CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Radicación número: 130013331001200900382 01 Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Actor: JEWAN SINGH TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO, EN ATENCIÓN A QUE LA MERCANCÍA ENTRÓ A TERRITORIO NACIONAL ADUANERO PARA REPARACIÓN, POR LO QUE DEBÍA SOMETERSE AL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE BIENES.
SE PROBÓ QUE LOS ACTOS ACUSADOS QUE ORDENARON Y CONFIRMARON EL DECOMISO DE LA MERCANCÍA, FUERON EXPEDIDOS CON FUNDAMENTO EN LAS CAUSALES DE DECOMISO 1.1. Y
1.6. DEL ARTÍCULO 502 DEL DECRETO 2685 DE 1999. NO SE ACREDITÓ LA FUERZA MAYOR COMO CAUSAL EXIMENTE DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor JEWAN SINHG contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar1, que denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES I.1- La Demanda El señor JEWAN SINGH, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 85 del Código Contencioso Administrativo2, presentó demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN3, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos núms. 202 de 28 de noviembre de 2008, “Por medio de la cual se define la situación jurídica de una mercancía aprehendida”, que ordenó decomisar a favor de la Nación una motonave tipo remolcador de altura; y 415 de 6 de marzo de 2009, “Por medio del cual se resuelve un recurso de reconsideración”, que confirmó la orden de decomiso.
Y a título de restablecimiento del derecho solicitó: “[…] 2. Que se ordene al demandado la devolución de la motonave decomisada, en el mismo estado y condición, que fue aprehendida por la Administración. 3. Que en el evento en que tal restitución llegare a ser imposible, cualquiera sea la causa, se pague a mi poderdante el valor de reposición, conforme viene avaluado en el acta de aprehensión que levantare la División de Fiscalización Aduanera, valor, por supuesto, que deberá ser indexado, a la fecha en la que se verifique el desembolso. 4.
Que se pague a mi poderdante las cifras de dinero correspondientes al lucro cesante, por el tiempo que la nave ha estado improductiva e inoperante, a causa de la aprehensión y el ilegal decomiso del que fue objeto, por parte de la Administración de Aduanas de Cartagena. 5. Que se de cumplimiento a los artículos 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 2 En adelante CCA 3 En adelante DIAN 3 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Que una vez proferida la sentencia igualmente se de aplicación al Art. 90 de la Constitución Nacional, iniciándose la correspondiente acción de repetición contra los funcionarios responsables”. I.2. Hechos Afirmó que la firma South American Navigation S.A. opera en el estado de California a través de la firma Pacific Logistics Inc.; y que el 19 de abril de 1999 compró a Twenty Grand Offshore Inc. la nave de nombre MEGA TIDE con núm. Oficial 01952418 y puerto de registro la ciudad de Belice - Belice.
Sostuvo que el señor Harry Nadle, sin permiso de Pacific Logistics Inc., realizó factura de venta de la nave MEGATON de propiedad de la firma South American Navigation S.A. el día 27 de junio de 2002 en la ciudad de Guatemala, y la vendió a la firma Pacific Salvage & Towing Corp., constituida en la ciudad de Panamá por el señor Román Robayna4.
Aseveró que el señor Robayna solicitó patente provisional de navegación a la Dirección General de Marina Mercante de la República de Panamá el día 6 diciembre de 2002, dando como nombre a la nave 4 En adelante el señor Robayna. 4 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co el GLADIADOR5, la cual le fue expedida ese mismo día con una vigencia de tres meses.
Manifestó que el señor Robayna solicitó cotización de reparaciones para la nave al astillero de la Corporación de Ciencia y Tecnología para el desarrollo de la Industria Naval Marítima y Fluvial - Cotecmar6, la que le fue enviada el 20 de diciembre de 2002. Expresó que el señor Robayna aceptó la cotización enviada por Cotecmar; que el 24 de diciembre de 2002 se celebró el respectivo contrato entre el representante legal de la agencia marítima Mundinaves Ltda., como agente marítimo de la nave, y Cotecmar; y que ese mismo día arribó la nave al Puerto de Cartagena, con autorización de la Capitanía de Puerto.
Agregó que el astillero de Cotecmar le comunicó al representante legal de la agencia marítima Mundinaves Ltda. que a partir del 5 de febrero de 2004 le suspenderían los servicios de energía eléctrica y agua a la motonave GLADIADOR, debido al incumplimiento del pago pactado. 5 Nave de nombre anterior MEGATON. 6 En adelante Cotecmar. 5 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el señor Robayna y Cotecmar realizaron acta de acuerdo de compromiso de pago de las deudas pendientes de la motonave GLADIADOR el día 12 de marzo de 2004, a través de la cual el señor Robayna se comprometió a pagar la suma de US$150.000 como avance y en un plazo de 3 meses siguientes el saldo pendiente.
Informó que Cotecmar inició acciones judiciales contra la motonave GLADIADOR por los incumplimientos de pago presentados por el señor Robayna, en las cuales se decretaron una serie de embargos así: el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 1o. de febrero de 2005; el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena el 6 de septiembre de 2007; y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el 7 de abril de 2008.
Como consecuencia de lo anterior, el señor Robayna anunció la venta de la motonave GLADIADOR a través de una firma corredora de naves, lo que permitió que South American Navigation S.A. y Pacific Logistics Inc., verdaderas propietarias, conocieran de su paradero y procedieran a sanear la embarcación, e iniciaran lo pertinente para hacerla operativa nuevamente.
Comunicó que Pacific Logistics Inc., haciendo negocios como South American Navigation S.A., concedió poder legal al señor JEWAN 6 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co SINGH el día 21 de abril de 2004 para emprender en su nombre los actos relacionados con la nave MEGATON (ex MEGA TIDE)7, con núm. Oficial 01952418, con puerto de registro la ciudad de Belice – Belice.
Resaltó que entre Cotecmar y el señor JEWAN SINGH se firmó acta de cumplimiento de acuerdo de pago el día 13 de enero de 2006, en lo correspondiente a las obligaciones recíprocas respecto de la nave MEGATON (conocida como GLADIADOR), encontrándose a paz y salvo la embarcación. Mencionó que el cónsul de Panamá en Barranquilla expidió patente provisional de navegación, no apta para navegar, núm. 32419- PEXT- 4 correspondiente a la nave MEGATON8 -dando como nuevo nombre de la nave VIKING-, la cual fue otorgada el 4 de abril de 2008 hasta el 7 de octubre de 2008, a favor del señor JEWAN SINGH, como actual propietario y armador de la nave.
Sostuvo que la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante acta de aprehensión núm. 209 de 28 de agosto de 2008 aprehendió la motonave VIKING, por considerar que su ingreso al territorio 7 Nave conocida como GLADIADOR. 8 En adelante VIKING. 7 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co aduanero nacional se hizo sin el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1.1 y 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 19999.
Adujo que contra el acta de aprehensión presentó documento de objeciones el 29 de septiembre de 2008, en el que señaló las circunstancias especiales que rodearon el ingreso al territorio aduanero nacional de la motonave aprehendida y solicitó la inmediata devolución a su propietario. Señaló que la División de Gestión de Fiscalización Aduanera ordenó el decomiso de la motonave VIKING, a través de la Resolución núm.202 de 28 de noviembre de 2008 bajo el presupuesto de que no se acreditaron los documentos que soportaban la legal introducción y permanencia de la embarcación en el territorio aduanero nacional.
Informó que contra la resolución que ordenó el decomiso interpuso recurso de reconsideración, alegando que se habían desconocido los argumentos y el soporte probatorio que acompañó el documento de objeciones presentado contra el acta de aprehensión. 9 Decreto 2685 de 1999. “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”. 8 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la División Seccional de Aduanas de Cartagena confirmó en todas sus partes la orden de decomiso, por medio de la Resolución núm. 415 del 6 de marzo de 2009, decisión notificada el 11 de marzo de 2009.
I.3.- Fundamentos de derecho El actor expuso que los actos administrativos demandados violaron las siguientes normas: 1. Constitución Política: artículo 83. 2. CCA: artículos 34 y 35. 3. Decreto 2685: artículos 502 y 503. Para tal efecto, formuló los siguientes cargos:.- Desconocimiento de la situación fáctica y Falsa motivación del acto.
A juicio del demandante, los actos administrativos acusados desconocieron los hechos fraudulentos de los que fue víctima el propietario y armador de la motonave decomisada, como lo fue el hurto de la embarcación en territorio extranjero por parte de un particular que la trajo a Cartagena a espaldas de su propietario, situación fáctica que no fue valorada ni tenida en cuenta al momento de ordenar el decomiso. 9 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co.- Violación del principio de buena fe como eximente de las causales de decomiso.
El accionante expuso que el principio de buena fe, como eximente de las causales de decomiso invocadas, no fue valorado de modo integral, en atención a que al decretar el decomiso de la nave no se tuvo en cuenta que el propietario de la motonave objeto de la aprehensión fue víctima de hurto en el exterior por parte de un tercero que arribó la nave a territorio colombiano sin su consentimiento..- Violación del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
Afirmó que el ingreso de la nave a territorio aduanero nacional fue autorizado por la Capitanía de Puerto de Cartagena, el 26 de diciembre de 2002, por lo que no eran aplicables las causales de decomiso. Adicionalmente, arguyó que la permanencia de la nave era legal en atención a las órdenes judiciales que impedían el zarpe de la embarcación. Violación del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.
Indicó que tratándose de particulares víctimas de fraudes en el extranjero no ha de proceder el decomiso de tales bienes, sino su reivindicación a su legítimo titular, por lo que el Estado debió invocar la imposibilidad 10 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica o moral de aprehensión de la nave y, en consecuencia, imponer al infractor la sanción del 200% del valor de dicho bien.
I.4. Contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal mediante auto de 27 de enero de 201210 en el que se ordenó la notificación a la entidad que expidió los actos acusados. I.4.1.- La DIAN, actuando por conducto de apoderada, contestó la demanda en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando, en esencia, lo siguiente: Que al ejercer el control como autoridad aduanera sobre la embarcación encontró que la Motonave VIKING de matrícula extranjera ingresó al país con autorización de la Capitanía de Puerto de Cartagena; sin embargo, la nave no se sometió a ninguno de los regímenes de importación regulados en la legislación aduanera, de ahí que la mercancía no fue presentada ni declarada ante la autoridad aduanera. 10 Folio 113 C. 1. 11 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, afirmó que la motonave decomisada no se encontraba amparada en un documento físico de transporte, una declaración de importación, factura de nacionalización o planilla de envío. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 28 de noviembre de 2014, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento, en esencia, en lo siguiente: Señaló que si bien la motonave arribó a territorio nacional con permiso de la Capitanía de Puerto de Cartagena, lo cierto era que tal circunstancia no resultaba suficiente para determinar que dicha embarcación ingresó y permaneció de manera legal en el territorio aduanero nacional.
Lo anterior, en atención a que las normas aduaneras establecen el procedimiento que debe realizarse para introducir y legalizar ante la autoridad competente la nave proveniente de un país extranjero. Indicó que toda embarcación marítima que ingrese al país no solo debe ser reportada a la Dirección Marítima y Portuaria para que esta autorice su arribo, sino que además debe ser puesta en conocimiento 12 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de la DIAN para que esta determine su legal introducción al país y permita la libre circulación dentro del territorio nacional.
Con relación al ingreso al país de la motonave por actuación fraudulenta de un tercero, precisó que dentro del expediente administrativo no se demostró que la mercancía en análisis hubiera sido objeto de hurto por parte de un tercero en el exterior y luego la introdujera al país; y que, además, de las pruebas obrantes en el expediente el a quo evidenció que los hechos narrados por el actor no fueron puestos en conocimiento de la DIAN ni de la autoridad marítima respectiva.
Adicionalmente, adujo que no obra prueba siquiera sumaria de la denuncia penal donde se expusiera la situación fraudulenta del tercero, ni soporte jurídico que demuestre que el actuar del señor Robayna fue contrario a las normas penales y comerciales; y que no hay evidencia de la condición en la que la mercancía entró al país, ni de la persona que la trajo, pues, por el contrario, el señor Robayna acudió a la actuación administrativa iniciada por la DIAN como un tercero interesado.
Asimismo, consideró que aun en el evento de haberse presentado denuncia penal contra el señor Robayna, tal hecho no exoneraba al 13 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co actor de presentar la mercancía ante la autoridad aduanera para que esta iniciara su trámite de legalización. Ahora, en gracia de discusión, sostuvo que desde que el demandante suscribió el acuerdo de pago, el 13 de enero de 2006, y la DIAN inició la correspondiente investigación, en agosto de 2008, transcurrieron dos años en los que la mercancía no fue presentada ni declarada.
Por ello, el Tribunal precisó que al no haberse presentado la mercancía ante la autoridad aduanera para su ingreso y permanencia en el territorio nacional con la respectiva declaración de importación que la amparara, factura de nacionalización o planilla de envío, se generó la aprehensión y decomiso de la mercancía. En cuanto a la aplicación del principio de buena fe, el a quo señaló que este procede cuando el tercero de buena fe desconoce la forma como ingresó la mercancía y la adquiere en el país mediante negocio jurídico legal, es decir, a este tercero no se le imputa culpa por el ingreso irregular de la mercancía al país y mucho menos se le cercena su derecho al goce y disfrute de ella como consecuencia de esa irregularidad. 14 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, en esa medida, al accionante no se le podía dar tratamiento de tercero de buena fe, comoquiera que este en ningún momento demostró que la mercancía fue negociada dentro del territorio nacional o que desconociera las circunstancias de ingreso de esta.
Finalmente, adujo que comoquiera que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, no resultaba procedente la declaratoria de nulidad. III-. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN El señor JEWAN SINHG, a través de apoderado, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Para ello planteó los siguientes reproches: Sostuvo que el ingreso de la embarcación a territorio aduanero nacional se hizo conforme a la Ley, con un fin determinado, de forma temporal y sin emitir aviso de llegada en atención a que las naves que llegan en lastre, sin carga para reparaciones, no deben realizar aviso de arribo ni someterse al régimen de importación previsto en el Decreto 2685. 15 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo anterior, determinó que el Tribunal planteó un problema jurídico que en realidad no es el objeto de la discusión, en atención a que en el presente caso no se discute el ingreso de la motonave a territorio aduanero nacional, sino su legal permanencia en el país acreditada con: i) la autorización de la Capitanía de Puerto de Cartagena; ii) el conocimiento que tenía dicha autoridad marítima sobre los trabajos que se le hacían a la nave; y iii) las órdenes judiciales que impedían el zarpe de la embarcación. Afirmó que el a quo desconoció la situación fáctica que rodeó el ingreso de la nave decomisada al territorio aduanero nacional, originada en un hecho de fuerza mayor consistente en el hurto de la embarcación en territorio extranjero por parte de un particular que la trajo a Cartagena a espaldas de su propietario, razón por la que el decomiso no podía justificarse y, por ende, debía ser declarado nulo.
En esa medida, precisó que los hechos fraudulentos de los que fue víctima (JEWAN SINGH), propietario y armador de la nave decomisada, se encuentran soportados en la declaración realizada ante notario público del Estado de California, bajo la penalidad de perjurio, por parte del secretario/tesorero de Pacific Logistic Inc., que lleva negocios a nombre de South American Navigation, documento que no fue valorado por la administración en el trámite gubernativo, 16 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co ni por el juez de primera instancia, siendo que dicho soporte es suficiente para que el Estado Colombiano procediera a la devolución de la nave aprehendida, reivindicando el derecho de dominio del que fue privado el actor.
Agregó que actualmente se están adelantando ante los diferentes gobiernos y entes marítimos internacionales las acciones de rigor para lograr las sanciones, tanto penales como administrativas, que merecen los actos fraudulentos cometidos por el señor Robayna, por lo que el Estado no debe cohonestar el fraude del que fue víctima y, en consecuencia, debe declarar la nulidad del decomiso.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1. La parte actora sostuvo que la sentencia impugnada desconoció la situación fáctica que rodeó el ingreso de la nave decomisada al territorio aduanero nacional. Asimismo, afirmó que la DIAN no podía cuestionar la permanencia de la nave en el país, debido a la existencia de una circunstancia de fuerza mayor que impedía su salida, por lo que el decomiso carecía de justificación jurídica y debía declararse su nulidad, con la consiguiente revocatoria del fallo impugnado. 17 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.2.
La DIAN manifestó que la actuación administrativa se ajustó a derecho, pues aplicó la normativa vigente para el caso en estudio, esto es, el Decreto 2685 de 199911. En ese sentido, defendió la legalidad del decomiso bajo el argumento de que el ingreso de la motonave fue autorizado por la DIMAR exclusivamente para su reparación, de ahí que dicha autorización no amparaba la legal introducción ni la permanencia de la motonave en el país, aun cuando se pretendiera de manera temporal, pues dicha decisión correspondía a la autoridad aduanera.
Finalmente, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia declarando la legalidad de la actuación administrativa. IV.3. El agente del Ministerio Público, en la oportunidad procesal pertinente, guardó silencio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. ACTOS ACUSADOS Los actos administrativos demandados son: 1) La Resolución núm. 202 de 28 de noviembre de 2008, “Por medio de la cual se define la situación jurídica de una mercancía 11 Por el cual se modifica la Legislación Aduanera. 18 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co aprehendida”, expedida por la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la DIAN.
En este acto se declaró como no presentada y no declarada la mercancía aprehendida y se ordenó el decomiso administrativo de la misma a favor de la Nación, de conformidad con lo establecido en los numerales 1.1 y 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685. Al respecto, se resalta lo siguiente: “[…] las embarcaciones con matrícula extranjera que ingresan al país además de la autorización de la capitanía de puerto requerirán del documento aduanero que acredite el sometimiento de este a alguno de los regímenes de importación regulados en la legislación aduanera, so pena de ser aprehendida y eventualmente decomisada.
Así las cosas, revisado el análisis del acervo probatorio de la presente investigación podemos decir que no se encuentra documento alguno que indique la presentación de la mercancía a la autoridad aduanera, por ende, este Despacho concluye que la embarcación VIKING está inmersa en las situaciones tipificadas por el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, mercancía NO PRESENTADA Y NO DECLARADA, lo anterior en concordancia con las causales de aprehensión decomiso señaladas en los numerales 1.1. y 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
Por lo anteriormente expuesto es factible de decomisar la Motonave aprehendida el 28 de agosto de 2008 […]”. 2) La Resolución núm. 415 de 6 de marzo de 2009, “Por medio del cual se resuelve un recurso de reconsideración” interpuesto contra la Resolución núm. 202 de 28 de noviembre de 2008, que ordenó el decomiso, expedida por la División Seccional de Aduanas de Cartagena. 19 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En este acto se declaró que la mercancía decomisada no se encuentra amparada en documento físico de transporte, declaración de importación, factura de nacionalización o planilla de envío, por lo que la mercancía no fue presentada ni declarada a la autoridad aduanera.
En consecuencia, se ordenó confirmar la Resolución núm.202 de 28 de noviembre de 2008, que ordenó el decomiso a favor de la Nación de la mercancía aprehendida. De dicho acto se resalta lo siguiente: “[…] toda mercancía extranjera que ingrese a territorio aduanero nacional queda sometida al control aduanero, la DIAN es la única autoridad aduanera en el país, por ende, la única competente para verificar la legalidad de la mercancía que se encuentre en territorio aduanero nacional.
Las decisiones tomadas por la capitanía de puerto como autoridad marítima tienen efectos en materia marítima y naviera, no en el campo aduanero, en consecuencia, cuando la capitanía de puerto concedió autorización al propietario de la motonave VIKING para ingresar al puerto de Cartagena a recibir reparaciones no exime a la mercancía de cumplir con las obligaciones que se generan por la introducción de una motonave al territorio aduanero nacional.
Por otra parte, tratándose de las órdenes judiciales en contra de la motonave y que impedían el zarpe de la misma, estas no tienen el efecto de demostrar la legalidad en la introducción y permanencia de la mercancía en territorio aduanero nacional. Finalmente, en cuanto a la determinación si la motonave se encuentra amparada en los documentos que el estatuto aduanero exige para que se considere mercancía presentada y declarada a la autoridad aduanera, se concluye que la mercancía decomisada no se encuentra amparada en documento físico de transporte, una declaración de importación, factura de nacionalización o planilla de envío, siendo, mercancía no presentada y no declarada a la autoridad aduanera.
No tienen vocación de prosperar los motivos de inconformidad, por lo tanto, no se accede a las peticiones recurrentes. […]” (Negrilla de la Sala) 20 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co V.2.
PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Corresponde a la Sala establecer, si le asiste o no razón al apelante cuando afirma que la motonave VIKING, al ingresar a territorio aduanero nacional, no debía emitir aviso de llegada ni someterse al régimen de importación establecido en el Decreto 2685, en atención a que su llegada estaba autorizada por la Capitanía de Puerto de Cartagena; y que su permanencia obedeció a las órdenes judiciales que impedían el zarpe de la embarcación. Que, además, si conforme a la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor en el presente caso se exime la aplicación del régimen de importación previsto en el Decreto 2685.
V.3. Régimen de importación de mercancía De conformidad con lo dispuesto en el artículo 469 del Decreto 2685, la DIAN es la entidad competente para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras. 21 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En el régimen de importación, según lo dispone el artículo 87 ibidem, la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional y comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes, por lo que son responsables de las obligaciones aduaneras por tanto, según el artículo 3° del citado Decreto 2685, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía. En desarrollo de tales potestades atribuidas a la DIAN, esta entidad cuenta con precisas facultades de fiscalización y control que, entre otros asuntos, le permiten definir la situación jurídica de mercancías e imponer sanciones por la comisión de infracciones al régimen aduanero, atendiendo en uno y otro caso al procedimiento establecido en los artículos 470, 504 y siguientes.
En lo atinente al régimen jurídico aplicable cuando la nave ingresa como mercancía al territorio aduanero nacional, debe darse 22 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento a la legislación aduanera, teniendo en cuenta la modalidad de importación12.
El artículo 116 del Decreto 2685 establece las siguientes modalidades de importación de mercancías que se pueden dar dentro del régimen aduanero nacional: “[…] a) Importación ordinaria; b) Importación con franquicia; c) Reimportación por perfeccionamiento pasivo: d) Reimportación en el mismo estado; e) Importación en cumplimiento de garantía; f) Importación temporal para reexportación en el mismo estado; g) Importación temporal para perfeccionamiento activo: • Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital. • Importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación- exportación. • Importación temporal para procesamiento industrial; h) Importación para transformación o ensamble; i) Importación por tráfico postal y envíos urgentes; j) Entregas urgentes, y k) Viajeros. […]”.
Por su parte, el artículo 163 del referido Decreto 2685, modificado por el artículo 16 del Decreto 1232 de 20 de junio de 200113, define la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, como aquella modalidad que permite la importación temporal de bienes de capital, así como de sus partes y repuestos, con 12 Sentencia del 13 de noviembre de 2014, Expediente núm. 13001233100020770081401, Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno, Actor: Catnaves E.U. en liquidación. 13 Decreto 1232 “Por la cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999 y se dictan otras disposiciones”. 23 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión de tributos aduaneros, destinados a ser reexportados, después de haber sido sometidos a reparación o acondicionamiento, en un plazo no superior a seis (6) meses y con base en la cual su disposición queda restringida.
Así pues, cuando la nave se introduce al territorio aduanero nacional para su mantenimiento o reparación lo hace de manera temporal durante el tiempo que dure la reparación o mantenimiento; y no ingresa en calidad de medio de transporte, tal como está definido en el Decreto 2685, sino en calidad de mercancía, siendo en consecuencia aplicable la modalidad de importación temporal.
De lo anterior, se resalta que en lo atinente al ingreso de mercancías con el propósito de su reparación o mantenimiento se aplicarán las normas relativas a la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital prevista en el artículo 163 y siguientes del Decreto 2685 y la Resolución 4240 del 2 de junio del 200014, expedida por la DIAN, artículos 60, 101 y 102, los cuales prescriben: “[…]
ARTÍCULO
60. AVISO DE LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE. La empresa marítima o aérea, responsable del medio de transporte procedente del exterior, deberá dar aviso del arribo a territorio aduanero nacional, a la autoridad aduanera de la 14 Resolución 4240 de la DIAN “Por la cual se reglamenta El Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999”. 24 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicción del puerto o aeropuerto de llegada, a través del sistema informático aduanero y con anticipación mínima de doce (12) horas si se trata de vía marítima y de una (1) hora, cuando corresponda a vía aérea (…).
Cuando en el medio de transporte no se traiga carga, informará por escrito señalando que viene en lastre”.
ARTÍCULO 101. BIENES DE CAPITAL QUE SE PUEDEN IMPORTAR TEMPORALMENTE PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO. Podrán declararse en importación temporal para perfeccionamiento activo, en las condiciones y parámetros establecidos en el artículo 163 del Decreto 2685 de 1999, los bienes de capital a que se refiere el artículo 98 de la presente Resolución y para los cuales el solicitante acredite que dispone de las instalaciones industriales idóneas para realizar su reparación o acondicionamiento.
Para declarar esta modalidad de importación se debe contar con la autorización de la administración aduanera de la jurisdicción donde se encuentren ubicadas las instalaciones industriales del importador. Para el efecto, el importador del bien de capital deberá presentar la respectiva solicitud a la División de Servicio al Comercio Exterior, o a la dependencia que haga sus veces, indicando qué bien de capital será sometido a reparación o acondicionamiento, tiempo que se requiere para adelantar el procesamiento y dirección de las instalaciones industriales donde se realizará, acompañada del concepto técnico que justifique la reparación o acondicionamiento.
En el acto administrativo que autorice al solicitante para declarar la modalidad, se habilitarán las instalaciones industriales, se señalará el término de la habilitación y el monto de la garantía que debe constituirse. Las instalaciones industriales solo se entienden habilitadas para los efectos relacionados con el procesamiento del bien de capital para el cual se solicita la autorización.
ARTÍCULO 102. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE BIENES DE CAPITAL POR DESTRUCCIÓN. Cuando la mercancía declarada bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital se destruya por fuerza mayor o caso fortuito, el declarante deberá dar aviso de la destrucción 25 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co y anexar prueba de la ocurrencia del hecho al Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o al de la dependencia que haga sus veces, informando el número de la declaración que amparaba la mercancía. […]” (Negrillas fuera de texto).
Finalmente, resulta claro que el desconocimiento de las obligaciones y procedimientos aduaneros establecidos para cada caso implica la generación de conductas infractoras susceptibles de sanciones. Sobre el particular, resulta importante referirnos a los artículos 104 – obligaciones del transportador en la importación de mercancías -, y 232 - casuales aprehensión y decomiso de la mercancía -.
“[…]
ARTICULO 104. OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR. Son obligaciones del transportador en la importación de mercancías al territorio aduanero nacional: a) Avisar a la autoridad aduanera, con la anticipación y en la forma establecida, sobre la llegada del medio de transporte; […] e) Arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma y oportunidad previstas por la autoridad aduanera; f) Poner a disposición de las autoridades aduaneras las mercancías objeto de importación al territorio aduanero nacional; g) Informar por escrito a las autoridades aduaneras dentro del término previsto en el artículo 98 del presente decreto, acerca de los sobrantes o faltantes en el número de bultos, o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en sus adiciones, modificaciones o explicaciones, precisando las inconsistencias advertidas; h) Entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias advertidas, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en las normas aduaneras o enviar en un 26 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co viaje posterior la mercancía faltante, según corresponda, cumpliendo con lo previsto en el artículo 99 del presente decreto; i) Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca; j) Entregar, dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al agente de carga internacional, al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según el caso, k) Informar al agente de carga internacional sobre la entrega del Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera, de conformidad con lo previsto en los incisos 1o. y 2o. del artículo 96 de este decreto, una vez se produzca su entrega. l) Informar al Agente de Carga Internacional, dentro del término que establezca el director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general, sobre el descargue del contenedor, cuando se trate de carga consolidada. […]” (Negrillas fuera de texto).
“[…]ARTÍCULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. 1. En el Régimen de Importación: 1.1 Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos. […] 1.6 Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión.[…]” (Negrillas fuera de texto). 27 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co V.4.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Previamente a entrar al análisis del caso concreto, es menester señalar que a diferencia de lo ocurrido en los expedientes núms. 2009-00522-01 y 2009-00526-01, en los que se demandan los mismos actos administrativos aquí acusados y que la Sala se inhibe de hacer pronunciamiento de fondo por falta de legitimación en la causa por activa, en este caso el actor sí está legitimado para demandar debido a que probó su condición de propietario de la motonave en cuestión, como se indica más adelante en la relación de las pruebas del proceso, amén de que la DIAN no propuso como excepción la falta de legitimación, lo que sí ocurrió en aquellos.
V.5. CASO CONCRETO La Sala, para efectos de resolver los interrogantes planteados como problema jurídico, se referirá al material probatorio obrante en el expediente: -. Traducción Oficial del contrato de venta de la nave de nombre MEGA TIDE, con núm. Oficial 01952418, puerto de registro la ciudad de Belice, cuyo vendedor es Twenty Grand Offshore.
Inc y el 28 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co comprador South American Navigation S.A. de fecha 19 de abril de 199915. -. Factura de venta de la nave de nombre MEGATON, puerto de registro la ciudad de Belice - Belice, cuyo vendedor es South American Navigation S.A. y comprador Pacific Salvage & Towing Corp., de fecha del 27 de junio de 2002 en la ciudad de Guatemala16. -.
Patente provisional de navegación núm. D-1527-1789-PEXT, correspondiente a la nave GLADIADOR17, de propiedad de Pacific Salvage & Towing Corp., otorgada del 6 de diciembre de 2002 hasta el 5 de marzo de 2003, expedida por la directora general de Marina Mercante de la República de Panamá18. -. Cotización sobre reparaciones de la nave GLADIADOR, enviada por el astillero de Cotecmar al señor Roman Robayna el 20 de diciembre de 200219. -.
Contrato núm. 65 de 2002, que tenía por finalidad “exportación, nombre de la nave GLADIADOR, de nacionalidad panameña, 15 Folio 82 C.1. 16 Folios 83 y 85 C.1. 17 Nave de nombre anterior MEGATON 18 Folio 86 C.1. 19 Folios 87 a 89 C.1. 29 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co propietario Pacific Salvage & Towing Corp.”, suscrito entre el señor Alvaro Lequerica Otero, representante legal de Mundinaves, y Cotecmar20. -.
Acta de visita núm. 29519 de fecha 24 de diciembre de 2002, realizada por la Capitanía Puerto de Cartagena, de la que se resalta que la nave GLADIADOR, de bandera panameña “arribó a las 17:00 horas del 24 de diciembre de 2002, para reparaciones al astillero de Cotecmar”21. -. Acta de visita Núm.29520 de fecha 26 de diciembre de 2002, realizada por la Capitanía Puerto de Cartagena, de la que se resalta que la nave GLADIADOR, de bandera panameña “arribo a las 17:00 horas del 24 de diciembre de 2002, con patente provisional de navegación únicamente, certificación aun vencida, se iniciará investigación por parte de la autoridad marítima”22. -.
Oficio núm. 0012 de 4 de febrero de 2004, expedido por el director de Planta Mamonal Cotecmar, dirigido a Mundinaves Ltda., del cual se resalta: 20 Folio 91 C.1. 21 Folio 14 Exp. Adm. 22 Folio 90 C.1. 30 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] a partir del 5 de febrero de 2011 se suspenderán los suministros de energía eléctrica y agua a la motonave GLADIADOR, debido a los dineros adeudados causados por dicho mantenimiento.
De igual forma, se solicita que interceda ante el propietario de la motonave para que cancele los dineros de las facturas generadas. […]”. -. Oficio de 12 de marzo de 2004, mediante el cual se firma acta de acuerdo de compromiso de pago de las deudas pendientes de la motonave GLADIADOR, a través de la cual el señor Robayna se comprometió a pagar la suma de US$150.000 como avance y en un plazo de 3 meses siguientes el saldo pendiente. -.
Traducción de Poder Legal conferido el 21 de abril de 2004, de Pacific Logistics Inc. al señor JEWAN SINGH, para emprender a su nombre los actos relacionados con la nave MEGATON (ex MEGA TIDE), con núm. Oficial 01952418, con puerto de registro la ciudad de Belice – Belice, del cual se resalta: “Queda específicamente excluido, sin embargo, de este poder legal es el derecho de vender o disponer de otra manera de la nave MEGATON”23. -.
Declaración realizada por el Tesorero y secretario de Pacific Logistics Inc., operando bajo el nombre de South American Navigation S.A., de la que se destaca: 23 Folios 99 a 100 C.1. 31 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] el señor Harry Nadle, funcionario de Marex S.A., sin autorización de Pacific Logistics Inc., ejecutó factura de venta de la nave de propiedad de South American Navigation S.A. a Pacific Salvage & Towing Corp., compañía constituida por el señor Roman Robayna, quien llevó la nave al astillero de Cotecmar en Colombia, hizo que le retiraran el ancla, cadenas, grúas, equipos eléctricos, alteró las líneas y el diseño de la nave hasta el punto de disfrazar su apariencia, le cambió el nombre a GLADIADOR, y puso la nave a la venta bajo el nuevo nombre en una firma corredora de barcos.
El trabajo hecho en Cotecmar no fue pagado por el señor Robayna, dejando una deuda aproximada de $600.000. La nave no era operable como resultado de los cambios hechos y debido a que el trabajo estaba incompleto. Pacific Logistics Inc. pagó lo correspondiente a dejar la nave en buenas condiciones para poder retirarla de Cotecmar.24[…]” -.
Oficio núm. 105-0521-04 de 17 de febrero de 2005, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena comunicó a la Capitanía de Puerto de Cartagena el embargo preventivo de la motonave GLADIADOR, de propiedad de Pacific Salvage & Towing Corp., con patente de navegación provisional núm. D-1527-1789 PEXT, expedida por el director general de Marina Mercante de la República de Panamá 25. -.
Acta de cumplimiento de acuerdo de pago suscrito entre Cotecmar y el señor JEWAN SINGH el 13 de enero de 200626. -. Certificación expedida por la Capitanía de Puerto de Cartagena el 2 de agosto de 2007, de la cual se extrae: 24 Folios 79 a 81 C.1. 25 Folio 96 C.1. 26 Folio 97 C.1. 32 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] El Suscrito Capitán de Puerto de Cartagena a solicitud de la Agencia Marítima Mundinaves Ltda. Certifica que verificada nuestra base de datos la motonave de nombre MEGATON (ex GLADIADOR), de bandera panameña arribó al puerto de Cartagena el día 26 de diciembre del 2002 al astillero de Cotecmar Mamonal, como consta en el acta de visita Núm. CP05-2931-I, con el fin de realizar reparaciones mayores27. […]” -.
Oficio núm. 1335 del 6 de septiembre de 2007, a través del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena comunicó a la Capitanía de Puerto de Cartagena el embargo y secuestro de la motonave GLADIADOR, de bandera panameña de propiedad de Pacific Salvage & Towing Corp., con patente de navegación provisional Núm. D-1527-1789 PEXT, expedida por la expedida por el director general de Marina Mercante de la República de Panamá28. -.
Patente provisional no apta para navegar núm. 32419- PEXT- 4, correspondiente a la nave VIKING29, de propiedad del señor JEWAN SINGH, otorgada del 14 de abril de 2008 hasta el 7 de octubre de 2008, expedida por el cónsul de Panamá en Barranquilla30. -. Oficio núm. 529 de 7 de abril de 2008, a través del cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena comunicó a la Capitanía de 27 Folio 93 C.1. 28 Folio 95 C.1. 29 Nave de nombre anterior MEGATON 30 Folio 92 C.1. 33 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Puerto de Cartagena el embargo preventivo de la motonave GLADIADOR de bandera panameña, cuyo agente marítimo en Colombia era Mundinaves Ltda31. -.
Acta de aprehensión núm. 209 de 28 de agosto de 2008, correspondiente a “Motonave tipo remolcador de altura. Nombre: VIKING”, de propiedad del señor JEWAN SINGH32. -. Edicto de 17 de septiembre de 2008, a través del cual se notificó a Mundinaves Ltda. y a todos los interesados el acta de aprehensión núm.209 de 28 de agosto de 2008, mediante la cual se aprehendió la motonave VIKING 33. -.
Documento de objeciones presentado el 29 de septiembre de 2008, a la Administración Especial de Aduanas de Cartagena34, en el cual se solicita la devolución de la motonave a su propietario. -. Resolución núm. 202 de 28 de noviembre de 2008, “Por medio de la cual se define la situación jurídica de una mercancía aprehendida”, expedida por la División de Gestión de Fiscalización Aduanera, a 31 Folio 94 C.1. 32 Folio 15 del Exp.
Adm. 33 Folio 52 del Exp. Adm. 34 Folios 58 a 67 del Exp. Adm. 34 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co través de la cual se ordenó el decomiso de la motonave tipo remolcador de altura de nombre VIKING35. -.
Oficio núm. 1-48-235-402-0531 de 3 de diciembre de 2008, por medio del cual se hizo la notificación por correo de la Resolución 202 de 28 de noviembre de 200836. -. Recurso de reconsideración, presentado el 26 de diciembre de 2008 ante la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, del que se resalta que “tratándose de particulares que hayan sido objeto de fraudes en el exterior y las mercancías hurtadas refugiadas en territorio nacional, el Estado no ha de proceder con decomiso de tales bienes, sino que deberá reivindicarlos a su legítimo titular” 37. -.
Resolución núm. 415 de 6 de marzo de 2009, “Por medio del cual se resuelve un recurso de reconsideración”, interpuesto contra la Resolución núm.202 de 28 de noviembre de 2008, expedida por la División Seccional de Aduanas de Cartagena, a través de la cual se confirmó la Resolución núm. 202 de 28 de noviembre de 2008, que 35 Folios 55 a 67 C.1. 36 Folio 54 C.1. 37 Folios 29 a 39 C.1. 35 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenó el decomiso a favor de la Nación de la mercancía aprehendida38. -.
Oficio núm. 1-48-235-402-0819 de 10 de marzo de 2009, por medio del cual se realizó la notificación por correo de la Resolución núm.415 de 6 de marzo de 200939. -. Diligencia Testimonial de la señora Belkys Linder Mosquera Manyoma, recibida en sede judicial el 24 de mayo de 2012, como Jefe Oficina jurídica de Cotecmar, de la que se destaca: “[…] Un tiempo más adelante el señor JEWAN SINGH entró en contacto con el área comercial manifestado que era el apoderado de los verdaderos armadores de la Motonave y que requería que la misma le fuese entregada, COTECMAR le presenta la situación, es decir, la deuda pendiente y los trabajos adelantados para mantener la estabilidad y estanqueidad de la embarcación. Después de varias disertaciones se llegó a un arreglo económico en donde el señor SINGH asumió una parte de la deuda que había dejado el señor ROBAYNA y solicita que se realicen algunas reparaciones a la embarcación por lo que finalmente contrata a COTECMAR para dichas reparaciones.
Una vez realizados los trabajos terminados y pagadas las sumas acordadas con el señor SINGH, dicho señor se lleva la embarcación40.[…]”. -. Diligencia Testimonial del señor Álvaro Lequerica, recibida en sede judicial el 15 de marzo de 2013, como Agente Marítimo de la nave 38 Folios 40 a 51 C.1. 39 Folio 28 C.1. 40 Folios 144 a 145 C.1. 36 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co GLADIADOR41, en la que se refirió al ingreso de la embarcación ante la autoridad aduanera y del cual se destaca: “[…] ante todas las autoridades se debió notificar el anuncio correspondiente conforme a las normas establecidas en la época”.
Además, respecto de la intervención del señor JEWAN SINGH con el astillero Cotecmar precisó “ El señor Singh se presentó originalmente como apoderado de los propietarios de la unidad y asumió la vocería de la contratación con el astillero, en el cual intervino en los trabajos de reparación como contratante y se faculta como interventor de dichas reparaciones, al tiempo que maneja con dicho astillero todos los esquemas económicos de dichas reparaciones, de la misma manera, que actuó directamente contratando los talleres, personas y demás a que dieron lugar42.[…]”.
De acuerdo con el referido material probatorio, la Sala encuentra acreditado que la motonave GLADIADOR43, de bandera panameña ingresó al país el 24 de diciembre de 2002 a las 17:00 horas, en lastre, sin carga, con el fin de realizar reparaciones en el astillero de Cotecmar. Igualmente, quedó demostrado que la Capitanía de Puerto de Cartagena realizó visita a la embarcación el 26 de diciembre de 2002, en donde observó que ingresaba para reparaciones mayores al astillero de Cotecmar.
Lo anterior, cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta la certificación expedida por la Capitanía de Puerto de Cartagena el 2 de agosto de 2007, en la que acreditó que la nave arribó al puerto de Cartagena 41 Posteriormente nombrada VIKING. 42 Folios 162 a 164 C.1. 43 En adelante VIKING. 37 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co el día 26 de diciembre del 2002 al astillero de Cotecmar Mamonal, como consta en el acta de visita núm. CP05-2931-I con el fin de realizar reparaciones mayores.
Así las cosas y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 y siguientes del Decreto 2685 y la Resolución 4240, artículos 60, 101 y 102, la motonave VIKING (Ex GLADIADOR) al ingresar al territorio aduanero nacional como mercancía para reparación, debía someterse a lo establecido en la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento del activo de bienes de capital.
En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que “cuando una nave ingresa al territorio aduanero nacional, sin que esté transportando pasajeros o mercaderías, se considera una mercancía y debe someterse a alguna de las modalidades de importación señaladas en párrafo precedente44”. En otros términos, la motonave VIKING (Ex GLADIADOR) al ingresar al territorio aduanero nacional bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, debía presentar ante la DIAN la correspondiente declaración de importación 44 Sentencia del 17 de octubre de 2013, Expediente núm. 1999-00556-00, Consejera Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso, Actor: Sociedad Bernal Llano Promotores. 38 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co previo cumplimiento de su presentación; y antes de su ingreso debía realizar aviso de su llegada, con una anticipación de 12 horas por tratarse de vía marítima, conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes del Decreto 2685 y la Resolución 4240, artículos 60, 101 y 102.
En ese sentido, declaró el señor Alberto Lequerica, agente marítimo de la embarcación, quien en su testimonio respecto del ingreso de la embarcación y su presentación a la autoridad aduanera afirmó que “ante todas las autoridades se debió notificar el anuncio correspondiente conforme a las normas establecidas en la época”. No obstante, la Sala observa que este requerimiento no fue cumplido, en atención a que no obra en el expediente soporte de aviso de llegada de la embarcación. Además del aviso de llegada, la motonave VIKING debía estar amparada y/o relacionada en un documento de transporte45, requisito que tampoco se cumplió dado que no se encuentra documento alguno que así lo acredite, circunstancia que lleva a la Sala a concluir que la embarcación no fue presentada ante la autoridad aduanera. 45 Artículo 1 Decreto 2685.
DOCUMENTO DE TRANSPORTE. Es un término genérico que comprende el documento marítimo, aéreo, terrestre o ferroviario que el transportador respectivo o el agente de carga internacional, entrega como certificación del contrato de transporte y recibo de la mercancía que será entregada al consignatario en el lugar de destino y puede ser objeto de endoso. […]” 39 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, el hecho de que, según el actor, la Capitanía de Puerto de Cartagena autorizara el ingreso de la motonave, no lo releva del cumplimiento de la obligación de presentar la mercancía. Así lo precisó la Sala en un asunto similar al aquí analizado, esto es, en sentencia de 26 de marzo de 2015 (Expediente 2006-00026-01, Mp.
María Elizabeth García González), en la cual se sostuvo y ahora se reitera: “[…] El hecho de que la autoridad marítima hubiera informado a la DIAN del arribo de la motonave y de las prórrogas de estadía, no exime a la actora de la obligación aduanera de ingresar la mercancía por el lugar habilitado por la DIAN46 y darle aviso de llegada del medio de transporte, como lo señalan los artículos 90 y 91 del Decreto 2685 de 1999, antes transcritos, pues las autoridades marítimas son diferentes de las aduaneras, sus funciones son distintas, y el único ente estatal que puede exigir y controlar el cumplimiento de las normas aduaneras es la DIAN, para que una mercancía ingrese y permanezca legalmente en el País. No existe en el plenario, ni se alega que en el momento de la ocurrencia de los hechos, la Capitanía de Puertos de Cartagena tuviera las facultades que se le pretenden atribuir, pues con la presentación ante ésta no se cumple el requerimiento legal de presentación ante la autoridad aduanera; tampoco se puede aceptar, en este caso, que la actora deba ampararse en el principio de confianza legítima y buena fe de que este ente cumplía con funciones aduaneras, pues ello carece de fundamento, y permitir tal interpretación, como lo afirma la DIAN, implica aceptar que ingresen mercancías ilegalmente al territorio nacional, con el pretexto de que una entidad no competente, informó a la DIAN sobre los hechos, y con ello se tenga por cumplida la norma. 46 Artículo 104, numeral e) del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 10° del Decreto 1198 de 2000, señala entre las obligaciones del transportador, avisar a la autoridad aduanera, con anticipación y en la forma establecida, arribar por los lugares habilitados por la DIAN, en la forma y oportunidad previstas por la autoridad aduanera, y poner a disposición de las autoridades aduaneras las mercancías objeto de importación. 40 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, quienes intervinieron para que la motonave ingresara al territorio nacional aduanero tenían la obligación de conocer las normas aduaneras, más aún cuando es su especialidad y las normas vigentes para la época de los hechos existían desde el año de 1999, y su variación no fue sustancial.
Por lo anterior, de conformidad con las normas antes transcritas, la mercancía, en este caso la motonave KRISTEN, se tiene como no presentada, lo que es causal para su aprehensión y decomiso, de conformidad con el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. […]”. De esta manera, se incumplió con lo previsto en el literal b) del artículo 232 del Decreto 2685, que establece que la mercancía no se ha presentado ante la aduana cuando "carezca de documento físico de transporte”, tal y como ocurrió en el presente caso.
Así pues, sí la motonave ingresa temporalmente al país para la realización de arreglos y/o reparaciones, debe presentar la correspondiente declaración de importación, de acuerdo con el artículo 163 del Decreto 2685, modificado por el artículo 16 del Decreto 1232, la cual tampoco obra en el plenario. En cuanto a la circunstancia de fuerza mayor alegada, como lo es el supuesto hurto de la motonave en territorio extranjero por parte del señor Román Rabayna que la trajo a Cartagena a espaldas de su propietario, la Sala advierte que esta Sección ha señalado que quien invoca este tipo de circunstancias está obligado a demostrar la ausencia de injerencia o participación en la causación del hecho, 41 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co precisando que deben tenerse de presente los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho para evaluar la conducta del responsable, determinando que dicha obligación comprende la de demostrar que el hecho no se originó o agravó por su negligencia o descuido47.
Así las cosas, teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio, la Sala observa que no se demostró la ocurrencia del hecho de fuerza mayor argüido, en atención a que analizado el material probatorio se vislumbra que dicha circunstancia nunca fue puesta en conocimiento de la DIAN, y que como sustento del supuesto hurto de la motonave en territorio extranjero y su posterior arribo en Cartagena a espaldas de su propietario, solo obra la declaración del secretario/tesorero de Pacific Logistic Inc., que lleva negocios a nombre de South American Navigation, a través de la cual se relatan una serie de hechos sin evidencia que lo soporte.
De manera que la prueba antes mencionada no es la idónea para demostrar lo que allí se afirma, pues no solo no es la autoridad competente para recibir una denuncia, sino que, además, no cuenta 47 Sentencia del 6 de noviembre de 2014. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Rad.: 2002 00434 01. Actor: Transportes Cóndor Ltda. 42 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co con soporte alguno y, en consecuencia, nada demuestra acerca de la circunstancia alegada como fuerza mayor.
Al no encontrarse probada la ocurrencia de la fuerza mayor alegada como eximente de aplicación del régimen de importación aduanero, forzoso es concluir que en el presente caso era procedente el decomiso de la mercancía aprehendida, en atención a que la motonave VIKING no cumplió lo previsto en el régimen de importación bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes.
Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, y en cuanto la condena en costas, la Sala considera que de conformidad con el artículo 171 del CCA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 168 del CCA, y atendiendo la conducta asumida por las partes, no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, por lo que se abstendrá de condenar en costas. 43 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de junio de 2026. PABLO ANDRES CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente 44 Número único de radicación: 13001333100120090038201 Actor: JEWAN SINGH Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.