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11001031500020220638300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Salvamento voto2022-11-30

Radicación interna: 10181 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Blanca Ines Pacheco Peña·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial De Bogota

Magistrado ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Radicado número: 11001-03-15-000-2022-06383-00. Accionante: Blanca Inés Pacheco Peña. Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro. Referencia: Acción de tutela. SALVAMENTO DE VOTO Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, procedo a explicar los motivos por los que, en esta ocasión, me aparto de la adoptada, en la que la mayoría consideró que el amparo solicitado no superaba el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, que se modificaría la postura de la Subsección que amparaba el derecho fundamental al descanso ordenándole a los nominadores otorgar las vacaciones para, en su lugar, darle prevalencia a la vía legal ordinaria.

La falta de satisfacción del principio de subsidiariedad sólo debería invocarse como motivo de improcedencia de la solicitud de amparo en los casos en que, la persona que lo demanda pueda obtener, atendidas las circunstancias del caso, salvaguarda eficaz[1] para su derecho fundamental, y solución integral y en toda su dimensión[2] del conflicto en el que éste se halla comprometido[3].

En consecuencia, claro está, que el acto administrativo que niega el disfrute de un derecho, como en este caso el Decreto número 070 del 25 de noviembre de 2022 dictado por el Juez Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., es pasible de control por el cauce propio de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, cuando de la protección del derecho al descanso, que se causa anualmente, se trata, el recurso a ese medio no se revela eficaz para garantizar su oportuno disfrute. Tal ineficacia no podría superarse, ni aún con apoyo en la medida de suspensión provisional del acto, pues esta no tendría por consecuencia el efectivo goce del derecho.

Así pues, en estos casos, la postura debe ir encaminada a amparar el derecho fundamental al descanso ordenándole a la autoridad nominadora conceder las vacaciones causadas, sin que ello implique acceder a la protección respecto de la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, que en todo caso debe negarse, pues este asunto de índole administrativo no condiciona la garantía constitucional y, por tanto, desborda el campo de análisis del juez de tutela.

En este sentido dejo presentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. [2] Sentencia T-471 de 2017, Corte Constitucional.

S Sentencias T-646 de 2013, T-592 de 2016 y T-397 de 2017, Corte Constitucional. ----------------------- Radicado: 11001-03-15-000-2022-06383-00 Accionante: Blanca Inés Pacheco Peña