CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2015-00115-03 (6165-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Jorge René López Jaramillo Tema: Reliquidación pensión de vejez−Decreto 546 de 1971.
Subtema 1: bonificación por servicios prestados que integra el IBL en el régimen especial del Decreto 546 de 1971. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La extinta CAJANAL EICE reconoció una pensión de jubilación a Jorge René López Jaramillo en los términos del Decreto 546 de 1971, posteriormente, mediante Resolución 34096 del 24 de julio de 2008, en cumplimiento al fallo de tutela 2008-139, proferido por Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira el 29 de mayo de 2008 CAJANAL expidió la Resolución 34096 del 24 de julio de 2008, modificó el numeral 1 de la Resolución 61076 del 27 de diciembre de 2007 y liquidó la pensión de jubilación del vinculado con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios y una 1/12 de la bonificación por servicios prestados.
Luego, a través de la Resolución 15713 del 6 de abril de 2009 CAJANAL modificó la Resolución 34096 del 24 de julio de 2008 y los artículos 1 y 4 de la Resolución 61076 del 27 de diciembre de 2007, con el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios y la bonificación por servicios prestados en una 1/12, sumando nuevos tiempos de servicio y luego a través Resolución UGM 41639 del 3 de abril de 2012 se reliquidó la pensión de jubilación del accionado con el 100% de la bonificación por servicios.
Reliquidación que la UGPP considera que no le asiste derecho a que se le incluya el 100% de la bonificación por servicios, por lo que arrojó una mesada pensional superior a la que en derecho le correspondía. Por lo anterior, solicita la nulidad de los actos administrativos que reliquidaron la pensión y, en consecuencia, se ordene al pensionado el reintegro de las sumas recibidas irregularmente por concepto de mesadas.
Radicación: 66001-23-33-000-2015-00115-03 (6165-2022) Demandante: UGPP Demandado: Jorge René López Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. La UGPP, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan. 2.1.1. Pretensiones 2. Solicitó2 que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 34096 del 24 de julio de 2008, por medio de la cual se reconoce una reliquidación de la pensión de vejez incluyendo el 100% de la bonificación por servicios, en cumplimiento a un fallo de tutela; ii) Resolución 15713 del 6 de abril de 2009 a través de la cual se reliquida la pensión de vejez incluyendo el 100% de la bonificación por servicios, teniendo en cuenta nuevos factores salariales; y iii) Resolución UGM 41639 del 3 de abril de 2012 que reliquida la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a Jorge René López Jaramillo el reintegro a favor de la UGPP de las sumas pagadas en virtud del acto que reliquidó la pensión de vejez incluyendo el 100% de la bonificación por servicios, las cuales deberán ser indexadas al momento del pago y que se declare que al pensionado no le asiste el derecho a que se le incluya el 100% de la bonificación por servicios, para la liquidación de su pensión de jubilación y por lo tanto no hay lugar al pago de valor alguno por esta prestación. 2.1.2.
Hechos 4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera: 1) La extinta CAJANAL a través de la Resolución 61076 del 27 de diciembre de 2007 reconoció pensión de vejez a favor de Jorge René López Jaramillo en cuantía inicial de $3.567.993 efectiva a partir del 28 de julio de 2007, condicionada a mostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute. 2) Posteriormente, mediante Resolución 34096 del 24 de julio de 2008 se dio cumplimiento al fallo de tutela 2008-139 que ordenaba reliquidar la pensión teniendo en cuenta el Decreto 546 de 1971 y tomando el 100% de la bonificación por servicios.
En consecuencia, se modificó la resolución anterior y se reconoció una pensión de vejez por valor de $10.923.084, efectiva a partir del 1 de enero de 2008 y condicionada al retiro del servicio. 3) Mediante la Resolución 15713 del 6 de abril de 2009 se modificó la Resolución 61076 por cuanto se allegaron nuevos factores salariales certificados hasta el 7 de mayo de 2008 y se reajustó el valor de la pensión de vejez a $11.011.304.88. 4) Por medio de la Resolución UGM 41639 del 3 de abril de 2012 se reliquidó la pensión en cumplimiento del fallo de tutela del 10 de julio de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
El monto reliquidado ascendió a $11.537.500, efectivo a 1 Según el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. La demanda fue presentada el 4 de agosto de 2015, conforme al «acta individual de reparto» visible en el índice 53 del expediente electrónico de Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda, archivo «1_01CUADERNO1PRINCIPAL(.PDF) NroActua 53», fl. 45. 2 Índice 53 del expediente electrónico de Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda, archivo «1_01CUADERNO1PRINCIPAL(.PDF) NroActua 53», fl. 14.
Radicación: 66001-23-33-000-2015-00115-03 (6165-2022) Demandante: UGPP Demandado: Jorge René López Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 partir del 1 de mayo de 2008, con efectos fiscales a partir del 2 de marzo de 2009 por prescripción trienal. 5) La entidad demandante al realizar un nuevo estudio advirtió que en la resolución anterior se liquidó la prestación conforme a Decreto 546 de 1971, con el 100% de la bonificación por servicios, lo que elevó desproporcionadamente el valor de la mesada. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 5. La entidad demandante citó como normas violadas las siguientes: Decreto 546 de 1971, artículo 6, Decreto 1042 de 1978, artículo 45, Decreto 10 de 1989, artículo 12, Decreto 1158 de 1994, artículo 1, y Decreto 247 de 1997, artículo 1. 6. En el concepto de violación expuso lo siguiente: a) La reliquidación ordenada por la sentencia de tutela del 10 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el sentido de incluir el 100% de la bonificación por servicios devengada por el demandado, desconoce la manera como deben integrarse en el IBL aquellos factores cuya causación es anual, como es el caso del emolumento salarial en mención. b) Sostuvo que debe declararse la nulidad de la actuación administrativa acusada, pues resulta manifiesta su contradicción con el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que, el factor de bonificación por servicios para efectos de determinar la cuantía de la pensión, debe hacerse en una doceava parte (1/12) ya que este factor salarial se causa mes por mes y su pago se realiza de manera anual y no en un 100% como se estimó en el acto acusado. 2.2.
Contestación de la demanda 7. Jorge René López Jaramillo, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones del medio de control3. En concreto, argumentó que solo a partir del 20 de octubre de 2008 comenzó a disfrutar de la pensión, dado que mediante Resolución 3781 del 17 de octubre de 2008 expedida por el director ejecutivo de Administración Judicial se le aceptó la renuncia al cargo. 8.
Aclaró que si bien la Resolución UGM 41639 del 3 de abril de 2012, proferida por la extinta CAJANAL, ordena dar cumplimiento a la sentencia de tutela emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que reliquidó la pensión de vejez del señor López Jaramillo, tal reajuste no se allanó a lo que realmente le correspondía, toda vez que se desprende del acto administrativo que la mesada ascendía a la suma de $12.771.077 y la efectivamente reconocida fue de $11.537.500, es decir, el cumplimiento de la decisión constitucional fue incompleto. 9.
Sostuvo que aunque se aceptara que el acto administrativo proferido en acatamiento de la sentencia de tutela, sea pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto, por ser violatorio de la Constitución o la ley, como se alega en la demanda, es inexorable para la UGPP acudir previo a la demanda, al procedimiento establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en obtener el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho subjetivo reconocido, si una vez agotado ese proceder, este niega esa autorización, la administración está autorizada para acudir a la vía judicial. 3Índice 53 del expediente electrónico de Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda, archivo «1_01CUADERNO1PRINCIPAL(.PDF) NroActua 53», fl. 109.
Radicación: 66001-23-33-000-2015-00115-03 (6165-2022) Demandante: UGPP Demandado: Jorge René López Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10. Consideró que si se conoce el criterio jurisprudencial del momento y con apoyo en él se profiere una decisión, se debe dejar intangible esa concepción legal, porque se garantiza que todos aquellos ciudadanos que con amparo en esa hipótesis obtuvieron una decisión favorable, esas decisiones sean inmodificables, sin que resulten afectados por el cambio de criterio.
Lo anterior en garantía del principio de seguridad jurídica, implícito en el artículo 29 superior. 11. Finalmente, propuso las excepciones denominadas «carencia de agotamiento del procedimiento previo, solicitud de autorización del beneficiario para revocar el acto», «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, ausencia de conciliación prejudicial» y «caducidad», «prescripción», «presunción de legalidad», «acto de ejecución no sujeto a control judicial» e «inexistencia de la obligación de reintegro de las sumas recibidas por el demandante». 2.3.
Sentencia de primera instancia 12. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia del 1 de septiembre de 20224 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Argumentó lo siguiente: a) Precisó, que como se indicó en la audiencia inicial y lo ha reiterado el Consejo de Estado, la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales y, la orden fue impartida dentro de una acción que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, por lo tanto es perfectamente posible el estudio de este caso a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el acto demandado no ha sido objeto de control definitivo por parte de la jurisdicción contencioso– administrativa, que es el juez natural. b) Manifestó que en lo tocante a la bonificación por servicios prestados, la posición que se adoptó en el fallo del 10 de julio de 2008, en cuanto dicha acreencia debía tomarse, no por doceavas si no en un ciento por ciento para el cómputo de la liquidación de la pensión de jubilación del actor, ha sido catalogada por el Consejo de Estado5 como un defecto sustantivo por errónea interpretación de la norma jurídica, al considerar que la bonificación por servicios es una prestación económica de carácter anual, que implica su inclusión como factor de liquidación por doceavas partes, y no en un 100% como erróneamente se determinó en su momento por este Tribunal. c) Indicó que la variación en el criterio, no corresponde a una actitud caprichosa o que ponga en riesgo la seguridad jurídica como lo sostiene el apoderado judicial del vinculado, se trata entonces de aplicar la interpretación plausible de la norma y que mejor se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, además de que con ella se propende por la sostenibilidad financiera del sistema pensional (art. 48 C.P.), concepto que involucra desde luego una correcta liquidación de las pensiones pues no sería de recibo que, por ejemplo, se devengase un mayor valor de pensión que por el salario percibido. d) Resaltó que dicha posición fue asumida por esta corporación, en varios pronunciamientos como las sentencias del 17 de febrero de 2010, radicación 2008- 00065-01 (F-0373-2009); del 30 de junio de 2010, radicación 66001-33-31-004-2007- 00139-01; y del 23 de junio de 2011, radicación 66001-33-31-003-2009-00476-01 (D- 0025-2011), entre otras, en las que se rectifica la postura en virtud de la cual se tomaba como base para la liquidación de la pensión el 100% de la bonificación de servicios devengado durante el último año de servicios y no la doceava parte, y de esta manera 4 Índice 90 del Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 5 Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso–Administrativo del Consejo de Estado, Radicado11001-03-15-000- 2015-0367-00, 18 de junio de 2015, Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda.
Radicación: 66001-23-33-000-2015-00115-03 (6165-2022) Demandante: UGPP Demandado: Jorge René López Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 darle aplicación al precedente jurisprudencial que consideraba acertado computar en una doceava parte dicho emolumento para los efectos de la reliquidación pensional. e) Precisó que dada la amplia y sostenida línea jurisprudencial trazada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa–Administrativa, el cómputo de la bonificación por servicios como factor para determinar la cuantía de la pensión debe hacerse sobre una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual, de tal manera que el factor mensual equivale a la doceava parte que corresponde a cada mensualidad. f) Argumentó que se desconocieron los fundamentos normativos que rigen la determinación del IBL de la pensión reconocida al señor López Jaramillo, y los lineamientos jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en cuanto al cómputo de factores que se causan de manera anual, motivo por el cual resulta forzoso, para el juez natural de las decisiones administrativas, adoptar las determinaciones necesarias para restablecer el orden legal y constitucional que rige las mismas. g) Sostuvo que si bien en el acápite de pretensiones de la demanda se hizo referencia a la solicitud de nulidad de las resoluciones 34096 del 24 de julio de 2008, 15713 del 6 de abril de 2009 y UGM 41639 del 3 de abril de 2012, expedidas por CAJANAL, lo cierto es que como se advirtió en precedencia solo esta última reliquida la pensión de vejez del actor tomando en cuenta el 100% de la bonificación por servicios; por lo tanto, corresponde a esta corporación declarar la nulidad solo de la Resolución UGM 41639 del 3 de abril de 2012, toda vez que resulta contraria al ordenamiento legal respecto de la forma como fue liquidada la bonificación por servicios, además que no puede predicarse la existencia de un derecho adquirido o de una situación jurídica consolidada, por cuanto el reconocimiento efectuado a través del citado acto administrativo tuvo en cuenta, en forma contraria a la ley, el 100% del emolumento para fines prestacionales y es claro que de una decisión contraria a las normas no puede surgir un derecho adquirido (art. 58 C.P.). h) Resaltó que tal como se indicó en el auto del 26 de agosto de 2016 por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución UGM 41639 del 3 de abril de 2012, la entidad demandante deberá continuar efectuando el pago de la pensión de vejez a Jorge René López Jaramillo conforme a la Resolución 61076 del 27 de diciembre de 2007, modificada por la Resolución 15713 del 6 de abril de 2009, que aplica el régimen especial del Decreto 546 de 1971 y reconoce la bonificación por servicios en la forma como se ha indicado en la presente providencia. i) Por último, en relación a la restitución de los dineros percibidos por el vinculado con ocasión del reconocimiento de la pensión vejez, con el 100% de la bonificación por servicios, estimó la Sala de Decisión que en el ordenamiento jurídico colombiano, en la Constitución Política y en la Ley, el principio de la buena fe se erige como una presunción juris tantum, por lo tanto de las pruebas que componen el expediente, logra advertirse que Jorge René López Jaramillo acudió al juez constitucional de tutela de su lugar de residencia, el municipio de Pereira, y fue en esa oportunidad, por una interpretación que no armonizó con la normas fundantes, que se reconoció la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta como factor integrante del IBL, el 100% de la bonificación por servicios, cuando debía ser tenida en cuenta por doceavas, lo que de ninguna manera denota actuación temeraria de su parte o maliciosa.
Por lo tanto, no es dable predicar una mala fe en la obtención de la reliquidación de la pensión de vejez, por lo que la pretensión planteada en estos términos será negada. Radicación: 66001-23-33-000-2015-00115-03 (6165-2022) Demandante: UGPP Demandado: Jorge René López Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4.
Recurso de apelación 13. Jorge René López Jaramillo, a través de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia6, y reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, además señaló que el control del juez contencioso sobre la interpretación del juez de tutela tenía que ser de legalidad, no jurisprudencial; lo que significa que no era ni es procedente que el operador judicial ingresara en los terrenos de la interpretación o hermenéutica para ejercer control sobre el criterio del juez de tutela en torno al monto a colacionar por bonificación por servicios, dado que la norma aplicada por el Juez Constitucional, Decreto 247 de 1997, regía las circunstancias y ésta guardó silencio sobre el porcentaje a tener en cuenta en pensiones, mutismo que permitía varios sentidos y alcances. 14.
Por último, preciso que en aplicación de la vigencia del precedente jurisprudencial para el momento de la acción de tutela, que permitía el reconocimiento del ciento por ciento de la bonificación por servicios y en aplicación del principio de favorabilidad, artículo 53 Constitucional, ha de revocarse la decisión cuestionada y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda incoadas por la UGPP. 2.5.
Trámite de segunda instancia 15. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 23 de febrero de 20237 y conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218, no se dio traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas. 2.6.
El Ministerio Público 16. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 17. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Cuestión previa 3.2.1 Caducidad según la Ley 2381 de 2024 18. Con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 el legislador adoptó un nuevo esquema en materia de resolución de las excepciones genuinamente previas y las de naturaleza perentoria. En punto de la caducidad, como excepción perentoria, existen dos momentos en los cuales se prevé su estudio y resolución, a saber: i) en cualquier estado del proceso, a través de sentencia anticipada, siempre que el juzgador la encuentre probada (artículos 175, inciso 4, parágrafo 2, y 182A, numeral 3 del 6 Índice 094 del expediente electrónico del Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 7 Índice 8 del expediente electrónico de Samai. 8 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 66001-23-33-000-2015-00115-03 (6165-2022) Demandante: UGPP Demandado: Jorge René López Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 CPACA9); y ii) en la sentencia de fondo (artículo 187 del CPACA10), oportunidad esta última en la cual el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada11. 19.
Esta aclaración resulta importante si se tiene en cuenta que a través de la Ley 2381 de 2024 se introdujo una importante modificación, por la cual se establece un término de caducidad, frente a las demandas que la administración formula contra sus propios actos de reconocimiento pensional. 20. Bajo estos supuestos, y al tener en cuenta que en este asunto no hay lugar a emitir una sentencia anticipada para declarar probada la caducidad, toda vez que dicho término no resulta aplicable al caso concreto, como se explicará más adelante, le corresponde a la Sala en este momento procesal pronunciarse frente a este tópico.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que al encontrase el proceso al despacho para dictar sentencia es procedente, en los términos de los artículos 187 y 207 del CPACA, resolver cualquier excepción propuesta y de las que el juez eventualmente encuentre probadas, entre ellas, la caducidad del medio de control y, adicionalmente, ejercer el control de legalidad y saneamiento del proceso. 21.
Precisado lo anterior, y como se anunció en líneas anteriores, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas», contado a partir del reconocimiento de la referida prestación. Así se observa en el texto del citado artículo 86 ibidem: «Artículo 86.
Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» [destacado fuera del texto] 22. Visto lo anterior, se tiene que en el caso concreto la UGPP solicitó la nulidad de la Resolución 34096 del 24 de julio de 2008, por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez, por lo que es necesario establecer si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento 9 «ARTÍCULO 182A.
SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: […] 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. […].» 10 «ARTÍCULO 187.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]». 11 Sobre este particular puede verse auto de sala unitaria de 16 de septiembre de 2021.
Rad. 05001-23-33-000-2019-02462-01 (2648-2021), en el cual se precisó que: « Al respecto, se tiene que el inciso 4.º del parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080) consagró que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A, y este determinó que podrá dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas.
A su vez, el artículo 187 ibidem señaló que en la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. En ese orden de ideas, la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medio de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPACA.» [destacado fuera del texto] Radicación: 66001-23-33-000-2015-00115-03 (6165-2022) Demandante: UGPP Demandado: Jorge René López Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 jurídico, en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios. 23.
En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación en el tránsito legislativo anunciado es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188712. 24.
Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las «acciones administrativas y/o contencioso administrativas» en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia. 25.
En tal sentido, aunque, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica por lo que establece una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos los recursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control. 26.
Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo en el siglo XIX, siguen presentes en el texto constitucional de 1991, según puede verse en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 8313. Así las cosas, el carácter preconstitucional de la Ley 153 de 1887 en nada contradice el espíritu de la Constitución de 1991, por el contrario, las reglas previstas en esta ley son una importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicación de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente. 27.
En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del literal c, del artículo 164 del CPACA, dado que, al momento de su formulación, 4 de agosto de 2015, era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente y en la cual, vale la pena precisar, no se tenía previsto término de caducidad alguno. 28.
Esta consideración, no solo encuentra sustento en la aplicación de las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, previstas en la Ley 153 de 1887, sino también en la necesidad de garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de quien motivado por un interés general 12 «Artículo 40.
Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [destacado fuera del texto]. 13 «La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales. La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta».
Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2002. Radicación: 66001-23-33-000-2015-00115-03 (6165-2022) Demandante: UGPP Demandado: Jorge René López Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 persigue la nulidad de un acto administrativo que estima ilegal y que compromete recursos públicos. 29.
En este punto, no puede perderse de vista que, ante la imposibilidad de revocar sus propios actos, sin el consentimiento del interesado, la administración debe estar provista de mecanismos judiciales que le permitan discutir su legalidad como ocurre con el presente medio de control, en el que la titular del derecho prestacional cuestionado, en todo caso, ha visto garantizados sus derechos de defensa y contradicción durante el trámite procesal impartido. 30.
Adicionalmente, es importante recordar que la Corte Constitucional en sentencia C- 1049 de 200414, ya había señalado que «exceptuar una determinada acción del régimen general de la caducidad no vulnera por si sola los deberes estatales de protección ni otras normas de la Constitución, a condición de que se trate de una medida justificada y razonable». 31.
Por último, la Sala advierte que el término de caducidad establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 persigue dotar de firmeza las decisiones administrativas, a través de las cuales se reconocen derechos pensionales, sin embargo, dicho propósito no cobija los actos de reconocimiento pensional que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley 2381 ya han sido cuestionados mediante acciones judiciales formuladas bajo reglas procesales desprovistas de caducidad.
En tal sentido, corresponde al juez de lo contencioso - administrativo determinar la aplicación de este término en atención a las particularidades de cada caso. 32. En estos términos, la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se considera incompatible con los artículos 29 y 229 de la CP y los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica15, motivo por el cual, la Sala con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política16 dispondrá su inaplicación por inconstitucionalidad.
En consecuencia, para el caso concreto, no resulta aplicable el término de caducidad establecido en el artículo 86 ibidem, por lo que se procederá con el estudio del recurso de apelación formulado por Jorge René López Jaramillo contra la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 3.3.
Problema jurídico y metodología de su resolución 33. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir del siguiente problema jurídico: ¿la reliquidación de la pensión de vejez de Jorge René López Jaramillo en la que le reconocieron la bonificación por servicios en un porcentaje del 100% es acorde con el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971? 34.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reseñará, en primer lugar, los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación y/o reliquidación de una pensión reconocida con fundamento en el Decreto 546 de 1971; en segundo lugar, estudiará el caso en concreto. 14 En esa oportunidad la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión «en cualquier tiempo» prevista en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 15 En sentencia C-054 de 2016, la Corte Constitucional precisó que: «el artículo 4º C.P. implica que en todo caso debe preferirse la vigencia sustantiva de la Constitución cuando entre en contradicción con el contenido de una norma jurídica de inferior jerarquía. Según lo han sostenido diferentes vertientes de la teoría del derecho, dicha compatibilidad no solo se predica de las previsiones constitucionales comprendidas como reglas, sino también de los principios, valores y postulados de moralidad política que dan sentido a la Carta Política».
(Destacado fuera del texto) 16 «ARTÍCULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». Radicación: 66001-23-33-000-2015-00115-03 (6165-2022) Demandante: UGPP Demandado: Jorge René López Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.4.
Régimen pensional del Decreto 546 de 1971 35. A pesar de que en este proceso no es objeto de discusión la aplicación de dicha normativa al demandado, pues así lo han aceptado las partes, es ineludible para la Sala establecer los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar o reliquidar la pensión contenida en el Decreto 546 de 197117, que en su artículo 6°, señala: «Artículo 6°.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas». 36.
De lo anterior deviene que los requisitos para beneficiarse de la pensión mensual vitalicia de jubilación de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público son haber servido 20 años continuos o discontinuos, de los cuales 10 hayan sido en tal condición y llegar a la edad de 55 años (hombres) o 50 años (mujeres).
Igualmente, determina que la cuantía será del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio en actividades de la Rama Judicial y/o del Ministerio Público. 37. Ahora bien, respecto al ingreso base de liquidación, en adelante IBL, aplicable a los destinatarios de este régimen pensional especial, en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Sección profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 202018, en la que indicó: «Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público».[Subraya la Sala] 38.
En razón a lo anterior, los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público que les resulta aplicable el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, tienen salvaguardados elementos del régimen anterior, Decreto 546 de 1971; no obstante, el ingreso base de liquidación de esas prestaciones es el indicado en la Ley 100 de 1993, por lo que debe ser igual, a la suma del período preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, artículos 21 y 36 (inciso 3°), según el 17 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» 18 Expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017)10.
Radicación: 66001-23-33-000-2015-00115-03 (6165-2022) Demandante: UGPP Demandado: Jorge René López Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 caso; y los factores previstos como integrantes de la base de cotizaciones al sistema, son los contenidos por las siguientes normas: (i) Artículo 1 del Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario; primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados;
(ii) Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prima especial; (iii) Artículo 1 del Decreto 610 de 1998: bonificación por compensación; (iv) Artículo 1 del Decreto 1102 de 2012: bonificación por compensación; (v) Artículo 1 del Decreto 2460 de 2006: prima de productividad; (vi) Artículo 1 del Decreto 3900 de 2008: bonificación por actividad judicial y;
(vii) Artículo 1 del Decreto 383 de 2013: bonificación judicial; según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial. 3.5. Estudio del caso concreto 3.5.1. Hechos probados 39. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se puede establecer lo siguiente: a) Jorge René López Jaramillo nació el 16 de septiembre de 195119, de conformidad con la cédula de ciudadanía, por lo que cumplió 55 años de edad el 16 de septiembre de 2006. b) Según la certificación de la Secretaría Seccional de Salud de Risaralda20, el vinculado prestó servicio público desde el 16 de marzo de 1976 hasta el 31 de octubre de 1994 y en la Rama Judicial21 entre el 1 de noviembre de 1994 y el 7 de mayo de 2008.
El último cargo que desempeñó fue director ejecutivo de la seccional judicial de Pereira. c) CAJANAL EICE liquidada mediante la Resolución 61076 del 27 de diciembre de 200722, le reconoció una pensión de vejez a Jorge René López Jaramillo, con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% de lo devengado desde el 28 de julio de 1997 al 27 de julio de 2007.
Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición para que se de aplicación a los decretos 546 de 1971 y 1045 de 1978. d) En cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, el 29 de mayo de 2008, CAJANAL expidió la Resolución 34096 del 24 de julio de 200823, modificó el numeral 1 de la Resolución 61076 del 27 de diciembre de 2007 y liquidó la pensión de jubilación del vinculado con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios y una 1/12 de la bonificación por servicios prestados. 19 Índice 53 del expediente electrónico de Samai del Tribunal «4_04ANEXOS1PRUEBADOCUMENTAL(.PDF) NroActua 53», fl. 71. 20 Índice 53 del expediente electrónico de Samai del Tribunal «4_04ANEXOS1PRUEBADOCUMENTAL(.PDF) NroActua 53», fl. 75. 21 Índice 53 del expediente electrónico de Samai del Tribunal «4_04ANEXOS1PRUEBADOCUMENTAL(.PDF) NroActua 53», fl. 133. 22 Carpeta «Contenido CDR Folio31» del expediente digital del Samai del Tribunal de Risaralda. 23 Índice 53 del expediente electrónico de Samai del Tribunal «4_04ANEXOS1PRUEBADOCUMENTAL(.PDF) NroActua 53», fl. 203.
Radicación: 66001-23-33-000-2015-00115-03 (6165-2022) Demandante: UGPP Demandado: Jorge René López Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 e) A través de la Resolución 15713 del 6 de abril de 200924 CAJANAL EICE modificó la Resolución 34096 del 24 de julio de 2008 y los artículos 1 y 4 de la Resolución 61076 del 27 de diciembre de 2007, con el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios y la bonificación por servicios prestados en una 1/12, sumando nuevos tiempos de servicio. f) Por medio de la Resolución UGM 041639 del 3 de abril de 201225 la entidad reliquidó la pensión de vejez de Jorge René López Jaramillo, en cumplimiento de la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda del 10 de julio de 2008, con el 100% de la bonificación por servicios prestados, efectiva a partir del 1 de mayo de 2008, con efectos fiscales a partir del 2 de marzo de 2009 por prescripción trienal. 3.5.2.
Análisis sustancial de la Sala 40. Para resolver el problema jurídico inicial la Sala considera que a pesar de que no se discute en el presente proceso la aplicación del régimen de transición al demandado y, en consecuencia, si es beneficiario del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público establecido en el Decreto 546 de 1971, en la demanda se planteó que la bonificación por servicios prestados que se tuvo en cuenta en un porcentaje del 100% en la reliquidación, presentaba inconsistencias, por lo que es necesario analizar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación del régimen de transición y del Decreto 546 de 1971, y posterior a ello, proceder a verificar el IBL que debió tenerse en cuenta al reliquidar la pensión de vejez atacada judicialmente. 41.
Según el material probatorio aportado al proceso por las partes, Jorge René López Jaramillo es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley a nivel nacional, tenía un tiempo de servicio de 18 años, pues comenzó a laborar el 16 de marzo de 1976. 42.
Analizado lo anterior, se tiene en cuenta que el demandado laboró para la Rama Judicial por más de 13 años26, por lo que el régimen de transición le resulta aplicable para su reconocimiento pensional, así como el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Dicha norma establece como requisitos para acceder a la pensión 55 años de edad, en el caso de los hombres, y 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a su vigencia, de los cuales por lo menos 10 años hayan sido a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o en ambas.
Exigencias que cumplió Jorge René López Jaramillo porque los 55 años de edad los cumplió el 16 de septiembre de 2006 y laboró como empleado y funcionario de la Rama Judicial por más de 13 años, del 1 de noviembre de 1994 al 30 de abril de 2008, acumulando un tiempo de labores de 32.1 años. 43. Se debe advertir, que el demandado consolidó su estatus de pensionado por el régimen especial del Decreto 546 de 191 al cumplimiento de los 55 años de edad, esto es el 16 de septiembre de 2006. 44.
También es preciso resaltar que, al iniciar su labor desde el 16 de marzo de 1976, para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005, contaba con más de 20 años de servicio, es decir que tenía más de 750 semanas cotizadas, por lo que conservó el régimen de transición. 24 Índice 53 del expediente electrónico de Samai del Tribunal «4_04ANEXOS1PRUEBADOCUMENTAL(.PDF) NroActua 53», fl. 220. 25 Índice 53 del expediente electrónico de Samai del Tribunal «4_04ANEXOS1PRUEBADOCUMENTAL(.PDF) NroActua 53», fl. 253. 26 Índice 53 del expediente electrónico de Samai del Tribunal «4_04ANEXOS1PRUEBADOCUMENTAL(.PDF) NroActua 53», fl. 75.
Radicación: 66001-23-33-000-2015-00115-03 (6165-2022) Demandante: UGPP Demandado: Jorge René López Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 45. Queda claro entonces para la Sala que, tal como se determinó en los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación pensional, a Jorge René López Jaramillo le es aplicable el régimen especial del Decreto 546 de 1971. 46.
Ahora bien, se toma en consideración que esta corporación ha unificado los parámetros que se deben atender al momento de determinar el IBL de las pensiones reconocidas a través del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993, como lo son las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 11 de junio de 2020. 47.
En la primera sentencia estableció la Sala Plena que tendría efectos retrospectivos a todos aquellos asuntos pendientes de solución en vía administrativa y judicial, excepto en los casos donde operara la cosa juzgada, los cuales son inmodificables. La regla de unificación fijada se refirió a que «[e]l Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
A su vez, fijó dos subreglas jurisprudenciales referentes a (i) el IBL para los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, y (ii) solo se incluirán en el IBL aquellos factores sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema. 48.
Esta línea interpretativa se replicó en sentencia de unificación del 11 de junio de 202027 donde se definió que quienes a través del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 cumplieran los requisitos del Decreto 546 de 1971 quedaban cobijados con la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo del 75%, con exclusión del IBL, pues en tal sentido se aplicarían los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, así como los factores fijados en los decretos 1158 de 1994, 610 de 1998, 1102 de 2012, 2460 de 2006, 3900 de 2008 y 383 de 2013 y la Ley 4 de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996, según el caso. 49.
Analizado lo anterior, debe la Sala sostener, tal como lo ha expresado en oportunidades anteriores en asuntos que guardan similitud al presente, que los citados fallos de unificación: «[…] hacen hincapié en que no puede considerarse que toda pensión reconocida con la tesis rectificada es contraria al ordenamiento jurídico, en vista que debe verificarse si hubo mala fe o abuso del derecho.
Es así, que, en la sentencia del 28 de agosto de 2018, al establecer sus efectos se resaltó que: “117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.” Y en el fallo del 11 de junio de 2020, se dijo lo siguiente: “No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 15001-23-33-000-2016-00630-01(4083-17) CE-SUJ-S2-021-20, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20.
Radicación: 66001-23-33-000-2015-00115-03 (6165-2022) Demandante: UGPP Demandado: Jorge René López Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.” Para luego establecer en la parte resolutiva de esa misma providencia la siguiente regla: “SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.
Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.” Este recorrido jurisprudencial sirve para evidenciar que, aunque la tesis que permitía el reconocimiento pensional con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fue revisada por esta Corporación a partir del fallo del 28 de agosto de 2018, esto no conduce inexorablemente a calificar como contrarios al ordenamiento jurídico aquellas prestaciones periódicas concedidas con aquella postura, luego que esta hipótesis solo sería admisible en casos en que exista abuso del derecho o fraude a la Ley.[…]» 28. 50.
Sobre la bonificación por servicios prestados, esta corporación, en sentencia de 29 de junio de 200629, al resolver un recurso de apelación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de una pensión de jubilación de un servidor de la Rama Judicial contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social, dijo: El Decreto 247 de 1997, (en el art 1°), para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, señala que esta bonificación es exigible a partir del 1º de enero de 1997 […].
Esta prima es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella; ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional. […] Conforme al ordenamiento jurídico estas primas son anuales, pues se pagan una vez por año, cuando se cumplen los requisitos; también se reconocen y pagan ‘proporcionalmente’ cuando el servidor no labora para la época normal de su pago.
Por ello, para efectos pensionales, se las ha tenido en cuenta en una doceava parte de su valor […]». [Resaltado de Sala] 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2024, radicado: 76001-23-33-000-2017- 01426-01 (4599-2023), demandante Colpensiones, demandado: Esteban Manrique Galindo y Coomeva EPS en liquidación. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2006, radicado: 15001-23-31-000-2000- 02396-01(7559-05) Radicación: 66001-23-33-000-2015-00115-03 (6165-2022) Demandante: UGPP Demandado: Jorge René López Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 51.
En este caso no estamos frente a una reliquidación de una pensión de jubilación conforme al Decreto 476 de 1971 con la tesis jurisprudencial vigente al momento de proferir el acto administrativo, por el contrario, fue producto de un fallo de tutela que realizó una errónea interpretación de la norma dirigida a proteger derechos fundamentales. 52.
Siendo así, en este caso la UGPP no demuestra mediante el material probatorio que la conducta del vinculado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente, contrario sensu, se colige que el pensionado, al presentar la acción de tutela tendiente a obtener el reajuste de la pensión en mención, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello.
Por lo tanto, no hay lugar a reintegro de suma alguna. 53. En este orden ideas, dada la amplia y sostenida línea jurisprudencial anteriormente citada, el cómputo de la bonificación por servicios como factor para determinar la cuantía de la pensión debe hacerse sobre una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual, por lo que el factor equivale a la doceava parte que corresponde a cada mensualidad. 54.
En un caso similar, esta Sala en sentencia del 31 de julio de 202030, precisó: «Así las cosas, la Sala advierte que, en el presente caso, si bien el demandado obtuvo a través del mecanismo constitucional de amparo la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión del factor bonificación por servicios prestados en un 100%, como quedó anotado, cuando lo correcto era que se le pagara en una doceava parte (1/12), a pesar de existir otro medio judicial ordinario que podía ser utilizado de manera eficaz (demanda de nulidad y restablecimiento del derecho), no se probó que hubiera interpuesto la acción de tutela de mala fe o con maniobras fraudulentas.
Lo anterior, dado que, como lo arguyó el Tribunal de primera instancia, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad de la reliquidación pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del accionado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente, contrario sensu, se colige que el demandado, al presentar la acción de tutela tendiente a obtener el reajuste de la pensión en mención, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello.
En consecuencia, se estima que el accionado, como lo afirmó el a quo, no tiene que devolver dinero alguno, pues no se demostró que cuando solicitó la reliquidación de la pensión actuó de mala fe, lo que conduce a negar tanto la pretensión principal de reintegro pecuniario, como la subsidiaria […]» [Resaltado de la Sala] 3.6. Conclusión 55.
Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que el acto administrativo demandado no conserva la presunción de legalidad, pues al momento de su expedición fue producto de una interpretación errónea del juez de tutela al decidir aplicar el 100% de la bonificación por servicios prestados, por lo que la extinta CAJANAL dio cumplimiento a una orden judicial.
En consecuencia, se confirmará el fallo apelado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Subsección B, sentencia de 31 de julio de 2020, expediente: 05001- 23-33-000-2013-00450-02 (2641-17) Radicación: 66001-23-33-000-2015-00115-03 (6165-2022) Demandante: UGPP Demandado: Jorge René López Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 3.7.
Costas 56. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario31 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.
Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte demandante haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Inaplicar por inconstitucionalidad la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 1 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: No condenar en costas en esta instancia. Cuarto: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con excusa 31 La magistrada ponente en cambio considera, que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 66001-23-33-000-2015-00115-03 (6165-2022) Demandante: UGPP Demandado: Jorge René López Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx