Demandante: Helmer Leonardo Ortega López Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03088-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C, veintinueve [29] de agosto de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03088-01 Demandante: HELMER LEONARDO ORTEGA LÓPEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO TEMA: Tutela de fondo.
Confirma carencia actual del objeto por hecho superado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor Helmer Leonardo Ortega López contra la sentencia de 12 de julio de 2024, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia actual del objeto por hecho superado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Helmer Leonardo Ortega López, actuando en nombre propio, radicó el 14 de junio de 2024 la presente acción de tutela, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud de vigilancia judicial que radicó el 27 de mayo de 2024 en el proceso identificado con el radicado 13001-23-33-000-2018-00802-00 que se tramita ante el Tribunal Administrativo del Bolívar. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y de los expedientes allegados por los accionados, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: Demandante: Helmer Leonardo Ortega López Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03088-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Helmer Leonardo Ortega López presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se le reconociera y pagara la asignación del retiro por parte de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – Casur.
Dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció el Tribunal Administrativo de Bolívar, se aprobó acuerdo conciliatorio judicial entre la parte demandante y la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – Casur. El 23 de marzo de 2023, el señor Ortega López presentó demanda ejecutiva en contra de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional y, mediante auto de 20 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo de Bolívar libró mandamiento de pago a favor del señor Helmer Leonardo Ortega López por un valor de 164.078.367.00 por concepto de acuerdo conciliatorio aprobado.
Mediante providencia de 12 de marzo de 2024, la autoridad judicial decretó el embargo de los dineros que tuviera o llegara a tener depositados la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur. El 27 de mayo de 2024, el señor Helmer Leonardo Ortega López presentó solicitud de vigilancia judicial administrativa en el proceso ejecutivo identificado con radicado 13001-23-33-000-2018-0802-00. 1.3.
Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: Honorable Juez, solicito respetuosamente tenga en cuenta los siguientes argumentos que deseo respalden mi solicitud (Sic). Por último y no menos importante le solicito respetuosamente que si declara improcedente esta tutela, no me vaya a desamparar su señoría, porque quedaría a la deriva y en manos de las magistradas mencionadas anteriormente y ya podría imaginarse lo que ocurriría con mi caso.
Por lo que pido entonces me guíe, me oriente, me informe que camino debo seguir, o que paso debo dar para lograr obtener respuesta a lo que vengo planteando (…).1 1.4. Fundamento de la solicitud Para el accionante se vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, bajo los siguientes argumentos: 1 Transcripción literal del texto, por lo que puede contener errores.
Demandante: Helmer Leonardo Ortega López Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03088-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primera medida, señaló que presentó solicitud de vigilancia judicial al proceso ejecutivo con radicado 13001-23-33-000-2018-00208-00, de la cual no ha recibido respuesta, por lo que, consideró que «con esta actitud siento que se está vulnerando el derecho que tengo como ciudadano de a pie de acceder a la justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables».
Asimismo, citó la sentencia SU-179 de 2011 de la Corte Constitucional y la providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 7 de abril de 2021 identificada con radicado 17001110200020160012001, en donde manifestó que «si bien es cierto que la justicia se encuentra congestionada, no exime a los funcionarios judiciales de darle cumplimiento a los asuntos constitucionales como lo es “EL DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA”». 1.5.
Trámite de la acción El 19 de junio de 2024, el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación a la parte actora, el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CASUR, como tercero con interés. Además, el funcionario instructor de primer grado también dispuso requerir a los accionados, para que remitieran a través de medio magnético, la copia de los expedientes: proceso ejecutivo radicado 13001-23-33-000-2018-00802-00 y vigilancia judicial con número 13001-11-01-001-2024-00399-00. 1.6.
Intervenciones Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar remitió el expediente 13001-23- 33-000-2018-00802-00. 1.6.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar presentó informe en relación con los supuestos fácticos de la acción de tutela incoada por el señor Helmer Leonardo Ortega López y solicitó que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado.
Demandante: Helmer Leonardo Ortega López Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03088-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el accionante presentó el 27 de mayo de 2024 una solicitud de vigilancia judicial administrativa, que correspondió al radicado 13001-11-01-001- 2024-00399-00, la cual tuvo como fin indagar las razones por las cuales no se había dado impulso al proceso identificado con radicado 13001233300020180080200 que se tramita en el Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Aseveró que en cumplimiento del artículo 5 del acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, el despacho emitió el auto de 30 de mayo de 2024, por el cual dispuso la recopilación de la información y requirió el respectivo informe al Tribunal Administrativo de Bolívar. Explicó que tras analizar el asunto comprobó que el accionante presentó un memorial ante el tribunal acusado, sin embargo, este fue remitido a una dirección electrónica errada (desta010bol@notificacionesrj.gov.co) y no al correo desta01bol@notificacionesrj.gov.co, el cual corresponde al Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Con base en lo anterior concluyó que, «desde el momento que fue promovida la solicitud de vigilancia judicial la misma carecía de fundamentos fácticos que permitieran a esta Seccional considerar la prosperidad del mecanismo administrativo, pues tal y como se coligió en la Resolución CSJBOR24-709 del 12 de junio de 2024, el despacho judicial nunca recibió la solicitud de la que se duele el señor Ortega López, siendo forzoso disponer su archivo».
Finalmente, indicó que se cumplió con la ritualidad pertinente del trámite de la solicitud de vigilancia judicial «tanto que, en sesión ordinaria del 12 de junio de 2024, la Corporación adoptó la decisión de archivo antes señalada y el despacho ponente remitió el acto administrativo para su comunicación, diligencia que finalmente fue surtida el día 24 de junio de 2024, con destino entre otras a, a la dirección leonardo7406@hotmail.es, dominio del accionante». 1.7.
Fallo Impugnado Mediante sentencia de 12 de julio de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado. En primer lugar, el a quo realizó un recuento del trámite procesal presente en el proceso identificado con radicado 13001233300020180080200, dentro del cual se permitió establecer que el 12 de junio de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar resolvió archivar la vigilancia judicial administrativa Demandante: Helmer Leonardo Ortega López Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03088-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovida por el actor con base en «tal solicitud se presentó al correo electrónico desta010bol@notifiacionesrj.gov.co, cuando la dirección electrónica que corresponde al Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar es desta07bol@notificacionesrj.gov.co, por tanto decidió que no se está en presencia de mora judicial que atente contra la administración de justicia ya que el hecho no es atribuible al Tribunal porque el quejoso debía tener presente los canales de atención y comunicación establecidos para la recepción de memoriales».
De modo que, la autoridad judicial consideró aplicar el fenómeno de carencia actual del objeto en virtud de que «el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – con posterioridad a que se presentó la demanda de tutela de la referencia-, continuó con el trámite de la solicitud de vigilancia judicial administrativa», y finalmente superó la situación que dio lugar a la acción de tutela. 1.8.
Impugnación2 La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, bajo el argumento: Solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados, esto con razón a que «observo que mi proceso no le están dando la relevancia, las actuaciones se están demorando y tengo que acudir siempre a vigilancias administrativas y tutelas para obtener respuestas».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 23 de mayo de 2024, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si se transgredieron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud de vigilancia judicial que radicó el 27 2 El fallo fue notificado el 18 de julio de 2024 y la impugnación se presentó el 23 siguiente, a través de la ventanilla de atención virtual del sistema de gestión judicial Samai.
Demandante: Helmer Leonardo Ortega López Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03088-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de mayo de 2024 en el proceso identificado con el radicado 13001-23-33-000- 2018-00802-22. Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) Naturaleza de la acción de tutela;
(ii) del derecho al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, y (iii) el caso en concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.4.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución4, del derecho fundamental al debido proceso5 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia6.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 5 «Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. // En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. // Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. // Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 6 Sentencia T-006 de 1992.
Demandante: Helmer Leonardo Ortega López Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03088-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»7.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»8.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”9, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»10. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia11 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 7 Sentencia T-476 de 1998. 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-1027 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 10 Ibídem. 11 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.
Demandante: Helmer Leonardo Ortega López Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03088-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»12. 2.5. Caso concreto El señor Helmer Leonardo Ortega López consideró transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud de vigilancia judicial que radicó el 27 de mayo de 2024 en el proceso identificado con el radicado 13001-23-33-000- 2018-00802-22.
Ahora bien, del material probatorio allegado al expediente, la Sala anticipa que confirmará la decisión que declaró carencia actual de objeto por hecho superado en la medida que durante el trámite de la presente acción el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar resolvió sobre la solicitud de vigilancia, diferente es que la decisión fue desfavorable a los intereses del tutelante.
Así, lo primero que ha de precisarse es que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto CSJBOAVJ24-527 notificado el 31 de mayo de xxx a las partes, dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 2170 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011 y requirió a la magistrada adscrita al Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar y a la secretaria de esa Corporación, con el fin de que suministraran un informe detallado sobre el proceso ejecutivo en mención, esto, con el fin de verificar la configuración de las acciones u omisiones que generaran la lesión de los derechos fundamentales del quejoso.
Ahora bien, el 12 de junio de 2024, mediante resolución CSJBOR24-709 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, archivó la solicitud de vigilancia administrativa, esto, en virtud de que «la petición que refiere el quejoso presenta un error en la dirección electrónica, puesto que el correo electrónico del despacho judicial es desta01bol@notificacionesrj.gov.co y no el utilizado por el peticionario desta010bol@notificacionesrj.gov.co lo que indica que la petición 12 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Helmer Leonardo Ortega López Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03088-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nunca llegó a su destino», como se puede observar a continuación: Por lo que, la autoridad judicial decidió archivar la vigilancia judicial administrativa, y a su vez señaló que «antes de que se comunicara el requerimiento de la presente actuación administrativa, el despacho encartado desconocía de la solicitud elevada por el peticionario; actuación que conlleva a determinar que no se está en presencia de una mora judicial actual que atente contra la eficaz y oportuna administración de justicia, pues este hecho no es atribuible al juzgado, en tanto el quejoso debía tener presente los canales de atención y comunicación establecidos para la recepción de memoriales».
Al respecto, esta colegiatura en anteriores oportunidades13 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la 13 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Helmer Leonardo Ortega López Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03088-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.14 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”15.
Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: 14 Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005. 15 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. Demandante: Helmer Leonardo Ortega López Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03088-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.16 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena17 como por las distintas Salas de Revisión18. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”19. No 16 Sentencia SU-225 de 2013. 17 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017.
M.P. Alberto Rojas Ríos. 18 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 19 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Demandante: Helmer Leonardo Ortega López Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03088-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. […].20 Así las cosas, se advierte que, encontrándose en curso el presente proceso, se resolvió la solicitud de vigilancia administrativa de la parte actora y se le notificó en debida forma a las direcciones electrónicas aportadas.
Por lo anterior, se confirmará la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del señor Helmer Leonardo Ortega López, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.
Finalmente, en gracia de la discusión, y en virtud del informe que remitió el Tribunal Administrativo de Bolívar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dentro del trámite de la vigilancia, en donde describió el trámite procesal del expediente ejecutivo 13001-23-33-000-2018-00802-00, esta Sección pudo evidenciar que en efecto dicha autoridad judicial no se ha incurrido en una dilación injustificada como pasa a resumirse: 1 El viernes 1o. de diciembre de 2023 el despacho 01 profirió auto absteniéndose de decretar medida cautelar, dicho auto fue notificado por estado el lunes 4 y quedó debidamente ejecutoriado el jueves 7 diciembre del mismo mes y año. 2 - El 14 de diciembre de 2023, la parte ejecutante presentó escrito denominado “SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR RESPIUESTA REQUERIMIENTO DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2023 000-2018-00802- 00” el cual se adjuntó al expediente electrónico. 3 - El 14 de diciembre de 2023 el proceso pasa al Despacho para continuar con el trámite. 4 - El 14 de febrero de 2024 la parte ejecutante presenta solicitud de impulso procesal el cual pasó al Despacho el 19 de febrero de la misma anualidad. 5 - El 12 de marzo de 2024, el Despacho profiere Auto Interlocutorio No. 85 decretando medida cautelar, mismo que se notificó por estado el miércoles 13, y quedó debidamente ejecutoriado el día lunes 18, por lo que se le debe dar cumplimiento a lo ordenado en el auto en cuestión del martes 19 de marzo del presente año en adelante, teniendo en cuenta el orden de procesos que están en secretaría para trámite. 6 - El 2 de abril de 2024 la parte ejecutante presenta solicitud de ampliación de la medida cautelar, dicho memorial se adjuntó al expediente electrónico. 20 Sentencia SU-522 de 2019.
M.P. Diana Fajardo Rivera. Demandante: Helmer Leonardo Ortega López Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03088-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (CUADERNO MEDIDA CAUTELAR PDF 68) 7. Finalmente, el proceso pasa al Despacho 01 el día 3 de marzo de 2024, después del cese de actividades por la celebración de la Semana santa.
(CUADERNO MEDIDA CAUTELAR PDF 69). 8 El memorial recibido el 2 de abril de 2024 mediante el cual la parte ejecutante presenta solicitud de ampliación de la medida cautelar no requería de paso al Despacho ya que fue incorporado al expediente electrónico el dos de abril de 2024, el mismo día en que fue recibido ya que el proceso se encontraba en Secretaria por lo que, al pasar el proceso al Despacho el 3 de abril de 2024 también pasó el memorial mediante el cual la parte ejecutante presenta solicitud de ampliación de la medida cautelar recibido y anexado al expediente un día antes.21 Visto lo anterior, es importante recordar que la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.
Al respecto, se advierte que en el sub examine, el Tribunal ha cumplido con el debido proceso de la parte actora, toda vez que ha adelantado actuaciones correspondientes para dar finalidad a las controversias planteadas, esto, dentro de un plazo razonable. Por último, con el propósito de guiar a la parte actora para que en un futuro obtenga respuesta a sus intereses dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Tribunal Administrativo de Bolívar, esta Sala recomienda que radique los memoriales a través de los canales autorizados por esta autoridad judicial, el cual es la dirección electrónica desta01bol@notificacionesrj.gov.co, y no el utilizado anteriormente por el peticionario (desta010bol@notificacionesrj.gov.co).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2.6. Conclusión Se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual del 21 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.
Demandante: Helmer Leonardo Ortega López Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03088-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 12 de julio de 2024, por medio del cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez [10] días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx