Micelio
41001233300020160022402Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2018-07-06

Radicación interna: 3286-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortiz

Actor: Yessica Montealegre Villaquira·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Neiva

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 41001 23 33 000 2016 00224 02 (3286-2018) Demandante: Jessica Montealegre Villaquira Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Sentencia Segunda Instancia _________________________________________________________________________ PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 15 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo del Huila- Sala de Conjueces, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.

ASUNTO PREVIO El Conjuez Doctor Orlando Ramírez Durán manifiesta impedimento sustentado en la causal catorce del artículo 141 del CGP por cuanto “Uno de los aspectos fundamentales que se pretende dentro del proceso de la referencia tiene que ver con la reliquidación y pago de la prima especial de servicios, pretensión que coincide con la demanda que presenté contra la Procuraduría General de las Nación y que se encuentra al Despacho para fallo de segunda instancia, en la Sección Segunda de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado Radicación 3270-2020.” La Sala aceptará el impedimento manifestado y separará del conocimiento al Conjuez Doctor Orlando Ramírez Durán.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Yessica Montealegre Villaquira, a través de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad del Oficio No. DESAJN14-3075 del 31 de julio de 2014 y la Resolución No. DESAJN14-2401 del 20 de agosto de 2014, mediante la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila negó el reconocimiento y pago del 30% de la Prima Especial y luego la confirmó. Igualmente, la nulidad de la Resolución No. 6335 del 06 de noviembre de 2015, por medio de cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió confirmar los anteriores actos administrativos.

Así mismo, solicitó la inaplicación de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional reglamentaron la prima especial de servicios, expedidos desde el 2008 al 2014. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: “SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NEIVA- HUILA, a reconocer, reliquidar y pagar a JESSICA MONTEALEGRE VILLAQUIRA desde el día 04 de octubre de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2015 y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, seguridad sociales en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que puedan verse incididos y que en futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo en la base de liquidación, con carácter salarial el 30% de esa asignación básica mensual, porcentaje este que se ha excluido de la liquidación, porque tal porcentaje del sueldo básico se ha computado por la Administración como prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en razón a algunos decretos del Gobierno Nacional le restan tal porcentaje al salario básico para darle el título de prima; por lo que la Administración Judicial le ha liquidado a JESSICA MONTEALEGRE VILLAQUIRA todas sus prestaciones con el 70% de la remuneración básica legal.

TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NEIVA- HUILA, a reconocer y pagar a mi representada, JESSICA ONTEALEGRE VILLAQUIRA, desde el 04 de octubre de 2011, hasta 31 de diciembre de 2015, el valor de las diferencias salariales laborales y prestacionales existentes, entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la Administración con el 70% de su salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, aportes a seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales que puedan verse incluidos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque este porcentaje del salario básico la Administración lo ha considerado como la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer y pagar a JESSICA MONTEALEGRE VILLAQUIRA desde el 04 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015, la prima especial sin carácter salarial, equivalente el 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado a mi representado, como agregado, adición, incremento o sobresueldo a su remuneración mensual.

QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar a la parte demandante JESSICA MONTEALEGRE VILLAQUIRA desde el día 04 de octubre de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2015, el 30% del sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que este porcentaje lo relaciona la Administración en los pagos como prima, siendo parte de la remuneración legal mensual”.

Además, solicitó que se diera cumplimiento al fallo, en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del C.P.A.C.A. 2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. La demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial como juez de la República desde el 04 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2015..2.2. Desde la fecha de su vinculación como juez administrativo, la demandante recibió como contraprestación por parte de la Rama Judicial el sueldo y el pago de las prestaciones sociales, liquidados solamente sobre el 70% del sueldo básico y no sobre el 100%, porque se consideró erróneamente que el 30% que según la Ley 4 de 1992 constituía prima especial de servicios, no era factor salarial y que, por tanto, no era base de liquidación de dichas prestaciones sociales y laborales. 2.3.

La Rama Judicial tampoco ha pagado la prima especial sin carácter salarial equivalente el 30% de la remuneración básica mensual, como una adición o incremento, sobresueldo o agregado al salario, durante todo el tiempo que laboró en dicha entidad.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como normas vulneradas citó Artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25 y 53, de la Constitución de 1991, Arts. 2 y 14 de la Ley 4 de 1.992, y art. 152.7 de la Ley 270 de 1996. Hizo alusión a la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual definió que la Rama Judicial toma una parte del salario básico para llamarlo prima, reduce el 30% del salario básico para efectos prestacionales, liquida las prestaciones sociales de los jueces y magistrados del Tribunal con el 70% del sueldo básico sin pagar la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% del salario básico creado por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenándole a la Administración a reliquidar las prestaciones para que las liquide con el 100% del salario básico, donde incluya el 30% en que ha disminuido este para efectos prestacionales y pagar la prima especial como incremento o adición al salario.

Concluyó que la Rama Judicial a través de los actos administrativos atacados que niegan la reliquidación de prestaciones a la demandante, incluyendo el 30% de la remuneración básica, que tiene como prima, quebranta manifiestamente el artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto desmejoran y reducen claramente su salario y prestaciones, como funcionario de la Rama Judicial, desconocen los principios de progresividad, remuneración vital y móvil proporcional al trabajo y el de prohibición de reducir sus garantías mínimas laborales.

Así mismo, consideró que los actos atacados vulneran el derecho a la igualdad de la actora y no es admisible jurídicamente que se le haga una discriminación y se le dé un tratamiento inequitativo, sin que exista una causal razonable para ello, cuando se encuentra en las mismas situaciones fácticas de los servidores judiciales a quienes luego de las providencias antes citadas se les liquidan sus prestaciones sociales con el 100% de su salario básico mensual.

Agregó que, la prima como agregado o adición al salario, aún con los decretos que la ordenan extraer del salario básico, sigue vigente y constituye un derecho adquirido de los servidores judiciales, en consideración a que la excepción de inconstitucionalidad de estos decretos, solo se debe aplicar en cuanto califican el 30% del salario básico para llamarlo prima, pues en lo relativo a su regulación, porcentaje, sujetos beneficiarios y a su periodo de pago, los decretos deben mantener su vigencia en virtud del principio de conservación del derecho y favorabilidad en materia laboral.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Al respecto, hizo alusión al régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial y sostuvo que por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.

Igualmente, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-279 de 1996, declaró exequibles las frases “sin carácter salarial”, del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Concluyó que, no es viable efectuar la reliquidación y pago de las diferencias surgidas de la aplicación de la Ley 4 de 1992 y los Decretos salariales anuales, pues de hacerlo, implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente, toda vez que mediante las facultades conferidas por la mencionada ley, el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial advirtiendo que la expresión “sin carácter salarial”, y por lo tanto no contradice los mandatos constitucionales y legales, situación que la sentencia del Consejo de Estado no modifica al declarar la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007, pues como se señaló anteriormente los efectos de la declaratoria de nulidad sin hacia futuro.

Igualmente, propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e innominada.

5. LA SENTENCIA APELADA El 15 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila- Sala de Conjueces, mediante fallo de primera instancia decidió:

PRIMERO. – DECLARAR nulos los actos administrativos contenidos en el oficio No. DESAJN14-3075 del 31 de julio de 2014, la resolución DESAJNR 14-2401 del 20 de agosto del año 2014 y en la Resolución 6335 del 6 de noviembre del año 2015, expedidos los dos primeros por la Directora (sic) Seccional de Administración Judicial de Neiva, y la tercera por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO. - INAPLICAR en este caso, por inconstitucionales, los decretos que desde el año 2008 han fijado anualmente la remuneración de los Jueces (sic) y magistrados de la República, en cuanto previeron como prima, sin carácter salarial, el 30% del salario básico mensual de los mismos. TECERO. - CONDENAR en consecuencia a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: A).- Reliquidar las prestaciones sociales de la Dra. JESSICA MONTEALEGRE VILLAQUIRA, causadas desde el 4 de octubre del año 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2015, incluyendo como factor salarial el 30% de la prima especial, la cual en consecuencia se sumará a los factores de prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social y pensión, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos prestacionales y derechos laborales devengados por la demandante durante periodo indicado.

B). - Reconocer y pagar a la Dra. JESSICA MONTEALEGRE VILLAQUIRA, desde el 4 de octubre del año 2011 y hasta el 31 de diciembre del año 2015, la prima especial mensual de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, teniéndola como un agregado o valor adicional sobre la misma, y no como parte integrante como hasta el momento lo ha hecho.

(…)

CUARTO. - DECLARAR improcedente las excepciones propuestas en este asunto, conforme lo expuesto en la parte motiva. (…)” (Subrayado fuera de texto) Como fundamento de la decisión, trajo a colación la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que afirmó que “están dadas las condiciones fácticas y jurídicas para resolver favorablemente las peticiones de la demanda, por cuanto se encuentra acreditado que la actora fungió como Juez durante el periodo comprendido entre el 4 de octubre del año 2011 y hasta el 31 de diciembre del año 2015”.

Refirió que la actora viene laborando como juez desde antes del año 2008, anualidad a partir de la cual la reglamentación de la prima especial viene desconociendo el su carácter salarial de este pago, en consecuencia, debe seguirse la ratio decidendi de la sentencia de nulidad, dado que optar por un criterio diferente implicaría un desmejoramiento salarial y prestacional para quienes son titulares del pago.

Frente a la excepción de prescripción indicó que no es aplicable, en la medida en que solo a partir del 29 de abril de 2014, fecha en la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de las normas que desde 1993 fijaron anualmente la remuneración de los jueces, magistrados y fiscales en cuanto previeron como prima, sin carácter salarial, el 30% de la prima especial, nació para el actor el derecho a exigir el reconocimiento y pago de los que persigue con la acción.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia para solicitar que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones. Precisó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene la facultad para interpretar las leyes ni para inaplicarlas, competencia que corresponde a los jueces a través de sus sentencias; que la autoridad administrativa está sometida al imperio de la ley y debe darle estricto cumplimiento.

Que las excepciones de ausencia de causa petendi- inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, deben prosperar por cuanto no existe sustento normativo conforme al cual el 30% percibido mensualmente, tenga carácter salarial; que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, consagró que “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial”, referente normativo que superó el examen de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional en Sentencia C-279 de 1996.

Aseguró que, “las decisiones administrativas particulares que se impugnan en la demanda que dio origen a este proceso, tienen suficiente sustento en las disposiciones legales anteriormente citadas (art. 14 de la ley 4 de 1992 y 1 de la ley 332 de 19 de diciembre de 1996) que con toda claridad establecen que la prima especial no tiene carácter salarial sino en lo relativo a la liquidación de la pensión de jubilación. Por lo tanto, las consideraciones relativas a la validez o a la vigencia de los decretos reglamentarios invocadas como sustento de sus peticiones por el demandante, no afectan la presunción de legalidad de los actos demandados ni pueden tenerse como argumentos suficientes para disponer su anulación”.

Asimismo, que “[l]o que la ley 4 de 1992 le delegó al reglamento fue exclusivamente la determinación del valor mismo de la prima especial determinando que ésta debería estar entre el 30% y el 60% de la asignación mensual. La determinación de que la prima no tenía carácter salarial es un asunto definido en la ley y por ende mientras no se acredite que la decisión administrativa impugnada la contraviene, tal decisión no puede ser anulada por la jurisdicción”.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandada La demandada trajo a colación la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda y destacó que para el reconocimiento de la reliquidación de prestaciones y la prima especial adicional del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe aplicar la prescripción trienal, teniendo como fecha la exigibilidad del derecho y la fecha de vinculación al cargo, prescripción que se interrumpe con la solicitud presentada ante la administración para reconocer los 3 últimos años anteriores a la petición. Así las cosas, y de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, en el presente caso ha operado la prescripción trienal de los derechos laborales pretendidos por la parte actora pues radicó petición ante la entidad demandada el 18 de julio de 2014, para solicitar el reconocimiento adicional de la prima especial de servicios y la liquidación de sus prestaciones sociales con el 100% de su asignación mensual, por el tiempo en que se ha desempeñado como Juez de la República entre el 4 de octubre de 2011 y el 31 de diciembre de 2015, es decir, las sumas reclamadas, causadas con anterioridad al 18 de julio de 2011, se encuentran prescritas.

II.- CONSIDERACIONES El problema jurídico En esencia el debate jurídico en el caso bajo examen o gira en torno a la pregunta: ¿Tiene derecho JESSICA MONTEALEGRE VILLAQUIRA al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, será breve porque reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y, en segundo lugar, se abordará el caso concreto.

La jurisprudencia vigente Esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en la jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992. Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, tiene efectos ex nunc, o sea hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esa sentencia no tuvo efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan incólume, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4..

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

(…) 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. El caso concreto De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: Según la Certificación Nro. 17-835 del 7 de julio de 2017, los cargos ocupados por la demandante a partir del 1 de enero de 1993 son: Juez 4 Administrativo de Descongestión de Neiva, desde el 04 de octubre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2015.

Juez 4 Administrativo de Descongestión de Neiva desde el 4 de noviembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015. Desde 1993 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidó y pagó el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%.

Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Rama Judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” La Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas.

Esta Sala, en consecuencia, modificará la orden de restablecimiento del derecho por cuanto, el a-quo ordenó en el literal A) del numeral 3º reliquidar las prestaciones sociales, “incluyendo como factor salarial el 30% de la prima especial” lo cual es ajeno a la norma, igualmente ordenó reliquidar “seguridad social y pensión”, no obstante, lo que corresponde es ordenar el pago de los aportes a seguridad social.

Finalmente, si bien, como lo precisa la entidad demandada, existen topes dados por los porcentajes máximos a percibir respecto de lo que, por todo concepto, perciben los magistrados de Alta Corte, ello corresponde atenderlo cuando se liquide la condena. Obsérvese que, tal como quedó citado, la sentencia de unificación indicó que los topes establecidos en los decretos salariales deben ser acatados en todos los casos.

De la prescripción trienal En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, traída a colación por la parte demandada en los alegatos de conclusión, se dirá que la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159; precisó: “Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a la sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019, la exigibilidad del derecho se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

La petición de reconocimiento de la diferencia por prima especial se presentó el 18 de julio de 2014. Esto implica que el derecho que le asiste a la demandante no se encuentra prescrito, pues ostentó el cargo de Juez de la República desde el 4 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015. Así mismo, precisa la Sala que la Rama Judicial debe efectuar los aportes para pensión desde el 4 de octubre de 2011, pues estos como es sabido son imprescriptibles, como lo determinó el a quo, pero por las razones que aquí se exponen.

De la inaplicación Fue pretensión de la demanda la inaplicación de los decretos que regularon el pago de la prima especial de servicios entre 1998 y 2014. Al respecto la primera instancia declaró la inaplicación de estos. No obstante, en sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 9 de abril de 2024 Expediente con Referencia: Expediente N° 11001 03 25 000 2019 00609 00 Número interno: 4735-2019 Demandante: NHORA ELENA PALOMINO QUINTERO se declaró la nulidad de las siguientes disposiciones: Artículos 6º del Decreto 658 de 2008, 8º de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del decreto 657 de 2008, 4 de los Decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016,1003 de 2017 y del 338 de 2018, normas que regularon el pago del emolumento que ocupa esta demanda, sin acatar su condición de salario con efecto para liquidación de la pensión. En consecuencia, la Sala adicionará la sentencia para estarse a lo allí resuelto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO:

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por el Conjuez Doctor Orlando Ramírez Duran y declararlo separado del conocimiento de este proceso. SEGUNDO Se adiciona la sentencia apelada para estarse a lo resuelto en la sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 9 de abril de 2024 Expediente con Referencia: Expediente N° 11001 03 25 000 2019 00609 00 Número interno: 4735-2019 Demandante: NHORA ELENA PALOMINO QUINTERO que declaró la nulidad de las siguientes disposiciones: Artículos 6º del Decreto 658 de 2008, 8º de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del decreto 657 de 2008, 4 de los Decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016,1003 de 2017 y del 338 de 2018.

TERCERO: Modificar el numeral 3º de la sentencia, en consecuencia, la Rama Judicial reconocerá y pagará a Jessica Montealegre Villaquirá el 30% que no recibió a título de prima especial desde el 4 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015 y el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas, desde el 4 de octubre de 2011 y mientras desempeñe un empleo en el que sea titular de la prima especial.

Parágrafo: La Rama Judicial pagará los aportes para pensión por concepto de las diferencias en el monto de la prima especial desde el 4 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015 y por todos los períodos en los que la actora fue beneficiaria del mismo.

CUARTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Sin costas en esta instancia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente NESTOR RAÚL CORREA Conjuez IMPEDIDO ORLANDO ENRIQUE RAMÍREZ DURÁN Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.