Micelio
20001233300020130035602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-09-20

Radicación interna: 62356 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Deisy Xiomara Mendoza Ramirez, Diana Carolina Muñoz, Yoiner Will Muñoz Perez, Ana Lorena Muñoz Perez, Eloy Enrique Muñoz Diaz, Francisco Castro Gonzalez, Nelson Muñoz Troya, Miromel Muñoz Caro, Dorangel Muñoz Caro, Jose Antonio Rodriguez Vega, Gloria Maria Gonzalez, Gilma Cecilia Rodriguez Gonzalez, Pedro Antonio Muñoz·Demandado: Municipio De Becerril, Embecerril, Luis Carlos Peña Buendia

Radicado: 20001-23-33-003-2013-00356-01 (62356) Demandantes: Deisy Xiomara Mendoza Ramírez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 20001-23-33-003-2013-00356-01 (62356) Demandantes: Deisy Xiomara Mendoza Ramírez y otros Demandados: Municipio de Becerril y otros Tema: Accidente de tránsito.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque la parte actora no acreditó que el daño fuera causado por la falta de señalización de la zanja en la vía. Está demostrado fue causado exclusivamente por las víctimas que chocaron en sus motocicletas por no tomar precauciones al transitar por la vía: ambas conducían sin casco, ninguna tenía licencia de conducción y una iba en contravía. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda por declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

La sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que dispone que esta corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cesar conoció el proceso en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 5 del artículo 152 del mismo código1.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 5 de octubre de 2018. Dentro del traslado para alegar de conclusión el demandado Luis Carlos Peña Buendía solicitó la confirmación de la sentencia. Las demás partes guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. 1 La parte actora estimó los perjuicios en cuatro mil seiscientos noventa y cuatro millones trescientos veintidós mil noventa y ocho pesos ($4.694.322.098).

Radicado: 20001-23-33-003-2013-00356-01 (62356) Demandantes: Deisy Xiomara Mendoza Ramírez y otros 2 I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 12 de noviembre de 2013 por los familiares de los señores Walter Antonio Rodríguez González y Elber Enrique Muñoz Caro (en adelante, las víctimas directas). Se dirigió contra el Municipio de Becerril, la Empresa de Servicios Públicos de Becerril (en adelante, EMBECERRIL) y el señor Luis Carlos Peña Buendía para obtener la reparación del daño causado por la muerte de las víctimas directas en un accidente de tránsito ocurrido el 22 de mayo de 2012. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: Que se declare al MUNICIPIO DE BECERRIL - CESAR, representado por el doctor RAUL FERNANDO MACHADO LUNA (alcalde), la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE BECERRIL (EMBECERRIL) representada por el señor Gerente ELKIN HIGIDIO URIBE, el señor LUIS CARLOS PEÑA BUENDIA en calidad de contratista, o quien hagan las veces al momento de la sentencia al reconocimiento y pago, son administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores DEISY XIOMARA MENDOZA RAMIREZ, como esposa del señor WALTER ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, además de ser madre junto con la víctima o fallecido y representante legal de los menores JOSE ENRIQUE, KENDRY JULIETH y WALTER DE JESUS RODRIGUEZ MENDOZA, los padres de la víctima JOSE ANTONIO RODRIGUEZ VEGA y GLORIA MARINA GONZALEZ, hermanos de la víctima (WALTER RODRIGUEZ), FRANCISCO ANTONIO CASTRO GONZALEZ, GILMA CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ, de otra parte también me facultan los señores ELOY ENRIQUE MUÑOZ DIAZ, YOINER WILL MUÑOZ CARO, MIRONEL MUÑOZ CARO, DORASNEL MUÑOZ CARO, NELSON MUÑOZ TROYA, PEDRO ANTONIO MUÑOZ CARO, ANA LORENA MUÑOZ PEREZ Y DIANA CAROLINA MUÑOZ PEREZ, incluido los hermanos menores de nombres ALBERTO LUIS MUÑOZ VEGA, JENIFFER PAOLA MUÑOZ VEGA, MAROLIN MUÑOZ MEJIA (hijos del señor ELOY ENRIQUE MUÑOZ DIAZ, por falla o falta del servicio o de la administración o demandados que condujo a la muerte a los señores WALTER ENRIQUE (sic) RODRIGUEZ GONZALEZ y ELBER ENRIQUE MUÑOZ CARO.

SEGUNDO: Condenar, en consecuencia, al MUNICIPIO DE BECERRIL - CESAR, representado por el doctor RAUL FERNANDO MACHADO LUNA (alcalde), la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE BECERRIL (EMBECERRIL) representada por el señor Gerente ELKIN HIGIDIO URIBE, el señor LUIS CARLOS PEÑA BUENDIA, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma $ 4.694.322.098.

Los cuales deber ser distribuidos de la siguiente manera, para las familias de las víctimas: A. Cancelar a mi (sic) poderdantes DEISY XIOMARA MENDOZA RAMIREZ, como esposa del señor WALTER ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, además Radicado: 20001-23-33-003-2013-00356-01 (62356) Demandantes: Deisy Xiomara Mendoza Ramírez y otros 3 de ser madre junto con la víctima o fallecido y representante legal de los menores JOSE ENRIQUE, KENDRY JULIETH y WALTER DE JESUS RODRIGUEZ MENDOZA, los padres de la víctima JOSE ANTONIO RODRIGUEZ VEGA y GLORIA MARINA GONZALEZ, hermanos de la víctima (WALTER RODRIGUEZ), FRANCISCO ANTONIO CASTRO GONZALEZ, GILMA CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ, la suma de $3.068.271.218 B. De otra parte cancelar a los señores ELOY ENRIQUE MUÑOZ DIAZ, YOINER WILL MUÑOZ CARO, MIRONEL MUÑOZ CARO, DORASNEL MUÑOZ CARO, NELSON MUÑOZ TROYA, PEDRO ANTONIO MUÑOZ CARO, ANA LORENA MUÑOZ PEREZ Y DIANA CAROLINA MUÑOZ PEREZ, incluido los hermanos menores de nombres ALBERTO LUIS MUÑOZ VEGA, JENIFFER PAOLA MUÑOZ VEGA, MAROLIN MUÑOZ MEJIA (hijos del señor ELOY ENRIQUE MUÑOZ DIAZ), la suma de $1.626.050.880.

GRAN TOTAL PARA INDEMNIZAR A LOS DEMANDANTES: $4.694.322.098 TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en la ley 1437 del 2011 y de más normas concordantes, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los en (sic) la ley 1437 del 2011 y de más (sic) normas concordantes.

QUINTO: Que a (sic) los demandados debe (sic) pagar las costas del presente proceso>>. 3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 22 de mayo de 2012, en la calle 10 del municipio de Becerril, Cesar, las víctimas directas se desplazaban en sus motocicletas y chocaron. El choque se produjo en una vía ubicada al frente de la edificación <<Centro Administrativo>>, en la cual funcionan varias entidades públicas, entre ellas el concejo del municipio.

A raíz del accidente de tránsito, ambas víctimas directas murieron. 3.2.- En la demanda se afirma que el accidente de tránsito ocurrió cuando Walter Antonio Rodríguez González, conducía su motocicleta y trató de esquivar una zanja que había sido abierta en la vía por la empresa EMBECERRIL, a través de su contratista Luis Carlos Peña Buendía, para la ampliación de la red de agua potable del edificio <<Centro Administrativo>>.

La zanja no estaba debidamente señalizada. Al intentar evitarla, Rodríguez González colisionó con Elber Enrique Muñoz Caro, quien también estaba conduciendo su motocicleta. En la demanda se afirma textualmente: <<El señor WALTER ENRIQUE al aproximarse a la zanja intentó esquivar la parte honda de la zanja y pasar por el sitio más plano, por donde se transportaba Radicado: 20001-23-33-003-2013-00356-01 (62356) Demandantes: Deisy Xiomara Mendoza Ramírez y otros 4 en su motocicleta el señor ELBER ENRIQUE MUÑOZ CARO, donde se presentó́ el accidente que le ocasionó la muerte a las personas antes descritas>>2. 3.3.- Como causas del accidente se indican: <<A. Por la inobservancia del Municipio, y Contratista al permitir la construcción de la edificación denominada Centro Administrativo y no dejar espacio público para el parqueo de vehículos, motocicletas y bicicletas.

B. Por la aquiescencia del Ente Territorial en el parqueo de estos medios de trasportes (sic) en una calle que no es permitido este tipo de hecho (sic), por que obstaculizan la movilidad en una calle, la cual es muy concurrida y al frete (sic) de una edificación de carácter público. C. Por la existencia de un hueco o zanja, trasversal (sic) de 40 a 50 centímetro de ancho y de 80 centímetros en el centro de la calle con una profundidad aproximada en ese lugar específico de 10 centímetros, donde se produjo el accidente, por tratar de esquivar la parte más honda.

D. El lugar donde ocurrió el hecho se encontraba al momento del accidente, sin señales de tránsito, sin demarcación de líneas de carriles, sin señales de peligro, sin reductores de velocidad u otras señales de tránsito pertinente para tal fin, las cuales fueron colocadas después del fatídico hecho>>3. 4.- La parte actora solicitó indemnización de perjuicios materiales y morales y los estimó en <<mínimo en la suma de $4.694.322.098>>4.

Esta suma corresponde a <<perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros>>, de los cuales $3.068.271.218 son reclamados por el grupo familiar de Walter Antonio Rodríguez González y $1.626.050.880 por el grupo familiar de Elber Enrique Muñoz Caro. B. Posición de las entidades demandadas 5.- El Municipio de Becerril se opuso a las pretensiones de la demanda, porque: (i) el accidente no ocurrió debido a la cadena de situaciones descritas por los demandantes.

Aseguro que el siniestro fue consecuencia de la culpa, imprudencia y omisiones de las víctimas directas; (ii) Elber Enrique Muñoz Caro realizó un giro de 180 grados sin percatarse de la motocicleta que venía en sentido contrario, e invadió el carril por el cual se desplazaba Walter Antonio Rodríguez González a una velocidad excesiva; y (iii) las víctimas no llevaban cascos de protección ni chalecos reflectivos, a pesar de la hora en la que ocurrió el accidente, lo cual contribuyó a la magnitud de este. 2 Hecho séptimo de la demanda. 3 Hecho quinto de la demanda. 4 Fl. 106, c. 1.

Radicado: 20001-23-33-003-2013-00356-01 (62356) Demandantes: Deisy Xiomara Mendoza Ramírez y otros 5 6.- EMBECERRIL también se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones: (i) las víctimas incurrieron en una culpa exclusiva y determinante en la causación del accidente; y (ii) los demandantes demostraron el daño sufrido, pero no presentaron pruebas sobre la conducta de la entidad ni establecieron el nexo causal entre dicha conducta y el daño. 7.- El señor Luis Carlos Peña Buendía se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que: (i) las obras civiles por las que fue contratado por el municipio de Becerril fueron ejecutadas y culminadas dos años antes del accidente.

Estas obras no estaban relacionadas con la ampliación del sistema de agua potable y no implicaron comprometer ni perforar la vía pública en la que ocurrió el accidente; y (ii) el accidente se debió al exceso de velocidad de uno de los conductores de las motocicletas y a la falta de cumplimiento de las normas de seguridad. Afirmó que no se guardó la prudencia necesaria en las circunstancias descritas en la demanda, dado que ambos conductores, al ser residentes del municipio, debieron reducir la velocidad para evitar el accidente porque conocían el estado de la zona.

C. Sentencia recurrida 8.- Mediante la sentencia del 5 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones porque si bien se demostró la existencia del hueco en la vía, encontró probada la culpa exclusiva de las víctimas debido a que: 8.1.- Con el informe del accidente de tránsito se acreditó que el accidente ocurrió en las siguientes circunstancias: <<El informe refiere que el señor WALTER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, conducía sin casco la motocicleta identificada con la placa HPY03C marca Yamaha, Línea T115, identificada como el vehículo No. 01.

Por su parte, el señor ELBER ENRIQUE MUÑOZ CARO, conducía igualmente sin los elementos de protección requeridos, la motocicleta identificada con la placa HER70C marca Honda, Línea CB110, identificada como el vehículo No. 2. En la pericia se dejó constancia que el accidente ocurre cuando el vehículo No. 02 conducido por el señor ELBER ENRIQUE MUÑOZ CARO, invadió el carril de la motocicleta No. 01 que era conducida por el señor WALTER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

(…) la primera causa del accidente según lo advirtieron los agentes de la policía, fue la invasión del carril por parte del automotor no.2, que embistió́ de frente a la motocicleta No. 1., distinguida con el código 104 dentro del Código Nacional de Tránsito, ello sumado a el (sic) hecho que la violencia del impacto, el estado de deterioro de las motocicletas (ver folios 1062-1063), y las consecuencias mortales del mismo, indican con claridad que los conductores se desplazaban a gran velocidad, propiciando con ello el desenlace fatal (…)>> Radicado: 20001-23-33-003-2013-00356-01 (62356) Demandantes: Deisy Xiomara Mendoza Ramírez y otros 6 8.2.- En consecuencia, la materialización del accidente no se debió a la existencia del hueco en la zona.

El accidente ocurrió debido a la clara invasión del carril por parte de la motocicleta conducida por el señor Elber Enrique Muñoz Caro, que se desplazaba en sentido sur-norte a una velocidad moderada. 8.3.- Con las pruebas toxicológicas realizadas a los cuerpos de las víctimas directas se acreditó que el señor Walter Rodríguez González tenía alcohol en la sangre en un porcentaje de 15 miligramos de etanol por 100 milímetros de sangre. 8.4.- La sola existencia del hueco demarcado en la zona del accidente no fue la causa determinante del daño irrogado a los demandantes, toda vez que, en general, la vía se encontraba en regular estado de conservación. Ello obligaba a los conductores a tener todo tipo de precaución, portar los elementos de protección y conducir a una velocidad prudente, respetando la prelación y el sentido de los carriles de la vía, aspectos que no fueron tenidos en cuenta por las víctimas. 8.5.- Tampoco se configuró la responsabilidad del contratista demandado Luis Carlos Peña Buendía. Si bien se estableció que el 14 de octubre de 2009 suscribió un contrato para la adecuación y ampliación del Centro Administrativo Municipal de Becerril, la fecha final y recibo de obra datan del 30 de diciembre de 2010, es decir, más de dos años antes de que tuviera lugar el accidente.

La labor ejecutada por el demandado no tuvo por objeto la intervención del sistema de acueducto o alcantarillado en las afueras de la edificación. D. Recurso de apelación 9.- La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Los reparos se centran en señalar que sí se acreditó que la muerte de las víctimas directas se produjo por una falla del servicio del municipio de Becerril, porque: 9.1.- El tribunal cometió un error de apreciación probatoria al basar su decisión en un informe de tránsito elaborado tres horas después del accidente, momento en el cual la escena ya había sido contaminada.

En ese sentido, destaca que el informe <<[fue] realizado mucho tiempo después [con] los primeros elementos recolectados para encontrar la causa del accidente, sin embargo, esos elementos carecen de un programa metodológico, realizado con la finalidad de conocer los orígenes y/o causas del accidente de tránsito>>. 9.2.- En el proceso se demostró la existencia de un hueco en el lugar del accidente y la responsabilidad directa del municipio por omitir el arreglo de las vías urbanas.

Radicado: 20001-23-33-003-2013-00356-01 (62356) Demandantes: Deisy Xiomara Mendoza Ramírez y otros 7 9.3.- Los testimonios coincidieron en afirmar <<la existencia de un hueco en la calle 10 con profundidad importante, además indicaron, que los vehículos se cuadran por lado y lado de la vía, el señor ELBER MUÑOZ CARO, se encontraba montado en la motocicleta parado, cuando el motociclista: WALTER RODRIGUEZ, se accidente (sic) por sacar el cuerpo a la (sic) un hueco en el centro de la Vía, el Municipio de Becerril Cesar (sic), es administrativamente responsable, por su falla del servicio vial, al no hacer mantenimiento oportuno de la Maya vial, y permitir vehículos paqueados (sic) a lado y lado de la calle 10 por donde se ubica (sic) las Instalaciones Alcaldía Municipal>>. 9.4.- En relación con los perjuicios generados por la muerte de Walter Rodríguez González, solicita declarar la concausalidad de la víctima en la producción del accidente y reducir el monto de la condena en un 30%.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 10.- La sala se pronunciará de fondo porque se reúnen los presupuestos procesales necesarios para dictar sentencia. Tal como señaló el tribunal, la demanda fue presentada dentro del término legalmente establecido, es decir, dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al daño sufrido por las víctimas directas: 10.1.- De acuerdo con los registros civiles de defunción 060721555 y 060721566, la muerte de los señores Walter Antonio Rodríguez González y Elber Enrique Muñoz Caro ocurrió el 22 de mayo de 2012.

En consecuencia, el plazo inicialmente fenecía el 23 de mayo de 2014. 10.2.- Sin embargo, este término se suspendió el 22 de abril de 2013 cuando la parte actora radicó la solicitud de conciliación; esta diligencia se declaró fallida el 10 de junio de 20137. 10.3.- Por lo tanto, la radicación de la demanda el 12 de noviembre de 2013, es oportuna. 11.- No se reconocerá personería jurídica al abogado Nain Jaimes Jaimes para actuar en nombre del Municipio de Becerril, porque a pesar del requerimiento del despacho, no se acreditó que el señor Ricardo Barroso Álvarez, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio, esté facultado para otorgar poderes8. 5 Fl. 9, c-1. 6 Fl. 28, c-1. 7 Fl. 98, c-1. 8 Las funciones relacionadas con la representación judicial asignadas al jefe de oficina asesora jurídica según el Decreto 105 de 2020 aportado por el doctor Nain Jaimes Jaimes <<por el cual se ajusta el manual Radicado: 20001-23-33-003-2013-00356-01 (62356) Demandantes: Deisy Xiomara Mendoza Ramírez y otros 8 12.- La sala confirmará la decisión de absolver a EMBECERRIL y al demandado Luis Carlos Peña Buendía porque no fue apelada por los demandantes.

En efecto, los reparos del recurso están dirigidos a discutir únicamente la responsabilidad extracontractual del municipio de Becerril. F. Exposición del litigio y decisiones a adoptar 13.- La sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no acreditó que el daño fuera causado por las omisiones imputadas en los hechos de la demanda.

Por el contrario, se probó que el daño es imputable exclusivamente a las víctimas porque no tomaron precauciones al transitar por la vía: ambas conducían motocicletas, sin casco y sin chaleco reflector, y no tenían licencia de conducción; una de ellas iba en contravía y se acreditó que la otra había consumido bebidas alcohólicas. La apreciación probatoria en esta instancia coincide con la expuesta en la sentencia apelada. 14.- Se destaca que en la apelación la parte actora modificó los supuestos fácticos de la controversia expuestos en la demanda.

Mientras que en la demanda afirmó que el accidente se produjo cuando ambas víctimas directas estaban conduciendo sus motocicletas, en el recurso señala que el accidente ocurrió cuando el señor Elber Enrique Muñoz Caro estaba parqueado en la vía y el señor Walter Antonio Rodríguez González lo chocó al tratar de esquivar el hueco9. 15.- En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad patrimonial del Estado solo puede declararse cuando está acreditado que el daño le es imputable por haber sido causado por la acción o la omisión de sus agentes.

El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto no es objetivo porque de funciones, requisitos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía del municipio de Becerril - César en lo relacionado con el decreto 815 de 2018, resolución 667 de 2018 decretos 403, 498 y 989 de 2020>>, son: <<5. Dirigir y coordinar la representación judicial de la Administración Municipal en los diferentes procesos y ante las instancias judiciales y administrativas, de conformidad con la delegación y bajo las directrices e instructivos que en _______ (sic) 6.

Dirigir, ejercer la defensa judicial del municipio y la coordinación de los procesos de representación legal externa. 9. Direccionar las políticas que en materia de representación legal, judicial y extrajudicial requiera la entidad. 11. Direccionar las acciones para la aplicación de la política de calidad, definida para la Administración Municipal en los procesos jurídicos. 12.

Atender el ingreso de procesos y actuaciones judiciales y prejudiciales que se adelanten en contra de la Entidad. 16. Distribuir en entre los asesores de las áreas de contratación, procesos judiciales y de apoyo legal administrativo, las actuaciones administrativas, procesos judiciales y extrajudiciales que se adelante en contra de la Administración Municipal de Becerril. 19.

Dirigir y coordinar la representación judicial y extrajudicial del Municipio en los procesos en que éste sea parte>>. 9 En el hecho séptimo de la demanda se afirma que <<El señor WALTER ENRIQUE al aproximarse a la zanja intento (sic) esquivar la parte honda de la zanja y pasar por el sitio más plano, por donde se transportaba en su motocicleta el señor ELBER ENRIQUE MUNOZ (sic) CARO>>.

En el recurso de apelación se indica que <<los testimonios arrimados al proceso fueron coincidentes en afirmar … el señor ELBER MUÑOZ CARO, se encontraba montado en la motocicleta parado, cuando el motociclista: WALTER RODRÍGUEZ, se accidente (sic) por sacar el cuerpo a la (sic) un hueco en el centro de la Vía>>. Radicado: 20001-23-33-003-2013-00356-01 (62356) Demandantes: Deisy Xiomara Mendoza Ramírez y otros 9 el daño no se genera por una actividad peligrosa adelantada por la entidad demandada.

Al demandante le corresponde acreditar que el daño se causó por la omisión que le imputa a la demandada. Y en este caso no se demostró que el daño hubiera sido causado por el municipio debido a la falta de señalización de la zanja en la vía donde ocurrió el accidente, por la omisión de arreglar las vías urbanas, o por permitir el parqueo de vehículos a lado y lado de la calle 10. 16.- Para demostrar que un accidente de tránsito es causado por un hueco en la vía, la parte actora debe acreditar que eso fue lo determinante en el accidente y esto se descarta cuando lo que está probado es que uno de los conductores de las motocicletas venía en contravía y el otro había consumido previamente bebidas alcohólicas. 17.- El análisis en conjunto de las pruebas no permite dar por probada la afirmación de los demandantes según la cual lo que causó la colisión fue el mal estado de la vía. 17.1.- El informe de accidente de tránsito 000610 suscrito por el agente Luis Eliécer Sánchez indica que el accidente ocurrió en la Calle 10 # 6-41 del municipio de Becerril a las 18:30 horas y que el informe se elaboró a las 18:50 horas, no <<tres horas después del accidente>> como se indica en la apelación. En cuanto a las características de las vías, precisa que era <<recta>>, de <<doble sentido>>, de <<una>> calzada, de <<dos>> carriles, en <<concreto>>, <<con huecos>>, estaba <<seca>>, presentaba <<buena>> iluminación artificial.

En la sección de <<causas probables>> se lee <<104 invadiendo el carril de otro que viene en sentido contrario y 306: cuando la calzada tenga huecos que alteren la velocidad o dirección de los vehículos>>, y en la sección de <<observaciones>> se registra <<la motocicleta color negra de marca Yamaha de placas HPY03C en la cual se movilizaba el señor Walter Rodríguez, fue movida de su posición inicial (al momento del accidente por personas que intentaron auxiliar a este señor, los dos conductores no portaban licencia de conducción>>.

El informe cuenta con el siguiente croquis: 10 Fls. 1037-1039 c-4. Radicado: 20001-23-33-003-2013-00356-01 (62356) Demandantes: Deisy Xiomara Mendoza Ramírez y otros 10 17.2.- En relación con el informe del accidente de tránsito, la sala reitera11 que dicho documento no puede equipararse a un dictamen pericial y que debe ser valorado de forma conjunta con las demás pruebas obrantes en el expediente: <<Aunque el informe de accidente señaló como hipótesis que el accidente se causó por el hueco sin señalizar, lo cierto es que dicha hipótesis, según el manual para diligenciamiento de informes de accidentes, no corresponde a un juicio de responsabilidad, y de ninguna manera puede tenerse como la prueba plena de lo ocurrido, como lo señala el tribunal: es cierto que se trata de un medio de prueba muy importante en este tipo de procesos porque corresponde a la versión de una autoridad imparcial que se plasma en un documento elaborado inmediatamente después de que ocurre el accidente, lo que no significa que su contenido no deba valorarse conforme con las reglas de la sana crítica.

Y estas reglas implican considerar (i) que es un informe (no un dictamen) que contiene las versiones de las partes y (ii) que su valor depende de las informaciones que contenga y de sustentación y coherencia con toda la información en él consignada. La Corte Constitucional ha precisado que el informe de accidente de tránsito no es una prueba pericial, sino un documento público descriptivo que debe valorarse bajo criterios de sana critica con las demás pruebas obrantes en el expediente12, en especial en lo relacionado con la hipótesis, sobre la cual esta Subsección ha señalado: <<hipótesis es, según la definición contenida en el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, una “[s]uposición de algo posible o imposible para sacar de ello una consecuencia”.

Así, al ser valoradas en conjunto con los demás medios probatorios, las hipótesis consignadas en los informes policiales de accidentes de tránsito pueden adquirir o perder certeza o, sencillamente, permanecer [como] meras suposiciones, como sucedió en el caso sometido a consideración de la Sala>>13. 17.3.- En este caso, la conclusión del informe del accidente de tránsito según la cual el mismo fue causado por la maniobra de Elber Enrique Muñoz Caro, quien invadió el carril y se estrelló con el señor Walter Antonio Rodríguez González, 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de septiembre de 2024, expediente 59000. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T 475 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B, sentencia del 16 de agosto de 2002, expediente 52130. C.P. Alberto Montaña Plata con aclaración de voto de este despacho. Radicado: 20001-23-33-003-2013-00356-01 (62356) Demandantes: Deisy Xiomara Mendoza Ramírez y otros 11 coincide con lo declarado por Claudia Alexandra Fernández Mejía, Jakeline Henríquez Hernández y Sergio Andrés Melo González en las entrevistas realizadas pocos minutos después del accidente.

En consecuencia, la sala tendrá como probado que la invasión del carril fue la causa del accidente. 17.4.- En la inspección técnica a los cadáveres se detallan las prendas de vestir de las víctimas. No se indica que portaran chaleco reflector o casco. 17.5.- Pocos minutos después del incidente, la policía judicial entrevistó a las personas relacionadas como testigos en el informe de accidente de tránsito 0006, así: a.- A las 19:00 horas, Claudia Alexandra Fernández Mejía, precisó: <<yo me encontraba sentada con mi mamá en la puerta de la casa, cuando vi bajar a Walter que venía conduciendo la moto pequeña de color negro quien venía por su carril a quien seguí con la mirada, cuando de repente vi el impacto con la moto de color verde la cual creo intentó esquivar el hueco ya que anteriormente han ocurrido accidentes en este lugar>>14. b.- A las 19:20 p.m. Jakeline Henriquez Hernández, manifestó: <<nosotros veníamos saliendo del cajero por las escaleras cuando observamos que el concejal venía en el carril izquierdo cuando la otra motocicleta también venía subiendo por el mismo carril un poco rápido pitándole a la motocicleta que le venía invadiendo el carril el concejal alcanzó a frenar al escuchar el pito pero el conductor de la motocicleta no dio para esquivar la otra motocicleta chocando ambas de frente>>15. c.- A las 19:35 p.m. Sergio Andrés Melo González, dijo: <<nosotros nos dirigíamos hacía el centro del municipio, mi tío Walther (sic) Antonio Rodríguez González conducía la motocicleta y yo de parrillero cuando pasábamos frente al Banco de Bogotá se le vino una motocicleta que venía en contravía encima, cuando sentí fue el choque, mi tío ensangrentado igual el señor de la otra motocicleta>>16.

Las versiones anteriores corroboran que el accidente se produjo por la imprudencia de los propios motociclistas y particularmente por la del que conducía en contravía; no puede inferirse que fue causado de manera exclusiva y determinante por un hueco en la vía de lo expresado por el primer deponente. 17.6.- En la audiencia de pruebas se recibieron los testimonios de Jorge Luis Flores Guerra, Mildred Guzmán y Silvia Villar Martínez, quienes coincidieron en 14 Fl. 1044-1045, c-4. 15 Fl. 1046-1047, c-4. 16 Fl. 1042-1043, c-4.

Radicado: 20001-23-33-003-2013-00356-01 (62356) Demandantes: Deisy Xiomara Mendoza Ramírez y otros 12 señalar que Elber Enrique Muñoz Caro estaba parado en su moto cuando fue impactado por la motocicleta conducida por Walter Antonio Rodríguez González al intentar esquivar un hueco. Sin embargo, lo dicho por estos testigos contradice los supuestos fácticos planteados en la demanda original según los cuales el choque se produjo cuando ambos demandantes estaban conduciendo sus motos.

Y contradice también lo expresado por los declarantes que rindieron versión inmediatamente después del accidente. 18.- La parte actora tendría que haber demostrado que, la causa del accidente fue el hueco existente sobre la vía y que el choque entre los motociclistas se debió a esa circunstancia y eso no fue acreditado. 19.- Por el contrario, se demostró que las víctimas directas infringieron las normas del Código Nacional de Tránsito que exige que las motocicletas circulen por el lado derecho de las vías, manteniéndose a una distancia no mayor de un metro de la acera o la orilla, y sobre la calzada, conforme a lo establecido en el artículo 94 del citado código.

Según el informe de policía judicial <<verificando el proceso se logra determinar que el señor Walter Antonio Rodríguez González identificado con cedula de ciudadanía (…), el cual conducía bajo los efectos del alcohol según las pruebas aportadas por medicina legal 0.15 m/g de alcohol en la sangre, de igual forma no poseía licencia de conducir motocicleta. por otro lado la victima Elber Muñoz Caro identificado con cedula de ciudadanía …, le invade el carril al señor Walter Antonio Rodríguez, de igual forma no poseía licencia de conducir, falleciendo las dos personas en el lugar de los hechos. se verificó la base de datos el cual no poseen licencias de conducir… >>17 -lo cual no fue controvertido por la actora-.

G. Costas 20.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, como el recurso de apelación no prosperó, los apelantes deben ser condenados al pago de costas y agencias en derecho. Estas serán tasadas y liquidadas de forma concentrada por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 365 y 366 del CGP.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 17 Fl. 1110, c-4. Radicado: 20001-23-33-003-2013-00356-01 (62356) Demandantes: Deisy Xiomara Mendoza Ramírez y otros 13 RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 5 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la demandante en costas y agencias en derecho en segunda instancia, las cuales se fijarán y liquidarán de forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO RECONOCER personería al abogado Nain Jaimes Jaimes para actuar en este proceso en nombre del municipio de Becerril, por los motivos antes expuestos.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto