Micelio
11001333501820200025401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-11-26

Radicación interna: 6605-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Carlos Alberto Arias Yepes·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-018-2020-00254-01 (6605-2024) Demandante: Carlos Alberto Arias Yepes Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Decisión: Rechaza recurso Auto interlocutorio I. ASUNTO El señor Carlos Alberto Arias Yepes interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Como fundamento del citado medio de impugnación, la parte demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia CE-SUJ2 85001333300220130006001 No. interno: 3420-2015 del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado al haber sido aplicada de forma indebida al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes;

(ii) la información de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento. En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, cabe precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de Radicado: 11001-33-35-018-2020-00254-01 (6605-2024) Demandante: Carlos Alberto Arias Yepes _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.1 De otro lado, no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.

De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.

De tal manera, que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»2.

Como resultado del análisis de los requisitos antes señalados, de conformidad con el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, el despacho instructor adoptará alguna de estas decisiones: «Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.

Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. 1 Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2 Artículo 256 del CPACA.

Radicado: 11001-33-35-018-2020-00254-01 (6605-2024) Demandante: Carlos Alberto Arias Yepes _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso» III.

ANÁLISIS DEL DESPACHO Corresponde al Despacho establecer si el recurso cumple con los requisitos formales para su admisión. - Oportunidad en la interposición y sustentación El recurso fue interpuesto y sustentando dentro de la oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 261 del CPACA, lo anterior en razón a que la sentencia de 23 de julio de 2024 objeto del recurso fue notificada el 30 del mismo mes y año3 y el 31 de julio de 20244 la parte accionante radicó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. - Designación de las partes Las partes objeto del recurso, son las mismas que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancia, se trata de señor Carlos Alberto Arias Yepes y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. - Providencia impugnada El recurrente manifestó que la sentencia objeto del presente trámite es la proferida el 23 de julio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, subsección F. En dicha providencia, el tribunal resolvió revocar la sentencia del 25 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado (18) Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual negó las pretensiones de la demanda y en su lugar declaró la nulidad parcial del acto administrativo recurrido y concedió el subsidio familiar al señor Carlos Alberto Arias Yepes de «conformidad con el Decreto 1794 de 2000, con efectos fiscales a partir del 29 de septiembre de 2009 hasta la fecha de su retiro.» Como fundamento de esta decisión, el Tribunal tuvo las siguientes consideraciones: El recurrente alegó la existencia de un trato desigual entre los soldados que se incorporaron directamente y los que lo hicieron después de haber sido soldados voluntarios, debido a que cumplen las mismas funciones y devengan asignaciones mensuales diferentes. 3 Visible a índice 15 de la plataforma Judicial SAMAI “Gestión en otras Corporaciones y/o Tribunales”. 4 Visible a índice 16 de la plataforma Judicial SAMAI “Gestión en otras Corporaciones y/o Tribunales”.

Radicado: 11001-33-35-018-2020-00254-01 (6605-2024) Demandante: Carlos Alberto Arias Yepes _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 No obstante, los soldados profesionales que ingresaron directamente sin haber sido soldados voluntarios, a pesar de cumplir las mismas funciones que estos últimos, no se encuentran en la misma situación fáctica de quienes venían vinculados bajo el amparo de la Ley 131 de 1985.

Lo anterior en tanto a que, el Decreto 1794 de 2000 estableció que los soldados profesionales de las Fuerzas Militares devengarían “un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario”5, salvo aquellos que al 31 de diciembre del año 2000 se encontraran vinculados como soldados voluntarios de acuerdo con la Ley 131 de 1985, pues estos percibirían un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Visto ello, concluyó que el accionante se incorporó como soldado profesional a partir del 19 de febrero de 2002, si antes haber sido soldado voluntario, por lo cual, le son aplicables los Decretos 1793 y 1794 de 2000, según los cuales, los soldados profesionales vinculados a las Fuerzas Militares devengarían el salario mínimo legal vigente, incrementado solo en un 40%, y no 60%, razón por la cual, no le asistió derecho a incrementar su salario en un 20%.

Respecto a la prima de actividad, el demandante señaló que no existe un criterio que justifique un trato diferente al momento de devengar las prestaciones entre los oficiales, suboficiales y los soldados profesionales. No obstante, el Tribunal precisó que estos no son sujetos de la misma naturaleza, y recordó que en la Fuerza Pública existe un sistema de jerarquía, por lo que no puede exigirse que las prestaciones se regulen en las mismas condiciones.

Por último, en referencia al subsidio familiar pretendido, puntualizó que: «El 14 de julio de 2014 realizó la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar (expediente digital, índice 2 archivo 34 fl. 5); Orden Administrativa No. 1887 del 20 de agosto de 2014 reconoció entre otros la demandante el subsidio familiar en un 23% por matrimonio y primer hijo.

(archivo 34 fl. 13-expediente digital). El demandante el día 25 de agosto de 2018 solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 (Página 15 – archivo 2 -expediente digital). Teniendo en cuenta lo anterior y lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial referido en los capítulos precedentes, es del caso precisar que al momento de la presentación de la petición de reconocimiento de subsidio familiar y resolverla, la Entidad demandada no habría podido prever que el Decreto 3770 de 2009 -por medio del cual se revocó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000- sería declarado nulo; y menos la interpretación que surgió a partir de dicha declaratoria, pues la jurisprudencia pacífica de entonces establecía en forma clara que el reconocimiento procedía conforme a la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud.

No obstante, la jurisprudencia antes analizada precisa que la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 otorgó a los uniformados que cambiaron su situación jurídica, la posibilidad de reclamar el subsidio familiar en los términos del 5 Citado por el Tribunal. Radicado: 11001-33-35-018-2020-00254-01 (6605-2024) Demandante: Carlos Alberto Arias Yepes _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Decreto 1794 de 2000, a partir de la ejecutoria de la sentencia, que data del año 2017.

En el caso de autos la situación del demandante se ajusta a lo analizado por el Consejo de Estado, pues contrajo matrimonio el 29 de septiembre de 2009, por lo que, tal como lo determinó el a quo, el régimen aplicable para el reconocimiento del subsidio familiar es el dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad; razón por la cual es del caso revocar la decisión adoptada en primera instancia en cuanto negó esta pretensión.» - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio El contexto fáctico en el que se fundamentó el recurso interpuesto en síntesis es el siguiente: El señor Carlos Alberto Arias Yepes, ingresó como soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia sin haber ostentado previamente la calidad de soldado voluntario, y en dicha calidad ha venido desempeñando funciones similares a las de los soldados que ingresaron inicialmente como voluntarios y que posteriormente fueron profesionalizados.

Sin embargo, percibe un salario básico inferior al de los soldados que hicieron la transición de voluntarios a profesionales, a pesar de realizar las mismas funciones bajo iguales condiciones, lo que configura, a juicio del demandante, una vulneración al principio de trabajo igual, salario igual. Por lo que instauró demanda en la cual solicitó la diferencia salarial del 20% de incremento que reciben los soldados voluntarios profesionalizados, lo cual fue negado en primera y segunda instancia, bajo el argumento que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 solo reconoce dicho derecho a quienes hubieran sido soldados voluntarios antes de su profesionalización, condición que el demandante no cumple. - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento Se identificó por el recurrente la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE- SUJ2 85001333300220130006001 No. Interno: 3420-2015 del 25 de agosto de 2016.

Advierte el Despacho que la decisión presuntamente desconocida fue adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CPACA, en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: «PRIMERO. - Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación de la Ley 131 de 1986, fueron incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2° del artículo 1° del Radicado: 11001-33-35-018-2020-00254-01 (6605-2024) Demandante: Carlos Alberto Arias Yepes _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Decreto Reglamentario 1792 de 2000 establece que los uniformados que reúnan tales condiciones devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

En consecuencia: Y en su parte considerativa consignó: «unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.» Sentencia de unificación que el 6 de octubre de 2016, que fue objeto de aclaración en sus numerales 1° y 7° de su parte resolutiva.

No obstante, negó la solicitud de adición en cuanto a la violación al derecho a la igualdad alegado por la demandada, con fundamento en lo siguiente: «Ahora bien, pese a que la Sala no se encuentra obligada a pronunciarse sobre la supuesta vulneración al derecho a la igualdad de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez, en atención a la importancia que la Ley 1437 de 2011 le atribuye a las sentencias unificadoras no está demás señalar, que en todo caso, dicho postulado superior consagrado en el artículo 13 de la Constitución, no es trasgredido por la tesis jurisprudencial adoptada en la sentencia de unificación, puesto que no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera pues, el tratamiento igual solo puede apreciarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares, por lo que el cargo propuesto en ese sentido no hubiera tenido vocación de prosperidad» Ahora bien, el demandante en su escrito pretende: Radicado: 11001-33-35-018-2020-00254-01 (6605-2024) Demandante: Carlos Alberto Arias Yepes _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 1.

Se declare que la sentencia de segunda instancia del 23 de julio de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contrarió una sentencia unificación del Consejo de Estado al ser aplicada de forma indebida al caso en concreto. Para el recurrente, la sentencia de unificación únicamente se refirió a soldados voluntarios, pero el demandante y los otros soldados en el caso no fueron soldados voluntarios, lo que genera una diferencia subjetiva que, invalida la aplicación de la sentencia al caso concreto.

La sentencia de unificación trató sobre la reducción salarial del 20% aplicada a soldados voluntarios, mientras que el caso del demandante gira en torno a una discriminación salarial, donde, a pesar de realizar el mismo trabajo que los soldados voluntarios, reciben un salario inferior. Además, en virtud del principio constitucional de "trabajo igual, salario igual" y otras prerrogativas del artículo 53 de la Constitución, a pesar de realizar las mismas funciones de quienes tuvieron la condición de soldados voluntarios, recibe una remuneración menor, punto que en ningún momento fue tocado por la sentencia de unificación. En consecuencia, la sentencia de unificación se basó en la protección de derechos adquiridos de los soldados voluntarios, mientras que su reclamo no está relacionado con derechos adquiridos, sino con una discriminación salarial.

Advierte el Despacho que esta pretensión no tiene vocación de prosperidad, pues lo cierto, es que si bien la sentencia de unificación abordó los derechos adquiridos de los soldados voluntarios que, bajo la Ley 131 de 1985 fueron posteriormente incorporados como soldados profesionales, también se refirió a los soldados profesionales vinculados así por primera vez, quienes de conformidad con el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, tienen derecho a recibir una asignación salarial mensual del salario mínimo legal mensual vigente, más un incremento del 40%6.

Y como se reseñó previamente en su providencia aclaratoria, se consideró7: «[…] no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados 6 «[…] Reglas jurisprudenciales En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. […]» (Se subraya) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 6 de octubre de 2016, expediente 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicado: 11001-33-35-018-2020-00254-01 (6605-2024) Demandante: Carlos Alberto Arias Yepes _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 profesionales que se vincularon por vez primera, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares […]» Por lo que en principio no se advierte la contrariedad aducida por el recurrente. 2.

Que se determine que la sentencia de unificación no le es aplicable a los casos donde los soldados profesionales del Ejercito Nacional que no han sido soldados voluntarios reclamen la diferencia salarial del 20% alegando la violación del derecho fundamental a la igualdad en la modalidad de trabajo igual – salario igual y las garantías del artículo 53 de la Constitución políticas, entre otras8.

Para resolver, encuentra necesario el Despacho precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del CPACA, en concordancia con los efectos de la decisión previstos en el artículo 267 de la misma normatividad, no existe duda que el recurso extraordinario fue concebido para otorgar prevalencia a las decisiones proferidas por esta Corporación dentro del ordenamiento jurídico, a efectos de que la misma sea aplicada en forma uniforme por los distintos despachos judiciales9.

Así, al disponer el artículo 258 como causal para su procedencia que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado», este tiene lugar, cuando la sentencia de segunda instancia desconozca o impida la aplicación de una sentencia de unificación a un caso que presente similitud con el resuelto, con el propósito de que las reglas en ella contenida se apliquen al caso concreto.

Sobre el particular, en proveído de 26 de septiembre de 2024 esta Corporación realizó una interpretación literal de los verbos contenidos en la norma, en los siguientes términos: «Ahora bien, es conveniente hacer una remisión al significado literal de los verbos «contrariar» y «oponer» que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, quieren decir lo siguiente: • Contrariar: 1. tr.

Contradecir a alguien, resistir sus intenciones y propósitos, procurar que no se cumplan. • Oponer: 1. tr. Poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto. 2. tr. Proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente. 8 Pretensiones: «Declare que la sentencia de segunda instancia relacionada con la reclamación de a diferencia salarial del 20% contraría la sentencia de Unificación del Honorable CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Cartagena de Indias D. T. y C., 25 de agosto de 2016 No. de referencia: CE-SUJ2 85001333300220130006001 No. Interno: 3420-2015. 2. Anule de forma parcial la sentencia de segunda instancia, específicamente lo relacionado con la reclamación de la diferencia salarial del 20%. 3.

Determinar que la sentencia de Unificación del Honorable CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Cartagena de Indias D. T. y C., 25 de agosto de 2016 No. de referencia: CE-SUJ2 85001333300220130006001 No. Interno: 3420-2015, no es aplicable para los casos en los cuales: 9 Consejo de Estado- Sala de lo contencioso administrativo-Sección Quinta.

Radicado 11001-03-28-000-2016- 00052-00. Proveído de 16 de agosto de 2016. Cp. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado: 11001-33-35-018-2020-00254-01 (6605-2024) Demandante: Carlos Alberto Arias Yepes _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Quiere decir lo anterior, de acuerdo con una interpretación gramatical de la norma, que el pluricitado recurso requiere únicamente que el fallador de segunda instancia desconozca o impida la aplicación de una sentencia de unificación a un caso que presente similitud fáctica y jurídica con el allí resuelto, para que proceda su estudio por parte del Consejo de Estado»10.

(negrillas del despacho) Así las cosas, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es el mecanismo procesal procedente para estudiar lo pretendido por la parte demandante, toda vez si bien el artículo 258 de la Ley 1437 del 201111, pareciera incluir también aquellos casos donde se contrarie la sentencia de unificación al aplicarse a un asunto disímil al que fue objeto de unificación, para que se declare que no es aplicable al caso decidido, lo cierto es que este recurso solo tiene como finalidad obtener la aplicación de la sentencia de unificación a un caso cuyos presupuestos fácticos y jurídicos sean similares, y que no haya sido tenido en cuenta para resolver por parte del fallador de segunda instancia. Mientras que lo aquí pretendido por el libelista es la inaplicación de una sentencia de unificación, al considerar bajo su criterio que no le era aplicable, lo cual excede la naturaleza del recurso estudiado.

Pues se reitera que, la contradicción que debe existir para la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia es aquella que va encaminada conseguir de esta Corporación la aplicación de las reglas de unificación desconocidas o contrariadas en el caso concreto, y no su inaplicación. Por consiguiente, dado que lo pretendido por el demandante es que se revoque la sentencia de segunda instancia, por haber aplicado una sentencia de unificación al caso concreto, pese a que no le era aplicable, es claro que el recurso de unificación de jurisprudencia no es el mecanismo procedente para tal fin, y deviene su rechazo de plano, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA.

Sin embargo, no se condenará en costas al recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso12, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el Carlos Alberto Arias Yepes contra la sentencia de segunda instancia 10 Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia radicación:11001 03 25 000 2021 00496 00 (2391- 2021) C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 ARTÍCULO 258.

CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 12 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Radicado: 11001-33-35-018-2020-00254-01 (6605-2024) Demandante: Carlos Alberto Arias Yepes _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 proferida el 23 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Segundo: Abstenerse de condenar en costas en el presente trámite.

Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA AFLA