Micelio
11001032400020240034700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-12-09

Radicación interna: 1162 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Edgardo Ignacio Torres Saenz·Demandado: Ministerio De Vivienda Ciudad Y Territorio, Comision De Regulacion De Agua Potable Y Saneamiento Basico

Radicado: 11001 03 24 000 2024 00347 00 Demandante: Edgardo Ignacio Torres Sáenz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2024 00347 00 Actor: Edgar Ignacio Torres Sáenz Demandado: La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Edgar Ignacio Torres Sáenz, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), interpuso demanda en contra de las Resoluciones nro. CRA 1000 del 31 de mayo de 2024, «Por la cual se adicionan unos parágrafos al artículo 5.3.2.2.8.3 de la Resolución CRA 943 de 2021 relacionados con el Factor de Productividad del servicio público de aseo para los periodos de facturación siguientes a marzo de 2024» y la CRA 1001 del 31 de julio de 2024, «Por la cual se modifica el artículo primero de la Resolución CRA 1000 de 2024, que adicionó unos parágrafos al artículo 5.3.2.2.8.3 de la Resolución CRA 943 de 2021, relacionados con el Factor de Productividad del servicio público de aseo para los periodos de facturación siguientes a marzo de 2024», expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante CRA).

En el mismo escrito, solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. 1.2. La demanda fue radicada a través de ventanilla virtual el 6 de diciembre de 20241 y fue sometida a reparto y allegada a este Despacho el 9 del mismo mes y año2. 1 Visible a índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 3 ibidem.

Radicado: 11001 03 24 000 2024 00347 00 Demandante: Edgardo Ignacio Torres Sáenz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Mediante providencia de 29 de enero de 20253, fue admitida y allí mismo se ordenó el trámite de rigor. Particularmente se ordenó notificar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. 1.4.

El término para contestar la demanda venció el 18 de marzo de 20254, previo a lo cual, exactamente el 18 de marzo del mismo año en curso, las partes accionadas respondieron, tal y como consta en el índice 28 y 29 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 1.5. En auto de 6 de marzo de 20255, El Despacho negó la petición de suspensión provisional del acto demandado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso, en lo pertinente, que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: «Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. 3 Visible a folio 5 ibidem 4 Visible a folio 15 ibidem. 5 Visible a folio 18 ibidem Radicado: 11001 03 24 000 2024 00347 00 Demandante: Edgardo Ignacio Torres Sáenz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…) Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso».

Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o, finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Radicado: 11001 03 24 000 2024 00347 00 Demandante: Edgardo Ignacio Torres Sáenz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta que son cinco (5) los cargos que la parte actora propone: (i) expedición irregular;

(ii) falta de competencia; (iii) desviación de poder; (iv) vulneración de normas superiores; y (v) falsa motivación. En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, el Despacho deberá determinar si los actos enjuiciados adolecen de esos vicios, en la forma que se indica a continuación: 2.2.1.1.

Expedición irregular Sobre el particular, la Sala deberá analizar los siguientes aspectos: A) Tendrá que definirse si la CRA incurrió en desconocimiento de lo previsto en el artículo 3 del CPACA y en el numeral 10.4 del artículo 2.3.6.3.3.10 del Decreto 1077 de 2015, al no ampliar el plazo concedido para la presentación de observaciones al proyecto regulatorio en controversia, pese a que el mismo día en que vencía el término de diez (10) días hábiles para la participación ciudadana remitió unos soportes técnicos relevantes para la expedición del acto enjuiciado.

B) Además, se establecerá si la CRA, dentro del trámite de expedición de la decisión enjuiciada, omitió divulgar los documentos técnicos que sirvieron de soporte al cálculo del factor de productividad, en contravención de lo establecido en el numeral 10.5 del artículo 2.3.6.3.3.10 del Decreto 1077 de 2015, del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 así como de las disposiciones contenidas en la Ley 1266 de 2008 y de los parámetros fijados en la Sentencia C-150 de 2003 de la Corte Constitucional.

C) Adicionalmente, se estudiará si la CRA no analizó ni respondió de manera adecuada las observaciones formuladas en el proceso de participación ciudadana, desconociendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-150 de 2003. D) Finalmente, se evaluará si: (i) no existe prueba de que el Comité de Expertos hubiera elaborado y aprobado el documento final en el que se consignaran las razones Radicado: 11001 03 24 000 2024 00347 00 Demandante: Edgardo Ignacio Torres Sáenz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de aceptación o rechazo de las propuestas formuladas en el marco del proceso de participación ciudadana y;

(ii) si no se hizo público el documento final aprobado por el Comité de Expertos al día hábil siguiente de la publicación del acto enjuiciado en el Diario Oficial. En caso de que la respuesta a alguno de esos interrogantes sea afirmativa se evaluará si ello lleva a la infracción de lo exigido en el parágrafo del artículo 2.3.6.3.3.10 del Decreto 1077 de 2015 2.2.1.2.

Falta de competencia Deberá determinarse si la CRA carecía de facultades para imponer sanciones por el no reporte de información al Sistema Único de Información – SUI y aplicarlas a empresas de servicios públicos, desconociendo lo previsto en los artículos 29, 365, 367 y 370 de la Constitución Política, 74, 79 y 81 de la Ley 142 de 1994 y los principios de legalidad de las sanciones y non bis in idem. 2.2.1.3.

Desviación de poder En este cargo se estudiará si la CRA, al expedir la Resolución 1000 de 2024, efectivamente se apartó del factor de productividad calculado por el DANE en el Boletín Técnico «Productividad Total de los Factores (PTF) 2023r», con el verdadero fin de obtener mayores reducciones en la tarifa final que se cobra a los usuarios. 2.2.1.4.

Desconocimiento de las normas superiores Se analizará si la Resolución CRA 1000 de 2024 fue expedida con infracción de las disposiciones constitucionales y legales que la parte actora señaló como desconocidas en la demanda. En particular, se adujo la vulneración de los artículos 1, 2, 6, 24, 29, 78, 150, 365, 367 y 370 de la Constitución Política; de los artículos 73, 74, 79, 81, 87 y 92 de la Ley 142 de 1994; 3 de la Ley 2335 de 2023; 5 de la Ley 489 de 1998; 3 y 24 de la Ley 1437 de 2011; 18 de la Ley 1712 de 2014; 2.3.6.3.3.10. del Decreto 1077 de 2015; la Ley 1266 de 2008; los principios de participación ciudadana, eficiencia económica y suficiencia financiera y de non bis in idem Radicado: 11001 03 24 000 2024 00347 00 Demandante: Edgardo Ignacio Torres Sáenz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1.5.

Falsa motivación Corresponde determinar si la Resolución CRA 1000 de 2024 está viciada de falsa motivación, en tanto se alega que: A) La CRA estableció el factor de productividad con base en la información correspondiente a los años 2021 y 2022, a pesar de que el DANE ya había publicado el Boletín Técnico «Productividad Total de los Factores (PTF) 2023».

Lo anterior, en contravía de lo dispuesto en los artículos 87.1 y 92 de la Ley 142 de 1994, el artículo 38 de la Resolución CRA 720 de 2015 y el artículo 5.3.2.2.8.4 de la Resolución CRA 943 de 2021. B) La CRA con la emisión de la decisión enjuiciada, actuó en contravía de lo que esa misma entidad había manifestado en anteriores actuaciones en las que fijó el factor de productividad para empresas de aseo, en torno a: (i) la necesidad de dar continuidad a las decisiones regulatorias, (ii) el carácter oficial y robustez del indicador establecido por el DANE y (iii) su naturaleza no experimental.

C) La decisión enjuiciada se emitió con fundamento en información errónea e incompleta. Además, existieron falencias en la metodología utilizada para el establecimiento del factor de productividad 2.3. Decreto de pruebas 2.3.1. Parte demandante A) En cuanto a la petición relativa a que se tengan como pruebas las copias de los actos demandados, esto es, de las Resoluciones CRA 1000 del 31 de mayo de 2024 y CRA 1001 del 31 de julio de 2024 y de los Diarios Oficiales en que éstas fueron publicadas, enunciadas en los numerales 9.1, 9.2, 9.3 y 9.4 del acápite «PRUEBAS» de la demanda, se advierte que dichos documentos se aportaron como requisito para la admisión del libelo introductorio, por lo que en esa calidad serán tenidos dentro del proceso.

Radicado: 11001 03 24 000 2024 00347 00 Demandante: Edgardo Ignacio Torres Sáenz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B) En los términos y valor que corresponda, se tendrán como pruebas los documentos enunciados en los numerales 9.5 a 9.11 y 9.20 a 9.23. del acápite «PRUEBAS» del libelo introductorio y que obran en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai.

C) En cuanto a las documentales relacionadas en los numerales 9.12 a 9.19. del acápite «PRUEBAS» del libelo introductorio, referidas a las Resoluciones CRA 888 de 2019, 912 de 2020, 916 de 2020, 927 de 2020, 942 de 2021, 964 de 2022, 967 de 2022, 985 de 2023 y 996 de 2023, el Despacho advierte que se trata de actos de carácter general.

En consecuencia, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 1776 del Código General del Proceso, según el cual, las normas nacionales no requieren ser probadas. 2.3.2. Parte demandada 2.3.2.1. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico Teniendo en cuenta que la CRA allegó al plenario los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales reposan en el índice 28 del Sistema de Gestión Judicial Samai, el Despacho les dará el valor probatorio pertinente. 2.3.2.2.

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio A) Como quiera que el poder otorgado a la apoderada judicial de la entidad accionada por el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, fue aportado con la contestación de la demanda para acreditar la legitimación para actuar en el presente asunto, en esa calidad se tiene en el proceso. 6 «Artículo 177.

Prueba de las normas jurídicas. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.

Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente.» Radicado: 11001 03 24 000 2024 00347 00 Demandante: Edgardo Ignacio Torres Sáenz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B) Teniendo en cuenta que los antecedentes administrativos de los actos acusados reposan en el índice 29 del Sistema de Gestión Judicial Samai y corresponden a los mismos que fueron allegados por la CRA, el Despacho no emitirá un pronunciamiento adicional sobre ese sentido. 2.3.3.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Como quiera que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no efectuó solicitudes probatorias en su escrito de intervención, el Despacho no realizará pronunciamiento alguno en ese sentido. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR PRUEBAS en el proceso de la referencia, en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DAR VALOR PROBATORIO a los antecedentes administrativos de los actos enjuiciados que constan en el índice 28 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.