Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (20214) Radicación número: 50001-23-33-000-2022-00136-01 (70766) Actor: Raúl Moreno Alejo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – y municipio de Villavicencio Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Tema: Resuelve solicitud de pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve las solicitudes presentadas por: (i) la parte accionante, que aportó como pruebas unas fotografías, con el fin de debatir los argumentos del recurso de apelación; y, (ii) el abogado Santiago Caballero, que informó su aceptación de poder.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y trámite en primera instancia 1.1.1. Raúl Moreno Alejo y otras personas más presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el 7 de junio de 2022, con la pretensión de amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público y libertad de locomoción, al goce de un ambiente sano, a la intimidad y a la moralidad administrativa; en consecuencia, que se ordene el desbloqueo de las vías vehiculares y peatonales, levantando las barreras físicas ubicadas entre las carreras 37 y 38 y calles 44 a 50, que han sido bloqueadas o reducido su tráfico por la Policía Nacional, en el barrio La Esmeralda del municipio de Villavicencio, Meta, situación que afecta la movilidad, tranquilidad, calidad de vías y el tráfico en esa zona. 1.1.2.
El Tribunal Administrativo del Meta amparó el derecho colectivo al goce del espacio público en concordancia con la libertad de locomoción de los habitantes y transeúntes del barrio La Esmeralda. Lo anterior fue decidido mediante sentencia dictada el 19 de octubre de 2023. 1.1.3. Inconforme con la anterior decisión, el demandado, Ministerio de Defensa – Policía Nacional – interpuso recurso de apelación. 1.1.4.
El Tribunal de primera instancia concedió el recurso de apelación y remitió el expediente a esta Corporación, el 5 de noviembre de 2023. 1.2. Trámite de la segunda instancia 1.2.1. El Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en proveído del 26 de febrero de 2024. 1.2.2. La Secretaría de esta Sección informó en oficio del 8 de mayo de 2024, que el proceso ingresaba al Despacho para elaboración del proyecto de sentencia. 1.3.
La solicitud de pruebas Los accionantes allegaron memorial, el 10 de mayo de 2024, con el objeto de controvertir los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el demandado, Ministerio de Defensa – Policía Nacional –, informar el estado actual de la situación materia de litigio y allegar “fotografías de la situación actual de cierre de la vía, tomadas en el mes de abril de 2024.” II.
CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del presente asunto El trámite del presente asunto está sometido a las previsiones de la Ley 472 de 1998, con las modificaciones que, respecto de la pretensión, caducidad y competencia, le introdujo la Ley 1437 de 2011 y con ella, la Ley 2080 de 2021, que modificó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021.
Lo anterior, en razón a que la parte actora ejerció el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el 7 de junio de 2022. Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó los distintos negocios con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, le corresponde a la Sección Tercera el conocimiento de “[l]as acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa”.
En cuanto a la ley procesal, a este proceso le resulta aplicable el Código General del Proceso (CGP) ya que este entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1 de enero de 2014, y por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. 2.2. Competencia El Despacho es competente para resolver la solicitud de pruebas en segunda instancia, de conformidad con los artículos 50 de la Ley 472 de 1998, 150 y numeral 14 del artículo 152 del CPACA, se trata de un asunto que tiene origen en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos;
Además, de lo dispuesto en el artículo 125, numeral 3 del CPACA, que establece que el magistrado ponente resolverá las demás providencias interlocutorias que no estén establecidas en los numerales 1 y 2, como lo es el presente asunto. 2.3. Asignación de las fuentes formales aplicables El decreto y práctica de pruebas debe efectuarse en la primera instancia, pues es en esa etapa del proceso que, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio.
La parte actora tiene la oportunidad de solicitar las pruebas en la demanda, en primera instancia; cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso y únicamente en los casos descritos por el artículo 327 del CGP. En el curso de la segunda instancia, la solicitud de pruebas es de carácter excepcional y se encuentra sujeta a la satisfacción de alguno de los (5) requisitos de procedibilidad que señala taxativamente el artículo 327 del CGP, siendo estos: i) cuando las partes las pidan de común acuerdo; ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; iii) cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos; iv) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y, v) si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. 2.4.
Hermenéutica de las fuentes formales La Corte Constitucional ha precisado que los términos procesales son, por regla general, perentorios y de estricto cumplimiento para el juez, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de justicia, y al cumplirse se extingue la facultad jurídica que estos ostentaban mientras estaban aún vigentes.
En consecuencia, los sujetos procesales deben acatar los plazos definidos en las normas adjetivas, de manera que, el litigio no se prorrogue indefinidamente en el tiempo, particularmente en lo atinente a los hechos que se debaten en el proceso. De esta forma, conforme al artículo 4 de la Ley 270 de 1996, se garantiza la celeridad, como principio cardinal que es el de la administración de justicia. De acuerdo con las normas referidas en precedencia, el decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia, es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de dos requisitos esenciales: (i) que se solicite dentro del término de la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y, (ii) que se presente alguno de los cuatro eventos taxativamente planteados en el artículo 227 del CCA. 2.5.
Aplicación al caso Los accionantes manifestaron estar en desacuerdo con los argumentos presentados por el recurrente en el recurso de alzada, y allegaron una serie de fotografías que datan del mes de abril de esta anualidad, y que pretenden sean tenidas en cuenta en esta instancia. De manera textual indicaron: “bajo la gravedad de juramento manifestamos que las barreras, control físico e impedimento para tránsito de vehículos particulares que no son usuarios de la Policía Nacional, persiste, por lo cual se solicita tomar atenta nota de esta situación que es verificable a la fecha y de la cual como indicamos precedentemente, aportamos el correspondiente registro fotográfico para indicar que no se trata de un hecho superado.” Concierne, a esta instancia, establecer si la referida solicitud fue presentada dentro de la oportunidad procesal dispuesta en el artículo 327 del CGP, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. El auto que admitió el recurso de alzada fue proferido por este Despacho el 26 de febrero de 2024, y notificado por estado el 1 de marzo de esta anualidad; razón por la cual quedó ejecutoriado el 6 de marzo de 2024.
A su vez, el memorial contentivo de los instrumentos fotográficos fue radicado el 10 de mayo de 2024. Por lo tanto, es indudable que la solicitud fue presentada por fuera de la oportunidad legal para ello. Sin embargo, si al momento de resolver de fondo el sub lite, la Sala de Decisión encuentra necesario tener los documentos presentados como pruebas, será aquella la que adopte las medidas pertinentes para ello, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169 del CGP.
En consecuencia, serán rechazados los elementos fotográficos allegados por la parte actora, pues fueron presentados después de que se cumpliera el término perentorio previsto, para ello, en el procedimiento contencioso-administrativo. 2.6. Otras decisiones El abogado Santiago Caballero allegó memorial el 29 de abril de 2024, en el que informó que aceptaba el poder otorgado por la alcaldía de Villavicencio; sin embargo, el poder y sus anexos no fueron allegados, razón por la que se ordenará a la Secretaría de la Sección que requiera al profesional para que aporte la documentación, y así proceder con el estudio de personería solicitada.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el decreto de pruebas solicitado por la accionante, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: REQUERIR, por Secretaría de la Sección, al abogado Santiago Caballero y al demandado, municipio de Villavicencio, con el objeto de que alleguen el poder otorgado y sus anexos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ASP/Expediente hibrido