Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de febrero de 2023 Radicación: 50001-23-31-000-2013-00003-01 (62.667) Actor: Fermín Contreras García y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Captura ilegal Síntesis del caso: el demandante fue capturado por integrantes de la policía nacional, al haber sido señalado de almacenar armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, luego de haberse practicado un registro voluntario a su vivienda.
Rendida su indagatoria, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, precluyó la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 28 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria1, que negó las pretensiones de la demanda2.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19963. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 En cumplimiento del Acuerdo PCSJA-10920 de 22 de marzo de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue remitido del Tribunal Administrativo de Meta a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá D.C. 2 En la parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. //SEGUNDO: sin costas (…)”. 3 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
Asimismo, debido a que la resolución de este asunto atañe al estudio de pretensiones formulados con motivo de una privación injusta de la libertad, tema sobre el cual existe jurisprudencia consolidada y reiterada, esta Subsección se encuentra facultada para fallar sin sujeción al orden cronológico de turno, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y el acta No. 10 del 25 de abril de 2013 de la Sección Tercera de esta Corporación. Radicación: 50001-23-31-000-2013-00003-01 (62.667) Actor: Fermín Contreras García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca sentencia que niega __________________________________________________________________________________ 2 de 14 1.
El 23 de noviembre de 2006, Fermín Contreras García, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con su captura, de la cual se derivó el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, así como de rebelión4. 2.
En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA. - Al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección General de la Policía Nacional, a la Dirección Seccional del Departamento de Policía, Meta y a la Estación de Policía de El Castillo, Meta. Son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a mi mandante FERMIN CONTRERAS GARCÍA, su compañera permanente MARÍA UBALDINA DAZA y su hijo QUERUBIN CONTRERAS DAZA, sus padres y demás familiares.
Montaje realizado por la Estación de Policía de El Castillo, Meta al colocar en el solar de su residencia un ROKE R.P.G. con su porta ROKE y una granada de CQMM de uso privativo de las fuerzas armadas, lo cual condujo a su arresto y montarle semejante publicidad jamás vista, al ser filmado, mi defendido ante todas las cadenas de televisión, además de radio y periodismo; considerado como uno de los terroristas más peligrosos del Departamento del Meta perteneciente al frente 26 HERMÓGENES DAZA de las FARC, siendo totalmente inocente”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios “de orden Material y morales” Fermín Contreras García Víctima directa $300.000.000 María Ubaldina Daza Cónyuge de la víctima directa Querubín Contreras Daza Hija de la víctima directa 4.
Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 3 de agosto de 2004, Fermín Conteras García fue capturado en aparente situación de flagrancia, por integrantes de la Policía Nacional, después de que se adelantara un registro voluntario a su residencia ubicada en el barrio Centro, municipio de El Castillo.
El 6 de agosto siguiente rindió su diligencia de indagatoria. 4 Folios 1 al 17 del Cuaderno del Tribunal No. 1. Radicación: 50001-23-31-000-2013-00003-01 (62.667) Actor: Fermín Contreras García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca sentencia que niega __________________________________________________________________________________ 3 de 14 7. 2) El 13 de agosto de 2004, al definir su situación jurídica, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, la cual fue revocada el 14 de septiembre del mismo año. 8. 3) El 9 de agosto de 2005, la fiscalía dictó resolución de preclusión a su favor por el delito investigado.
En contra de esta decisión no se interpusieron recursos. 1.2. Posición de la parte demandada5 9. El 7 de mayo de 2015, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas6. Inicialmente, advirtió que el demandante pretendía el resarcimiento de un daño como “consecuencia de una posible falla del servicio que conllevó a la privación de la libertad” –postura que fue compartida por el Juzgado 2 administrativo de descongestión al declarar la nulidad de lo actuado por tratarse de una privación de la libertad-, por lo que solicitó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, al haber sido la entidad que decretó las medidas que afectaron la libertad del demandante.
De otro lado, indicó haber actuado de conformidad con sus deberes legales, dado que, tan pronto efectuó la captura de Fermín Contreras García, en situación de flagrancia, fue puesto a disposición de la autoridad competente para que resolviera lo pertinente sobre su situación jurídica. Por último, propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa y “falta de litis consorcio necesario”. 1.3.
Sentencia de primera instancia 10. El 28 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, profirió Sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda7. Inicialmente, estableció que las súplicas de la demanda se dirigieron a censurar las actuaciones de la Policía Nacional, lo que impedía declarar su falta de legitimación pasiva en la causa.
Enseguida, señaló que los elementos probatorios aportados, si bien arrojaron dudas sobre la tenencia del armamento, no demostraban “fehacientemente que los uniformados hayan colocado el lanza rocket” en la residencia del demandante. Por último, precisó que lo pretendido correspondía a un daño derivado de la privación injusta de su libertad, actuación que únicamente podía atribuirse a la Fiscalía General de la Nación porque fue la entidad que ordenó la medida de aseguramiento, no obstante, al no haber sido demandada, no “resultaba viable” hacer un análisis de sus actuaciones. 1.4.
Recurso de apelación 5 Mediante Auto de 28 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Meta avocó conocimiento del asunto y admitió la demanda presentada en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Previamente, el Juzgado 2 administrativo de descongestión de Villavicencio, en Auto de 25 de enero de 2013, declaró la nulidad de la actuación desde el Auto admisorio, incluso, debido a su falta de competencia funcional.
Folios 152 al 154 y 145 al 146 del Cuaderno del Tribunal No.1. 6 Folios158 al 162 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 7 Folios 216 al 228 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 50001-23-31-000-2013-00003-01 (62.667) Actor: Fermín Contreras García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca sentencia que niega __________________________________________________________________________________ 4 de 14 11.
El 15 de agosto de 2018, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia para que fuera revocada y, en su lugar, se concediera lo pretendido8. Alegó que la Policía Nacional participó en la producción del daño, como quiera que, “le atribuyó personalmente [al demandante] y en su residencia la tenencia del rocket, el lanza rocket y la granada”, lo que constituyó una “falla del servicio y el daño antijurídico producido por el falso positivo o detención extrajudicial”, porque “abusando de su poder le atribuyó de forma ilegal y arbitraria (…) la tenencia de los artefactos en mención”.
Resaltó que los elementos no fueron encontrados dentro del domicilio de Fermín Contreras García, sino en el solar contiguo al inmueble, el cual era compartido por varios residentes del sector. De otro lado, censuró que el tribunal no haya vinculado a la Fiscalía General de la Nación, pese a la solicitud formulada por la Policía Nacional. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la captura; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 12. La Sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.
En esta Instancia, la parte demandante solicita que se concedan las pretensiones planteadas, porque la Policía Nacional habría actuado de manera irregular, al atribuir la tenencia del armamento al demandante Fermín Contreras García, lo que motivó el inicio de la investigación que se adelantó en su contra por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, así como de rebelión. 13.
Dentro del expediente se encuentra probado que, el 3 de agosto de 2004, Fermín Contreras García fue capturado por integrantes de la Policía Nacional9, luego de adelantarse un registro voluntario a su vivienda y que, al día siguiente, fue puesto a disposición de la Fiscalía especializada de turno10. También está probado que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra11, la cual fue revocada el 14 de septiembre de 200412.
Finalmente, al calificarse el mérito del sumario, se precluyó la investigación a su favor13. 14. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal, según las 8 Folios 231 al 235 del Cuaderno del Consejo de Estado. 9 Acta de derechos del capturado.
Folio 7 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 10 Oficio –sin número- LDCAS elaborado por el Comandante de la Estación de Policía de El Castillo, mediante el cual puso al capturado a disposición de la Fiscalía Especializada de turno. Folios 4 al 6 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 11 Resolución de 13 de agosto de 2004. Folios 69 al 75 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 12 Resolución de 14 de septiembre de 2004.
Folios 110 al 115 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 13 Resolución de 9 de agosto de 2005. Folios 170 al 181 del Cuaderno del Tribunal No. 2. Radicación: 50001-23-31-000-2013-00003-01 (62.667) Actor: Fermín Contreras García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca sentencia que niega __________________________________________________________________________________ 5 de 14 normas procesales, debió quedar ejecutoriada, al menos, el 23 de agosto de 200514 y la demanda fue presentada el 23 de noviembre de 2006, por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 15.
De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad del Estado por la captura ilegal de Fermín Contreras García, pues se constató que esta se efectuó sin el cumplimiento de los requisitos legales. Por ello, reconocerá los perjuicios morales y materiales ocasionados, de conformidad con los criterios jurisprudenciales; ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa, negará las demás pretensiones y revocará la condena en costas.
De otro lado, no se pronunciará sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, porque esta entidad no fue vinculada al proceso y dicha determinación no fue controvertida en oportunidad. 16. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad.
Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales la captura fue ilegal. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció el hecho exclusivo de la víctima, atribuirá el daño a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.
Identificación del daño 17. La Sala encuentra probado que, Fermín Contreras García sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó, desde el 3 de agosto hasta el 15 de septiembre de 200415, es decir, por el periodo de 1 mes y 13 días. 2.3. Análisis de la legalidad de la captura 18. De acuerdo con las previsiones de la Ley 600 de 2000, legislación vigente en la fecha de los hechos denunciados, una persona puede ser capturada bajo los siguientes supuestos: 1) cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible o con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en situación de flagrancia -artículo 345-; 2) cuando se trate de una persona cuya captura es públicamente requerida por 14 Esto, si se tienen en cuenta los artículos 178 y 187 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, dicha resolución debió quedar ejecutoriada, por lo menos, el 23 de agosto de 2005.
En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia a los sujetos procesales, lo cual ocurrió el 16 de agosto de 2005, para el Ministerio Público y el 18 de agosto siguiente, para el procesado. Por tanto, el término de ejecutoria corrió desde esta última fecha, es decir, entre el 19, 22 y 23 de agosto.
Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la resolución de preclusión. 15 Actas de derechos de capturado y de compromiso suscritas por el procesado. Folios 7 y 123 del Cuaderno del Tribunal No. 2. Radicación: 50001-23-31-000-2013-00003-01 (62.667) Actor: Fermín Contreras García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca sentencia que niega __________________________________________________________________________________ 6 de 14 autoridad competente -artículo 348-; o 3) cuando se emita una orden de captura en su contra –artículo 336-. 19.
En el informe presentado por el comandante de la estación de policía de El Castillo, mediante el cual Fermín Contreras García fue puesto el 3 de agosto de 2004 a disposición de la Fiscalía especializada de turno, se indicó que el registro voluntario solicitado a la vivienda del capturado se adelantó con fundamento en la “Información telefónica suministrada por un integrante de la Red de Cooperantes el cual manifestó haber observado a un sujeto en actitud sospechosa llevando un objeto extraño que tenía forma de tubo, y que había ingresado a la residencia antes mencionada”.
Asimismo, relató que, en el lugar se encontró “un roque RPG, envuelto en dos plásticos negros y dentro de él un papel con un croquis donde se planeaba un ataque contra las instalaciones de la Estación de Policía El Castillo, dicho artefacto se encontraba escondido en medio de dos tejas de zinc, que se encontraban en la parte trasera de la casa”.
En la diligencia se dejó constancia de la incautación de “un (01) Roque RPG, el cual contiene una granada de 60 mm, dos (02) bolsas negras las cuales envolvían el Roque, original del Croquis a mano”. 20. El procesado, al ser indagado sobre la procedencia de dichos artefactos, manifestó desconocer su presencia en el predio e indicó que el solar en donde fueron encontrados era compartido con sus vecinos y “no había paredes” que dividieran la propiedad.
En todo caso, advirtió que, de haber conocido de la existencia de tales elementos, “hubiera avisado de inmediato a la autoridad”. 21. Contrario a la pretensión formulada y a lo planteado en el recurso de apelación, para la Sala, los elementos que obran en el expediente resultan insuficientes para concluir que el procedimiento obedeció a un “montaje” elaborado por los integrantes de la policía. No obstante, la captura de Fermín Contreras García desatendió las exigencias legales para su procedencia, en tanto se observa que no medió orden de captura librada en su contra, no se demostró que esta hubiera sido requerida públicamente, como tampoco se estableció con claridad la situación de flagrancia anunciada en el informe.
En definitiva, en ninguna etapa del proceso se logró determinar la tenencia de los artefactos encontrados por parte del procesado, por lo que su detención no se hallaba debidamente justificada. 22. Los elementos fueron hallados en un solar localizado en la parte posterior del inmueble habitado por Fermín Contreras García, el cual era compartido por los residentes de las casas colindantes y, además, contaba con varios puntos de acceso y de salida, de manera que el sindicado no era la única persona que podía ingresar libremente a ese sector.
Esta circunstancia fue advertida por la fiscalía, al momento de precluir la investigación a favor de Fermín Contreras García, pues sostuvo que fue un “hecho incuestionable [que] el elemento material LANZA GRANADAS se recuperó por los gendarmes policiales no propiamente en un espacio cerrado y de habitación del procesado, sino en el solar que tiene le inmueble y que colinda con otros como se probó en diligencia de inspección judicial”.
Radicación: 50001-23-31-000-2013-00003-01 (62.667) Actor: Fermín Contreras García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca sentencia que niega __________________________________________________________________________________ 7 de 14 23. La Resolución de 14 de septiembre de 2004, que revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del procesado, explicó que, aunque la información acerca de la actividad sospechosa provenía de una red de colaboradores del sector, no se formuló ningún señalamiento en particular en contra de Fermín Contreras García, “ni lo describió como el sujeto sospechoso”, aun cuando ”lleva más de cuatro años residiendo y trabajando en el municipio de El Castillo, luego no es un extraño o un recién llegado a dicha población, luego quien vio al sospechoso debió indicar que se trataba de FERMIN”.
Además, las declaraciones rendidas por los policías que intervinieron en el operativo fueron enfáticas en señalar que la persona que “llamó” no había realizado sindicación directa en contra de Fermín Contreras García. 24. Adicionalmente, en la misma decisión, se concluyó que, con fundamento en la declaración de su compañera permanente, se demostraba que la noche anterior a su captura, “se encontraba (…) con su familia en su casa durmiendo desde las siete de la noche, luego no era la persona sospechosa que vio la mujer que llamó a la policía, por ende, se deduce de paso que dicho sindicado estaba siendo sincero y que sus afirmaciones son ciertas16”. 25.
A partir de lo expuesto, la Sala observa que, las circunstancias en que fue capturado el aquí demandante no se adecuaban a las contempladas en el artículo 345 del Código Penal vigente para la época de los hechos17, es decir, no fue sorprendido o individualizado durante la comisión de alguna conducta punible y tampoco se demostró que los elementos bélicos hubieran sido hallados en su poder, por lo que la tenencia de aquellos no podía atribuírsele de manera inequívoca.
Así, al constatarse la inexistencia de una orden de captura librada en su contra y dado que las circunstancias que rodearon su captura no permitieron establecer si, en efecto, fue sorprendido y capturado mientras ejecutaba una conducta punible, el procedimiento se reveló, por demás, en irregular. 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño 26.
La Sala no advierte la configuración del hecho exclusivo de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. La demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño, como se advierte de las resoluciones de definición de situación jurídica y de preclusión de la investigación. 16 Se resalta que el operativo tuvo lugar a las 5:30 am, del 3 de agosto de 2004. 17 Ley 600 de 2000.
Artículo 345. “Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: // 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. // 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. //3.
Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella”. Radicación: 50001-23-31-000-2013-00003-01 (62.667) Actor: Fermín Contreras García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca sentencia que niega __________________________________________________________________________________ 8 de 14 27.
Ahora, debido a que se estableció que, la Policía Nacional fue la entidad que realizó la captura de Fermín Contreras García, en condiciones de supuesta flagrancia, se concluye que participó en la producción del daño. De modo que le corresponderá la indemnización por el tiempo que permaneció a su cargo, esto es, por un periodo de 2 días18. 2.5.
Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 28. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 29.
Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de noviembre de 202119, mantuvo la presunción de la afectación moral respecto de la víctima directa y estableció los topes máximos para ser observados en la tasación de su indemnización. Esto último, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a la proporcionalidad respecto de los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte). 30.
En la misma decisión se determinó que la prueba del parentesco dentro del primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, constituye presunción del perjuicio moral para ellos, para lo cual estableció como monto máximo, el reconocimiento del 50% de la suma que le correspondería a la víctima directa.
Adicionalmente precisó que para las demás demandantes, en caso de acreditar los perjuicios morales, el máximo que se aplicaría sería del 30%. No obstante, indicó que para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas “la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”. 31.
Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la 18 Acta de derechos del capturado y oficio –sin número- LDCAS elaborado por el Comandante de la Estación de Policía de El Castillo, mediante el cual puso al capturado a disposición de la Fiscalía Especializada de turno. Folios 4 al 6 y 7 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681.
Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV. Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV.
En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV. Radicación: 50001-23-31-000-2013-00003-01 (62.667) Actor: Fermín Contreras García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca sentencia que niega __________________________________________________________________________________ 9 de 14 ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, como ocurre en este caso. 32.
Por lo anterior, dado que Fermín Contreras García permaneció privado de la libertad durante 2 días, la Sala reconocerá a su favor la suma equivalente a 5 SMLMV. En el presente asunto no se practicaron testimonios, lo que no permite establecer la intensidad del perjuicio sufrido por los demás demandantes, así las cosas se reconocerá el 35% de la suma reconocida a favor de la víctima directa, es decir, el equivalente a 1,75 SMLMV para María Ubaldina Daza, en su condición de compañera permanente20 y, para su hijo Querubín Contreras Daza21, igual suma. 33.
Adicionalmente, se advierte la violación de bienes constitucionalmente protegidos. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.
Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 34. En estos casos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás22, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad23.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad24. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse, incluso de oficio, con ocasión del daño al buen nombre de Fermín Contreras García debido la exposición mediática que tuvo la víctima, con la difusión de su captura en medios prensa nacionales25. 20 Así se puede constatar con la identificación de esta demandante en el proceso penal, dentro del cual fue llamada a declarar en dicha condición y, además, atendió la diligencia de inspección judicial a la residencia que compartía con el entonces procesado.
Folios 106 al 107 y 152 al 153 del Cuaderno del Tribunal No.2. 21 Registro Civil de nacimiento de Querubín Contreras Daza. Folio 23 del Cuaderno del Tribunal No.1. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 25 Se cuenta con la nota periodística divulgada por RCN televisión en la que se relata la captura del aquí demandante.
CD visible a Folios 202 del Cuaderno del Tribunal No.1. Radicación: 50001-23-31-000-2013-00003-01 (62.667) Actor: Fermín Contreras García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca sentencia que niega __________________________________________________________________________________ 10 de 14 35.
Por tal motivo, se ordenará a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por una conducta por la que finalmente fue absuelto. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la parte demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez le sea indicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que así lo cumplirá la fiscalía de manera inmediata. 2.5.2 Perjuicios materiales 36. La parte demandante solicitó el reconocimiento a favor de Fermín Contreras García el pago de las siguientes sumas: 1) los gastos funerarios en que incurrió para atender la muerte de sus padres, quienes “enfermaron gravemente al ver en el televisor a su hijo en medio de 2 policías con el Roke, el lanza Roke y la granada y darle calificativo de Terrorista y Guerrillero”; 2) “el valor que con la conducta imputada impidió el sostenimiento de su esposa, su hijo y sus padres”; 3) el valor del arrendamiento porque tuvo que trasladar su sitio de habitación a Villavicencio; y 4) el “dinero para la subsistencia” que dejó de percibir desde su arresto. 37.
Si bien se aportaron documentos que dan cuenta del fallecimiento de los padres de Fermín Contreras García y los gastos que conllevó atender su sepelio26, lo cierto es que no se acreditó que su causación hubiera obedecido a la captura del demandante y su vinculación al proceso penal. Lo anterior, en consideración a que los certificados de defunción refieren que el deceso de sus progenitores -6 de junio y 1 de agosto de 2005-27 sucedió con posterioridad al hecho que se atribuye a la demandada.
De igual manera, lo solicitado por el valor del arrendamiento que debió sufragar al cambiar el lugar de residencia tampoco guarda relación con su captura y más bien buscaba el reconocimiento de un daño distinto del demandado –v.gr. desplazamiento forzado-, de modo que dichas peticiones serán negadas. 38. De otro lado, la Sala encuentra acreditado el perjuicio por lucro cesante solicitado por Fermín Contreras García, el cual puede ser derivarse de las peticiones 2 y 4, dado que, para el momento de su detención, el aquí demandante se dedicaba a labores de construcción y albañilería, tal como se constató con su individualización dentro del proceso penal y se verificó a partir 26 Folios 30 y 31 del Cuaderno del Tribunal No.1 27 Folios 24 y 25 del Cuaderno del Tribunal No.1 Radicación: 50001-23-31-000-2013-00003-01 (62.667) Actor: Fermín Contreras García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca sentencia que niega __________________________________________________________________________________ 11 de 14 de las declaraciones recaudadas en él28.
No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como quiera que no se aportaron medios de prueba dirigidos a ese fin. 39. En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente29, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda.
Además, se tomará en consideración únicamente el tiempo que estuvo efectivamente privado de su libertad a cargo de la entidad demandada. 40. Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $ 81.016,830, la cual será reconocida a favor de Fermín Contreras García. 41. Para la demandante María Ubaldina Daza se formularon peticiones por: 1) el préstamo que adquirió para desplazarse a Villavicencio con su hijo, luego de sentirse amenazada en El Castillo, dada la fuerte presencia de grupos de autodefensas; 2) los gastos en que incurrió para visitar a su compañero permanente en el centro de reclusión, llevarle “ropa para cambiarse y lavarle la que traía”; 3) “el arriendo, la comida y el vestuario para el niño, el colegio”, debido a que no pudo retornar a su lugar de habitación en El Castillo; y 4) el dinero dejado de percibir “para la subsistencia (…) desde la oportunidad que se produjo el desplazamiento”. 42.
Sobre los ítems 1 y 2, la Sala encuentra que no se aportaron elementos dirigidos a su demostración, lo que no permite establecer que estos efectivamente se causaron. Ahora, de los numerales 3 y 4 puede inferirse que lo solicitado concierne al lucro cesante en cabeza de María Ubaldina Daza, sin embargo, tal como fue expuesto en la demanda, este se produjo tras su “desplazamiento” a Villavicencio, situación que resulta ajena al daño por el cual la entidad demandada está llamada a reparar. 28 Así se consignó en la diligencia de indagatoria, en las Resoluciones que resolvió la situación jurídica del procesado y la preclusión de la investigación a si favor.
También obran las declaraciones de Jorge Emilio Villamil, Amparo Cárdenas, Héctor Raúl Duarte y Luis Alberto Beltrán –vecinos del sector- indicaron: “Y lo distingo en labores de trabajos de albañilería o construcción” (…) “Yo lo miraba como trabajo en construcción “ (…) “Me ayudaba a comprar maíz, a coger, me hizo un trabajo en construcción en mi casa, y llegaba al negocio mío a jugar tejo, sé que últimamente a construcción y en la alcaldía en la volqueta recogiendo basura, no más” (…) “Él trabaja en construcción y cuando trabajaba en la alcaldía era obrero y a lo último constructor o maestro de obra”.
Folios 59 al 61, 69 al 75 y 170 al 181 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 29 De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “[e]l ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos (…) pero [cuando] se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 30 Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 1.1160.000 x (1+ 0.004867)0,07 - 1 0.004867 S = $ 81.016,8 Radicación: 50001-23-31-000-2013-00003-01 (62.667) Actor: Fermín Contreras García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca sentencia que niega __________________________________________________________________________________ 12 de 14 43.
Respecto de lo solicitado a favor de Querubín Contreras Daza en la modalidad de daño emergente, la Sala observa que esta asignación corresponde a la afectación moral padecida por el menor para el momento en que su padre fue privado de la libertad31, la cual fue previamente analizado y reconocido bajo dicho concepto. Asimismo, lo pretendido como lucro cesante por “el dinero para la subsistencia que debió ser percibido desde el momento que se produjo el desplazamiento con doña MARÍA UBALDINA” no encuentra sustento alguno en este caso, pues el demandante para esa fecha tenía la condición de estudiante -como se afirmó en la demanda- y no devengaba ingresos como consecuencia del ejercicio de una actividad económica, lo que conduce a negar lo planteado. 2.6.
Costas 44. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, de 28 de mayo de 2018, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Fermín Contreras García, durante el período comprendido entre el 3 y 4 de agosto de 2004. 31 El escrito de demanda refiere: “1. PERJUICIOS MATERIALES //
1.1. DAÑO EMERGENTE A. (…) desde que la policía llevó a su padre detenido sintió morir porque era la primera vez en su vida que se separaba su padre de él y al otro día verlo por televisión con el calificativo de terrorista y guerrillero sin serlo al presencial el primer error cometido por la fuerza pública y tener que desplazarse a un sitio desconocido, le impactó mucho (…)B. (…) tenía que acompañar a su mami a visitar a su papá a la Cárcel de Granada, pues tenía que verlo para abrazarlo y contarle que sufría mucho, por lo que la entidad demandada debía resarcir el valor (…) C.(…) tenía su casa, estaba a todo dar, en el colegio, con los amigos, tenía su cicla para ir al colegio, tenía su pieza para él solo y no tenía que aguantar hambre, ni dormir en el cemento, ni estar separado de su papá por culpa de la policía, ahora la escuela queda más lejos y ha sido muy difícil poderse acomodar y vivir tan mal y ahora sus papás pagan arriendo y a veces tiene que quedarse solo en la casa y no le dan lo que necesita como antes (…)”.
Radicación: 50001-23-31-000-2013-00003-01 (62.667) Actor: Fermín Contreras García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca sentencia que niega __________________________________________________________________________________ 13 de 14 TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: Demandante Indemnización Fermín Contreras García 5 SMLMV María Ubaldina Daza 1.75 SMLMV Querubín Contreras Daza 1.75 SMLMV CUARTO: ORDENAR que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual ofrezca disculpas a Fermín Contreras García por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta decisión.
QUINTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a Fermín Contreras García por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 81.016,8, (ochenta y un mil dieciséis pesos con ocho centavos) conforme se explicó en la parte motiva.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 329 del C.G.P DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Radicación: 50001-23-31-000-2013-00003-01 (62.667) Actor: Fermín Contreras García y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca sentencia que niega __________________________________________________________________________________ 14 de 14 MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA