, lo cual, como quedó expuesto, ocurrió mediante auto del 10 de agosto de 2022, la circunstancia que originó la interposición de la acción de tutela se encuentra actualmente superada y, por tanto, no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo 7 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.
Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04046-00 Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».8 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.9 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental planteada y que, en este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 3.
Conclusión La Sala concluye que en el asunto corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer, ya fue admitida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-03-24-000- 2021-00499-00. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04046-00 Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Ejecutoriada esta sentencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM