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11001031500020220646900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-12-05

Radicación interna: 10323 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Victor Jose Hernandez Mercado·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De Carrera Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202206469-00 Actor: Víctor José Hernández Mercado Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial1 Tema: Derecho fundamental de petición/alcance Derecho Fundamental Invocado: Petición Derecho Fundamental Amparado: Petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202206469-00 Actor: Víctor José Hernández Mercado Carrera Judicial, porque, a su juicio, al no haber dado respuesta a la petición que presentó el 5 de octubre de 2022, mediante la cual solicitó información frente a la provisión de las “[…] vacantes para los cargos de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS, QUINTO Y SEXTO CIVILES DEL CIRCUITO DE SINCELEJO para el año 2016 […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Mencionó que, “[…] El 05 de octubre del presente año se radicó a través del correo electrónico institucional del ente, un derecho de petición e información junto con documentos de soporte el cual fue recibido sin tacha alguna […]”. 4.

Señaló que, “[…] Desde tal fecha han transcurridos más de quince (15) días sin respuesta alguna de la solicitud enviada […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 5. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] a) Se reconozca mediante fallo LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLENTADOS; b) Que como consecuencia, se ordene al accionado contestar de manera plena tal como fue peticionado el derecho de petición formulado […]”. 6.

Como fundamento de su solicitud el actor manifestó que “[…] Al no recibir dentro de tal termino (sic) se vulnera el derecho constitucional indicado, por el cual debe proteger su omisión y obligar a dichas autoridades a contestar de fondo […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202206469-00 Actor: Víctor José Hernández Mercado Actuación 7.

El Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, mediante auto de 29 de noviembre de 2022; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a la autoridad demandada, concediéndole el término de cuarenta y ocho (48) horas para que rindiera informe sobre el particular. 8. El Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, mediante auto de 2 de diciembre de 2022; resolvió i) “[…] DECLARAR la falta de competencia por factor subjetivo, para seguir conociendo de la presente acción de tutela.

Lo actuado hasta ahora conservará su validez […]”; y ii) “[…] ORDENAR la remisión del expediente de la presente acción de tutela al Consejo de Estado […]”. Intervención de la parte demandada 9. La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó negar la acción de tutela, al advertir lo siguiente: “[…] Comoquiera que, la pretensión principal del accionante se encamina a que se atienda la petición presentada el día 5 de octubre de 2022, es del caso precisar que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial por medio del oficio CJO22- 5289 de 30 de noviembre de 2022, resolvió las inquietudes planteadas por el accionante, respuesta que fue remitida al correo electrónico suministrado para efectos de notificación por el peticionario.

Conforme con lo expuesto, la situación debe ser calificada como hecho superado y por ende concluir la carencia de objeto que impide que se ampare el derecho fundamental invocado […]”. […] “[…] La Unidad de Administración de la Carrera Judicial no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, pues se evidenció que la petición que se alega como no resuelta, fue atendida mediante oficio CJO22- 5289 de 30 de noviembre de 2022, debidamente remitida a la dirección electrónica suministrada para efecto de notificaciones por el peticionario.

Es preciso señalar que, en dicha respuesta, se le informó al señor Viktor José Hernández que, en el cargo de Juez Promiscuo en el Circuito de San Marcos, se viene publicando la vacante mensualmente en la página web de la Rama Judicial desde el año 2016. No obstante, la Unidad, no ha recibido solicitudes de traslados por parte de servidores de carrera, ni de los integrantes de los registros de elegibles para ocupar dicha vacante.

Por otro lado, respecto de los cargos de Juez Quinto y Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, se le explicaron al accionante, todas las actuaciones efectuadas por parte 4 Núm. único de radicación: 110010315000202206469-00 Actor: Víctor José Hernández Mercado de la Unidad para la provisión de esas vacantes desde el año 2016, y adicionalmente, se indicó que ambos cargos están siendo ocupados en propiedad por las doctoras Leila Patricia Nader Ordosgostia el día 4 de julio de 2017 (por solicitud de traslado) y Zuleyma del Carmen Arrieta Carriazo el día 1°de agosto de 2018 (integrante del Registro de Elegibles en Convocatoria 22).

Por lo tanto, no hay vulneración al derecho de petición invocado por el accionante, ya que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, absolvió los cuestionamientos elevados en el escrito de forma completa y clara […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 10. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 11. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico 12. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por el actor, el cual considera 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202206469-00 Actor: Víctor José Hernández Mercado vulnerado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al no haber dado respuesta a la petición que presentó el 5 de octubre de 2022, mediante la cual solicitó información frente a la provisión de las “[…] vacantes para los cargos de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS, QUINTO Y SEXTO CIVILES DEL CIRCUITO DE SINCELEJO para el año 2016 […]”. 13.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición 14. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 15. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 19846, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 16.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 20117, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 17.

En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho 6 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202206469-00 Actor: Víctor José Hernández Mercado fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 18.

Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 19. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 20158 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 20.

A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 21. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 22.

El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 23. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse 8 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202206469-00 Actor: Víctor José Hernández Mercado dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 24.

Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.

Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 25. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 26. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.

Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 27. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 28.

Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la 8 Núm. único de radicación: 110010315000202206469-00 Actor: Víctor José Hernández Mercado recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.

Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 29. La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T- 146 de 20129, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. 9 Corte Constitucional.

Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.

Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202206469-00 Actor: Víctor José Hernández Mercado g).

En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 30. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 31.

Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 32.

Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.

En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, 10 Núm. único de radicación: 110010315000202206469-00 Actor: Víctor José Hernández Mercado garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”10. 33.

Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 34. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional11: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.

Análisis del caso concreto 35. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para 10 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.

C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202206469-00 Actor: Víctor José Hernández Mercado efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 37. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 37.1. Documentos anexos al escrito de tutela. 37.2. Informe rendido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 38. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por el actor a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 39.

El actor adujo la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, toda vez que la autoridad demandada no le ha dado respuesta a la petición que presentó el 5 de octubre de 2022, la cual se propuso en los siguientes términos: “[…] Señores UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá. Ref.

DERECHO DE PETICION Por estar debidamente amparado en normas de la Constitución Política –art-23- y Ley 1755 de 2015, que modificó el CPACC, solicito muy respetuosamente se sirva absolver el siguiente derecho de petición junto con los documentos que sirvan de soporte, para lo cual me permito expresar: “En el Distrito Judicial de Sincelejo se presentaron unas vacantes para los cargos de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS, QUINTO Y SEXTO CIVILES DEL CIRCUITO DE SINCELEJO para el año 2016, y mediante el cual la DIRECCION a su cargo ha debido informar el interés de personas elegidas para ocupar dichos cargos.” Por lo cual solicito POR FAVOR, informen y entreguen la siguiente documentación: 12 Núm. único de radicación: 110010315000202206469-00 Actor: Víctor José Hernández Mercado 1.

Copia de los oficios que la Dirección a su cargo envió a las autoridades de la Rama Judicial en Sucre para efectos de suplir las vacancias o designar a los titulares. 2. Copia del oficio CJO18-934 del 3 de abril de 2018 de esa dirección dirigido a Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. 3. Lista de elegibles a dichos cargos desde 2016.

Los motivos de esta petición es que se analizaran los mismos con efectos de realizar una posible acción judicial para bien de la prestación del servicio público de administración de justicia, no obstante, que en el ejercicio del litigio, se necesitan que los jueces se equivoquen, pero no de mala fe. Cualquier respuesta la recibiremos en la: Carrera […] Oficina 305 Ed. La Pequeña Corte 8728126vjhm@gmail.com procesalmind@yahoo.com […]”. 40.

La Sala advierte que, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, señaló que “[…] se evidenció que la petición que se alega como no resuelta, fue atendida mediante oficio CJO22- 5289 de 30 de noviembre de 2022, debidamente remitida a la dirección electrónica suministrada para efecto de notificaciones por el peticionario […]”. Para tal efecto, la Unidad de Administración de Carrera Judicial allegó los siguientes documentos: 40.1.

Oficio núm. CJO22-5289 de 30 de noviembre de 2022, mediante el cual la entidad le dio respuesta a la petición del actor en los siguientes términos: “[…] CJO22-5289 Bogotá, D. C., 30 de noviembre de 2022 Doctor VIKTOR JOSE HERNÁNDEZ MERCADO 8728126vjhm@gmail.com procesalmind@yahoo.com Asunto: “Respuesta a derecho de petición información sobre vacantes.” Doctor Hernández Mercado: Doy respuesta a su solicitud de la referencia en los siguientes términos: 1.

La vacante del cargo de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre, se viene publicando mensualmente en la página web de la Rama Judicial desde el 12 de enero de 2016 hasta la fecha, sin que se haya recibido esta Unidad solicitud de los integrantes del Registro de Elegibles de ocupar dicha vacante, ni solicitud de traslado por parte de los servidores de carrera. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202206469-00 Actor: Víctor José Hernández Mercado 2.

La vacante del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo se publicó durante los primeros cinco días hábiles del mes de febrero de 2016 en la página web de la Rama Judicial para que los integrantes del Registro de Elegibles optaron por ella o para que los servidores de carrera solicitaran traslado. Para dicha vacante se recibió solicitud de traslado cuyo concepto fue favorable, el cual fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre mediante oficio CJOFI16-948 del 31 de marzo de 2016.

(Anexo oficio). Dicha vacante fue publicada nuevamente en el mes de abril de 2017 y para la misma se recibió una solicitud de traslado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, posesionándose en propiedad la doctora LEILA PATRICIA NADER ORDOSGOSTIA el día 4 de Julio de 2017. 3. La vacante del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo se publicó durante los primeros cinco días hábiles de los meses de enero a junio de 2016 en la página web de la Rama Judicial para que los integrantes del Registro de Elegibles optaron por ella o para que los servidores de carrera solicitaran traslado, sin que se recibiera solicitud alguna.

Publicada nuevamente en Julio de 2016, para los integrantes vigentes en el registro de elegibles de la convocatoria para el cargo de Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales, aspiraron cinco integrantes de dicho registro cuya lista se remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre mediante oficio CJOFI16- 3197 del 22 de agosto de 2016.

(Anexo oficio y relación de aspirantes por sede). Reportada nuevamente dicha vacante por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, fue publicada nuevamente en el mes de marzo de 2018 y para dicha vacante optó un integrante del registro de elegibles de la convocatoria 22 cuya lista de aspirantes por sede fue remitida al Consejo Seccional mediante oficio CJO18-934 del 3 de abril de 2018 del cual anexo copia.

En dicha plaza se posesionó en propiedad la doctora ZULEYMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO el día primero de agosto de 2018. Cordialmente, CLAUDIA M. GRANADOS R. Directora Unidad de Carrera Judicial […]”. 40.2. Constancia de envío del Oficio mencionado supra al correo electrónico laudelinoustariz@yahoo.es: 14 Núm. único de radicación: 110010315000202206469-00 Actor: Víctor José Hernández Mercado 41.

De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si la Unidad de Administración de Carrera Judicial cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 42.

En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta al actor el 30 de noviembre de 2022, es decir, no se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 43.

Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que el actor pretendía con su petición la expedición de copias de unos oficios y la información sobre una lista de elegibles frente a la provisión de las “[…] vacantes para los cargos de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS, QUINTO Y SEXTO CIVILES DEL CIRCUITO DE SINCELEJO para el año 2016 […]”. 44.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial por su parte, le dio la información requerida por el actor sobre la vacante del cargo de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre, la vacante del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo y la vacante del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, anexando para tal efecto los documentos correspondientes. 45.

Para la Sala, la Unidad de Administración de Carrera Judicial con la respuesta expedida el 30 de noviembre de 2022 cumplió con el marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición, según el cual, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Lo anterior en consideración a que el peticionario recibió la información requerida, lo cual resulta evidente al comparar lo solicitado con la respuesta otorgada por dicha Unidad. 46.

Sin embargo, la Sala encuentra que la respuesta otorgada no fue puesta en conocimiento del actor en debida forma, puesto que, si bien se allegó prueba de su 15 Núm. único de radicación: 110010315000202206469-00 Actor: Víctor José Hernández Mercado envío, al revisar el correo al cual se solicitó enviar la respuesta a la petición, este no coincide con aquel al cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial envió la respectiva respuesta. 47.

En efecto, en su petición el actor solicitó enviar la respuesta a los correos electrónicos 8728126vjhm@gmail.com y procesalmind@yahoo.com; sin embargo, la Unidad envió la respuesta al correo laudelinoustariz@yahoo.es, como se advierte en la respectiva captura de pantalla. 48. En ese orden de ideas, esta Sala debe precisar que, si bien en el informe que rindió la Unidad dentro de la acción de tutela de la referencia, dicha entidad manifestó que la petición del actor fue resuelta y para tal efecto anexó la respectiva respuesta, lo cierto es que no se probó que esta le fue notificada al tutelante. 49.

La Sala considera que, al no estar acreditado que la respuesta otorgada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial fue notificada al señor Víctor José Hernández Mercado, el derecho de petición invocado en la presente acción de tutela fue vulnerado, pues el mismo se garantiza cuando la administración responde i) de fondo, de manera clara y precisa, ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario, último que no ocurrió en el caso sub examine. 50.

Al respecto, la Sala precisa que, si bien la respuesta expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial fue allegada por dicha entidad al rendir informe, lo cierto es que el deber de notificación de la respuesta a un derecho de petición no se suple con la actuación surtida en el trámite de la tutela. Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “[…] Ahora bien, la entidad accionada señaló en su escrito de contestación que el Oficio No. 2524 del 3 de mayo de 2021, fue remitido al correo electrónico del solicitante.

Sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que si bien la respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegada al presente trámite constitucional, se considera concreta, precisa y de fondo, lo cierto es que no se dio a conocer efectivamente al peticionario, pues no logró demostrar con su informe que efectivamente -con la respectiva constancia de envío- la haya remitido ni a la dirección física, ni a la electrónica, suministradas por este 16 Núm. único de radicación: 110010315000202206469-00 Actor: Víctor José Hernández Mercado en el “Formulario Único de Múltiples Trámites” que adjuntó con su correo del 15 de marzo de 2021.

Así las cosas, la Sala debe indicar que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto la accionada no probó que la Resolución No. 2524 del 3 de mayo de 2021 y el Oficio No. 2524 de la misma fecha, hayan sido notificados al accionante en los términos establecidos en los artículos 66 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.

Esta omisión en criterio de la Corte Constitucional, afecta el núcleo esencial de la citada garantía constitucional […]”. […] “[…] Ahora bien, la Sala debe precisar que dicha omisión no se suple con la actuación surtida en el trámite de tutela, es decir, en otros términos, que no basta con que la autoridad accionada informe al juez constitucional sobre la existencia de la respuesta, sino que debe ser puesta en conocimiento del peticionario por los canales legales establecidos para tal efecto, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011 […]”12.

(Resaltado por la Sala) 51. En ese orden de ideas, la Sala i) concederá el amparo del derecho fundamental de petición del actor; y ii) ordenará a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiese hecho, proceda a notificar el Oficio núm. CJO22-5289 de 30 de noviembre de 2022 a la dirección electrónica suministrada por el actor al formular su petición13, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Conclusiones de la Sala 52.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del actor y dispondrá que, en caso de que aún no se haya notificado en debida forma la respuesta de la petición presentada por el actor, la Unidad de Administración de Carrera Judicial proceda a realizar dicha notificación a la dirección electrónica suministrada por el actor al formular su petición. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 20 de mayo de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-01876-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 13 8728126vjhm@gmail.com y procesalmind@yahoo.com. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202206469-00 Actor: Víctor José Hernández Mercado En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Víctor José Hernández Mercado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiese hecho, proceda a notificar el Oficio núm. CJO22- 5289 de 30 de noviembre de 2022 a la dirección electrónica suministrada por el actor al formular su petición, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202206469-00 Actor: Víctor José Hernández Mercado CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.