CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONJUEZ PONENTE: GERMÁN LOZANO VILLEGAS Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, resuelve la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia de primera instancia del 29 de junio de 2023 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Demanda El señor Wilson Alfonso Andrade, en nombre propio, presentó acción constitucional de cumplimiento, en contra de la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de que se ordenara a esta autoridad dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y, en consecuencia, se disponga que todos los servidores judiciales del país cumplan una jornada laboral de cuarenta y cuatro (44) horas a la semana.
Hechos El demandante indicó que de conformidad con lo señalado en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, para todos los servidores públicos en general, la jornada laboral se compone de cuarenta y cuatro (44) horas, destacando que para su cálculo, de lunes a viernes se labora ocho (8) horas al día y el día sábado se trabaja por cuatro (4) horas.
Precisó que el legislador dejó abierta la opción de que no se labore el día sábado, ya que en el parágrafo de la norma en cita, se autorizó al jefe del organismo a establecer el horario de trabajo respectivo y compensar la jornada del sábado, con tiempo diario adicional, sin que esa labor adicional constituya trabajo suplementario u horas extra.
Explicó el accionante que la jornada laboral de cuarenta y cuatro (44) horas no es negociable ya que es de orden legal, por tanto, es competencia del legislador establecer sus mínimos y máximos, mientras que los jefes y directores de cada entidad, les corresponde definir lo relacionado con el horario, respetando los parámetros legales. Frente a lo expuesto, señaló que la Rama Judicial tiene una jornada laboral de cuarenta (40) horas semanales, distribuidas en ocho (8) horas diarias, quedando entonces pendientes cuatro (4) horas, por lo que en su criterio se está incumpliendo con el mandato obligatorio contenido en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978.
Con el objeto de cumplir con el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, el demandante presentó una solicitud para que se cumpliera con la jornada laboral de cuarenta y cuatro (44) horas en la rama judicial, la cual fue resuelta mediante oficio No. DEAJRHO23-270 del 1 de febrero de 2023, por parte del Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negando tal solicitud.
Actuaciones procesales Mediante auto del 2 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso inadmitir la acción de cumplimiento y concedió un término de dos (2) días para corregir la demanda. En cumplimiento de lo anterior, el 11 de marzo de 2023 el accionante presentó un memorial por medio del cual subsanaba los yerros de la demanda.
A través de auto del 22 de marzo de 2023, los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declararon un impedimento conjunto por interés indirecto en el asunto y remitieron la actuación al Consejo de Estado para su resolución. Por medio de proveído del 8 de mayo de 2023, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró fundado el impedimento formulado por los consejeros que conforman la Sección Quinta para conocer del asunto y así mismo, declaró fundado el impedimento presentado por los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Una vez efectuado el sorteo respectivo y conformada la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo, esta autoridad por medio de auto del 16 de junio de 2023 admitió la acción de cumplimiento e inició el trámite procesal respectivo. Contestación de la demanda: A través de apoderado judicial, la Nación – Rama Judicial solicitó se rechazara la acción de cumplimiento, en atención a que no se acreditaba el incumplimiento de un mandato legal por parte de la demandada.
De conformidad con lo señalado en su escrito, la demandada afirmó que no había prueba de incumplimiento de un mandato legal, explicó que la acción era improcedente porque se podía acudir a la acción de tutela y reafirmó el carácter especial del régimen laboral de la Rama Judicial. Con fundamento en los anteriores argumentos, formuló las siguientes excepciones: i) inexistencia de causa para demandar, ii) legalidad de la actuación administrativa e iii) improcedencia de la acción. Sentencia impugnada Por medio de sentencia del 29 de junio de 2023, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso negar las pretensiones de cumplimiento formuladas por el señor Wilson Alfonso Andrade, presentadas en contra de la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura.
En concepto del a quo, la acción de cumplimiento no prosperó por los siguientes argumentos: i) en primer lugar, el Decreto Ley 1042 de 1978, reglamentó el “el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos: (Rama Ejecutiva)”; ii) en segundo lugar, de conformidad con lo señalado en la Constitución Política, las ramas y órganos del poder público son autónomos e independientes; ii) señaló que los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en los que se reglamentan los horarios de los funcionarios de la Rama Judicial, se encuentran amparados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Impugnación: En escrito radicado el 7 de julio de 2023, el actor formuló impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, dictada dentro del medio de control de cumplimiento de la referencia. Dentro de los argumentos que expuso para soportar la alzada, se encuentran los siguientes: Hasta la fecha, solamente el Congreso de la República y el Gobierno Nacional tienen la competencia para reducir la jornada laboral de la Rama Judicial, ya que esta no cuenta con ninguna norma que le autorice laborar cuarenta (40) horas a la semana.
En su criterio, pese a que es cierto que existe autonomía de las ramas y órganos del poder público, esta no es absoluta y está supeditada a otros órganos, como ocurre con el componente salarial, respecto del presupuesto aprobado por el Congreso. A pesar de que es cierto que a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le corresponda fijar los días y horas de servicio de los Despachos judiciales, en criterio del actor, los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley.
En tal sentido, sostiene su argumento en lo señalado en el artículo 22 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.1.3.1 del Decreto 1083 de 2015, único reglamentario del sector Función Pública. Finalmente, cierra su argumento indicando que lo señalado en el artículo 7 de la Ley 1437 de 2011, que fue citada por el despacho de primera instancia, no equivale al cumplimiento de la jornada laboral.
CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala de Conjueces es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, y lo indicado en artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia del 29 de junio de 2019, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es aplicable a la Rama Judicial lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, respecto de la jornada laboral de sus funcionarios y empleados? En caso de ser afirmativa la respuesta: ¿es procedente ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, de cumplimiento estricto a la jornada laboral de 44 horas señalada en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978? Aspectos generales de la acción de cumplimiento El artículo 87 de la Constitución Política, desarrolla un mecanismo judicial que permite a las personas "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". Por su parte, la Ley 393 de 1997, que desarrolla este instrumento constitucional, señala en su artículo 1º lo siguiente: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]".
En relación con la acción de cumplimiento, la Corte Constitucional explicó: “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]” Frente a las normas que pueden ser objeto de este medio de control de origen constitucional, se ha establecido que es procedente tanto para leyes en sentido formal como material, como para actos administrativos de contenido general o material, sin que sea posible exigir el cumplimiento de disposiciones de carácter constitucional.
En un pronunciamiento reciente de la Sección Quinta de esta Corporación, se explicaron los requisitos mínimos de procedencia de la acción de cumplimiento, así: “(i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1. º] (ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales seF haya dirigido [artículos 5. º y 6. º].
(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda [artículo 8. º].
(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9. º].” El tercero de los puntos que fue explicado anteriormente, corresponde a la renuencia, un requisito de procedibilidad propio de esta institución. En virtud de ella, para que las personas puedan acudir a la jurisdicción es necesario que se presente ante la autoridad un reclamo previo y por escrito, sobre el cual se puede ratificar el incumplimiento o la entidad puede guardar silencio.
Frente a este aspecto, la Sección Quinta de esta Corporación ha aclarado: “(…) Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular la demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos (…)” En tal sentido, para dar satisfecho este requisito no es imperioso que el solicitante en su escrito, haga mención expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, basta simplemente que del contenido de la petición se pretenda el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, del mismo, se pueda deducir el propósito de agotar el requisito de procedibilidad.
Finalmente, el último de los requisitos descritos en la jurisprudencia en precedencia, determina la procedencia del mecanismo, que por su naturaleza es típicamente subsidiario. Así, si la persona cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el acatamiento de la disposición, la acción de cumplimiento es improcedente salvo que se logre demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Caso concreto Tal y como se indicó al inicio de la providencia, el señor Wilson Alfonso Andrade hace uso del medio de control de cumplimiento, con el objetivo de buscar que la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, de cumplimiento al mandato imperativo contenido en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, y como consecuencia de lo anterior, se adopten las medidas correspondientes para que los empleados y funcionarios de la Rama Judicial cumplan con la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas señalada en la normativa en cuestión. Pues bien, con el objeto de analizar lógica y sistemáticamente el asunto sometido a estudio de la Sala, así como dar respuesta al problema jurídico planteado, se analizarán los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento.
Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber En el escrito por medio del cual el accionante subsanó la demanda, aportó al expediente copia del oficio DEAJRHO23-270 del 1 de febrero de 2023, suscrito por el Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de cuyo texto inicial, se lee lo siguiente: “Por medio del presente me refiero a su escrito del 16 de noviembre pasado y mediante el cual hace un planteamiento del presunto incumplimiento que se da por parte de todos los Despachos, dependencias y servidores judiciales al no laborar como mínimo 44 horas a la semana, pidiendo al Consejo Superior de la Judicatura, se regule en tal sentido la jornada laboral a nivel nacional. - Antecedentes del petitum.
Sostiene el petente que la norma general que regula la jornada de trabajo de los empleados públicos se encuentra prevista en el artículo 33 del Decreto - Ley 1042 de 1978, que ordena laborar jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales […]” A partir de lo anterior, es claro el accionante presentó ante la autoridad accionada, la solicitud para que ella cumpliera con lo señalado en el Decreto Ley 1042 de 1978, coincidiendo plenamente con las pretensiones de cumplimiento que se discuten en esta acción constitucional.
A pesar de que expresamente no se indicó que la petición buscaba constituir la renuencia, la lectura del contenido de la misma y de su respuesta, permite deducir que el propósito era el llevar al cumplimiento de un deber legal y por tanto, era el propósito del actor cumplir con el requisito de procedibilidad. Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes El primero de los requisitos de la acción de cumplimiento, determina unos aspectos puntuales frente a la naturaleza de la norma objeto de estudio, su ámbito de aplicación y su vigencia. En efecto, para que se pueda acceder a las peticiones de este instrumento constitucional, es necesario que: i) la norma, por su naturaleza sea una ley lato sensu, o un acto administrativo; ii) la disposición debe estar actualmente vigente y iii) ella debe ser aplicable a la situación determinada por el solicitante.
En este orden, se analizarán los requisitos de la acción de cumplimiento: Norma presuntamente incumplida: DECRETO 1042 DE 1978 (Junio 7) “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5 de 1978,
DECRETA: […]
ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.
En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras […]” En primer término, es claro que el Decreto en cuestión es una norma con fuerza de Ley, teniendo en cuenta que se expidió al amparo de las facultades extraordinarias que fueron entregadas por el legislador a través de la Ley 5 de 1978, por lo que se cumple con la condición indicada en la Constitución y la Ley.
En relación con el segundo aspecto, la disposición en comento a pesar de su antigüedad, permanece hoy en día vigente, su texto no ha sido objeto de modificación, actualización, derogación, suspensión o anulación por parte del juez competente. Ahora, frente al tercero de los requerimientos, es decir la aplicabilidad de la norma en el caso bajo examen es donde se presenta la discusión que desatará la controversia planteada.
Para la Sala, la lectura de la disposición en comento debe realizarse de manera sistemática, con normas propias del Decreto 1042 y así mismo, con disposiciones de orden constitucional relativas a la autonomía e independencia de las ramas del poder público. De una lectura minuciosa del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, se puede entender que la jornada de cuarenta y cuatro horas, corresponde a la asignación mensual fijada en las escalas de remuneración señaladas en dicho Decreto, es decir, esa jornada laboral corresponde única y exclusivamente a los empleos objeto de esa normativa.
Para determinar el ámbito de aplicación de esta disposición es necesario acudir al título de la Ley y a su artículo primero, en donde se indica el campo de aplicación. En ellas, la regulación es clara en indicar que su objeto es “el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional”, es decir, el Decreto reglamenta situaciones propias de la relación legal y reglamentaria que tiene la Rama Ejecutiva del poder público con sus empleados, excluyendo así otro tipo de servidores públicos.
Esta interpretación resulta coherente, con la lectura del artículo 2 del Decreto en cuestión, el cual señala: “ARTÍCULO 2. De la noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública.
Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o asignados por autoridad competente.”- Resaltado propio de la Sala- A partir de lo anterior, no existe duda que la regulación de la jornada laboral efectuada por el legislador extraordinario, está destinada a la Rama Ejecutiva del poder público, en su orden nacional.
En repetidas ocasiones, en su impugnación el actor en cumplimiento mencionó la obligatoriedad de esta norma, en eventos diferentes a los funcionarios del orden nacional; sin embargo, ello se debe a que la Ley 27 de 1992, hizo extensiva esa regulación a los empleados públicos del orden territorial. Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado aclaró: “Sobre el tema de la jornada de trabajo de los empleados del orden territorial, ésta Corporación ya se ha ocupado al señalar que el Decreto 1042 de 1978 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, es el que regula la jornada laboral de los empleados públicos, aplicable, en principio, a los de la rama ejecutiva del orden nacional.
No obstante, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987, y porque la extensión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo de la Ley 443 de 1998, en armonía con el contenido del artículo 3 de esta misma ley.”- Resaltado de la Sala- En consecuencia, para la Sala de Conjueces existe claridad de que la disposición en comento es aplicable a la Rama Ejecutiva tanto en sus niveles nacional como territorial, pero no porque ella regule de manera amplia el ejercicio del poder público en todas las ramas, sino porque expresamente el legislador determinó el campo de aplicación de sus disposiciones.
El a quo dentro de su argumentación consideró que esta disposición no era aplicable, además porque existía una autonomía e independencia entre las ramas del poder público, que se materializaba en la existencia de normas especiales en la materia, como lo es la Ley 270 de 1996. En efecto, en el artículo 85 de esta norma se determinan unas funciones administrativas en la Rama Judicial, encomendadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de las cuales se encuentra la siguiente: “ARTÍCULO 85.
FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: […] 26. Fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales. […]” Para la Sala, la existencia de esta normatividad se fundamenta en la independencia y autonomía propia de las ramas del poder público, en este caso, puntualmente de la Rama Judicial.
Ciertamente, el querer del constituyente fue dotar de grados de independencia a los órganos y ramas del poder, para que ellas puedan cumplir sus funciones de manera imparcial, especialmente de la Rama Ejecutiva. Esta independencia judicial puede entenderse desde la perspectiva operativa, en razón a que existen algunas facultades al interior de los órganos de administración y gobierno judicial que permiten adoptar decisiones frente a su funcionamiento.
La Corte Constitucional ha explicado esta garantía de independencia judicial en los siguientes términos: “[…]En esta dimensión, la autonomía atiende a la necesidad de asegurar la auto gestión en asuntos tales como las políticas salariales, los procesos de formación y capacitación, el régimen disciplinario, al sistema de selección de jueces y magistrados, al régimen de carrera, la asignación presupuestal, las reglas para la permanencia en los cargos, entre muchos otros.
Por este motivo, al lado de la dimensión negativa de la independencia judicial, como mera proscripción de toda interferencia externa, hoy en día se reconoce su dimensión positiva que se centra en las garantías institucionales de la independencia como la asignación presupuestal a la Rama Judicial, la administración de la carrera judicial, las garantías de permanencia para jueces y la estabilidad laboral, el suministro oportuno y adecuado de recursos, los procesos de formación y capacitación de funcionarios judiciales, el régimen disciplinario de funcionarios y empleados judiciales, el sistema salarial, entre muchos otros.
Todas estas temáticas específicas tienen una incidencia decisiva, aunque indirecta, en la independencia judicial y su manejo autónomo se ha considerado como presupuesto de dicha independencia.[…]” Así, entregar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no es más que una muestra de independencia judicial y de autogobierno, en los términos de la jurisprudencia constitucional.
Por lo expuesto, para la Sala de Conjueces no existe duda que la normatividad señalada por el actor como incumplida, pese a estar vigente y ser obligatoria, no es aplicable para la Rama Judicial, pues tal competencia recae directamente en la autoridad antes mencionada, por expreso mandato del legislador. Por lo anterior, para la Sala no hay lugar a revocar o modificar la decisión de primera instancia, en consecuencia se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de cumplimiento invocadas por el señor Wilson Alfonso Andrade.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 29 de junio de 2023, dictada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente decisión, de la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez ALVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS Conjuez HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Conjuez ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”