Micelio
11001032600020050000100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2005-01-26

Radicación interna: 29391 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Estacion De Servicio Marli·Demandado: Unidad De Planeacion Minero Energetica Umpe

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2005-00001-00 (29.391) Demandante: JORGE ALBERTO LÓPEZ JIMÉNEZ (ESTACIÓN DE SERVICIO MARLI) Demandado: UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA (UPME) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ÚNICA INSTANCIA Asunto:

RESUELVE

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO Decide el despacho1 el incidente de liquidación de condena promovido por la parte actora, en cumplimiento de la sentencia de 14 de julio de 2023 (índice no. 265 SAMAI). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite Mediante escrito radicado el 15 de octubre de 2004 en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, el señor Jorge Alberto López Jiménez en la condición de propietario del establecimiento de comercio Estación de Servicio Marli, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de declarar la nulidad de las Resoluciones números 086 de 15 de marzo de 2004 y 0217 de 3 de junio de 2004, ambas proferidas por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), mediante las cuales se establecieron los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo exentos de arancel, IVA y otros 1 En los términos de los artículos 146A y 181 del CCA la expedición de la presente providencia es de competencia del magistrado ponente. 2 El expediente fue remitido por competencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado (fls. 175 a 179 cdno. no. 1).

Expediente: 11001-03-26-000-2005-00001-00 (29.391) Actor: Estación de Servicio MArli Nulidad y restablecimiento del derecho – única instancia Incidente de liquidación de condena en abstracto 2 impuestos en los municipios y corregimientos de zona de frontera del Departamento del Cesar, lo mismo que el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por cuenta de tales decisiones (fls. 1 a 80 cuaderno no. 1). 2) Luego del trámite adelantado, el 14 de julio de 2023 esta corporación profirió sentencia en única instancia, decisión a través de la cual se declaró la nulidad del numeral 67 de la Resolución no. 086 de 15 de marzo y de la Resolución no. 0217 de 20 de mayo, ambas expedidas en el año 2004 por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), mediante las cuales se fijó el volumen máximo de combustibles líquidos derivados del petróleo exento de arancel, IVA e impuesto global establecido para la Estación de Servicio Marli del municipio de La Jagua de Ibirico del Departamento del Cesar y se condenó en abstracto a la referida entidad demandada (índice no. 251 SAMAI) y, en atención a que se encontraron demostrados el daño y el perjuicio reclamados pero no el quantum de este último, se condenó en abstracto, para que la parte actora en incidente de liquidación determinara el monto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitados en la demanda. 2.

Incidente de liquidación de perjuicios 1) Dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 172 del CCA la parte actora propuso incidente de liquidación de perjuicios (índice 261 SAMAI). 2) Por auto de 17 de enero de 2025, el magistrado conductor avocó conocimiento del incidente y corrió traslado del mismo a las partes (índice 265 ibidem). 3) Por auto de 10 de junio de 2025 (índice no. 273 SAMAI) se decretó como prueba, entre otras determinaciones, de oficio, requerir mediante oficio a la UPME para que remitiera con destino al incidente de la referencia el concepto técnico elaborado por la subdirección de hidrocarburos de dicha entidad identificado con el radicado no. UPME 20231700053783 del 11 de diciembre de 2023 (índice números 285 SAMAI). 4) El 22 de julio de 2025, la UPME en cumplimiento de la orden remitió el concepto técnico contentivo del resultado del ejercicio matemático luego de dar aplicación a la fórmula en los términos establecidos en la sentencia de 14 de julio de 2023 (índice 251 ibidem). 5) El 28 de julio de 2025, la Secretaría de la Sección fijó en lista el expediente y por Expediente: 11001-03-26-000-2005-00001-00 (29.391) Actor: Estación de Servicio MArli Nulidad y restablecimiento del derecho – única instancia Incidente de liquidación de condena en abstracto 3 el término de tres (3) días dio traslado a las partes de los documentos allegados (índice no. 289 ibidem). 6) El 31 de julio de 2025 la parte actora descorrió el traslado de los documentos aportados por la UPME, oportunidad en la que manifestó que “el concepto técnico de la accionada incurre en un yerro que, a nuestro parecer, no permite que sea tenido en cuenta dentro del presente incidente, toda vez que incluyó dentro de su operación aritmética estaciones de servicio que no existían para el periodo del año 2004 (…)”.

(página no. 3 – índice no. 292 SAMAI). 7) El 14 de agosto de 2025, la UPME se pronunció en relación con la oposición al ejercicio presentado, intervención en la que expresó lo siguiente: “(…), es pertinente resaltar que de manera ágil y conveniente, el demandante pretende que no se tenga en cuenta la modificación contemplada en la resolución 0099 del 10 de marzo de 2005, por medio de la cual, se revocó el numeral 63 del artículo primero de la resolución 476 del 26 de agosto de 2004 en lo referente con la EDS la Esperanza del municipio de la Jagua de Ibirico en el departamento del Cesar y se restituyó la asignación hecha en el numeral 63 del artículo primero de la Resolución 00086 del 15 de marzo de 2004.

Esta situación, no es ajena a la UPME ni al demandante, ya que las decisiones tomadas en las resoluciones 0099 de 10 de marzo de 2005, 0100 del 10 de marzo de 2005 y 0150 del 14 de abril de 2005 afectan directamente tanto la resolución 476 del 26 de agosto de 2004 como la Resolución 00086 del 15 de marzo de 2004, sobre la cual el Honorable Consejo de Estado declaró la nulidad del numeral 67, y ordenó aplicar la metodología desde el numeral 5 del anexo.” (página no. 2 – índice no. 297 ibidem – negrillas del original). 8) El 20 de noviembre de 2025 el despacho advirtió que para la aplicación de la fórmula la UPME tuvo en cuenta elementos que no se previeron en las pautas establecidas para la liquidación de la condena en abstracto en la sentencia de 14 de julio de 2023, esto es, las modificaciones introducidas por la UPME mediante las Resoluciones números 0099 de 10 de marzo de 2005, 0100 de 10 de marzo de 2005 y 0150 de 14 de abril de 2005, por lo cual, requirió por segunda y última vez a la UPME para que, con apego estricto de las pautas determinadas en el ordinal (i) del literal d) del numeral 10) del acápite 2.4 violación de la legalidad formal, visible en la página 45 de la referida sentencia a través de la cual se resolvió la controversia en única instancia (índice no. 251 SAMAI), diera aplicación a la fórmula contenida en el anexo de la Resolución no. 086 de 15 de marzo de 2004 expedida por la UPME contentiva de la metodología para la asignación de volúmenes de combustibles líquidos exentos de arancel, impuesto al valor agregado (IVA) e impuesto global para Expediente: 11001-03-26-000-2005-00001-00 (29.391) Actor: Estación de Servicio MArli Nulidad y restablecimiento del derecho – única instancia Incidente de liquidación de condena en abstracto 4 el Departamento del Cesar, en cuanto tiene que ver con la Estación de Servicio Marli del municipio de La Jagua de Ibirico (índice no. 298 SAMAI). 9) Culminado el trámite de sustanciación que imponen los artículos 135 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, aplicables al asunto de la referencia por la remisión expresa que permite el artículo 167 del CCA, procede el despacho a resolver la cuestión puesta en consideración. II.

CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites procesales y de sustanciación de rigor procede el despacho3 a determinar el monto de los perjuicios ocasionados al establecimiento de comercio Estación de Servicio Marli por parte de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) como consecuencia de nulidad del numeral 67 de la Resolución no. 086 de 15 de marzo y de la Resolución no. 0217 de 20 de mayo, las dos expedidas en el año 2004 por la referida entidad estatal. 1.

Bases de la liquidación 1) De acuerdo con lo anotado al inicio de la presente providencia, esta Subsección profirió sentencia en única instancia el 14 de julio de 2023, decisión en la cual se declaró la nulidad del numeral 67 de la Resolución no. 086 de 15 de marzo y de la Resolución no. 0217 de 20 de mayo, ambas expedidas en el año 2004 por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y se condenó en abstracto a la referida entidad demandada (índice no. 251 SAMAI) en atención a que se encontraron demostrados el daño y perjuicio reclamados, pero no el quantum de este último, para que a través de incidente de liquidación se definiera el monto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reclamados en la demanda.

Para esa finalidad, la decisión en comentó señaló que para resolver el incidente de liquidación de perjuicios se debían tener en cuenta los siguientes elementos o pautas: 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146A del CCA, adicionado por la Ley 1395 de 2010: “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.”. Expediente: 11001-03-26-000-2005-00001-00 (29.391) Actor: Estación de Servicio MArli Nulidad y restablecimiento del derecho – única instancia Incidente de liquidación de condena en abstracto 5 “i) En atención a que ya se conoce de manera concreta el error en el que incurrió la entidad demandada en la aplicación de la fórmula contenida en el anexo de la Resolución no. 086 de 15 de marzo de 2004 contentivo de la metodología para la asignación de volúmenes de combustibles líquidos exentos de arancel, impuesto al valor agregado (IVA) e impuesto global para el Departamento del Cesar, en cuanto tiene que ver con la Estación de Servicio Marli del municipio de La Jagua de Ibirico, se impondrá a la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME la obligación de aplicar la fórmula, para lo cual tendrá como punto de partida el numeral 5 dicho anexo con el objeto de establecer la demanda potencial del municipio ajustada al tráfico interurbano, obligación que deberá atender dentro del incidente de liquidación que para ello promueva parte actora y dentro del cual se le otorgará un plazo no mayor a tres (3) meses. ii) Una vez determine el valor efectivo de los volúmenes de combustibles líquidos exentos de arancel, impuesto al valor agregado (IVA) e impuesto global para el Departamento del Cesar, deberá establecer el cupo que le corresponde a la Estación de Servicio Marli del municipio de La Jagua de Ibirico. iii) Si de la aplicación de la fórmula prevista en el anexo de la Resolución no. 086 de 15 de marzo de 2004, contentivo de la metodología para la asignación de volúmenes de combustibles líquidos exentos de arancel, impuesto al valor agregado (IVA) e impuesto global para el Departamento del Cesar, resulta que el valor que le corresponde a la Estación de Servicio Marli es mayor al del numeral 67 de la citada resolución, deberá establecerse la diferencia entre ese y el resultado del ejercicio. iv) Sobre esa precisa cifra que resulte de la diferencia deberá realizarse la correspondiente actualización al valor presente a la fecha en que se resuelva el correspondiente incidente. v) El quantum que se llegare a determinar dentro del incidente de liquidación de perjuicios deberá respetar el principio de congruencia, razón por la cual no superará la suma que se solicitó en la pretensión número 3 de la demanda.” (página 24 de la sentencia – índice no. 64 SAMAI – gestión otros despachos). 2) Establecidos los elementos para la liquidación se procede a resolver cada una de las cuestiones, en el orden dispuesto en la sentencia del 14 de julio de 2023 en comento. a) En cumplimiento del requerimiento realizado a la UPME y luego de la aplicación de la fórmula contenida en el numeral 5 del anexo de la Resolución no. 086 de 15 de marzo de 2004, la referida entidad puso de presente lo siguiente: “Aplicación del diagrama del gráfico 3: El primer paso es establecer el valor del DMpot1, para ello se debe utilizar el ICP del gráfico 2 y la población total del municipio del año 2004 señalada en la tabla 1 del numeral 3, ambos del anexo de la resolución 086 de 2004.

Expediente: 11001-03-26-000-2005-00001-00 (29.391) Actor: Estación de Servicio MArli Nulidad y restablecimiento del derecho – única instancia Incidente de liquidación de condena en abstracto 6 DMpot1=*Población*30 NO DMpot2 = DMpot1 SI DMpot2=DMpot1 + TI DMpot3=[DMpot2 + CP mun] * 05 Posteriormente, se calcula el CPnum con las comparas reportadas por Ecopetrol de gasolina y ACP para el municipio de la Jagua de Ibirico.

El valor total de compras del municipio correspondiente a la sumatoria del promedio de ventas de cada una de las EDS en el último semestre del año 2003, por lo que se tiene las siguientes compras totales para el municipio. DPTO DIVISIÓN_ADMINISTRATIVA TOTAL COMPRAS GASOLINA TOTAL COMPRAS ACPM CES La Jagua de Ibirico 67.078,167 572.930.667 Ahora, el valor del CPnum corresponde a la sumatoria de las compras totales de gasolina y ACPM.

(…). CPnum =640.008,833 A continuación, se verifica la condición del cuadro de decisión del gráfico 3 de la Resolución 086 de 2004, que se señala [encerrado en un cirulo]: DMpot1=*Población*30 NO DMpot2 = DMpot1 SI DMpot2=DMpot1 + TI DMpot3=[DMpot2 + CP mun] * 05 Los datos a comparar corresponden a DMpot1 y CPnum que son los siguientes: DMpot1 =121.742 CPnum =640.008,833 Como la DMpot1 (Demanda potencial del municipio en el paso 1, (sin ajustar por tráfico interurbano y por compras) –[Galones / mes] es menor DMpot1˂CPmun DMpot1˂CPmun Expediente: 11001-03-26-000-2005-00001-00 (29.391) Actor: Estación de Servicio MArli Nulidad y restablecimiento del derecho – única instancia Incidente de liquidación de condena en abstracto 7 que el CPnum (Compras promedio mensual del municipio [Galones 7 mes]), entonces en la condicional del diagrama del Gráfico 3 se elige el “SI”: DMpot1=*Población*30 NO DMpot2 = DMpot1 SI DMpot2=DMpot1 + TI DMpot3=[DMpot2 + CP mun] * 05 Luego se procede a calcular el DMpot2 (Demanda potencial del municipio en el paso 2, (Ajusta da por tráfico interurbano cuando aplique) - [Galones/mes]), el cual se obtiene de sumar el valor TI (Demanda mensual de combustible asociada al tráfico interurbano (galones/mes)) y el valor DMpot1.

(…). Los datos insumo para el cálculo de TI son los siguientes: DEPARTAME NTO MUNICIPIO CÓDIGO IVA LONGITUD VÍA EN EL MUNICIPIO (KM) TRÁNSITO PROMEDIO DIARIO SEMANAL (VEHÍCULOS DIA) % AUTOS % BUSES % CAMIONES CONSU MO AUTOS CONSU MO BUSES CONSU MO CAMION ES TOTAL CONSUM O DÍA (Galones/ día) Total consum o mes (Galone s/mes) CESAR LA JAGUA DE IBIRICO 20400000 LA JAGUA - RINCÓN HONDO 19 971 0.27 0.09 0.64 259 264 2.503 3.026 90.786 El valor obtenido para TI corresponde a: (…).

TI= 90.785,6841 Galones/mes (…).” (fls. 5 a 8 documento no. 184 – índice no. 304 SAMAI – negrillas y mayúsculas fijas del original). b) Determinando el valor efectivo de los volúmenes de combustibles líquidos exentos de arancel, impuesto al valor agregado (IVA) e impuesto global para el Departamento del Cesar se estableció el cupo que le corresponde a la Estación de Servicio Marli del municipio de la Jagua de Ibirico, así: “(…).

Una vez calculado el TI, se calcula el DMpot2 así: DMpot1˂CPmun Expediente: 11001-03-26-000-2005-00001-00 (29.391) Actor: Estación de Servicio MArli Nulidad y restablecimiento del derecho – única instancia Incidente de liquidación de condena en abstracto 8 DMpot1=*Población*30 NO DMpot2 = DMpot1 SI DMpot2=DMpot1 + TI DMpot3=[DMpot2 + CP mun] * 05 (…).

DMpot2 =212.527,684 En el siguiente paso, se calcula el DMpot3 (DMpot3 = Demanda potencial del municipio (Ajustada por tráfico interurbano cuando aplique y por compras promedio mensual del municipio) – [Galones/mes]) así: DMpot1=*Población*30 NO DMpot2 = DMpot1 SI DMpot2=DMpot1 + TI DMpot3=[DMpot2 + CP mun] * 05 DMpot3 = [DMpot2 + CPnum] *0.5 (…).

DMpot3 = 426.268,26 (…). Cupo EDS = Mínimo entre (C1EDS y C2EDS) C1EDS = 33.135,539 C2EDS = 105.456 Cupo EDS = Mínimo entre (33.135,539 y 105.456) Cupo EDS = 33.135,539 galones/me. Como resultado de la aplicación de la fórmula contenida en el anexo de la Resolución no. 086 de 15 de marzo de 2004 expedida por la UPME para la asignación de volúmenes de combustibles líquidos exentos de arancel, impuesto al valor agregado (IVA) e impuesto global, se obtiene un cupo asignado a la estación de servicio Marli del municipio de La Jagua de Ibirico DMpot1˂CPmun DMpot1˂CPmun Expediente: 11001-03-26-000-2005-00001-00 (29.391) Actor: Estación de Servicio MArli Nulidad y restablecimiento del derecho – única instancia Incidente de liquidación de condena en abstracto 9 de 33.135,539 galones/mes” (fls. 8, 9 y 21 documento no. 184 – índice no. 304 SAMAI – negrillas del original).

FAmun 1,744 FP1eds 45.989,3289 FP2eds 54.842,66 FP3eds 7,7734% C1eds 33.135,539 Cupo EDS 33.135,539 galones/mes4 c) Aplicada la fórmula con las directrices emitidas en la decisión del 14 de julio de 2023, el resultado obtenido corresponde al valor de 33.135,539 galones/mes, valor que se pone en contraste con el consignado en el numeral 67 del artículo primero de la Resolución no. 086 de 15 de marzo de 2004, como se expone a continuación5: RESOLUCIÓN NO. 086 DE 15 DE MARZO DE 2004 Aplicación de la fórmula NUMERAL MUNICIPIO ESTACIÓN DE SERVICIO VOLÚMEN MÁXIMO (Galones/mes) 67 La Jagua de Ibirico Estación de Servicio MArli 32.935 33.135,539 DIFERENCIA6 200,539 d) Identificada la diferencia se procede a la actualización del valor que corresponde a la fecha en que se resuelva el correspondiente incidente, tomando como base los siguientes elementos: (i) La diferencia en el cupo asignado a la estación de servicio Marli conforme lo señalado en el escrito de la demanda, debe distribuirse “un 77% para ACPM y un 23% para gasolina corriente (…).

Estos galones se multiplican por el margen del distribuidor minorista establecido por el Ministerio de Minas y Energía para ACPM” (fls. 74 y 75 cdno. ppal.), mientras que el “margen de distribuidor minorista para la gasolina corriente se obtiene al multiplicar 0,12 por el promedio de los primeros 25 días de la Tasa Representativa del mercado del mes anterior, según lo establecido en el artículo 2 de la Resolución no. 180479 de 2004 (…).” (fl. 77 ibidem).

(ii) Así las cosas, la diferencia en el cupo asignado en la Resolución no. 086 de 2013 para la estación de servicio Marli es de 200,539, valor que se discrimina en un 77% 4 Consolidación de la información reportada por la UPME y realizada por el despacho. 5 Tabla elaborada a partir de la información del artículo 1 de la Resolución no. 086 de 15 de marzo de 2004 y los resultados de la aplicación de la fórmula realizados por la UPME (documento no. 84 – índice 304 SAMAI). 6 La diferencia se obtiene de una resta simple entre el valor reconocido en el numeral 67 de la Resolución no. 86 de 2013 y el valor del cupo que resulta de la fórmula contenida en el anexo del referido acto administrativo.

Expediente: 11001-03-26-000-2005-00001-00 (29.391) Actor: Estación de Servicio MArli Nulidad y restablecimiento del derecho – única instancia Incidente de liquidación de condena en abstracto 10 de ACPM que corresponde a 154,41503 y un 23% de gasolina corriente que asciende a 46,12397. (iii) El valor del margen de distribución de minoristas se tomará del certificado por el perito Ricardo Muriel, visible en el folio 520 del cuaderno principal, valores que le fueron suministrados por la UPME.

(iv) Adicionalmente, el periodo de tiempo de la liquidación corresponde al de la vigencia de la Resolución no. 086 de 2004, la cual, de acuerdo con la UPME, fue modificada hasta que se expidieron las resoluciones que definieron los volúmenes de combustible del Departamento del Cesar, esto es, hasta enero 16 de 2006 (fl. 518 ibidem). (v) En cuanto a la actualización, esta se realizará en dos (2) etapas, una primera de mayo de 2004, fecha de inicio de la vigencia de la Resolución no. 086 de 2004 hasta febrero de 2006 y, una segunda de febrero de 2006 a julio de 2026, fecha de expedición de la presente providencia, así: Esta liquidación se adelantará con utilización de la siguiente fórmula: Ra = Ri x IPC final IPC inicial Ra (renta actualizada); es el valor actualizado de la condena;

Rl (renta inicial), es el valor de la diferencia establecida del numeral 67 del artículo primero de la Resolución no. 086 de 2004 y la aplicación de la fórmula contenida en el anexo de la referida resolución; el IPC inicial es el del último mes cuando estuvo vigente la referida Resolución no. 086 de 2004 y, el IPC final, que corresponde al último mes de vigencia de la Resolución no. 086 de 2004 (febrero de 20067).

A continuación se presentan dos (2) liquidaciones, una para gasolina corriente y otra para ACPM: 7 Corresponde a 59,41, de acuerdo con las series de empalme publicadas por el DANE. Expediente: 11001-03-26-000-2005-00001-00 (29.391) Actor: Estación de Servicio MArli Nulidad y restablecimiento del derecho – única instancia Incidente de liquidación de condena en abstracto 11 GASOLINA CORRIENTE PERIODO MARGEN DEL DISTRIBUIDOR MINORISTA 46,12397 GAL/MES ÍNDICE IPC VALORES ACTUALIZADOS Mayo de 2004 317,31 14635,5969 55,17 15760,39175 junio de 2004 325,77 15025,8057 55,51 16081,48292 julio de 2004 326,44 15056,7088 55,49 16120,36525 agosto de 2004 326,44 15056,7088 55,51 16114,55716 septiembre de 2004 312,78 14426,6553 55,67 15395,86121 octubre de 2004 305,31 14082,1093 55,66 15030,86799 noviembre de 2004 309,70 14284,5935 55,82 15203,29094 diciembre de 2004 317,35 14637,4419 55,99 15531,53102 enero de 2005 302,29 13942,8149 56,45 14673,91732 febrero de 2005 295,42 13625,9432 57,02 14197,07623 marzo de 2005 292,69 13500,0248 57,46 13958,17042 abril de 2005 293,74 13548,4549 57,72 13945,14394 mayo de 2005 294,06 13563,2146 57,95 13904,92805 junio de 2005 292,54 13493,1062 58,18 13778,3678 julio de 2005 291,60 13449,7497 58,21 13727,01644 agosto de 2005 290,66 13406,3931 58,21 13682,76611 septiembre de 2005 283,37 13070,1494 58,46 13282,5449 octubre de 2005 287,06 13240,3468 58,60 13423,36186 noviembre de 2005 286,72 13224,6647 58,66 13393,74921 diciembre de 2005 285,09 13149,4826 58,70 13308,53086 enero de 2006 284,68 13130,5718 59,02 13217,33767 febrero de 2006 284,38 13116,7346 59,41 13116,73459 TOTALES 304.667,271 316.847,9936 ACPM PERIODO MARGEN DEL DISTRIBUIDOR MINORISTA 154,41503 GAL/MES ÍNDICE IPC VALORES ACTUALIZADOS Mayo de 2004 280,28 43279,4446 55,17 46605,61545 junio de 2004 286,68 44267,7008 55,51 47377,84371 julio de 2004 287,70 44425,2041 55,49 47563,54978 agosto de 2004 280,54 43319,5925 55,51 46363,12361 septiembre de 2004 275,25 42502,737 55,67 45358,13913 octubre de 2004 268,67 41486,6861 55,66 44281,78264 noviembre de 2004 272,54 42084,2723 55,82 44790,87452 diciembre de 2004 285,62 44104,0209 55,99 46797,9975 enero de 2005 272,06 42010,1531 56,45 44212,98837 febrero de 2005 265,88 41055,8682 57,02 42776,72972 marzo de 2005 263,42 40676,0072 57,46 42056,41469 abril de 2005 264,37 40822,7015 57,72 42017,96076 mayo de 2005 264,65 40865,9377 57,95 41895,51955 junio de 2005 263,38 40669,8306 58,18 41529,64311 julio de 2005 279,93 43225,3993 58,21 44116,49159 agosto de 2005 279,03 43086,4258 58,21 43974,65312 septiembre de 2005 276,84 42748,2569 58,46 43442,93436 octubre de 2005 275,58 42553,694 58,60 43141,89349 noviembre de 2005 275,25 42502,737 58,66 43046,15761 diciembre de 2005 273,69 42261,8496 58,70 42773,02355 enero de 2006 273,29 42200,0835 59,02 42478,93873 febrero de 2006 273,00 42155,3032 59,41 42155,30319 TOTALES 932.303,906 968.757,5782 Expediente: 11001-03-26-000-2005-00001-00 (29.391) Actor: Estación de Servicio MArli Nulidad y restablecimiento del derecho – única instancia Incidente de liquidación de condena en abstracto 12 SUMATORIA: $1´285.605,572, Este valor se trae a valor presente, igualmente con utilización de la siguiente fórmula: Ra = Ri x IPC final IPC inicial En donde Ra (renta actualizada); es el valor actualizado de la condena;

Rl (renta inicial), es el valor del resultado de la diferencia del numeral 67 del artículo primero de la Resolución no. 086 de 2004 y la aplicación de la fórmula contenida en el anexo de la referida resolución a febrero de 2006; el IPC inicial, es el del último mes de vigencia de la Resolución no. 086 (febrero de 2006) y, el IPC final, que corresponde a aquel vigente en el mes anterior al momento de proferirse la presente providencia (julio de 20268). vf = $3´457.783,44 En esa medida, la entidad demandada adeuda a la parte demandante $3´457.783,44 por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante.

R E S U E L V E: 1º) Liquídase la condena en abstracto impuesta en la sentencia del 14 de julio de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación de conformidad con lo acreditado en el presente incidente de liquidación de perjuicios, en los siguientes términos: “CONDÉNASE a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) a pagar al señor Jorge Alberto López Jiménez en calidad de propietario del establecimiento de comercio Estación de Servicio Marli la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($3´457.783,44), por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, derivado de la nulidad del numeral 67 del artículo primero de la Resolución no. 086 de 15 de marzo, confirmado 8 Corresponde a 159.79, de acuerdo con las series de empalme publicadas por el DANE. vf = $1´285.605,572 x 159,79 59,41 Expediente: 11001-03-26-000-2005-00001-00 (29.391) Actor: Estación de Servicio MArli Nulidad y restablecimiento del derecho – única instancia Incidente de liquidación de condena en abstracto 13 con la Resolución no. 0217 de 20 de mayo, ambas expedidas en el año 2004 por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), mediante el cual se estableció el volumen máximo de combustibles líquidos derivados del petróleo exento de arancel, IVA e impuesto global establecido para la Estación de Servicio Marli del municipio de La Jagua de Ibirico del Departamento del Cesar. 2°) En consecuencia, ordénase dar cumplimiento a esta providencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA. 3°) Ejecutoriado este auto por Secretaría archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.