CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 08001-23-33-000-2018-00826-01 (4441-2021) Demandante: Luis Eduardo Arjona Ortegón Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - comando general de las fuerzas militares - dirección general de sanidad militar Tema: Reliquidación de pensión de jubilación con los haberes previstos en el Decreto 1214 de 1990 a personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las fuerzas militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - dirección general de sanidad militar Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 93 a 104 vuelto). El señor Luis Eduardo Arjona Ortegón, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - comando general de las fuerzas militares - dirección general de sanidad militar, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
El accionante solicita se declare la nulidad (i) «[…] parcial de la resolución 2336 de 26 de mayo de 2014 por medio del cual le fue reconocida la pensión de jubilación […] por cuanto la partida computable “sueldo básico” no se ajusta en la cuantía prevista en las tablas salariales aplicables al personal de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, de conformidad con la [L]ey 352 de 1997 y el [D]ecreto 3062/97», y «no le fueron incluidas las correspondientes partidas adicionales de prima de 2 Expediente: 08001-23-33-000-2018-00826-01 (4441-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Eduardo Arjona Ortegón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional actividad y demás beneficios consagrados en el [D]ecreto 1214/90 conforme al artículo 102 como la prima de servicios»; y (ii) del oficio OFI17-53617 MDN- SGDA-GP SAP de 6 de julio de 2017, emitido por el grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en el que se negó la reliquidación de dicha prestación conforme a lo establecido en las citadas normas.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación, con inclusión de las primas de servicio y actividad como partidas computables, según el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; y «de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos […] recalcando particularmente que se ubican en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo establecido en MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PUBLICOS DE 2010» (sic).
Lo anterior, junto con el pago actualizado del retroactivo, el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley y la condena en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que «[…] ingres[ó] a laborar a la entidad demandada desde el 03 de enero de 1994, […] posteriormente fue incorporado al Instituto de Salud de las FF.MM, y seguidamente a la DGSM en donde fue nombrado en el cargo de SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR CODIGO 2-2 GRADO 16 de la planta global de personal del Ministerio de Defensa, y allí laboró hasta el 10 de marzo de 2014.
Finalmente le fue reconocida la pensión de jubilación mediante resolución 2336 de 26 de mayo de 2014» (sic). Que «[…] de manera errónea le fue liquidada, reconocida y pagada su pensión de jubilación; porque dada su fecha de vinculación a la entidad […] le debieron aplicar en su totalidad el título VI del decreto 1214/90 dentro del cual se encuentra el artículo 102, que refiere como partidas computables adicionalmente la prima de servicios, la prima de actividad y las demás allí enlistadas, aspectos prestacionales que son reconocidos por la [L]ey 352 artículo 55 y el [D]ecreto 3062 artículo 3 numeral 4, ambos de 1997» (sic).
Dice que presentó reclamación ante la accionada el 29 de junio de 2017, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión en los términos antes relacionados, lo que le fue negado a través del oficio acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas 3 Expediente: 08001-23-33-000-2018-00826-01 (4441-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Eduardo Arjona Ortegón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 102 del Decreto 1214 de 1990, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 55 de la Ley 352 de 1997, 102 del Decreto 1214 de 1990, 89 del Decreto 1301 de 1994 y 2º. y 3º. del Decreto 3062 de 1997.
Aduce que «[…] es beneficiario del régimen PRESTACIONAL contenido en el TITULO VI del Decreto 1214/90, de suerte que para efectos de su pensión de jubilación, le deben ser incluidas como partidas computables las señaladas en el artículo 102 del decreto 1214/90, según su fecha de vinculación con la entidad, solo que la administración de manera errónea liquidó a la demandante una pensión de jubilación que va en desmedro de sus derechos, y desconoce bajo argumentos errados el parámetro legal que rige para este tipo de funcionarios» (sic).
Que «[ ] NUNCA se ha pretendido solicitar una NIVELACI[Ó]N SALARIAL no autorizada por la ley, pues lo que simplemente se solicita […] es el cumplimiento de los parámetros normativos contenidos en la [L]ey 352/97 y el [D]ecreto 3062/97, los cuales se encuentran actualmente vigentes, y por la negligencia y desconocimiento de la misma administración, es claro que la demandante HOY ESTA ES FRENTE A UNA CLARA DESMEJORA PRESTACIONAL» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 161 a 192).
La cartera demandada, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y asevera que «[…] [c]omo quiera que el accionante fue vinculado a la planta de personal del Ministerio de Defensa -sector salud-, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto de salud de las Fuerzas Militares, su régimen salarial no es otro que el establecido en el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994.
En síntesis, no le asiste derecho alguno al reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación como quiera que los empleados públicos [del aludido instituto] se les continuó aplicando el Título VI Decreto 1214 de 1990, para aquellos que se hubieren vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 […]. Así las cosas, […] el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de prestaciones sociales, otorg[ó] en debida forma y como era su deber la pensión de jubilación al hoy demandante» (sic). 1.6 Providencia apelada (ff. 450 a 461).
El Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A), mediante sentencia de 14 de septiembre de 2020, accedió a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] emerge con claridad que el actor se desempeñó como persona civil al servicio 4 Expediente: 08001-23-33-000-2018-00826-01 (4441-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Eduardo Arjona Ortegón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional del Ministerio de Defensa, y que al haberse vinculado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), le es aplicable el régimen especial previsto en el Decreto 1214 de 1990 para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación, específicamente lo establecido en su artículo 98 por prestación de servicios continuos.
De manera que, tal como se indicó […] se debe aplicar en su integridad en Decreto 1214 de 1990, sin que sea procedente aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 04 de agosto de 2010, teniendo en cuenta que en la misma se llevó a cabo una interpretación de la Ley 33 y 62 de 1985 norma aplicable para los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que […] no regula la situación pensional del actor […]» (sic para toda la cita).
Sostiene que «[l]a entidad demandada a través de la Resolución […] 2336 de 26 de mayo de 2014, […] reconoció la pensión de jubilación al demandante, liquidó la misma teniendo en cuenta el sueldo básico y una doceava parte de prima de navidad, es decir, que no incluyó en la base de liquidación todas las sumas que […] percibió el actor en el último año de servicios y que de conformidad con lo señalado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 deben ser tenidos en cuenta a efectos de liquidar la [prestación].
Así las cosas, es evidente que le asiste razón al actor, y por lo tanto, deberá ordenarse a la entidad demandada que reliquide la pensión de jubilación» (sic). En consecuencia, ordenó a la accionada reliquidar la pensión de jubilación del actor con el «75% de todas las partidas salariales devengadas en el último año de servicios, esto es, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, y prima de navidad». 1.7 El recurso de apelación (ff. 464 a 472).
En desacuerdo frente al fallo, la accionada, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el personal que labora en la Dirección General de Sanidad Militar, Ministerio de Defensa Nacional, no es beneficiario del régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990, sino del pensional […] por tal razón, el actor no tiene derecho al reconocimiento de bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación y prima de navidad, como lo señala la sentencia impugnada, máxime cuando el artículo 102 del [aludido] Decreto, no contempla [dichos emolumentos] como partidas computables para liquidación de la pensión de jubilación» (sic). 5 Expediente: 08001-23-33-000-2018-00826-01 (4441-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Eduardo Arjona Ortegón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional II.
TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue concedido con auto de 11 de agosto de 2021 (f. 474 y vuelto) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 28 de abril de 2022 (f. 480 y vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1; pero en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes y el correspondiente agente del Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho o no a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que el Decreto 1214 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», en su artículo 2º, previó que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no tienen la condición de personal civil de esa cartera ni de la Policía Nacional, por lo que se regirían por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada uno de ellos.
Posteriormente, el artículo 248 (numeral 6) de la Ley 100 de 19932 otorgó facultades extraordinarias al Gobierno nacional para que, en el término de 6 meses, organizara el sistema de salud de las fuerzas militares, de la Policía 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 6 Expediente: 08001-23-33-000-2018-00826-01 (4441-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Eduardo Arjona Ortegón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Nacional y del personal regido por el citado Decreto 1214 de 1990, en lo atinente a: (i) organización estructural, (ii) niveles de atención médica y grados de complejidad, (iii) organización funcional, (iv) régimen que incluya normas científicas y administrativas y (v) régimen de prestación de servicios de salud.
En virtud de tales facultades, el ejecutivo expidió el Decreto 1301 de 19943, «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas», normativa que estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio4.
En cuanto al régimen salarial del personal vinculado a dicho Instituto, el artículo 88 del mismo Decreto 1301 de 1994 dispuso: Régimen salarial del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva [destaca la Sala].
De acuerdo con la disposición anteriormente transcrita, los empleados públicos y trabajadores oficiales que para la época en que se estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares prestaran sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y se hubieren vinculado o incorporado a la planta de personal 3 Modificado por la Ley 263 de 1996. 4 Artículo 35 del Decreto 1301 de 1994. 7 Expediente: 08001-23-33-000-2018-00826-01 (4441-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Eduardo Arjona Ortegón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional de aquel, quedarían sometidos al régimen salarial que para esta clase de servidores determinara el Gobierno nacional.
Asimismo, precisó que los empleados del citado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares serían excluidos de la normativa que gobierna al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, la contemplada en el Decreto 1214 de 1990. En relación con el régimen prestacional, el artículo 89 del mencionado Decreto 1301 de 1994 preceptuó que los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, estarían sometidos a lo prescrito en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2701 de 1988 (en lo relativo a las demás prestaciones sociales no contempladas en aquella norma).
Igualmente, previó que los servidores públicos que ingresen a los referidos Institutos y que vinieran vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), continuarían cobijados por el título VI del Decreto ley 1214 de 19905. Luego, la Ley 352 de 19976 creó la dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, cuyo objeto es administrar los recursos del subsistema de salud de estas e implementar las políticas, planes y programas que adopte el consejo superior de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional (CSSMP) y el comité de salud de las fuerzas militares respecto de ese subsistema de salud7.
De igual manera, la aludida norma dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y determinó la incorporación de sus empleados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional8. Asimismo, en relación con el régimen prestacional y salarial de estos empleados, estableció: 5 Título VI - seguridad y bienestar social 6 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». 7 Así lo establece el artículo 9 de la mencionada Ley. 8 «ARTÍCULO
53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. […]. «ARTÍCULO 54.
PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional 8 Expediente: 08001-23-33-000-2018-00826-01 (4441-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Eduardo Arjona Ortegón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Artículo 55.
Régimen Prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso [se destaca].
De la precitada norma se colige que en lo atañedero al régimen prestacional, esta respetó los derechos adquiridos del personal que venía vinculado con los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes estuviesen vinculados con anterioridad a entrar en vigor la Ley 100 de 1993, continuarían sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto ley 1214, referido únicamente a la seguridad y bienestar social.
Con el Decreto 3062 de 1997, «por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares», el Gobierno nacional señaló que los «[…] empleados públicos y trabajadores oficiales [de dicho Instituto] que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional» (numeral 6 del artículo 3) [se subraya].
Posteriormente, en atención a las facultades otorgadas por el legislador, a través de la Ley 1033 de 18 de julio de 2006, que «[…] establece la Carrera o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional». 9 Expediente: 08001-23-33-000-2018-00826-01 (4441-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Eduardo Arjona Ortegón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa […]», el presidente de la República emitió los Decretos ley 919 y 9210 de 2007, que regulan el sistema especial de carrera del sector defensa y modifican y determinan las características de su régimen de personal y el correspondiente sistema de nomenclatura y clasificación. Dentro de la nomenclatura del nuevo sistema especial de carrera del sector defensa se incluyeron, en los empleos de libre nombramiento y remoción, los «[…] misionales del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional […]»11, entre los que se encuentra el de «ASESOR DEL SECTOR DEFENSA O MISIONAL EN SANIDAD MILITAR O POLICIAL», código 2-2, grado 412, planta aprobada por el Decreto 4783 de 19 de diciembre de 200813, cuyo artículo 6º ordenó la incorporación del personal del Ministerio de Defensa Nacional - dirección general de sanidad militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, quienes, en todo caso, continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».
Así las cosas, a partir del momento en el que el servidor se incorporara al nuevo cargo ajustado a la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, devengaría la asignación básica fijada por el Gobierno nacional para ese grupo de servidores14, que, se advierte, difiere de aquella que se reconoce a los vinculados a la rama ejecutiva del orden nacional.
El anterior derrotero fue acogido por la sección segunda de esta Corporación, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la asignación básica con el régimen salarial previsto por el Gobierno nacional para la rama ejecutiva del orden nacional, mediante sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019, expediente 25000-23-42-000-2016-04235-01 (901-2018), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes 9 «Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal». 10 «por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa». 11 Numeral 6 del artículo 8 del Decreto ley 91 de 2007. 12 Artículo 11 del Decreto ley 92 de 2007. 13 «Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones». 14 Ver Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019. 10 Expediente: 08001-23-33-000-2018-00826-01 (4441-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Eduardo Arjona Ortegón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional reglas de interpretación en torno al tema, así: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199415 y de la Ley 352 de 199716, aplican las siguientes reglas: 1.
En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados17 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.
En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.
Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1.
En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.
En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará 15 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 16 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 17 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares 11 Expediente: 08001-23-33-000-2018-00826-01 (4441-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Eduardo Arjona Ortegón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 200718 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura. […] 2.
