Micelio
63001233300020180018301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-08-22

Radicación interna: 4650 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Alba Mery Marin Cardona·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

1 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019) Demandante: Alba Mery Marín Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019) Demandante: ALBA MERY MARÍN CARDONA Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1 Temas: Reconocimiento pensión de jubilación de docente oficial con acumulación de aportes del sector público y privado.

Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-031-2022 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Alba Mery Marín Cardona en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 1 a 3, C1) 1. Declarar la nulidad del acto presunto derivado de la configuración del silencio administrativo negativo con ocasión de la falta de respuesta a la petición formulada por la demandante el 19 de junio de 2018 ante la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988. 1 En adelante FNPSM. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019) Demandante: Alba Mery Marín Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Que a título de restablecimiento del derecho, se condene al FNPSM a reconocer y pagar a favor de la libelista una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus jurídico pensional, con efectividad desde el 8 de julio de 2015 y sin exigir el retiro definitivo del servicio por compatibilidad con la remuneración como docente oficial. 3.

Conminar a la entidad demandada a pagar las mesadas adeudadas con los respectivos ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del dinero, así como los intereses moratorios que se causen desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se dé cumplimiento a esta. 4. Que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, y finalmente, que se condene en costas a la parte pasiva del litigio.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 3 a 4, C1) 1. La señora Alba Mery Marín Cardona nació el 9 de diciembre de 1956. Durante un período de su vida laboral comprendido entre el 1.° de agosto de 1978 y el 11 de julio de 2005, aquella realizó aportes al SGSSP a través del entonces ISS (hoy Colpensiones), ello debido a la existencia de diferentes vínculos contractuales de carácter laboral sostenidos con varias empresas privadas y en virtud de órdenes de prestación de servicios suscritas con el departamento del Quindío. 2.

Posteriormente, la libelista se vinculó al magisterio oficial debido a que fue nombrada por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío como docente nacional desde el día 12 de julio de 2005, cargo que ha ocupado, al menos hasta la fecha de presentación de la demanda (11 de octubre de 2018). 3. La demandante al cumplir 20 de años de cotizaciones al sector público y privado, así como 55 años de edad, solicitó el 19 de junio de 2018 ante el FNPSM, el reconocimiento de una pensión de jubilación conforme a las previsiones de la Ley 71 de 188, efectiva a partir del 8 de julio de 2015 cuando adquirió el respectivo estatus jurídico pensional.

Dicha petición no había sido resuelta al momento en que fue interpuesta la demanda. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las 3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 3 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019) Demandante: Alba Mery Marín Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes.

Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 9 de mayo de 2019. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) No se emitió pronunciamiento sobre el particular en razón a que la entidad demandada no contestó la demanda.

(Folio 89 y CD obrante a folio 103, C1). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] le corresponde determinar a la Corporación: ¿Se debe declarar la nulidad de los actos acusados, por los cuales el Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a cada una de las ahora demandantes? Problemas jurídicos asociados comunes a los procesos de la referencia 1.

¿Cada una de las demandantes tienen derecho a que el Ministerio de Educación Nacional - FOMAG les reconozca y pague un pensión de jubilación por aportes conforme la Ley 812 de 2003 y Ley 71 de 1988, equivalente al 75% de los salarios y las primas percibidas, anteriores al cumplimiento del status de pensionadas? 2. ¿De reconocerse la pensión solicitada, existe compatibilidad en percibir de forma simultánea la pensión reconocida y el salario ordinario que perciben como docentes?, o es necesario el retiro definitivo del cargo para poder disfrutar de la pensión? (sic) 3.

Existe prescripción de mesadas pensionales? (sic) […]» (Negrilla conforme a la transcripción. Folios 89 a 90 y CD que reposa a folio 103, C1). SENTENCIA APELADA (Folios 119 a 130, C1) El a quo profirió sentencia escrita el 5 de julio de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, el tribunal de primera instancia expuso que conforme al concepto emitido por el Consejo de Estado el 10 de septiembre de 2009 bajo el radicado 1857, así como la sentencia del 6 de abril de 2011 dictada en el proceso con número interno 4582-2004, se advierte que para efectos de determinar el régimen pensional docente de conformidad con la Ley 812 de 2013 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del servidor, puesto que si este fue nombrado con anterioridad al 27 de junio de 2003, se les aplica la normativa vigente al momento de su posesión como educador, que acorde con el marco normativo referido es la Ley 91 de 1989. 4 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019) Demandante: Alba Mery Marín Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, aclaró que si el docente se incorpora al magisterio con posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible es el de la Ley 100 de 1993, con excepción de la edad para consolidar el derecho que será de 57 años tanto para hombres como para mujeres.

Añadió que la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 1.°, es procedente reconocer en favor de los docentes oficiales siempre que se acredite que existió alguna vinculación como docente con anterioridad al 27 de junio de 2003. Caso contrario, el régimen pensional sobre el cual debe versar el reconocimiento, si lo hubiere, deberá verificarse bajo el marco normativo de la Ley 100 de 1993.

Al verificar la situación concreta de la demandante, aseguró que aquella no se encuentra cubierta por la transitoriedad del régimen pensional del sector docente debido a su fecha de ingreso al magisterio. Al respecto recalcó que de la afirmación plasmada en el libelo, puntualmente en el hecho 3, se advierte que esta fue nombrada como educadora estatal el 12 de julio de 2005, lo cual se constata de las pruebas aportadas y practicadas.

Es decir, se logró corroborar que la señora Marín Cardona tuvo una vinculación formal como maestra con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, su régimen pensional aplicable es el del sistema general consagrado en Ley 100 de 1993. Según lo expuesto, aseveró que no le asiste el pretendido derecho a la demandante, toda vez que no reúne las condiciones que amparan la posibilidad transitoria de acceder a la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 en la forma como fue solicitada.

Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 136 a 157, C1) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se acceda a sus pretensiones.

Para ello argumentó que en atención a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual aún se encuentra vigente según lo consagrado en el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 (cuando entró en vigencia la primera ley en comento), están cobijados por el régimen pensional previsto en las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para ese momento, mientras que para aquellos educadores que fueran nombrados con posterioridad la referida data, se les aplicaría el régimen prestacional de prima media fijado en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez.

Adicionalmente planteó que la prohibición de doble asignación del tesoro público consagrada en la Constitución Política, fue regulada por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. No obstante, en el sector de los docentes al que pertenece actualmente la libelista, el literal g) de dicho artículo conservó las 5 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019) Demandante: Alba Mery Marín Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compatibilidades que existían para sus remuneraciones, como lo sería en este caso entre pensión y salario, tal como lo prevén los artículos 5 del Decreto 224 de 1972 y 277 de la Ley 100 de 1993.

Por esta razón indicó que para disfrutar de la mentada prestación económica, no se requiere del retiro del servicio, pues existe la posibilidad de percibir de las prestaciones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el salario mensual como educadora oficial. Seguidamente señaló que de conformidad con los certificados de cotizaciones adjuntos con la demanda, se puede verificar que la demandante efectuó aportes al entonces ISS en razón de sendas vinculaciones mediante órdenes de prestación de servicios celebradas con el departamento del Quindío bajo la siguiente relación: Afirmó que lo anterior se puede constatar en los extractos de Colpensiones donde se evidencian sus empleadores, así como el número de semanas aportadas con anterioridad al 26 de junio de 2003.

Sostuvo que dichas vinculaciones con el ente territorial permiten colegir una relación estatal en el servicio docente, situación que ha sido decantada ampliamente por el Consejo de Estado al considerar que el tiempo de servicio prestado bajo esta modalidad desdibuja el nexo contractual y conlleva a que en razón de tales circunstancias, para los maestros no prescriba la validez de este tipo cotizaciones para efectos de su reconocimiento pensional, tal como lo manifestó el referido juez colegiado en sentencia del 19 de enero de 2017.

Resaltó que los aportes acumulados obedecen a diversas vinculaciones tanto en el sector privado como público de la siguiente manera: «[…] a. Como empleada pública desempeñándose como Secretaria de la oficina de información del Departamento del Quindío, durante el periodo comprendido entre el 27 de abril de 1976 al 30 21/04/1977, realizando los aportes para pensión, a la Caja Nacional de Previsión Social. 6 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019) Demandante: Alba Mery Marín Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. En el sector privado por los servicios prestados en diferentes instituciones como: Círculo de periodistas del Quindío, Independiente; en el sector público en la docencia por orden de prestación de servicios al servicio del Departamento del Quindío y Municipio de Armenia, realizando cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- desde el período comprendido del 1 de julio de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2005, tiempo equivalente a un total de 514.71 semanas, de las cuales para este proceso solo se van a tener en cuenta 510.42 semanas, en virtud a que desde el 12 de julio de 2005 hasta la fecha se encuentra cotizando al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, lo anterior de conformidad con los arts. 18 de la L.100/93, 20 del D. 692/94 y posteriormente con el art. 30 del D. 1406/99, en los cuales se establece que no es posible sumar semanas de cotización que se hubiesen hecho de manera simultánea en la doble calidad de afiliado dependiente e independiente, toda vez que dichas disposiciones consagran, la sumatoria de salarios para efectos de incrementar el monto de la pensión, no para acumular semanas. c. Nuevamente como empleada del sector público, pero en calidad de Técnico código 401 grado 13 para la institución educativa Luis Eduardo Clavo Cano de Circasia, nombrada por medio del Decreto No. 000216, expedida por el Gobernador para la época, LUIS FERNANDO VELASQUEZ BOTERO, con acta de posesión No. 095 del 10 de abril de 2003. d. Una vez surtidos todos los trámites para el nombramiento en propiedad, fue vinculada bajo esta modalidad a la docencia oficial por medio de la Resolución No. 001381 de fecha 11 de julio de 2005 con acta de posesión No. 903 del 12 de julio de 2005 desde el periodo comprendido 12 de julio de 2005 y hasta la fecha, desempeñándose como docente oficial en esta entidad. […]».

Sobre el punto precisó que, a pesar de tener claro que con la expedición de la Ley 91 de 1989 quedarían automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraban vinculados a la fecha de su promulgación, así como aquellos que fueran nombrados en adelante, lo cierto es que debe advertirse que el tiempo laborado por la señora Marín Cardona como docente, en virtud del cual efectuó aportes al entonces ISS, no supone que su calidad como educadora hubiese ocurrido solo a partir del 12 de julio de 2005, sino mucho antes, por lo que debe aplicarse la Ley 71 de 1988 y en consecuencia reconocer la pensión deprecada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (índice 12 del registro en SAMAI): instó nuevamente que se revoque la decisión apelada y en su lugar se acceda a sus pretensiones. Para ello trajo a colación la mayoría de los argumentos esbozados en su recurso de alzada, sin embargo, solicitó que en caso de que existiera duda sobre las vinculaciones anteriores de la libelista como docente, se acudiera a las facultades oficiosas del juez para decretar los medios de convicción pertinentes.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 319 del cuaderno 2. CONSIDERACIONES Competencia 7 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019) Demandante: Alba Mery Marín Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso fue presentada únicamente por la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿A la señora Alba Mery Marín Cardona en su calidad de docente oficial con acumulación de aportes del sector público y privado, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello conforme a la Ley 71 de 1988 en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo como en efecto lo previó la Ley 33 de 1985 aplicable por remisión expresa al caso concreto? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: debido a la condición especial de docente oficial que detenta la demandante, resulta aplicable a su caso de reconocimiento pensional la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de abril de 2019, por lo que le asiste el derecho a que el FNPSM le otorgue y pague una pensión de jubilación de conformidad con los preceptos de las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985, con inclusión de los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado aportes, tal como lo prevé la segunda norma en comento que enlista de manera taxativa los emolumentos que deben conformar el IBL de la pensión, ello como se explica a continuación:  La calidad de docente oficial de la demandante En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado y el sustento argumentativo del recurso de apelación de la parte activa, se infiere que esta instó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 71 de 1988.

Dicha posición jurídica la asumió en el entendido de que a lo largo de su historia laboral, aquella realizó cotizaciones al entonces ISS (hoy Colpensiones), provenientes de relaciones laborales en el sector privado, al igual que de algunas vinculaciones legales y reglamentarias con el Estado, así como de órdenes de prestación de servicio celebrados con el departamento del Quindío, a través de los cuales prestaba su servicio como maestra para la respectiva Secretaría de Educación. Igualmente indicó que efectuó aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en razón de su vinculación legal y reglamentaria como docente oficial del referido ente territorial.

Pues bien, sobre el particular la parte demandada esgrime que el nombramiento formal de la libelista como docente del magisterio oficial, solo 8 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019) Demandante: Alba Mery Marín Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurrió hasta el 12 de julio de 2005 en virtud de del Decreto 1381 del 11 de julio del mismo año. Empero, la señora Alba Mery Marín Cardona aduce que a pesar de este hecho, lo cierto es que el desempeño de sus funciones como educadora en las instituciones educativas públicas de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, tuvo lugar desde el 2 de febrero de 1988 en razón de múltiples contratos de prestación de servicios.

Ahora, con base en estas dos posturas factuales del litigio, resulta evidente que la entredicha condición de docente estatal, debe ser validada en esta oportunidad, pues en atención a la data a partir de la cual se asuma dicha calidad se podrá realizar el análisis pensional adecuado con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos.

Al respecto, se resalta que a la presente actuación fue allegado el material probatorio solicitado luego del decreto oficioso en esta instancia, consistente en algunos documentos relacionadas en el auto del 14 de octubre de 2021 proferido por esta Sala de decisión (visible en el índice 14 del registro en SAMAI). De tales medios de convicción se corrió traslado conforme a lo ordenado en el proveído en cita, esto sin que las partes se hubiesen pronunciado al respecto, tal como se advierte en la constancia secretarial visible en el índice 24 del registro en SAMAI.

Dichos elementos de prueba que permiten definir el punto de análisis en comento son los siguientes: i) Certificado emitido el 10 de noviembre de 2021 por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío en la que se indica que la demandante se desempeñó como docente de la entidad bajo los siguientes contratos de prestación de servicios: «[…] - Contrato de Prestación de Servicios N° 004 de 1998, desde el 2 de febrero hasta el 31 de diciembre de 1998, mediante el cual se compromete para con la Secretaría de Educación Departamental en la sección de Educación Ambiental a cumplir con las funciones que le sean asignadas en la Secretaría de Educación Departamental o en el sitio que le sea asignado. - Contrato de Prestación de Servicios N° 014 de 1999, desde el 18 de mayo hasta el 31 de diciembre de 1999, mediante el cual se compromete a programar, organizar, dirigir ejecutar y evaluar las actividades de enseñanza y aprendizaje de la especialidad de Agroindustria con los alumnos de los grados 10° y 11°, al igual que realizar las actividades de prácticas de la especialidad de Agroindustria con los alumnos de los grados 10° y 11°(entre otras). - Contrato de Prestación de Servicios N° 006 de 2000, desde el 14 de febrero hasta el 30 de diciembre de 2000, mediante el cual se compromete a programar, organizar, dirigir ejecutar y evaluar las actividades de enseñanza y aprendizaje de la especialidad de Agroindustria con los alumnos de los grados 10° y 11°, al igual que realizar las actividades de prácticas de la especialidad de Agroindustria con los alumnos de los grados 10° y 11°(entre otras). - Contrato de Prestación de Servicios N° 007 de 2001, desde el 13 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2001, mediante el cual se obliga con la Secretaría de Educación Departamental a prestar sus servicios 9 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019) Demandante: Alba Mery Marín Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el Instituto de Media Técnica Luis Eduardo Calvo Cano del municipio de Circasia con las siguientes funciones: programar, organizar, dirigir ejecutar y evaluar las actividades de enseñanza y aprendizaje de la especialidad de Agroindustria con los alumnos de los grados 10° y 11°, al igual que realizar las actividades de prácticas de la especialidad de Agroindustria con los alumnos de los grados 10° y 11°(entre otras). - Contrato de Prestación de Servicios en Educación N° 003 de 2002, desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2002, mediante el cual se obliga con la Secretaría de Educación Departamental a prestar sus servicios en el Instituto de Media Técnica Luis Eduardo Calvo Cano del municipio de Circasia con las siguientes funciones: programar, organizar, dirigir ejecutar y evaluar las actividades de enseñanza y aprendizaje de la especialidad de Agroindustria con los alumnos de los grados 10° y 11°, al igual que realizar las actividades de prácticas de la especialidad de Agroindustria con los alumnos de los grados 10° y 11°(entre otras). […]».

(Ver índice 19 del registro en SAMAI). ii) Contratos de prestación de servicios n.° 004 de 1998, 014 de 1999, 006 de 2000, 007 de 2001, 003 de 2002; todos suscritos entre la libelista y la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, por medio de los cuales la contratista debía desempeñarse como docente durante los períodos referidos en la certificación anterior, esto con claras funciones de carácter educativo como las siguientes: «1) Programar, organizar, dirigir, ejecutar y evaluar las actividades de enseñanza aprendizaje de la especialidad de Agroindustria con los alumnos de los grados 10° y 11° […] 5) Analizar y evaluar los resultados académicos e introducir los correctivos orientados a facilitar el aprendizaje de los estudiantes. […] 7) Asumir las direcciones del grupo de sección cuando le sean asignados. 8) Realizar actividades de nivelación, refuerzo y recuperación académica de los estudiantes. […]».

(Ver índice 19 del registro en SAMAI). iii) Constancia signada el 28 de abril de 2009 por el rector y la secretaria de la Institución Educativa Luis Eduardo Calvo Cano de Circasia (Quindío), en la que se manifiesta que la señora Marín Cardona se desempeñó en ese centro educativo como docente desde el 19 de mayo de 1999 hasta el 11 de julio de 2005 y como coordinadora desde el 12 de julio de 2005 hasta el 28 de abril de 2009.

(Ver índice 20 del registro en SAMAI). iv) Certificación del 29 de noviembre de 2021 suscrita por el rector de la Institución Educativa Libre de Circasia (Quindío), por medio de la cual se señala lo siguiente: «[…] Mediante el presente escrito, hago constar que conozco personalmente a la señora ALBA MERY MARÍN CARDONA, con quien compartí labores como docentes que fuimos de la Institución Educativa Luis Eduardo Calvo Cano de Circasia, la profesora desarrollaba funciones de docencia al igual que yo desde el año 2000 y en el momento de mi retiro de dicha institución en el año 2005, aún continuaba como docente de agroindustria […]».

(Ver índice 20 del registro en SAMAI). v) Formato único para la expedición de certificado de historia laboral de la demandante, proferido por el FNPSM, en el que consta que la señora Marín Cardona fue nombrada como docente nacional en propiedad de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío de conformidad con el Decreto 1381 del 11 de julio de 2005, posesionada 10 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019) Demandante: Alba Mery Marín Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para tal efecto desde el 12 de julio de la misma anualidad.

(Folios 33 a 34, C1). A partir de lo expuesto, se observa en el sub examine que la libelista se desempeñó como docente en instituciones educativas del departamento del Quindío en los siguientes períodos: i) del 2 de febrero hasta el 31 de diciembre de 1998, ii) del 18 de mayo hasta el 31 de diciembre de 1999, iii) del 14 de febrero hasta el 30 de diciembre de 2000, iv) del 13 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2001 y v) del 1.° de febrero hasta el 31 de diciembre de 2002.

Lo anterior a través de sendos contratos de prestación de servicios con objetos claramente de cumplimiento de funciones de enseñanza. Por otro lado, se destaca que la demandante igualmente ha ejercido labores como servidora pública en calidad de docente oficial al servicio del departamento del Quindío, luego de ser nombrada en propiedad y haber tomado posesión del cargo desde el 12 de julio de 2005, el cual ha ocupado al menos, y conforme al hecho tercero del escrito introductor, hasta la fecha de presentación de la demanda (11 de octubre de 2018)4.

Durante este último período no existe duda de la existencia de una vinculación legal y reglamentaria con el Estado como educadora de este. Ahora, si bien no se niega la existencia de contratos de prestación de servicios de la demandante con la mentada entidad territorial, lo cierto es que tal hecho de ninguna manera implica asumir que la calidad de sus actividades fue otra diferente a la de una docente oficial propiamente dicha, esto al margen de que los efectos jurídicos en cuanto a la relación laboral no se hayan configurado en su momento.

Lo expuesto implica que sin perjuicio del vínculo contractual existente en los lapsos aludidos, y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral para aquella época, sí debe entenderse que la señora Marín Cardona ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal desde el 2 de febrero de 1998, es decir, a partir de la primera ejecución del contrato de prestación de servicios como docente, suscrito con la mentada autoridad departamental para ser desarrollado en algunas de sus instituciones educativas.

Adicionalmente, esta conclusión halla respaldo en la sentencia de unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado5, en la cual se precisó que «[…] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades 4 Ver sello de presentación personal ante la Oficina Judicial obrante a folio 23, C1. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). 11 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019) Demandante: Alba Mery Marín Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]».

A partir de este razonamiento, se deduce preliminarmente que ante casos en los que se avizora el desempeño de actividades y funciones como docente, fundada en vínculos contractuales con entidades de derecho público o a su servicio, es posible tener por configurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, con fundamento en que la misma naturaleza de la actividad desarrollada por un educador, hace que esta sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento.

Esto en la medida en que la educación es un servicio público esencial regulado por directrices imperativas inherentes a la ejecución de una política pública. Lo anterior se asegura sin perjuicio de la carga probatoria que le corresponde al docente para «[…] demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta […]»6.

A manera de colofón de estas precisiones, la Subsección encuentra ajustada a la realidad jurídica y jurisprudencial del caso, el tener como demostrada a favor de la libelista la prestación de servicios propios de una docente oficial por el tiempo que se ejecutaron los contratos respectivos celebrados entre aquella y el departamento del Quindío. Ello en atención a que los mentados vínculos contractuales, en esencia lo que consolidaron fue una relación laboral subrepticia que implica tener en cuenta su vigencia para efectos de acumular ese lapso al período de labores de la demandante como educadora estatal y por ende que se deriven las consecuencias, que en lo que respecta al marco normativo aplicable le correspondían en virtud de dicha calidad, tal como fue deprecado en la demanda.

No obstante, debe resaltarse que tanto las pretensiones formuladas, así como el litigio fijado, limitaron los efectos de la referida situación, solo a los impactos que en lo atinente al derecho a la pensión conlleva esta evidencia de una relación laboral oculta, y no al reconocimiento de otro tipo de prestaciones o derechos derivados de un vínculo laboral asimilable al legal y reglamentario que detentan los docentes oficiales, pues ello no había sido materia de discusión. En suma, para el caso sub iudice, las referidas consideraciones únicamente implican tener el período durante el cual subsistió la enervada relación contractual, como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación por parte de la señora Marín Cardona, sobre el cual efectivamente debieron efectuarse las respectivas cotizaciones.

Lo expuesto también ha sido materia de pronunciamiento por parte de esta Subsección con base en las consideraciones esbozadas, específicamente 6 Ídem. 12 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019) Demandante: Alba Mery Marín Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para casos de reconocimiento7 y de reliquidación pensional8, que fueron analizados bajo los mismos supuestos del sub examine, relacionados con una docente que se desempeñó como tal a través de contratos de prestación de servicios.

Conforme a este entendido, se estima que, para la solución jurídica del presente caso, deben aplicarse los postulados a título de reglas previstos en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 20199, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual pese a relacionarse concretamente con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados al FNPSM, resulta útil en cuanto a las previsiones normativas sobre requisitos y condiciones jurídicas para acceder y consolidar el derecho prestacional propiamente dicho.  Sobre la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 Al respecto se recuerda que la providencia en comento fue dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, con el fin de sentar jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FNPSM, específicamente en cuanto a la aplicación de la subregla fijada en la sentencia igualmente de unificación del 28 de agosto de 2018 acerca de los factores salariales a incluir y en lo atinente a los regímenes existentes para tales educadores en virtud de las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003.

Empero, al verificar las reglas jurisprudenciales planteadas en aquella providencia, es dable considerar que esta también desarrolló postulados claros y de obligatoria observancia sobre los regímenes pensionales aplicables a los docentes en atención a la fecha de vinculación al magisterio oficial, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.

Pues bien, la determinación de tal punto es esencial en el sub iudice, habida cuenta de que al hallar el marco normativo que rige la situación particular de la demandante, es posible verificar el cumplimiento de requisitos y condiciones para estimar la procedencia o no del derecho pensional reclamado y sus elementos constitutivos. Acerca de los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según su ordinal segundo de la parte resolutiva, ello a fin de que se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente es pertinente y necesario su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite.

Ahora, en concreto, se resalta que a lo largo del proveído aludido, el Consejo de Estado precisó que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1.° del Acto 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 11 de febrero de 2021 dictadas en los procesos con radicados: 81001-23-33-000-2013- 00079-01 (4021-2014) y 81001-23-33-000-2013-00005-01 (4114-2014); así como en providencia del 18 de febrero de 2021 proferida en el proceso con radicado: 81001-23-33-000-2013-00012-02 (4163-2014). 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2020. Radicado: 66001-23-33-000-2016-00082-01 (4676-2017). 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-2017). 13 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019) Demandante: Alba Mery Marín Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales tanto nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, así: i) Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.

Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]» (Negrilla del texto original).

Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981 tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990 pero en todo caso antes del 27 de junio de 2003 cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:  Edad: 55 años para hombres y mujeres  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75%.  Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año anterior a la adquisición del estatus y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 14 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019) Demandante: Alba Mery Marín Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» (Negrilla conforme a la transcripción). En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes:  Edad: 57 años para hombres y mujeres  Semanas de cotización: Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003  Tasa de remplazo: 65%-85%10  Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

En suma, se colige que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. Para el asunto de marras, tal como se expuso en el primer acápite referente a la condición de educadora estatal de la demandante, esta debe ser considerada como tal desde el 2 de febrero de 1998 cuando ejerció funciones inherentes a la mentada profesión en establecimientos de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, aun en el entendido de que lo hizo a través de sendos contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad territorial.

Se destaca que dicha modalidad contractual estuvo autorizada por la Ley 115 de 1994 en el artículo 105 parágrafo 3, como un mecanismo de vinculación del servicio docente hasta su declaratoria de inexequibilidad mediante sentencia C-555 de 1994, en la cual se destacó que el cumplimiento de tal oficio entraña una verdadera relación laboral, por lo cual, en efecto ha de considerarse que la vinculación como educadora estatal de la demandante fue desde la ejecución de sendos contratos de prestación de servicios, esto es, anterior a la Ley 812 de 2003.

De este modo, conforme a las reglas jurisprudenciales precisadas hasta este punto, el marco normativo aplicable a la situación jurídica de la señora Alba Mery Marín Cardona para determinar el derecho prestacional debatido, sería en un primer acercamiento, el consagrado en la Ley 33 de 1985. Empero, debe tenerse en cuenta el hecho de que la libelista alega la realización de aportes derivados del servicio prestado tanto en el sector privado como en el 10 Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. 15 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019) Demandante: Alba Mery Marín Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público a fin de acreditar el tiempo de servicio requerido, lo cual distorsiona el ajuste de la mentada norma al caso sub lite.

Acerca de este postulado y como se vislumbra de lo expuesto con antelación, la sentencia unificadora aludida solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público. No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo como sucede en el sub iudice, la docente también tiene acumulados tiempos cotizados en el sector privado y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones).

Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada «pensión por aportes» y no la Ley 33 de 1985. Empero, sin perjuicio de lo anterior, la Subsección advierte que la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia de unificación bajo estudio, no implica que aquella no pueda aplicarse o que deba resolverse el caso sin su observancia. Esta situación lo que conlleva es el planteamiento de un ejercicio hermenéutico sistemático y teleológico que concite tanto el marco normativo que rige lo propio como los lineamientos jurisprudenciales existentes sobre la materia, a fin de articular de manera coherente, posturas jurídicas que permitan resolver el problema jurídico planteado.

Este presupuesto interpretativo ya ha sido aplicado para resolver procesos de reconocimiento y reliquidación pensional con base en la Ley 71 de 1988, pero con sujeción de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que desarrollaba fundamentos sobre la base de la Ley 33 de 1985. Al respecto se destacan las sentencias de esta Subsección11 que en los asuntos en comento han precisado lo siguiente: «[…] Por otro lado, es pertinente aclarar que si bien en la precitada sentencia de unificación la Sala Plena hizo alusión a los parámetros de aplicación del régimen pensional previsto por la Ley 33 de 1985, no es menos cierto que dicho régimen no era el único reglamentado para los servidores públicos o trabajadores oficiales que fueran beneficiarios de la transición, pues antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también se encontraban contempladas, verbi gracia, los postulados consagrados en la Ley 71 de 1988, los cuales fueron previstos por el legislador para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, y en ese sentido, precisó que tenían derecho a la pensión quienes acreditaran 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres.

Aunado a ello, se tiene que el Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, indicó en su artículo 6.º que: «[…] El salario base para la liquidación de las pensiones por aportes, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. […]». 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 27 de agosto de 2020 (Rad.: 25000-23-42-000-2015-01757-01 (2315-2018)) y del 30 de enero de 2020 (Rad.: 08001233300020140119901 (2751-2017)). 16 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019) Demandante: Alba Mery Marín Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Subsección considera que las reglas de unificación también deben aplicarse a los beneficiarios de la pensión por aportes que a su vez están inmersos en el régimen transición […]» Bajo este contexto, encuentra la Sala que para los casos de docentes con acumulación de aportes del sector público y del privado como es el de la demandante, la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sería la Ley 33 de 1985 en armonía con la Ley 71 de 1988, esta última para permitir el cómputo de los tiempos cotizados en el sector privado y público a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. La aludida Ley 71 de 1988 previó para el referido efecto en su artículo 11 una integración normativa en materia pensional para los empleados del sector público y privado que se hicieran titulares de dicha prestación, a saber: «Artículo 11.- Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.» Por lo expuesto, la aplicación de la Ley 71 de 1988 en los asuntos de docentes oficiales con acumulación de aportes en el sector privado, que solicitan el reconocimiento o reliquidación de su pensión de jubilación, no modifica la posición adoptada por esta Corporación mediante la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Para el caso de marras resulta necesario entonces remitirse a la mentada norma que complementa el régimen de pensiones, en el sentido de que esta permite el cómputo de las cotizaciones efectuadas por el trabajador cuando aquel hubiese laborado en entidades de orden público y privado con el propósito de acceder a dicho beneficio pensional.

Lo anterior, en observancia de los requisitos de edad, tiempo y monto pensional previstos en la Ley 33 de 1985, como en efecto se consideró en la mentada providencia. De ello, que el Sistema Integral de Seguridad Social no puede concebirse como un conjunto de postulados normativos aislados entre sí, pues aquel corresponde a una articulación de preceptos que atienden la constante transformación de las realidades sociales en las cuales interactúan sus afiliados.

Como en efecto lo consideró la doctrina nacional especializada en la materia, el doctor Gerardo Arenas Monsalve en cuanto a la aplicación de la Ley 71 de 1988 para aquellos casos en que los trabajadores que se hicieron beneficiarios del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues si bien esta norma «[…] no constituye propiamente un régimen anterior; pero su aplicación por transición es válida e interesa, como se ha señalado con acierto, “a aquellas personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100, después de ésta, no reunían los requisitos para pensionarse con base en la Ley 33/85 o con el Decreto 758/90, esto es, que no tenían 20 años de servicio público, en el primer caso, ni quinientas semanas cotizadas al ISS en los últimos veinte años al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo, en el segundo caso, 17 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019) Demandante: Alba Mery Marín Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pero que sumando los tiempos cotizados en ambos sectores, éstos arrojan no menos de veinte años de aportes […]»12.

Aun con esta línea de intelección esbozada, es imperioso aclarar que tal como se contempló en la providencia objeto de referencia, los docentes a quienes les aplica este régimen anterior al 27 de junio de 200313, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Por esa misma razón, aquellos no son beneficiarios del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco están sometidos a las condiciones que en materia de ingreso base de liquidación pensional desarrolló el artículo 21 ibídem.

En este sentido, al no resultar regentes para el caso de los aludidos educadores oficiales las previsiones que sobre el ingreso base de liquidación formuló la Ley 100 de 1993, evidentemente el período para la determinación de tal concepto no podría ser el correspondiente al del artículo 21 de la norma ejusdem, sino el previsto en la Ley 33 de 1985, tal como lo señaló la mentada sentencia de unificación, lo cual, además es concordante con las estipulaciones que sobre la materia previó la Ley 71 de 1988 (en este caso particular de pensión por acumulación de aportes privados y públicos)14, esto es, el señalado en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 199415 que indicó lo siguiente: «Artículo 6º.

Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.» (Líneas fuera de texto).

Ahora bien, tal como se resaltó en la norma trasuntada, el período que debe tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión por aportes es el del último año de servicios. Sin embargo, dicho presupuesto contempla la excepcionalidad legal que le sea propia, y por tal motivo, al verificar que el presente caso se trata de una pensión por aportes de una docente oficial, claramente se presenta una divergencia que atañe a que el período aludido es el del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores.

A este punto se arriba en la medida en que precisamente, la condición especial de los educadores estatales, implica que estos pueden percibir dos asignaciones del tesoro público como serían específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contempla el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992, así como el artículo 5.° del Decreto 224 de 1992 y el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979. 12 Gerardo Arenas Monsalve.

El régimen de transición pensional. En: derecho colombiano de la seguridad social, p. 293. 13 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 14 Esta conclusión ya fue advertida en sentencia de esta Subsección proferida el 18 de febrero de 2021 en un proceso de reliquidación pensional bajo el radicado: 25000-23-42-000-2013-06853-01 (4391- 2014). 15 Reglamentario del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988. 18 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019) Demandante: Alba Mery Marín Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aquel planteamiento supone que no era necesaria la demostración ante el FNPSM del retiro definitivo del servicio para hacer efectiva su prestación, pues a pesar de tratarse de una pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, la calidad de docente oficial es preponderante y genera la aplicación de previsiones excepcionales como esta.

Por último, en cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión por aportes a que tienen derecho los maestros oficiales con acumulación de cotizaciones del sector público y privado, debe señalarse que éstos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.

Por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a estos, puesto que tal presupuesto fue objeto de definición de regla jurisprudencial de manera general en la sentencia de unificación objeto de estudio para esta clase de servidores, sin que por el hecho de consolidarse este caso en una pensión por aportes o por la condición de educadores ello pueda variar para contabilizar todos los emolumentos de tipo remunerativo que se hubiesen percibido.  El caso concreto Con base en lo expuesto hasta este punto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso bajo las aclaraciones advertidas previamente, así: RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE SEGÚN FECHA DE VINCULACIÓN COMO DOCENTE «I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 198516 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200317.

II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.» (Negrilla del texto original).

Fecha de vinculación al servicio público educativo oficial: la fecha inicial de vinculación de la libelista fue el 2 de febrero de 1998 cuando inició la ejecución del primer contrato de prestación de servicios docentes con el departamento del Quindío, a través del cual se desempeñó como educadora oficial en establecimientos educativos públicos adscritos a la Secretaría de Educación del mentado ente administrativo.18 A la demandante le es aplicable el régimen de la pensión por aportes previsto en la Ley 71 de 1988, por cuanto al margen de haberse vinculado a través de contratos de prestación de servicios con el departamento del Quindío, esta fungió como docente después del 1.° de enero de 1990 y antes del 27 de junio de 2003.

REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 71 DE 1988 «ARTÍCULO 7.º A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, Tiempo de servicios: Cotizó al ISS (hoy Colpensiones) con aportes del sector privado y público un total de 490 semanas19, lo cual equivale La demandante acreditó los requisitos para obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, 16 Que para el caso de los docentes con aportes privados y públicos corresponde al de la pensión regulada en la Ley 71 de 1988, tal como se expuso anteriormente. 17 27 de junio de 2003. 18 Según los contratos de prestación de servicios y certificación sobre el punto obrantes en el índice 19 del registro en SAMAI. 19 Si bien se reportan 514 semanas, debe tenerse en cuenta que ello se debe a que la fecha final de cotización indicada ante el ISS fue el 31 de diciembre de 2005, a pesar de que desde el 12 de julio del mismo año se realizaron aportes directos al FNPSM, por lo que del acumulado referido deben descontarse 24 semanas del tiempo excedente que arrojan un resultado final de 490 semanas, repartidas en una empresa particular denominada Círculo de Periodistas del Quindío, además como independiente, como empleada pública en calidad de profesional universitaria del departamento del Quindío (ver índice 19 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019) Demandante: Alba Mery Marín Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.» aproximadamente a 9 años y 4 meses, comprendidos de manera discontinua entre el 1.° de agosto de 1978 hasta el 11 de julio de 2005.

Del mismo modo, desde el 12 de julio de 200520, la libelista ha efectuado aportes como afiliada al FNPSM, al menos hasta el 11 de octubre de 2018 (fecha de presentación de la demanda)21, para un acumulado de 13 años, 2 meses y 29 días por su servicio en el sector público como docente oficial nombrada y posesionada en el departamento del Quindío. El total del período acumulado por labores y cotizaciones en ambos sectores es de 22 años, 6 meses y 29 días, es decir, más de 20 años de aportes. más de 20 años de aportes a pensión tanto del sector privado como público y 55 años de edad.

Edad: Cumplió 55 años el 9 de diciembre de 2011, pues nació el 9 de diciembre de 195622. PERÍODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «Decreto 2709 de 1994 (regulatorio del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988). Artículo 6º. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley23.

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.» (Subrayado fuera de texto). Consolidación del estatus pensional: a pesar de que el 9 de diciembre de 2011 la demandante cumplió 55 años de edad, solo fue hasta el 12 de marzo de 2016 cuando logró acumular 20 años de cotización tanto al sector privado como público, pues al 11 de julio de 2005 acreditaba 9 años y 4 meses, de suerte que le hacían falta 10 años y 8 meses que contados a partir del 12 de julio de 2005 cuando se vinculó al servicio como docente en propiedad, efectivamente arrojaría una fecha definitiva La pensión de jubilación se debe liquidar con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico pensional, esto es, del 12 de marzo de 2015 al 12 de marzo de 2016. 19 del registro en SAMAI), e igualmente como docente contratista de la Secretaría de Educación Departamental.

Estas últimas vinculaciones con la referida autoridad corresponden a los lapsos durante los cuales se determinó que en efecto existió la prestación de servicios por parte de la demandante como docente oficial, computables para efectos del reconocimiento de la pensión bajo dicha calidad. Lo anterior conforme al reporte de semanas cotizadas a Colpensiones visible de folios 37 a 38, C1. 20 Fecha a partir de la cual la demandante fue nombrada en propiedad en el cargo de docente del Municipio de Armenia y vinculada al FNPSM según el formato único para la expedición del certificado de historia laboral de aquella visible a folio 36 del plenario. 21 Ver sello de presentación personal ante la Oficina Judicial a folio 23, C1.

Esta fecha se indica en la medida en que según lo asegurado en el libelo en el hecho tercero y a la vez corroborado al momento de fijar el litigio en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 9 de mayo de 2019 (ver folio 89 vuelto, C1), la docente a la fecha de presentación de la demanda no se había retirado del servicio. 22 De acuerdo con la información del registro civil de nacimiento que reposa a folio 32, C1. 23 Tal como se expuso anteriormente, para el caso de los docentes oficiales el período de liquidación de la pensión por aportes corresponde al año anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico respectivo. 20 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019) Demandante: Alba Mery Marín Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente al 12 de marzo de 2016.

FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y MONTO «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 198524, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.» Factores del artículo 1.° de la Ley 62 de 1985: a) asignación básica, b) gastos de representación; c) primas de antigüedad, d) técnica, ascensional y de capacitación; e) dominicales y feriados; f) horas extras; g) bonificación por servicios prestados; y h) trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. «Decreto 2709 de 1994 (regulatorio del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988).

Artículo 8º. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.».

Factores devengados y cotizados25 asignación básica, asignación adicional rector 30%, bonificación mensual docente, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y asignación adicional coordinador 20% Los factores a incluir en el IBL son el salario o asignación básica mensual, más la bonificación mensual docente y las asignaciones adicionales de rector y de coordinador equivalentes al 30% y 20% respectivamente.

El monto de la pensión será el 75% de tal concepto devengado en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional. Tasa de reemplazo aplicable: 75% del salario base de liquidación. En resumen, la señora Alba Mery Marín Cardona en su calidad de docente oficial afiliada al FNPSM, con acumulación de aportes privados y públicos y con el ejercicio de dicha actividad como educadora antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, acreditó los requisitos y condiciones para que le sea reconocida una pensión de jubilación ordinaria con base en los preceptos de la Ley 33 de 1985, articulada con la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, efectiva desde la fecha de adquisición del estatus jurídico respectivo y liquidada en un monto equivalente al 75% del IBL calculado con el promedio de la asignación básica, la bonificación mensual docente y las asignaciones adicionales de rector y de coordinador equivalentes al 30% y 20% respectivamente, devengadas durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, es decir, del 12 de marzo de 2015 al 12 de marzo de 2016. 24 Entiéndase Ley 71 de 1988 para efectos del caso sub examine. 25 Conforme a la certificación de conceptos devengados obrante de folios 35 a 36, C1.

Respecto de los factores objeto de cotización, estos se entienden como aquellos constitutivos de salario, que en el caso de la demandante efectivamente es la asignación mensual conformada no solo por la remuneración ordinaria, sino también por las asignaciones adicionales como rector 30% y como coordinador 20%, tal como se contempla en al artículo 2.° del Decreto 1027 de 2011 «Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivo docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rige por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal».

Igualmente debe tenerse en cuenta la bonificación mensual docente, pues fue creada precisamente como factor salarial objeto de cotización de acuerdo con el artículo 1.°, inciso 2.° del Decreto 1566 de 2014 que reza: «[…] La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. […]».

Esta bonificación fue regulada posteriormente en cuanto a su monto por los Decretos 1272 de 2015 y 120 de 2016. 21 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019) Demandante: Alba Mery Marín Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, en el presente asunto se verifica que la libelista formuló petición de reconocimiento prestacional el 19 de junio de 2018 (folios 27 a 31, C1), frente a la cual la entidad demandada no había dado respuesta a la fecha de presentación del libelo (11 de octubre de 2018), por lo que, en efecto, se había configurado el fenómeno del silencio administrativo negativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 del CPACA, en virtud del cual se entiende proferido un acto administrativo presunto que deniega la reclamación sobre la prerrogativa bajo estudio.

Empero, lo cierto es que la falta de reconocimiento pensional a favor de la señora Marín Cardona se encuentra injustificada, pues se demostró con base en la argumentación precedente que, aquella reunió y acreditó con suficiencia los requisitos consagrados en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, a fin de obtener el derecho a percibir una pensión de jubilación por aportes, pues acumuló más de 20 años de cotizaciones derivadas de servicios prestados tanto en el sector público como privado y cumplió 55 años de edad, así como se evidenció en el cuadro precedente.

Esto significa que en razón de la necesaria declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, debe ordenarse además el consecuente restablecimiento del derecho conculcado, el cual precisamente corresponde al reconocimiento y pago de la prestación deprecada. Al respecto, es válido aclarar que dicha pensión debe sujetarse a las reglas de unificación jurisprudencial fijadas en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. De este modo, la prerrogativa en mención tendrá que ser calculada en un 75% del ingreso base de liquidación que corresponde al promedio de la asignación básica, la bonificación mensual docente y las asignaciones adicionales de rector y de coordinador equivalentes al 30% y 20% respectivamente, devengadas por la libelista durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, desde el 12 de marzo de 2015 al 12 de marzo de 2016 y con efectividad a partir de esta última fecha.

Es decir, no es procedente la inclusión de todos los emolumentos percibidos por aquella en ese mismo período como lo depreca en la demanda, pues conforme a la línea interpretativa de cierre referida, solo pueden computarse los factores sobre los cuales la docente hubiese realizado aportes y que estuviesen enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.

En este caso como se analizó, solo corresponde incluir la asignación básica, la bonificación mensual docente y las asignaciones adicionales de rector y de coordinador equivalentes al 30% y 20%, no así las primas de navidad, de servicios y de vacaciones. De otro lado, en cuanto a la procedencia de la condena aludida a cargo de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe destacarse que, en efecto, esta es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión por aportes en comento a favor de la libelista, habida cuenta de que aquella se encuentra actualmente afiliada a dicho fondo de previsión, por lo que además es la última a la cual ha realizado las cotizaciones respectivas. 22 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019) Demandante: Alba Mery Marín Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior se destaca que el Consejo de Estado26 ha señalado en reiteradas oportunidades que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes, únicamente es la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En efecto, los artículos 4 y 5 de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 indican: «[…] Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.

Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.

El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. «[…] Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado […]» La citada norma señaló que quedarían automáticamente afiliados al fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de su promulgación, esto es, el 29 de diciembre de 1989, así como el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación de naturaleza formal y económica.

Esto debido al proceso de nacionalización de la educación oficial llevado a cabo mediante la Ley 43 de 1975. Por su parte, respecto del manejo de los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, reguló que para tal efecto el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de ello.

Textualmente, señaló: «[…] Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional […]» 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado: 81001-23-33-000-2013-00012-02 (4163-2014). Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2013, número interno 1048-2012. 23 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019) Demandante: Alba Mery Marín Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con posterioridad, el presidente de la República mediante Decreto 1775 del 3 de agosto de 1990, en sus artículos 5 a 8, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la siguiente manera: «[…] Artículo 5º Recepción de solicitudes.

Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional. La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias. Artículo 6º Estudio de solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación. Artículo 7º Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria.

Artículo 8º Reconocimiento. Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento. […]». (Subrayas fuera del texto original). Por lo tanto, puede afirmarse que en los actos administrativos en los que se reconocen prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es a la fiduciaria que lo administra la que le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución. Lo expuesto en virtud de los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005.

En suma, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es quien debe cancelar las sumas y emolumentos que se pagan a los docentes afiliados a este y no Colpensiones para el presente caso, debido a la naturaleza especial de la primera entidad de previsión referida, en punto a sus obligaciones prestacionales con el magisterio y puntualmente con los educadores oficiales vinculados a aquella que han hecho los correspondientes aportes.

Sin perjuicio de lo expuesto, se resalta también el hecho de que a la docente no le ha sido concedido por parte de alguna autoridad diferente otra pensión de jubilación que fuere incompatible con la que es objeto de condena, pues así se extrae de las certificaciones que aseguran lo propio emitidas por la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Quindío el 19 de febrero de 2018 y por Colpensiones el 15 de febrero del mismo año. Sobre el punto, dichos documentos consagran lo siguiente respectivamente: «Que la señora ALBA MERY MARÍN CARDONA identificada con cédula de ciudadanía No. 24.601.764 de Circasian (sic), no devenga pensión por parte del Departamento del Quindío» (folio 42, C1), «Que revisada la Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, el (la) señor(a) ALBA MERY MARÍN CARDONA identificado(a) con Cédula de Ciudadanía No. 24601764, NO FIGURA percibiendo por parte de esta Administradora.» (folio 43, idem).

(Negrilla y subrayado conforme a la transcripción). 24 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019) Demandante: Alba Mery Marín Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a ello, los mentados aportes los ha efectuado la demandante al FNPSM desde el 12 de julio de 200527 y al menos hasta la fecha de presentación de la demanda (11 de octubre de 2018).

Lo expuesto se ajusta y se fundamenta al tenor del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 (regulatorio de la Ley 71 de 1988), que sobre el particular reza lo siguiente: «ARTICULO

10. ENTIDAD DE PREVISION PAGADORA. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. […]».

(Líneas intencionales). Esto se precisa sin perjuicio de que el FNPSM reclame las cuotas partes que en efecto correspondan a la entidad de previsión frente a la cual la libelista realizó las cotizaciones del sector privado (Colpensiones), habida cuenta de que se trata de un caso de una pensión por aportes, tal como lo prevé el artículo 11 ibídem.28  En cuanto a los aportes efectuados por la demandante y adeudados por la entidad territorial empleadora En el caso particular se observa que la señora Marín Cardona se desempeñó formalmente como docente para la entidad territorial vinculada por medio de contratos de prestación de servicios celebrados de manera intermitente durante los períodos comprendidos entre el 2 de febrero y el 31 de diciembre de 1998, del 18 de mayo hasta el 31 de diciembre de 1999, del 14 de febrero hasta el 30 de diciembre de 2000, del 13 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2001 y del 1.° de febrero hasta el 31 de diciembre de 2002.

Al evidenciar este hecho, resulta adecuado inferir que por la calidad de contratista que ostentó en su momento la libelista, esta no podía encontrarse afiliada al FNPSM, pues para ello debía haber sido nombrada y posesionada como docente oficial mediante acto administrativo. Bajo este contexto, es pertinente sostener que aquella no pudo haber realizado las respectivas cotizaciones a la mentada entidad de previsión, lo cual en principio trastocaría el reconocimiento de la prestación en litigio.

No obstante, precisamente en virtud de lo anterior y según el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones por parte de la demandante (folios 37 a 38, C1), se encuentra que aquella efectivamente realizó los aportes que le correspondían en su calidad para ese momento de contratista, puntualmente durante el lapso referido anteriormente. 27 Ver certificado de historia laboral que obra de folios 33 a 34, C1. 28 «Artículo 11.

Cuotas partes. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente. Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación.» 25 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019) Demandante: Alba Mery Marín Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Incluso, además de lo anterior, a partir de este mismo medio de convicción se avizora un doble pago de la mentada cotización, girado tanto a la precitada entidad como al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto únicamente para el período comprendido entre el 12 de julio y el 31 de diciembre de 2005.

Lo anterior en la medida en que según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral de la demandante, proferido por el FNPSM (visible de folios 33 a 34, C1), se desprende que esta fue nombrada como docente en propiedad de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío de conformidad con el Decreto 1381 del 11 de julio de 2005, posesionada para tal efecto desde el 12 de julio del mismo año, y por lo tanto vinculada al fondo en comento durante ese mismo tiempo en el que evidentemente se efectuaron cotizaciones.

Ahora, en cuanto a la autoridad obligada a realizar el pago de los mentados conceptos en casos donde se evidencian relaciones laborales encubiertas por contratos de prestación de servicios docentes, la misma intelección de la sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado29, dicta que el sujeto responsable de tal carga inexorablemente debe ser quien ocultó dicho vínculo de trabajo, el cual para el asunto de marras sería efectivamente el departamento del Quindío. Empero, ante su ausencia como demandado o vinculado en la presente actuación en calidad de posible litisconsorte facultativo, no podría impartirse una orden directa a aquella entidad territorial tendiente a que realice los giros respectivos por el mentado concepto.

Al margen de esta consideración, debe tenerse en cuenta que los aportes a pensión por su propia naturaleza, equivalen a tributos en clave de contribuciones parafiscales con una destinación específica que los hace imprescriptibles como se anunció en la sentencia reseñada anteriormente. Con base en ello, su recaudo puede decretarse en cualquier momento de manera actualizada en las proporciones que tanto al trabajador como al empleador le habrían correspondido durante el período en el que se ocultó la relación laboral, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento patrimonial la prestación reconocida30.

Esto se sustenta con base en la misma providencia de unificación precitada que previó lo siguiente: «[…] la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. […]» De este modo, si bien el departamento del Quindío se encontraba obligado al pago de los aportes derivados de la relación laboral encubierta, debe tenerse en cuenta que estos implican una carga compartida entre el empleador y el 29 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). 30 Posición reiterada por esta Subsección en sentencia del 18 de febrero de 2021 dictada en el proceso con radicado: 81001-23-33-000-2013-00012-02 (4163-2014). 26 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019) Demandante: Alba Mery Marín Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajador, por lo que efectivamente tendrá que seguirse la regla prevista en la jurisprudencia aludida, en el sentido de que el FNPSM deberá verificar mensualmente si se presenta alguna diferencia entre los aportes efectuados por la entonces contratista durante el tiempo en el cual se presentó la relación laboral encubierta dentro de sus respectivos intervalos o duración de los contratos, ello con base en el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones.

De esta manera, en atención a que el ente territorial aludido no se encuentra vinculado a la actuación, pero debe primar el principio de sostenibilidad financiera del sistema en razón de los aportes a los que aquel estaba obligado, se ordenará al FNPSM, ejecutar las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro al departamento del Quindío, únicamente de las la sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión pendientes de la señora Alba Mery Marín Cardona (si existieren), y en todo caso solo en el porcentaje que le habría correspondido a la referida autoridad como empleador de aquella, esto por los períodos durante los cuales se evidenció una relación laboral subrepticia basada en sendas relaciones contractuales.

Por último, en cuanto a la doble cotización comprobada a la que se hizo mención anteriormente, la Subsección estima que no es procedente emitir pronunciamiento relativo a la posible devolución del mayor valor descontado a la demandante en razón de aquel concepto, habida cuenta de que lo propio no fue objeto de solicitud o discusión en sede administrativa, ni fue planteado específicamente como pretensión en el libelo para haber constituido materia de controversia, así como tampoco se formuló en clave de reparo impugnativo en la apelación bajo examen.

Por estas consideraciones que se acompasan con el fin ulterior del principio procesal de la congruencia previsto en el artículo 281 del CGP, el cual es irradiado por el principio constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, se advierte la improcedencia de manifestarse de fondo sobre el particular ante la ausencia de litigio en este aspecto.

Lo expuesto cobra mayor sentido si se tiene en cuenta además que una eventual orden de devolución de aportes recaería sobre Colpensiones y no frente al FNPSM, toda vez que este último sí debe ostentar dichos pagos a fin de financiar la prestación reconocida. En todo caso, se advierte que la primera autoridad en comento no fue demandada ni vinculada a la presente actuación, precisamente por la inexistencia de pretensiones relativas a este aspecto de la doble cotización, de manera que igualmente se evidencia la inviabilidad de resolver lo propio oficiosamente.

Ahora bien, ante la advertencia probatoria de este hecho relacionado con pagos dobles de aportes a pensión a diferentes entidades de previsión, lo cierto es que la Sala sí deberá ordenar que en el cobro por parte de la entidad demanda a Colpensiones respecto de las cuotas partes que esta debe asumir por las cotizaciones que le fueron efectuadas en virtud de las relaciones laborales sostenidas con empresas del sector privado y como contratista del Estado, no se incluya el tiempo durante el cual el FNPSM sí percibió el pago respectivo, esto es, desde el 12 de julio hasta el 31 de diciembre de 2005, conforme al reporte de semanas cotizadas expedido por la primera. 27 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019) Demandante: Alba Mery Marín Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión: la señora Alba Mery Marín Cardona en su calidad de docente oficial antes de la Ley 812 de 2003 con acumulación de aportes del sector público y privado, en efecto tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la pensión de jubilación conforme a las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 por aplicación integradora y analógica de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019, y en atención a su calidad de educadora estatal al margen de las formas de vinculación mediante las cuales desempeñó dichas funciones en instituciones públicas educativas del Estado.

Dicha prestación debe concederse con efectividad a partir del 12 de marzo de 2016 cuando la libelista adquirió el estatus jurídico respectivo, y en un monto correspondiente a una tasa de reemplazo del 75% sobre el ingreso base de liquidación, calculado sobre el promedio de los factores salariales respecto de los cuales la demandante realizó aportes durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, que equivalen en el presente caso a la asignación básica, la bonificación mensual docente y las asignaciones adicionales de rector y de coordinador equivalentes al 30% y 20% respectivamente.  De la prescripción de mesadas pensionales y el restablecimiento del derecho Habida cuenta de que se accederá al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada por la parte activa con efectividad desde el 12 de marzo de 2016, resulta indispensable verificar la ocurrencia o no del fenómeno prescriptivo sobre las mesadas adeudadas.

Al respecto, el Consejo de Estado31 ha señalado que la configuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al sub examine, que reza lo siguiente: «ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» En consecuencia, para determinar la fecha de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el lapso referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta data se concreta desde el 12 de marzo de 2016 cuando la demandante adquirió el estatus jurídico pensional y por consiguiente consolidó la prerrogativa a percibir la prestación en litigio. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 28 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019) Demandante: Alba Mery Marín Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, tal como se verifica de la petición obrante de folios 27 a 31, C1, la señora Marín Cardona reclamó el derecho prestacional en mención el 19 de junio de 2018, esto es, antes del vencimiento de los 3 años siguientes a la fecha de efectividad de la pensión, por lo que según el numeral 2.° de la norma en cita, la demandante interrumpió el término en cuestión solo por ese mismo lapso contado desde el 19 de junio de 2018 hasta el 19 de junio de 2021.

Bajo este entendido, lo cierto es que la libelista radicó la demanda el 11 de octubre de 201832, es decir, dentro del referido período de interrupción, de manera que evidentemente no se configuró el fenómeno prescriptivo bajo estudio. Bajo este entendido, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de la señora Alba Mery Marín Cardona la pensión de jubilación a que tiene derecho de conformidad con los preceptos de la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, esto es, en un monto equivalente al 75% del promedio de la asignación básica, la bonificación mensual docente y las asignaciones adicionales de rector y de coordinador equivalentes al 30% y 20%, estas en los montos percibidos por la libelista durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, correspondiente al período comprendido entre el 12 de marzo de 2015 al 12 de marzo de 2016, con efectividad desde esta última data.

Por lo expuesto, se condenará a la parte demandada a pagar las mesadas adeudadas desde el 12 de marzo de 2016 hasta la inclusión de la demandante en la respectiva nómina de pensionados, ello de manera actualizada de conformidad con el inciso 4.° del artículo 187 del CPACA. Dicha entidad dará cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 ibídem.

Igualmente se conminará al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que repita en contra de Colpensiones por las cuotas partes que a esta le corresponden en cuanto a la financiación de la pensión reconocida a la libelista de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994 (regulatorio de la Ley 71 de 1988), por tratarse de una pensión por aportes.

Ello bajo la aclaración de que no podrá reclamarse lo propio por el período comprendido entre el 12 de julio y el 31 de diciembre de 2005 ante la evidencia de una doble cotización durante ese lapso. Por último, la entidad demandada deberá realizar todas las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro al departamento del Quindío, únicamente de las diferencias en los aportes a pensión dejados de efectuar en beneficio de la señora Marín Cardona (si existieren luego de comparar los valores efectivamente aportados por esta a Colpensiones como contratista), y en todo caso solo en el porcentaje que le habría correspondido a la referida autoridad como empleadora de aquella, esto por los períodos comprendidos entre el 2 de febrero y el 31 de diciembre de 1998, del 18 de mayo hasta el 31 de diciembre de 1999, del 14 de febrero hasta el 30 de diciembre de 2000, del 13 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2001 y del 1.° de febrero hasta el 31 de diciembre de 32 Ver folio 23, C1. 29 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019) Demandante: Alba Mery Marín Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2002, durante los cuales se advirtió una relación laboral subrepticia basada en sendos vínculos contractuales.

Decisión de segunda instancia Según lo expuesto, se impone revocar la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 5 de julio de 2019, la cual denegó las pretensiones de la demanda, esto a fin de acceder a tales pedimentos conforme a la declaración de nulidad y la orden de restablecimiento del derecho referida anteriormente, lo anterior habida cuenta de que prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte demandante.

De la condena en costas Esta subsección en providencia de 7 de abril de 201633, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP34, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la 33 Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 34 «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». 30 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019) Demandante: Alba Mery Marín Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público35.

Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas de ambas instancias a la entidad demandada y a favor de la demandante, en la medida que conforme el numeral 4.º del artículo 365 del CGP se revocará totalmente la providencia apelada, lo que implica que la primera resultó vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 5 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Alba Mery Marín Cardona contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En su lugar, Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo negativo configurado ante la ausencia de respuesta de fondo a la petición formulada por la libelista el 19 de junio de 2018, con la que esta buscaba el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de la señora Alba Mery Marín Cardona la pensión de jubilación a que tiene derecho de conformidad con los preceptos de la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, esto es, en un monto equivalente al 75% del promedio de la asignación básica, la bonificación mensual docente y las asignaciones adicionales de rector y de coordinador equivalentes al 30% y 20%, estas en los monos percibidos por la libelista durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, correspondiente al período comprendido entre el 12 de marzo de 2015 al 12 de marzo de 2016, con efectividad desde esta última data.

En razón de lo expuesto, se condena a la parte demandada a pagar las mesadas adeudadas a favor de la señora Marín Cardona desde el 12 de marzo de 2016 hasta la inclusión de aquella en la respectiva nómina de pensionados, esto de manera actualizada de conformidad con el inciso 4.° del artículo 187 del CPACA, es decir, con base en la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial Cuarto: Se conmina a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que repita en contra de Colpensiones 35 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 31 Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019) Demandante: Alba Mery Marín Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por las cuotas partes que a esta le corresponden en cuanto a la financiación de la pensión reconocida a la libelista de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994 (regulatorio de la Ley 71 de 1988), por tratarse de una pensión por aportes.

Se aclara que no podrá reclamarse lo propio por el período comprendido entre el 12 de julio y el 31 de diciembre de 2005 ante la evidencia de una doble cotización durante ese lapso. Asimismo, se ordena a la entidad demandada, realizar todas las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro al departamento del Quindío, únicamente de las diferencias en los aportes a pensión dejados de efectuar en beneficio de la demandante (si existieren luego de comparar los valores efectivamente aportados por esta a Colpensiones como contratista), y en todo caso solo en el porcentaje que le habría correspondido a la referida autoridad como empleador de aquella, esto por los períodos comprendidos entre el 2 de febrero y el 31 de diciembre de 1998, del 18 de mayo hasta el 31 de diciembre de 1999, del 14 de febrero hasta el 30 de diciembre de 2000, del 13 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2001 y del 1.° de febrero hasta el 31 de diciembre de 2002, durante los cuales se advirtió una relación laboral subrepticia basada en sendas relaciones contractuales.

Quinto: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada y a favor de la demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo. Sexto: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 del CPACA. Séptimo: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente