Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00311-01 Demandante: Javier Francisco Barroso Plata Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Tutela contra providencia judicial.
Tutela contra providencia de la misma naturaleza SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Javier Francisco Barroso Plata, en contra de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Javier Francisco Barroso Plata promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida, al trabajo, a la pensión de invalidez, a la protección especial de personas en estado de vulnerabilidad, al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 11 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual, en segunda instancia, negó la petición de amparo elevada en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional; la Armada Nacional, Dirección de Sanidad Naval, Subdirección de Medicina Laboral; y el Hospital Militar Central. 1 Ver índice 2 de SAMAI.
Archivo denominado1_DemandaWeb_Demanda-Tutelacon traProvidenciasJudiciales(.pdf) 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00311-01 Demandante: Javier Francisco Barroso Plata Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Javier Francisco Barroso Plata promovió solicitud de tutela en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y otros, con la finalidad de que se les ordenara practicarle los exámenes médicos de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. ii) El conocimiento del asunto, con radicado 68001333300220220029400, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que, mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022, la declaró improcedente por existir cosa juzgada constitucional respecto de expediente constitucional con radicado 2021-00177-00.
El contra de esta decisión el demandante interpuso escrito de impugnación. iii) El Tribunal Administrativo Santander, a través de la sentencia del 11 de enero de 2023, confirmó lo resuelto por el a quo con similares consideraciones. iv) En relación con esa decisión, la parte actora considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales porque «los complementos y la aclaración de la impugnación presentados al despacho con anterioridad a la notificación del fallo de segunda instancia, fueron ignorados u omitidos».
Así mismo, manifestó que no se configuró la cosa juzgada constitucional porque «el daño […] es continuo, así como la vulneración de mis Derechos […] es constante y actual […]». 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] la nulidad del fallo de Segunda Instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, y ruego a su señoría, se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mi derecho, para que se ordene a la ARMADA NACIONAL, DIRECCION DE SANIDAD NAVAL la práctica de mis exámenes médicos de retiro de la Institución Militar, de acuerdo a los Artículos 7 y 8 del Decreto 1796 de 2000, y que a su vez, me han impedido ejercer el respectivo derecho de acuerdo a mi historia clínica.». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00311-01 Demandante: Javier Francisco Barroso Plata 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga2 pidió que se declararen improcedentes las pretensiones de la solicitud de tutela, porque no se cumple el requisito de subsidiariedad. Al respecto, precisó que lo pretende el actor es utilizar la tutela como una tercera instancia en un proceso de la misma naturaleza. 1.2.2.
El Tribunal Administrativo de Santander3 señaló que en el presente asunto no se configuran las causales de procedencia genéricas ni específicas invocadas y, en consecuencia, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional. Afirmó que no se le podía endilgar la violación de los derechos fundamentales del actor, toda vez que la decisión judicial cuestionada se fundamentó en la normativa aplicable y en las pruebas obrantes en el expediente, las cuales permitieron evidenciar que el asunto puesto en su conocimiento ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la jurisdicción, en el marco del proceso con radicación 68001333301320210017700[01]. 1.2.3.
El Hospital Militar Central4 pidió que se le desvincule del trámite por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante que le sea imputable, y que se declare improcedente la solicitud de tutela. 1.3 Sentencia de primera instancia5 El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 16 de febrero de 2023, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no se alegó ni se demostró la cosa juzgada fraudulenta, y por lo tanto «no se satisfacen los requisitos 2 Ver índice 13 de SAMAI.
Archivo denominado RECIBEPRUEBAS_CORREO_MEMO20230 03(.pdf) 3 Ver índice 11 de SAMAI. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXO20230031100(.pdf) 4 Ver índice 11 de SAMAI. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXO20230031100(.pdf) 5 Ver índice 16 de SAMAI. Archivo denominado SENTENCIA(.pdf) 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00311-01 Demandante: Javier Francisco Barroso Plata excepcionales previstos para la procedencia de la acción de tutela contra fallo de igual naturaleza». 1.4.
El escrito de impugnación6 Javier Francisco Barroso Plata interpuso escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en que continúa la vulneración de sus derechos fundamentales y reiteró los argumentos contenidos en el escrito de tutela. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial, iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas 6 Ver índice 21 de SAMAI.
Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_IMPUGNACIONTUTELAJ(.pdf ) 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00311-01 Demandante: Javier Francisco Barroso Plata que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.10 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00311-01 Demandante: Javier Francisco Barroso Plata se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,13 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.14 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva en tanto se está cuestionando una sentencia de la misma naturaleza? De ser positiva la respuesta al anterior interrogante, deberá definirse si: ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de Javier Francisco Barroso Plata con ocasión de la sentencia del 11 de enero de 2023, mediante la cual confirmó la declaratoria de improcedencia, por existir cosa juzgada, de la solicitud de tutela identificada con el radicado 68001333300220220024901? 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00311-01 Demandante: Javier Francisco Barroso Plata 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva – Tutela contra sentencia de la misma naturaleza La solicitud de tutela contra sentencias proferidas en asuntos de la misma naturaleza, en principio, se consideró improcedente15, por cuanto el ordenamiento jurídico estableció su revisión eventual por parte de la Corte Constitucional como mecanismo de control para evitar la vulneración de derechos fundamentales; así, se buscó no solo unificar la interpretación constitucional en la materia, sino ratificar a esa corporación como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de estos derechos16.
Así las cosas, admitir que los fallos de tutela decididos o excluidos de revisión por la Corte Constitucional sean luego objeto de una nueva demanda de tutela, sin que se evidencie violación al derecho de acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sería avalar el desgaste de la administración de justicia para la tramitación de una nueva instancia sobre un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, cuando se presentan las circunstancias descritas opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional17. Sin embargo, la jurisprudencia evolucionó y reconoció, de manera excepcional, la procedencia de la solicitud de tutela contra decisiones de la misma naturaleza cuando exista fraude (cosa juzgada fraudulenta) y supere los demás requisitos de procedibilidad adjetiva.
Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU- 627 de 2015, al señalar: 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de marzo de 2010. Radicación No. 11001- 03-15-000-2010-00083-00, Actor: José Isaac Nossa Ballesteros. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU – 1219 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda. 17 Artículo 243 de la Constitución Política. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00311-01 Demandante: Javier Francisco Barroso Plata «[…] 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]» 2.4.2.
Caso concreto Javier Francisco Barroso Plata acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 11 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander en la, también, solicitud de tutela con radicado 68001333300220220029401, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia de declararla improcedente por existir cosa juzgada, en tanto se elevaron idénticas pretensiones a las ya decididas en el asunto constitucional 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00311-01 Demandante: Javier Francisco Barroso Plata 68001333301320210017700/01, que en su momento conoció el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad esta última que mediante decisión del 26 de enero de 2022, negó el amparo solicitado.
Como sustento de sus pretensiones, el demandante afirmó que ha sido «[…] víctima constante de respuestas, así como de decisiones y fallos incoherentes por el posible engaño o desconocimiento de la Constitución y la Ley, evidenciándose el error f[á]ctico, vía de hecho judicial, y la cosa juzgada fraudulenta», ya que sus «solicitudes las han resuelto a la ligera, negándome el amparo tanto en fallos en primera, y segunda instancia, aplicando el engaño con argumentos sin validez […]».
Además, señaló que el tribunal demandado omitió estudiar los complementos y la aclaración de impugnación que presentó antes de que fuera proferido el fallo de segunda instancia. A juicio de la Sala, pese al claro inconformismo de Javier Francisco Barroso Plata con la sentencia de tutela cuestionada, no se observa que el Tribunal Administrativo de Santander hubiere incurrido en un defecto o irregularidad y mucho menos en fraude, como lo exige la jurisprudencia constitucional, para que la solicitud de amparo de la referencia resulte procedente, pues, como se observa de la decisión acusada, la declaratoria de cosa juzgada obedeció a los elementos de pruebas aportados en esa oportunidad, los cuales dejaron ver la existencia de un proceso constitucional anterior en el que se desataron las mismas pretensiones.
Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto a la no decisión de argumentos adicionales presentados a través de escrito de aclaración de la impugnación, se advierte que el actor contó con la posibilidad de solicitar la adición de la sentencia acusada en tal sentido, lo cual no ocurrió; circunstancia que, además, no tiene incidencia respecto de la declaratoria de cosa juzgada por parte del Tribunal Administrativo de Santander.
En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo a través de la cual declaró improcedente, al cuestionarse una sentencia de tutela, la solicitud de amparo presentada por Javier Francisco Barroso Plata en contra del Tribunal 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00311-01 Demandante: Javier Francisco Barroso Plata Administrativo de Santander.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Javier Francisco Barroso Plata contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00311-01 Demandante: Javier Francisco Barroso Plata del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador