Radicado: 11001-03-15-000-2022-00566-01 Demandante: Nuris del Socorro Charris Asís Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00566-01 Demandante: NURIS DEL SOCORRO CHARRIS ASÍS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Confirma decisión de declarar improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito adjetivo de inmediatez y ni de relevancia constitucional por falta de carga mínima argumentativa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de marzo del 2022, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” que declaró la improcedencia de la presente tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de enero del 2022 a la dirección de recepción de tutelas de la Corte Suprema de Justicia y luego remitido a esta Corporación, la señora Nuris del Socorro Charris Asís, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Segunda, Subsección Radicado: 11001-03-15-000-2022-00566-01 Demandante: Nuris del Socorro Charris Asís Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “A” de esta Corporación, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y salud. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias expedidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” del 15 de diciembre del 2015 y del 8 de octubre del 2020, respectivamente, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2014-01070-00/1.
En dichas providencias se negaron las pretensiones de la accionante, encaminadas a que se reconociera su pensión de vejez. 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “2. OEDENESE al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y CONSEJO DE ESTADO (…) SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que revoque la sentencia del 15 de diciembre de 2015, confirmada por la sentencia del 24 de noviembre del 2020 y en su lugar se dicte nueva sentencia reconociéndome los derechos pensionales”.
(Sic a toda la transcripción). 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La accionante formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto expedido por la UGPP que negó el reconocimiento de su pensión de vejez. 5.
En el proceso la accionante alegó que trabajó para la Gobernación del Atlántico desde el 10 de marzo de 1969 al 15 de enero de 1982 e hizo cotizaciones por 12 años y 5 días. Por lo tanto, aseguró que como cumplió la edad, tenía derecho a recibir dicha prestación. 6. La demanda la conoció en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico, que en sentencia del 15 de diciembre del 2015 negó las pretensiones porque la accionante no cumplió el tiempo mínimo para acceder a la pensión. Dicha decisión fue Radicado: 11001-03-15-000-2022-00566-01 Demandante: Nuris del Socorro Charris Asís Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmada por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación en providencia del 8 de octubre del 2020, en la cual le indicó que en todo caso podía solicitar la indemnización sustitutiva. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 7. La actora manifestó que tiene 71 años y que tiene problemas de salud (enfermedad pulmonar obstructiva crónica y tuberculosis). Afirmó que las autoridades accionadas no analizaron en debida forma su caso, pues es una persona enferma y no cuenta con un medio económico que le permita llevar una vida digna. 8.
Indicó que presentó de manera tardía la acción de tutela, toda vez que por los problemas generados por el Covid – 19 le impedían trasladarse. 1.4. Trámite de la acción de tutela 9. Por auto del 26 de enero del 2022, el magistrado ponente que conoció el asunto en primera instancia admitió la presente acción de tutela. En este auto ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas y vinculó como tercero interesado a la UGPP. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 10. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y la UGPP, por conducto del magistrado ponente de la decisión enjuiciada y su apoderado, respectivamente, solicitaron que se declarara la improcedencia de la tutela, toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez. 11.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto del ponente de la decisión de primer grado, consideró que las providencias cuestionadas fueron ajustadas a derecho. Por lo tanto, solicitó que se niegue la presente tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00566-01 Demandante: Nuris del Socorro Charris Asís Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Fallo impugnado 12. Por medio de providencia del 18 de marzo del 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” declaró la improcedencia de la solicitud de amparo elevada por la parte actora. 13. En ese orden, consideró que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión enjuiciada que culminó el proceso fue proferida el 8 de octubre del 2020 y notificada el 24 de noviembre del mismo año. Sin embargo, el escrito de amparo fue presentado el 18 de enero del 2022, esto es, 1 año, 1 mes y 25 días después. Por lo tanto, excedió el término de 6 meses fijado como razonable por esta Corporación para hacer uso de este mecanismo constitucional. 14.
Ahora, aunque la accionante hubiera justificado su retardo en la presentación de la petición de amparo por el hecho de que existió suspensión de términos por la pandemia ocasionada por el Covid-19, lo cierto es que dicha medida no afectó las acciones de tutela y las autoridades judiciales adoptaron planes para garantizar su ejercicio a través de medios electrónicos, tal como se hizo en este trámite.
Por lo tanto, consideró que no era un motivo válido para el retardo en el uso de la tutela. 15. Finalmente, concluyó que el escrito de tutela no tiene una carga mínima argumentativa que permitiera efectuar un estudio de fondo del asunto, pues la accionante se limitó a indicar que en el proceso no se analizaron las pruebas de manera humana, sin aportar mayores elementos.
Por tal motivo, consideró que la presente acción tampoco cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 1.7. Impugnación 16. La parte actora consideró que las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se hizo un análisis bajo una óptica humanitaria, en la que se tuviera en cuenta que ella es una persona mayor y que no cuenta con ingresos para vivir en condiciones dignas.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00566-01 Demandante: Nuris del Socorro Charris Asís Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Por lo tanto, solicitó que se haga un análisis de su situación bajo una perspectiva “iusnaturalista y humana”, para que se le permita gozar de la pensión a la que tiene derecho. 18.
El magistrado ponente concedió la impugnación por medio de auto del 18 de abril del 2022, toda vez que se interpuso en tiempo. 19. La UGPP, por conducto de apoderado, solicitó que se confirme el fallo de primera instancia, pues analizó en debida forma el asunto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Legitimación en la causa 21. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 22.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19911, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00566-01 Demandante: Nuris del Socorro Charris Asís Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales2. 23.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la actora es titular de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que fue demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya providencia se cuestiona. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 24.
Por otro lado, se advierte que se reprocha la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” que puso fin a la controversia de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, dicha autoridad judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2.3. Problema jurídico 25.
Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia emitida el 18 de marzo del 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” que declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 26.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 2 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00566-01 Demandante: Nuris del Socorro Charris Asís Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123.
Lo anterior, porque hasta ese momento las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 28. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;. ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi)Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00566-01 Demandante: Nuris del Socorro Charris Asís Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales.
Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 30. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. En este mismo sentido, la sala ha establecido que para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 31.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00566-01 Demandante: Nuris del Socorro Charris Asís Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional9 32. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se logra advertir que la controversia propuesta por la accionante es de naturaleza constitucional, pues se solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y salud. 33.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso se cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre las providencias censuradas y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, máxime si se tiene en cuenta que el asunto trata sobre la negativa al reconocimiento de una pensión de vejez. 34. En ese orden de ideas, se observa que en el escrito de tutela la actora solicita que se haga una interpretación “iusnaturalista” de cara a los cánones constitucionales y en esa medida, la Sala encuentra que el caso tiene relevancia constitucional. 2.5.2.
Inmediatez 35. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo 10. 9 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05291- 00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-04833-00. 10 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00566-01 Demandante: Nuris del Socorro Charris Asís Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección11 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 37.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 38. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201512, cuya tesis es acogida por esta Sala, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual13”. 39.
Bajo esa óptica, se tiene que la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, y que puso fin al proceso de reparación directa, data del 8 de octubre del 2020. Dicha providencia fue notificada a las partes por correo electrónico el 24 de noviembre del mismo año, como se puede consultar en el aplicativo Samai del expediente ordinario.
Así, cobró ejecutoria el 29 de noviembre del 2020. 11 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro;
Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 12 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 de 2015. 13 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T- 158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00566-01 Demandante: Nuris del Socorro Charris Asís Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
Ahora bien, se tiene que la presente tutela fue presentada el 18 de enero del 2022, según aparece en los registros del aplicativo Samai, esto es, después de los 6 meses que ha fijado esta Corporación como plazo razonable para incoar la petición de amparo. Se recalca que en el escrito de impugnación no se expusieron razones adicionales a las del escrito de tutela que indicaran el motivo de la demora en el ejercicio del presente mecanismo constitucional. 41.
En este punto, la Sala considera que el hecho de que la actora haya dicho que no presentó la tutela en tiempo debido a la situación generada por la pandemia, en ninguna manera es una justificación que implique flexibilizar el análisis de este requisito, pues por dicha situación no se suspendieron los términos judiciales para las acciones de tutela.
Por el contrario, se fijaron medidas para poder radicarlas vía electrónica, como se hizo en este asunto. Por lo tanto, se confirmará la decisión de primer grado que declaró improcedente la tutela, pero por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 18 de marzo del 2022 que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Nuris del Socorro Charris Asís, pero por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00566-01 Demandante: Nuris del Socorro Charris Asís Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.