Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 (Ppal.) Demandantes: Gilberto Avendaño García y otros Demandado: Eduard Abril Borrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., doce (12) de mayo del dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 (Ppal.) 68001-23-33-000-2023-00789-00 68001-23-33-000-2023-00864-00 Demandantes: Gilberto Avendaño García y otros Demandado: Eduard Abril Borrero alcalde del municipio de Concepción (Santander), período 2024– 2027 Temas: Improcedencia de recursos ordinarios AUTO 1.
Los ciudadanos Anderson Javier Rojas Barajas, Giovanny Humberto Duran Romero y Lorein Elizabeth Osses Méndez Gilberto Avendaño García, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentaron demanda en la que solicitaron la nulidad del formulario E- 26 del 31 de octubre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Eduard Abril Borrero como alcalde municipal de Concepción (Santander) para el periodo constitucional 2024-2027. 2.
El 29 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la elección del demandado al encontrar acreditado que incurrió en la prohibición de doble militancia por apoyo y negó las pretensiones relacionadas con inhabilidad y la incompatibilidad, alegada por los actores, decisión que fue impugnada por la parte demandante1 y demandada2. 3.
El 22 de abril de 2025 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 29 de enero de 2025. 4. El 25 de abril de 2025, el apoderado del demandado presentó recurso de reposición contra el auto que admitió las impugnaciones y solicitó se rechace la interpuesta por la parte actora. 5. Surtido el traslado del recurso de reposición3 la parte actora, mediante escrito radicado el 30 de abril de 2025, solicitó se niegue la solicitud y, en su lugar, se imponga una sanción al apoderado de la parte demandada, aduciendo que, a lo largo del proceso, ha formulado peticiones impertinentes con el propósito de dilatar el trámite procesal 6.
Con fundamento en lo expuesto, se procede a resolver el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 243A de la Ley 1437 del 2011, en su numeral 14, refiere lo siguiente: 1 Recurso interpuesto el 4 de febrero de 2025 2 Recurso interpuesto el 7 de febrero 3 Termino que inicio el 2 de mayo de 2025 hasta el 6 de mayo.
Radicación: 68001-23-33-000-2023-00774-04 (Ppal.) Demandantes: Gilberto Avendaño García y otros Demandado: Eduard Abril Borrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 14.
En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia. 7.
En virtud de lo expuesto, se concluye que contra el auto que admite el recurso de apelación no procede recurso alguno. Por tanto, se rechazará de plano, por improcedente, la reposición presentada por la parte demandada. 8. Con todo, se le precisa a la parte demandada, el contenido del artículo 295 del CPACA4 que consagra las consecuencias de las peticiones impertinentes y de los recursos improcedentes, los cuales serán tenidos como formas de dilatar el proceso. 9.
Como consecuencia de lo anterior, el despacho:
RESUELVE
RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición presentado contra el auto del 22 de abril del 2025, por las razones expuestas en la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 4 ARTÍCULO 295. Peticiones impertinentes. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.