En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional […].
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector Defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional19.
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 18 Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. 19 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. 12 Expediente: 08001-23-33-000-2018-00826-01 (4441-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Eduardo Arjona Ortegón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional 3.
En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997 [subraya la subsección]. En ese orden de ideas, la Sala concluye que en materia salarial (remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios) los servidores incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar20) en virtud de lo previsto en las Leyes 352 de 1997 y 1033 de 2006, se rigen por las disposiciones que el Gobierno nacional fijó para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.
Por su parte, el régimen prestacional es el fijado en la Ley 352 de 1997, según la cual a los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 y aquellos que ingresaron con posterioridad se rigen por dicha Ley, pero en lo no contemplado por esa norma, se remitirá al título VI del Decreto 1214 de 1990 (parágrafo, artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Certificaciones expedidas por la dirección de sanidad militar del Ministerio de Defensa Nacional el 22 de septiembre de 2017 (f. 10) y el 2 de mayo de 2019 (ff. 217 a 219), que dan cuenta de que el demandante laboró para esa dependencia desde el 3 de enero de 1994 hasta el 10 de marzo de 2014, fecha en la que se retiró por «pensión de jubilación» del cargo de «SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR, Código 2-2 Grado 16»; y devengó de 1996 a 2014 sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación. b) Resolución 1377 de 14 de octubre de 2009 (ff. 146 y 147), por la cual el director general de sanidad militar incorpora en la planta de personal de 20 Ley 352 de 1997. «Artículo 9o.
Dirección general de sanidad militar. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares». 13 Expediente: 08001-23-33-000-2018-00826-01 (4441-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Eduardo Arjona Ortegón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – dirección de sanidad del Ejército a unos funcionarios, entre ellos al accionante, en calidad de «SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR CODIGO 2-2- GRADO 16». c) Resolución 396 de 10 de marzo de 2014 (ff. 140 y 141), emanada de la dependencia mencionada en la letra anterior, con la que se retira del servicio al actor desde esa fecha, por derecho a pensión de jubilación. d) Resolución 2336 de 26 de mayo de 2014 (ff. 204 vuelto y 205 vuelto), por la que se reconoce una pensión de jubilación con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional a favor del demandante y con efectos desde el 10 de marzo de 2014, en aplicación del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 y con el 75% de las siguientes partidas: SUELDO B[Á]SICO $2.842.284.00 1/12 PRIMA DE NAVIDAD $236.857 TOTAL $3.079.141.00» e) Escrito de 29 de junio de 2017 (ff. 5 a 7), a través del cual el actor solicitó del Ministerio de Defensa Nacional reliquidar su pensión de jubilación, «[…] de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del [D]ecreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer una base salarial equivalente a la prevista para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva […]; así como también […] la inclusión de las partidas computables señaladas en el artículo 102 del [D]ecreto 1214/90 […]». f) Oficio OFI17-53617 MDNSGDAGPSAP de 6 de julio de 2017 (ff. 8 y 9), mediante el cual el citado ente estatal negó lo pedido en la letra anterior, al estimar que «[…] su pensión fue liquidada teniendo en cuenta las partidas computables reportadas en la Hoja de Servicios […]».
De las pruebas enunciadas se desprende que la accionante (i) ingresó el 3 de enero de 1994 al Ministerio de Defensa Nacional, donde laboró hasta el 10 de marzo de 2014, fecha en la que se retiró del cargo de «SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR, Código 2-2 Grado 16» y devengó sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación;
(ii) a través de Resolución 2336 de 26 de mayo de 2014, le fue reconocida pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 e inclusión del sueldo básico y la doceava parte de la prima de navidad, a partir del 10 de marzo de 2014; y (iii) solicitó de la 14 Expediente: 08001-23-33-000-2018-00826-01 (4441-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Eduardo Arjona Ortegón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional demandada la reliquidación de su prestación «[…] de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del [D]ecreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer una base salarial equivalente a la prevista para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva […]; así como también […] la inclusión de las partidas computables señaladas en el artículo 102 del [D]ecreto 1214/90 […]»; negada con oficio OFI17-53617 MDNSGDAGPSAP de 6 de julio de 2017.
Precisado lo anterior, resulta oportuno advertir que, de acuerdo con el análisis normativo efectuado en precedencia, la situación salarial del demandante se gobernó por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, habida cuenta de que (i) el Decreto 1301 de 1994 prescribió que los que prestaran sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y se hubiesen incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, estarían sometidos al régimen que estableciera el Gobierno nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales; y con posterioridad la Ley 352 de 1997, que suprimió y ordenó la liquidación del mencionado Instituto, dispuso que el personal que fuera incorporado a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar) debería conservar el régimen salarial creado para aquel; y (ii) su designación en un empleo de la planta de personal no uniformado al servicio del sector defensa, conforme a la Ley 1033 de 2006, los Decretos ley 91 y 92 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, implicó que su asignación básica estuviese establecida por la escala fijada por el ejecutivo para ese personal.
En ese sentido, si bien su vinculación con el Ministerio de Defensa Nacional se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, como se explicó, su régimen salarial no estuvo regulado por lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, ni por el de los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional (numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997), pues, como se expuso en el acápite precedente, cuando él se incorporó al nuevo cargo de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno nacional para esos servidores, que no tiene relación con aquella que se reconoce a los vinculados a la rama ejecutiva del orden nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta importante advertir que, según certificación expedida por el grupo de talento humano de la dirección general de sanidad militar, durante los años 2007 a 2013 el accionante recibió por concepto de 15 Expediente: 08001-23-33-000-2018-00826-01 (4441-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Eduardo Arjona Ortegón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional asignación básica21, las sumas de $2.122.867, $2.243.659, $2.415.748, $2.464.063, $2.542.174, $2.669.283 y $2.761.107, en su orden, valores iguales a aquellos establecidos para el mismo período en los decretos que fijan dicho factor para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional ($2.122.86722, $2.243.65923, $2.415.74824, $2.464.06325, $2.542.17426, $2.669.28327 y $2.761.10728), de lo que se colige que no sufrió ninguna desmejora en sus ingresos o situación laboral.
Por otro lado, en lo que dice relación con el régimen prestacional y, pese a lo anterior, como el actor se vinculó antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997 su situación en esa materia se rige por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, en armonía con lo determinado en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019.
Sobre el particular, resulta oportuno precisar que la mencionada Ley 100 de 1993 (artículo 279) expresamente prevé que «El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas» (se destaca).
Por su parte, el aludido Decreto 1214 de 1990, en lo atañedero a la liquidación de las prestaciones sociales, prescribió: Artículo 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. 21 Además de otros factores tales como bonificaciones por servicios prestados y especial de recreación, y primas de servicios, vacaciones y navidad. 22 Decreto 1737 de 2007, «por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». 23 Decreto 674 de 2008. 24 Decreto 738 de 2009. 25 Decreto 1529 de 2010. 26 Decreto 1049 de 2011. 27 Decreto 843 de 2012. 28 Decreto 1020 de 2013. 16 Expediente: 08001-23-33-000-2018-00826-01 (4441-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Eduardo Arjona Ortegón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. […] Parágrafo 2o.
Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. Ahora bien, en el asunto sub judice se observa que la pensión de jubilación del demandante se liquidó únicamente con inclusión, como partidas computables, del sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, pero, según la certificación expedida por el grupo de talento humano de la dirección general de sanidad militar, él recibía sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación, y en atención a que es beneficiario en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es dable reajustar su pensión de jubilación, además, con la denominada prima de servicios, por estar enunciada en el precitado Decreto.
Pese a ello, como en primera instancia fue ordenada adicionalmente la inclusión de las primas de actividad, vacaciones y navidad y las bonificaciones por servicios y especial de recreación, las cuales no están consagradas en el aludido artículo 102, no es procedente su reconocimiento para efectos del reajuste pensional, de conformidad con el parágrafo 2º. ibidem, por lo que se modificará en tal aspecto el fallo apelado.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, y se modificará el ordinal segundo de su parte decisoria, en el sentido de que la accionada deberá reajustar la pensión de jubilación del actor con inclusión, además de las partidas tenidas en cuenta en la Resolución 2336 de 26 de mayo de 2014, de la prima de servicios por él devengada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en 17 Expediente: 08001-23-33-000-2018-00826-01 (4441-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Eduardo Arjona Ortegón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.
Confírmase parcialmente la sentencia de 14 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A), que accedió a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Luis Eduardo Arjona Ortegón contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°.
Modifícase el ordinal segundo de la parte decisoria del fallo impugnado, en el sentido de que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional deberá reajustar la pensión de jubilación del demandante con inclusión, además de las partidas tenidas en cuenta en la Resolución 2336 de 26 de mayo de 2014, de la prima de servicios por él devengada, en armonía con lo indicado en la motivación de la presente providencia. 3°.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS