Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-04 Demandante: José y Berenice 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado Ponente: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) AUTO – INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide el incidente de desacato promovido por el señor José contra la EPS Famisanar y la Superintendencia de Salud.
I.
ANTECEDENTES 1. De la demanda y el fallo de tutela Los señores José y Berenice ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Secciones Primera, Tercera y Quinta, la Secretaría General del Consejo de Estado, la Superintendencia Nacional de salud, Famisanar EPS, Nueva EPS y la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la intimidad, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana.
A su juicio, los derechos fundamentales invocados corren inminente peligro porque padecen enfermedades graves que no han sido debidamente atendidas por las distintas entidades de salud, que, pese a que cuenta con órdenes de tutela anteriores, no tiene el dinero para acudir a los servicios de salud, por lo que ha visto deteriorada su salud, por la falta de pago de viáticos y de diferentes garantías para acudir a la prestación de servicios de salud.
En el trámite de la primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024, resolvió: “1. Desvincular de la presente acción de tutela a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 2. Negar las solicitudes de desvinculación elevadas por la IPS CAFAM, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Nueva EPS y la Superintendencia de Salud. 3.
Declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de la señora Berenice, por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4. Levantar la medida provisional decretada en auto del 11 de octubre de 2024, en su lugar, amparar el derecho fundamental a la salud del señor José y, en consecuencia, impone dictar las siguientes órdenes: 4.1.
Ordenes concretas, en relación con las prescripciones médicas del 31 de julio de 2024: 1 Como se explicó en el fallo de tutela de primera instancia, no se hará referencia a los nombres de los actores porque, José padece diagnóstico de “enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana [VIH] sin otra especificación” y solicita expresamente que se proteja su derecho a la intimidad personal, por lo tanto, mencionar su nombre en la presente providencia podría vulnerar sus derechos, por lo que, en esta decisión se dispondrá seguir las pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en de conformidad con la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-04 Demandante: JOSÉ Y BERENICE1 Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Temas: INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-04 Demandante: José y Berenice 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Ordenar a la EPS Famisanar que en el término de 12 horas contadas a partir del presente fallo proceda a dar cumplimiento al numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 y consigne los gastos de viáticos para que el actor, al día siguiente, pueda desplazarse a acudir a reclamar su medicamento, igualmente, para que garantice la entrega y suministro de los viáticos a favor del señor José para la asistencia a todos los exámenes, análisis, valoraciones y vacunas que fueron prescritos en las órdenes médicas del 31 de julio de 2024. b) Ordenar a la EPS Famisanar que, en coordinación con la IPS, a la que pertenezca actualmente el actor, programe valoración médica inmediata de ser posible en la misma fecha en que el señor José acuda por los medicamentos y que, en todo caso, de ninguna forma se vuelva a interrumpir el tratamiento antirretroviral, siempre que esté debidamente prescrito por los médicos tratantes. 4.2.
Órdenes generales, en relación con el amparo integral: a) Acceder al amparo integral al derecho a la salud del actor y, en ese sentido, ordenará a la EPS Famisanar, que, a partir de la notificación del presente fallo, garantice el tratamiento integral, adecuado y especializado frente al virus de inmunodeficiencia humana a José, lo que incluye el suministro de los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, tratamientos, vacunas, viáticos y demás servicios médicos prescritos por el médico tratante como necesarios para restablecer la salud y mitigar sus dolencias, siempre que los medicamentos y demás servicios médicos se encuentren debidamente formulados en las cantidades y condiciones descritas por los médicos tratantes, en los periodos debidamente establecidos en las órdenes médicas. b) Ordenar a la EPS Famisanar gestionar de manera directa la asignación de citas a favor del actor para exámenes, valoraciones médicas, vacunas y la entrega de medicamentos, para que, junto con la asignación de dichas citas, realice las gestiones necesarias para proporcionar los viáticos necesarios para la asistencia a las citas, en las mismas condiciones en que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el literal A) del numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 accedió al amparo al derecho a la salud y accedió a los viáticos solicitados por José. 5.
Prevenir a la parte actora para que, en adelante, en lo relacionado con la falta de cumplimiento de los servicios médicos ordenados por los médicos tratantes relacionados con el diagnóstico del virus de inmunodeficiencia humana de manera oportuna por parte de EPS Famisanar acuda al mecanismo ágil y eficaz que prevén los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, para solicitar el cumplimiento del fallo de tutela 31 de mayo de 2024, ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 6.
Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud, que en el marco de sus competencias, ejerza vigilancia constante del cumplimiento del amparo integral que se concede en la presente providencia y de la debida prestación del servicio en salud a favor de José por parte de la EPS Famisanar, para lo cual podrá ejercer comunicación constante con el actor, por vía telefónica, por correo electrónico o por cualquier medio previamente concertado con él, a fin de que constate si existe omisión en la debida prestación del servicio médico a favor del actor como una práctica inconstitucional, continúa y reiterada y, si lo considera pertinente, adopte y promueva las medidas regulatorias y sancionatorias que corresponda, para lo cual se le remitirá copia de la presente providencia. 7.
Negar la solicitud de amparo en relación con la vulneración del derecho fundamental a la intimidad de José. (…)” Lo anterior, por considerar que había lugar a amparar el derecho fundamental a la salud del señor José y ordenar a la EPS Famisanar que le garantice el tratamiento integral adecuado y especializado frente al virus de inmunodeficiencia humana que padece, lo que incluye el suministro de los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, tratamientos, vacunas, viáticos y demás servicios médicos prescritos por el médico tratante como necesarios para restablecer la salud y mitigar sus dolencias, siempre que los medicamentos y demás servicios médicos se encuentren debidamente formulados en las cantidades y condiciones descritas por los médicos y profesionales tratantes, en los periodos debidamente establecidos en las órdenes médicas.
Asimismo, se indicó que correspondía a la EPS Famisanar gestionar de manera directa la asignación de citas a favor del actor para exámenes, valoraciones médicas, vacunas y la entrega de medicamentos, para que, junto con la asignación de dichas citas, realicen las gestiones necesarias para proporcionar los viáticos necesarios para la asistencia a las citas, en las mismas condiciones en que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el literal A) del numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 accedió al amparo al derecho a la salud y accedió a los viáticos solicitados por José. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-04 Demandante: José y Berenice 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la Superintendencia Nacional de Salud se ordenó que en el marco de sus competencias, ejerza vigilancia constante del cumplimiento del amparo integral que se concedió respecto a la debida prestación del servicio en salud a favor de José por parte de la EPS Famisanar, para lo cual podrá ejercer comunicación constante con el actor, por vía telefónica, por correo electrónico o por cualquier medio previamente concertado con él, a fin de que constate si existe omisión en la debida prestación del servicio médico a favor del actor.
Dicha decisión judicial no fue impugnada. 2. Solicitud de incidente de desacato En escrito radicado ante esta Corporación el 20 de mayo de 2025, el señor José promovió incidente de desacato, porque, a su juicio, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 21 de noviembre de 2024, que amparó el derecho fundamental a la salud y ordenó a la EPS Famisanar que, en coordinación de la IPS que le presta la atención de sus servicios médicos, garantice la entrega de medicamentos de manera bimensual, el tratamiento de la grave patología que padece, la programación de citas médicas necesarias, el pago de los viáticos requeridos que le permitan acudir a Bogotá para la debida prestación del servicio y, sobre todo, constancia de programación de la segunda dosis de la vacuna de la hepatitis.
Al efecto, el actor explicó que, si bien, se ordenó un tratamiento integral, a la fecha: • No han sido reconocidos ni pagados los viáticos desde febrero a mayo de 2025. • No han sido entregados los resultados del electrocardiograma y la resonancia con contraste que le fueron realizadas. • No ha sido suministrada la segunda dosis de la vacuna de la hepatitis A. • No ha sido posible programar citas médicas por la plataforma de la EPS. • Necesita controles por infectología, odontología y medicina general. • No se ha garantizado el servicio de acompañante para acudir a las citas médicas. • A la fecha no cuenta con tratamiento antirretroviral desde el 13 de mayo de 2025, lo cual hace que se encuentre en inminente riesgo de perder la vida.
Manifestó que la vulneración al derecho fundamental invocado persiste, en la medida en que no es cierto que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y se desconoce la orden de dar cumplimiento inmediato a la decisión. Señaló que desde el 13 de mayo de 2025 se encuentra sin medicamento porque la última entrega se realizó fue el pasado 14 de abril del presente año. Adujo que la EPS procede a programarle las distintas citas sin tramitar viáticos y hospedaje de él y un acompañante, lo cual imposibilita el real acceso a los servicios médicos. 3.
Trámite del incidente de desacato En auto del 20 de mayo de 2025, se corrió traslado a la EPS Famisanar y a la Superintendencia Nacional de Salud para que en el término de dos (2) días informaran sobre el cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 21 de noviembre de 2024. En respuesta a la mencionada providencia las entidades se pronunciaron así: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-04 Demandante: José y Berenice 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La EPS Famisanar en calidad de demandada informó respecto a las citas requeridas que el 19 de junio de 2025 se programó consulta por trabajo social, medicina general, nutrición y odontología. Respecto a la cita de psiquiatría afirmó que el último control al que asistió el actor fue el pasado 28 de mayo de 2025 y el médico indicó que el próximo control sería en 3 meses, es decir, para el mes de agosto 2025.
Frente a la entrega de medicamentos, tales como depralin 10 mg cantidad 30, rosuvastatina 40mg, pregabalina 75 mg cantidad 30, antiretrovirales entracitibina tenofovir cantidad 30, dogluteglavir cantidad 30, mencionó que la última fue efectuada el 19 de mayo de 2025 y serían nuevamente dispensados el 19 de junio de 2025. Aportó copia de la resonancia magnética del cerebro realizada el pasado 18 de febrero de 2025 e informó que el control por odontología de 1 hora de duración fue agendado para el 24 de junio de 2025.
Respecto a la cita por neurología manifestó que fue agendada para el 1º de agosto de 2025 a las 8:00 am, el control por cardiología fue programado para el 28 de julio a las 2:00 pm y la tomografía computada de tórax para el 3 de julio de 2025 a las 7:15 pm. Indicó respecto a la aplicación de la segunda vacuna de la hepatitis que el proceso ya fue autorizado y direccionado.
Frente a la entrega de los resultados del electrocardiograma realizado el 4 de febrero de 2025 y la entrega de los viáticos requeridos explicó que se encuentra adelantando todas las gestiones administrativas pertinentes para dar respuesta pronta al actor. Bajo tal circunstancia, afirmó que se desvirtúa el factor subjetivo y objetivo de responsabilidad de la entidad promotora de salud accionada, comoquiera que es evidente que ha realizado las gestiones pertinentes encaminadas a materializar el cumplimiento del fallo, la cual no fue posible materializar en la fecha programada por razones ajenas a aquella.
Finalmente, explicó que no hay negligencia respecto al cumplimiento de la orden de tutela, razón por la que considera que es viable la suspensión del trámite incidental. La Superintendencia Nacional de Salud informó que, en oficio del 26 de mayo de 2025, requirió al interventor de la EPS Famisanar para que: 1. resuelva de manera inmediata y de fondo mediante la prestación efectiva de los servicios de salud las PQRD relacionadas en el presente requerimiento, 2.
Indique las actuaciones administrativas desplegadas por su entidad, con el fin de garantizar los SERVICIOS MÉDICOS Y/O ADMINISTRATIVOS requeridos por el usuario para el manejo de sus diagnósticos. a. Especifique fecha, hora, lugar y prestador que realizará la prestación de servicio requerido por el usuario. 3. Informe las gestiones administrativas adelantadas con el fin de garantizar el cumplimiento a las Providencias Judiciales, en atención a las instrucciones impartidas por Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-04 Demandante: José y Berenice 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Superintendencia mediante Circular Única (Título I, Capítulo VIII) modificada por la Circular Externa 51 de 2008.
Afirmó que ha hecho seguimiento a dicho requerimiento conforme con las funciones de inspección y vigilancia atribuidas por medio del artículo 19 y 20 del Decreto 1080 de 2021 y exhortó a la EPS mediante radicado, 20252100201142081 a desplegar las acciones necesarias para garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud al usuario.
Indicó que la EPS informó que está en proceso de gestión con el área encargada de dirección de accesos a los servicios en salud; se hace escalamiento y reporte del caso, ya que en el momento no registra información sobre las citas y para viáticos solo refleja autorización del 10 de abril al 13 de mayo la cual esta vencida. Adicional refiere que no evidencia información para la entrega de historia clínica.
Por lo anterior, solicitó que no se inicie desacato en su contra dado que no ha incurrido en desacato a la orden impartida en el presente requerimiento, toda vez que desplegó todas las actuaciones propias de sus funciones a fin de dar trámite a la solicitud contentiva de la presente acción constitucional. 4. Auto de apertura del incidente de desacato En razón a que Famisanar EPS se pronunció frente al cumplimiento de la orden de tutela, pero no frente a la totalidad de los argumentos expuestos dado que en el informe rendido no había constancia de la entrega de medicamentos correspondiente al 19 de junio de 2025, no había respuesta frente a los resultados del electrocardiograma que fue tomado desde el mes de febrero, tampoco se pronunció sobre los viáticos y no existía constancia de que ya se haya realizado la aplicación de la vacuna de la hepatitis; mediante auto del 20 de junio de 2025, el despacho sustanciador dispuso la apertura del incidente de desacato, a fin de verificar el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 21 de noviembre de 2024, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Con ocasión a la apertura del trámite incidental, nuevamente se corrió traslado a Famisanar EPS y a la Superintendencia Nacional de Salud, para que de considerarlo pertinente se pronunciaran frente a los hechos objeto de desacato. 5. Informes rendidos con ocasión a la apertura del trámite incidental La EPS Famisanar en escrito del 26 de junio informó: Respecto a los viáticos realizó el pago y aportó soporte de los mismos entre los meses de febrero a mayo de 2025 así: • Consignación del 12 de febrero de 2025 por valor de $302.000 pesos consignado mediante nequi al número 322 42637** • Consignación del 14 de marzo de 2025 por valor de $420.000 pesos como recarga a nequi al número 322 42637** • Consignación del 11 de abril de 2025 por valor de $ 340.000 pesos como recarga a nequi al número 322 42637** • Consignación del 18 de junio de 2025 por valor de $420.000 pesos como recarga a nequi al número 322 42637** Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-04 Demandante: José y Berenice 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y aclaró que, en todo caso, en el tratamiento integral ordenado no se señaló que era deber de la entidad de salud reconocer viáticos a un acompañante del actor.
Frente a la resonancia magnética cerebral indicó que la misma fue realizada el 18 de febrero de 2025 y aportó como prueba copia del resultado. Respecto al resultado del electrocardiograma indicó que es necesario que el actor se acerque a la IPS en la que se realizó el examen para la entrega de este. De la aplicación de la vacuna de la hepatitis y la programación de las citas médicas informó que ya contaba con citas así: • 18 de junio de 2025 3:00 pm aplicación de la vacuna de la hepatitis A. • 19 de junio de 2025 11:00 am consulta por odontología general (programa especial) • 19 de junio de 2025 12:40 pm consulta de nutrición y dietética. • 19 de junio de 2025 1:10 pm consulta de medicina general. • 20 de junio de 2025 9:40 am consulta por psiquiatría. • 20 de junio de 2025 1:30 pm consulta por medicina general. • 20 de junio de 2025 2:00 pm dispensación de medicamentos. • 21 de junio de 2025 8:40 am consulta de odontología. Con base en lo anterior, manifestó que ha dado cumplimiento a las ordenes contenidas en el fallo del 21 de noviembre de 2024 y, en esa medida, solicitó se declare el cumplimiento de la orden de tutela y se ordene el archivo del trámite incidental.
Por su parte la Superintendencia Nacional de Salud informó que, en su labor de inspección y Vigilancia de acuerdo con la solicitud, y en verificación con la IPS Centro de Atención en Salud Cafam Avenida Américas, se evidenció que el afiliado asistió a citas programadas de la siguiente manera: Fecha Hora Modalidad IPS Dirección Servicio Autorización 19/05/2025 11:30 am Virtual Centro De Atención En Salud Cafam Avenida Américas Calle 6a No 70B 58 Psiquiatría No requirió 19/05/2025 12:00 am presencial Centro De Atención En Salud Cafam Avenida Américas Calle 6a No 70B 58 Trabajo social No requirió 19/05/2025 12:20 pm presencial Centro De Atención En Salud Cafam Avenida Américas Calle 6a No 70B 58 Neurología No requirió 19/05/2025 1:30 pm presencial Centro De Atención En Salud Cafam Avenida Américas Calle 6a No 70B 58 Psicología No requirió 19/05/2025 2:00 pm presencial Centro De Atención En Salud Cafam Calle 6a No 70B 58 Dermatología No requirió Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-04 Demandante: José y Berenice 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Avenida Américas 19/05/2025 3:00 pm presencial Centro De Atención En Salud Cafam Avenida Américas Calle 6a No 70B 58 Infectología No requirió 20/05/2025 10:00 am presencial Centro De Atención En Salud Cafam Avenida Américas Calle 6a No 70B 58 Odontología No requirió Asimismo indicó que el actor cuenta con las valoraciones programadas de la siguiente manera: Fecha Hora Modalidad IPS Dirección Servicio Autorización 19/6/2025 9:40 am presencial Centro De Atención En Salud Cafam Avenida Américas Calle 6a No 70B 58 Medicina general No requiere 19/6/2025 10:00 am presencial Centro De Atención En Salud Cafam Avenida Américas Calle 6a No 70B 58 Nutrición No requiere 19/6/2025 11:00 am presencial Centro De Atención En Salud Cafam Avenida Américas Calle 6a No 70B 58 odontología No requiere 19/6/2025 2:40 pm presencial Centro De Atención En Salud Cafam Avenida Américas Calle 6a No 70B 58 Trabajo social No requiere Precisó que la anterior información fue notificada el 30 de mayo de 2025, al correo electrónico del actor esto es, luis_ca1992@hotmail.com.
Respecto a la entrega de los medicamentos Emtricitabina + Tenofovir 200 + 300 mg tableta, Dolutegravir 50 mg tableta, Preservativos y Acetaminofén 500 mg tableta, indicó que la última dispensación se realizó el 19 de mayo de 2025 por parte de la farmacia Cafam Américas. Con relación a la entrega de los resultados de la resonancia magnética, y electrocardiograma así como la copia de historia clínica informó que es el afiliado quien debe realizar la solicitud en las IPS donde recibió la atención; puesto que, esta solo puede ser entregada al paciente o a un familiar previa autorización de este, toda vez que este es un documento con reserva legal de acuerdo con lo estipulado en la Resolución 1995 del día 8 de julio de 1999 en el artículo 14 y que solo puede ser solicitada por el paciente, al efecto indicó que al correo electrónico del actor fueron remitidos los formatos de solicitud que debe diligenciar con la finalidad de requerir los mencionados documentos.
Finalmente, frente a la solicitud de reconocimiento de viáticos por conceptos de transporte, alojamiento y alimentación explicó que el afiliado o una tercera persona Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-04 Demandante: José y Berenice 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe realizar la solicitud en un punto autorizador, se debe cumplir con tiempos establecidos en el proceso, que son ocho (8) días hábiles antes del día de la cita, lo anterior para validar la pertinencia y gestionar a la mayor brevedad posible la solicitud, se debe realizar la radicación de los siguientes soportes: • Ordenes médicas servicios. • Autorización servicio de salud. • Resumen de la historia clínica. • Copia del documento de identidad del afiliado. • Copia del documento de identidad del acompañante. • Certificación bancaria vigente, si no posee cuenta propia, por favor autorice a un tercero por carta y copia del documento de identidad indicando fecha y hora de la cita. • Anexar números de teléfono del afiliado. • Relacionar nombre acompañante. • Fotocopia documento de acompañante. • Dirección correo electrónico del afiliado o familiar. • Formato de solicitud diligenciada.
En razón de lo anterior, manifestó que la EPS Famisanar S.A.S. ha garantizado la prestación de los servicios solicitados por el afiliado, por medio de la IPS Centro de Atención en Salud Cafam Avenida Américas y conforme con las rutas administrativas establecidas por EPS Famisanar S.A.S, sin que se evidencie negación. Solicitó ser desvinculada del presente trámite incidental, o en su defecto, que se abstenga de sancionar y se dé por cumplida la orden de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Incidente de desacato – Generalidades El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no Io hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.
La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 Ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (06) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. La Sala recuerda que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica.
Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva, lo que diferencia la facultad de hacer Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-04 Demandante: José y Berenice 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplir el fallo de tutela, del poder sancionatorio que recae sobre el allanado a cumplirlo.
Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar los siguientes aspectos: El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta con verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando. En este punto, es relevante tomar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de la parte actora.
La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, donde se acude al régimen sancionatorio para determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. El desacato implica el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de tutela, razón por la cual se hace imperioso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la autoridad o del particular, en los casos establecidos en la ley, por cuya culpa se haya omitido el cumplimiento de una sentencia. De la decisión proferida objeto de solicitud del cumplimiento En la sentencia de tutela proferida el 21 de noviembre de 2024, la Sala de decisión consideró que la EPS Famisanar vulneró el derecho a la salud del señor José porque no se acreditó la atención médica al actor a pesar del diagnóstico que padece y del peligro que implicaba para su vida la omisión en la entrega del tratamiento necesario para el tratamiento de su enfermedad.
Como fundamento de la solicitud de apertura de desacato, el actor alegó el incumplimiento del fallo del 21 de noviembre de 2024, con base en que a la fecha: • No han sido reconocidos ni pagados los viáticos desde febrero a mayo de 2025. • No han sido entregados los resultados del electrocardiograma y la resonancia con contraste que le fueron realizadas. • No ha sido suministrada la segunda dosis de la vacuna de la hepatitis A. • No puede sacar citas médicas por la plataforma de la EPS. • Necesita controles por infectología, odontología y medicina general. • No se ha garantizado el servicio de acompañante para acudir a las citas médicas. • A la fecha no cuenta con tratamiento antirretroviral desde el 13 de mayo, lo cual lo tiene en inminente riesgo de perder la vida.
Sobre el particular, conviene decir que el fundamento del amparo fue la necesidad de atención al diagnóstico que padece el señor José, razón por la que se determinó que era necesario ordenar un tratamiento integral de salud, pues, para la efectividad del tratamiento antirretroviral era necesario que no existiera algún tipo de interrupción en su aplicación y el actor alegó que habían transcurrido más de 4 meses sin acudir a controles médicos y sin recibir los medicamentos ordenados por su médico tratante.
En tal sentido, corresponde a la Sala establecer si, en el presente caso, se encuentran acreditados los elementos objetivo y subjetivo necesarios para imponer sanción por desacato, o si, por el contrario, el estricto cumplimiento de la orden proferida se encuentra justificada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-04 Demandante: José y Berenice 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los escritos de los informes de cumplimiento que allegó la EPS Famisanar y la Superintendencia Nacional de Salud se evidenció que la gestión realizada en la actualidad para dar cumplimiento a los servicios requeridos por el demandante fue la siguiente: Reconocimiento de viáticos desde febrero a mayo de 2025 al efecto del informe rendido por la EPS Famisanar con ocasión a la apertura del trámite incidental se evidencia que en el fueron incluidas las capturas de pantalla donde es clara la consignación de viáticos de la siguiente forma: • Consignación del 12 de febrero de 2025 por valor de $302.000 pesos consignado mediante nequi al número 322 42637** • Consignación del 14 de marzo de 2025 por valor de $420.000 pesos como recarga a nequi al número 322 42637** • Consignación del 11 de abril de 2025 por valor de $ 340.000 pesos como recarga a nequi al número 322 42637** • Consignación del 18 de junio de 2025 por valor de $420.000 pesos como recarga a nequi al número 322 42637** Frente a la entrega de resultados del electrocardiograma y la resonancia con contraste la Sala observa que con el informe se anexó copia del resultado de la resonancia y se informó al actor que para la entrega del resultado del electrocardiograma debe acudir personalmente por los resultados a la IPS donde se realizó el examen, de igual forma frente a este punto la Superintendencia Nacional de Salud explicó al demandante que para tener acceso a la copia de la historia clínica era necesario llenar un formato y realizarlo de manera personal.
Respecto a la aplicación de la segunda dosis de la vacuna de la hepatitis A y las citas de control por infectología, odontología, medicina general, nutrición y psiquiatría indicó que la EPS ya fueron programadas las citas respectivas, al efecto aportó como soporte la siguiente captura de pantalla: Respecto a la cita por neurología manifestó que fue agendada para el 1º de agosto de 2025 a las 8:00 am, el control por cardiología fue programado para el 28 de julio a las 2:00 pm y la tomografía computada de tórax para el 3 de julio de 2025 a las 7:15 pm como soporte de lo anterior aportó el siguiente correo electrónico: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-04 Demandante: José y Berenice 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la entrega de medicamentos con inclusión del tratamiento antirretroviral Famisanar EPS y la Superintendencia Nacional de Salud indicaron que la Emtricitabina + Tenofovir 200 + 300 mg tableta, Dolutegravir 50 mg tableta, Preservativos y Acetaminofén 500 mg tableta, fueron dispensados el 19 de mayo de 2025 por parte de la farmacia Cafam Américas no obstante se entiende que con ocasión a las citas programadas el pasado 19 de junio de 2024 en las áreas de medicina general e infectología el actor cuenta con las nuevas órdenes para la dispensación del medicamento.
Viáticos para acudir a las citas médicas con acompañante de los informes rendidos por Famisanar EPS y la Superintendencia Nacional de Salud se observa que la orden del fallo de tutela de no incluyó el reconocimiento de viáticos para el acompañante, sino que, únicamente fueron reconocidos a favor del señor José. Sin embargo, se explicó al actor mediante correo electrónico que de considerarlos necesarios el afiliado o una tercera persona debe realizar la solicitud en un punto autorizador, se debe cumplir con tiempos establecidos en el proceso, que son ocho (8) días hábiles antes del día de la cita, lo anterior para validar la pertinencia y gestionar a la mayor brevedad posible la solicitud, se debe realizar la radicación de los siguientes soportes: • Ordenes médicas servicios. • Autorización servicio de salud. • Resumen de la historia clínica. • Copia del documento de identidad del afiliado. • Copia del documento de identidad del acompañante. • Certificación bancaria vigente, si no posee cuenta propia, por favor autorice a un tercero por carta y copia del documento de identidad indicando fecha y hora de la cita. • Anexar números de teléfono del afiliado. • Relacionar nombre acompañante. • Fotocopia documento de acompañante. • Dirección correo electrónico del afiliado o familiar. • Formato de solicitud diligenciada.
Información que fue remitida al correo electrónico del actor en el que además se remitieron los formatos a diligencia tal y como consta en la siguiente captura de pantalla: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-04 Demandante: José y Berenice 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, en el caso objeto de tutela, se encuentra probado que Famisanar EPS y la Superintendencia Nacional de Salud gestionaron lo pertinente para dar cumplimiento total a lo ordenado en el fallo de tutela, pues como se vio, se han resuelto cada uno de los puntos expuestos como incumplidos por el señor José. En consecuencia, no se encuentran acreditados los elementos objetivo y subjetivo del desacato y, en esa medida, la Sala se abstendrá de sancionar a los incidentados, porque, hasta la presente fecha se encuentra cumplida la orden de tutela.
Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Declarar cumplida la orden de tutela contenida en la sentencia del 21 de noviembre de 2024, a la fecha de está providencia. 2. En consecuencia, está Sala se abstiene de sancionar a los incidentados. 3. Notificar a las partes por el medio que resulte más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. 4.
Remitir el expediente a la Sección que siga en turno para que se surta el trámite de consulta, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador