Micelio
08001233300020170019702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-03-06

Radicación interna: 1309-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Gustavo Aurelio Roa Avendaño·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Barranquilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-00197-02 (1309-20241) Demandante: Gustavo Aurelio Roa Avendaño Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Magistrado de la República, reiteración jurisprudencial. Subtema 1: carácter no salarial de la prima especial. Subtema 2: incidencia de la prima especial en la liquidación de las prestaciones sociales. Subtema 3: presunción de legalidad de los decretos salariales y aplicación jurisprudencial. Subtema 4: tope del Decreto 1251 de 2009. Subtema 5: prevalencia de la garantía de las acreencias laborales frente a argumentos presupuestales.

Subtema 6: carácter irrenunciable e imprescriptible de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Subtema 7: verificación de los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021 y procedencia de los reconocimientos ante la falta de cancelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023, por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. SÍNTESIS DEL CASO Gustavo Aurelio Roa Avendaño, en su condición de magistrado del Tribunal de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, solicitó el reajuste salarial y prestacional derivado del 30% tomado de la asignación básica a título de prima especial, así como el reconocimiento desde el 14 de abril de 2011, y, en adelante, de la prima especial en el porcentaje del 30% y en los términos dispuestos en la Ley 4ª de 1992, esto es, como una adición al salario.

Sin embargo, la entidad demandada negó su solicitud, con fundamento, entre otras razones, en que la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 no es un título constitutivo de gasto, aunado a que no cuenta con la disponibilidad de los recursos. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto. II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. Gustavo Aurelio Roa Avendaño, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- 1 Expediente digital. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00197-02 (1309-2024) Demandante: Gustavo Aurelio Roa Avendaño Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda2 contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicada mediante apoderado judicial, el 16 de febrero de 20173. 2.1.1.

Pretensiones 2. El demandante solicitó lo siguiente: (i) Declarar la nulidad con carácter definitivo del Oficio núm. DES-012737 del 12 de julio de 2016 y del acto ficto derivado del silencio frente al recurso de apelación interpuesto contra este. Actos administrativos que le negaron el reconocimiento, la liquidación y pago del 30% que fue tomado del salario con carácter de prima especial, el adicional de esta prima tal, y como fue creada mediante la Ley 4ª de 1992, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del citado porcentaje.

(ii) A título de restablecimiento del derecho, pidió: 3.2.- el reconocimiento, reliquidación y pago del 30% que fue tomado del salario básico, desde su vinculación a la Rama Judicial, […] es decir, que se le cancele al demandante, las diferencias salariales y prestacionales existentes, entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la Rama Judicial, con el 70% de la remuneración mensual básica, y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales, que resulten teniendo como base la liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo con carácter salarial para la base, la liquidación del 30% del sueldo básico que la misma entidad ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial. 3.3- el reconocimiento, liquidación y pago al convocante, desde el 14 de abril de 2011, hasta la fecha la sentencia, y que en adelante se siga pagando, la prima especial de servicio en el equivalente al 30% del salario básico, tal como fue creada por la Ley 4ª de 1992, es decir como un plus, agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual, que hasta la fecha no ha sido cancelado por la parte convocada. 3.4- Que se ordene a la Nación, Rama Judicial […], el reconocimiento, reliquidación y pago al demandante, de las diferencias laborales, salariales y prestacionales que puedan ver incidido, y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo por tanto con carácter salarial el 30% de su sueldo básico que la entidad ha tomado de este, para denominarlos prima especial sin carácter salarial, creada por la Ley 4ª de 1992, por lo que hasta ahora se ha liquidado sus prestaciones con el 70% del sueldo básico mensual, al Dr. Gustavo Roa Avendaño, desde su vinculación a la entidad. 3.5- Que luego de la conciliación y en adelante, siga liquidando y pagando al convocante todas las prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de la remuneración básica mensual legal establecida, incluyendo el 30% del sueldo básico, que hasta ahora ha tenido como prima especial sin carácter salarial4.

(iii) Ordenar que la demandada sea condenada al pago de los valores y sumas 2 Samai, expediente de primera instancia, visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso, documento denominado, «02Demanda.pdf». 3 Samai, expediente de primera instancia, visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso, documento denominado, «03ActaReparto.pdf». 4 Transcrito textualmente con errores.

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00197-02 (1309-2024) Demandante: Gustavo Aurelio Roa Avendaño Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reclamadas de forma indexada y de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Asimismo, si la entidad no efectúa el pago de manera oportuna tendrá que liquidar intereses comerciales moratorios desde la ejecutoria de la sentencia en los términos del artículo «177 del C.C.A». (iv) Condenar a la entidad demandada en costas, gastos procesales y agencias en derecho. (v) Por último, pidió ordenarle a la entidad demandada inaplicar la expresión «“sin carácter salarial”» contenida en el artículo 18 de los decretos 67 de 1998, 37 de 1999, 2734 del 2000, 1482 y 2730 de 2001, en el artículo 17 de los decretos 3548 de 2003, 4169 de 2004, 933 de 2005, 392 de 2006 y 621 de 2007, así como el artículo 13 del Decreto 3048 de 2007. 2.1.2.

Hechos 3. El señor Gustavo Aurelio Roa Avendaño hizo referencia a los siguientes hechos: (i) Presta sus servicios como magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, desde el 14 de abril de 2011, en propiedad. (ii) Radicó reclamación administrativa el 29 de junio de 2016 en la que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago del 30% tomado del salario con el carácter de prima especial, de la prima especial equivalente al 30%, tal como fue creada por la Ley 4ª de 1992, esto es, como una adición del salario básico, así como de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por los conceptos de remuneración y de las prestaciones sociales sobre la base de la prima especial del 30%, al considerar el 100% de esta como factor salarial desde su vinculación en la Nación, Rama Judicial.

(iii) La entidad demandada resolvió negativamente la solicitud mediante el Oficio núm. DES-012737 del 12 de julio de 2016, contra el cual interpuso oportunamente recurso de apelación. No obstante, transcurrieron más de 3 meses sin que la entidad demandada lo hubiera resuelto de fondo. De este modo se configuró el silencio administrativo negativo.

(iv) La entidad le ha pagado desde su vinculación el 14 de abril de 2011, y hasta la fecha, la totalidad de sus prestaciones sociales con el 70% de la remuneración salarial y no con el 100% de esta, como consecuencia de que se reglamentó en los decretos salariales anuales que la prima especial se descontaría de la citada remuneración. De este modo, en vez de adicionar la prima al sueldo mensual, la dedujo de este, con lo cual le restó al 30% el carácter salarial.

(v) En igual sentido, la entidad demandada no le ha pagado la prima especial mensual sin carácter salarial en un porcentaje equivalente al 30% de la remuneración durante los años de 2011, en adelante, porque de la forma en que lo estableció el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, esta se creó como una adición o sobresueldo de la asignación salarial básica.

Por tanto, la Nación, Rama Judicial fracciona su remuneración en dos partes: un 70% al que le atribuye la connotación de sueldo básico, y un 30% que es Radicación: 08001-23-33-000-2017-00197-02 (1309-2024) Demandante: Gustavo Aurelio Roa Avendaño Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la prima especial sin carácter salarial.

(vi) Bajo este entendido, cuando la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial relaciona en los pagos el 30% de prima especial, en realidad toma parte de la remuneración mensual por lo que en la práctica no cancela prima alguna. Por consiguiente, la entidad demandada afecta los ingresos del demandante al reducir el 30% que naturalmente tiene carácter salarial, liquidar las prestaciones sociales con el 70% de la asignación básica, y dejar de pagar la prima especial sin carácter salarial de la forma en que lo concibió la ley, como un agregado. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Gustavo Aurelio Roa Avendaño citó como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 5, 12, 13, 53, 117 y 209; Ley 4ª de 1992, artículos 2, 3, 12, inciso tercero y 14; Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7; Decreto-Ley 262 de 2000, artículo 1; decretos 67 de 1998, 37 de 1999, 2734 de 2000, 1482 y 2730 de 2011, artículo 18; decretos 683 de 2002, 3548 de 2002, 4169 de 2004, 933 de 2005, 392 de 2006 y 621 y 3048 de 2007, artículo 17;

Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 26; Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos de San Salvador del 17 de noviembre de 1988; y convenios 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como 1949 y 1951. 5. En el concepto de violación, indicó que los actos administrativos demandados quebrantaron las normas superiores referidas, dado que el Gobierno nacional ha reglamentado la prima especial en contravía de los criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992, ya que según el artículo 2 ibidem no es posible desmejorar los salarios y las prestaciones sociales.

No obstante, los citados decretos interpretaron indebidamente esta normativa y mermaron el salario de los servidores públicos, razón para determinar que son contrarios a la Constitución Política y la ley. 6. Así pues, el Consejo de Estado ha sistematizado cuál debe ser la forma correcta de liquidar la prima especial de la Ley 4ª de 1992, como un incremento adicional de la remuneración básica mensual y no una reducción del salario.

De este modo, los actos demandados desconocieron el incremento que representó la prima especial sobre el 30% del salario. 7. En consecuencia, se debe preservar el derecho fundamental al trabajo el cual goza de protección constitucional, a partir de la irrenunciabilidad de los principios mínimos previstos en las normas laborales, el cual se concreta en percibir de forma completa el salario a partir de la noción de derechos adquiridos.

Lo anterior, implica que la decisión que adoptó la entidad demandada en el Oficio núm. DES-012737 del 12 de julio de 2016 contrarió el derecho vigente al desconocer que la prima especial es un emolumento adicional, y en este orden, restarle carácter salarial a la suma percibida como asignación básica. 8. En igual sentido, dispuso que la sentencia de nulidad tenía efectos ex tunc, esto es, como si las normas nunca hubieran existido, y agregó que se debía garantizar el derecho a la igualdad, en comparación con otros funcionarios judiciales, a quienes sí se les ha reconocido la totalidad de la remuneración percibida con carácter salarial.

Así las cosas, al menguarse el 30% del salario y liquidarse sus prestaciones solo con Radicación: 08001-23-33-000-2017-00197-02 (1309-2024) Demandante: Gustavo Aurelio Roa Avendaño Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el 70% de este, se generó un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado, y un empobrecimiento a su favor que amerita ser reconocido, reliquidado y pagado. 2.1.4.

Contestación de la demanda 9. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a todas las declaraciones y condenas y solicitó declarar probadas las excepciones propuestas. Aceptó los hechos relativos a los cargos desempeñados por el demandante así como los relativos a la interposición de la petición y al trámite de conciliación prejudicial. 10.

Planteó la coexistencia de dos regímenes salariales aplicables a los servidores de la Nación, Rama Judicial, para destacar que el demandante pertenecía al de acogidos, y expresó que la remuneración mensual de los jueces de la República estaba conformada, entre otros, por la prima especial sin carácter salarial. Adicionalmente, refirió que la prima que de trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial sino únicamente para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, por lo que no es factor para las prestaciones sociales. 11.

En igual sentido, únicamente se anularon los decretos salariales proferidos entre 1993 y 2007, razón para considerar que las disposiciones de 2008 en adelante están vigentes. Destacó que el artículo 7 del Decreto 618 de 2007 fue anulado en sentencia del 2 de abril de 2009, sin embargo, este no señaló taxativamente el cargo de juez. Del mismo modo, adujo que los efectos de los fallos de nulidad son ex tunc y que la prima especial para el personal acogido se liquida al dividir la remuneración mensual. 12.

Por tanto, le pagó al servidor, en su condición de magistrado del Tribunal Superior de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, todos sus salarios y la citada prima, en aplicación de la normativa vigente. Asimismo, afirmó que reconocer un 30% adicional por prima especial implicaría superar el tope del Decreto 1251 de 2009. Finalmente, en punto a la posición de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el fallo del 29 de abril de 2014 no es un título constitutivo de gasto y existe un impedimento de orden presupuestal para acceder a las pretensiones. 13.

Además de lo expuesto, planteó como excepciones la integración del litis consorcio necesario, para lo cual reclamó la vinculación de la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, la prescripción, porque el demandante radicó la petición en sede administrativa el 29 de junio de 2016, lo que hace que las sumas reclamadas antes del 12 (sic) de junio de 2013 estén prescritas, la ausencia de causa petendi, la presunción de legalidad de los actos administrativos y la innominada5. 2.2.

Sentencia de primera instancia 14. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 27 de noviembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5 Samai, expediente de primera instancia, visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso, documento denominado, «16ContestaciónDemanda.pdf».

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00197-02 (1309-2024) Demandante: Gustavo Aurelio Roa Avendaño Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En particular, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declárese probada, parcialmente, la excepción de “Prescripción Trienal de los Derechos Laborales” propuesta por la accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ordenar la inaplicación por inconstitucional de la expresión “Sin carácter salarial” contenida en el artículo 14 de la ley 4ta de 1992, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Declárese la nulidad con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, del acto administrativo expreso contenidos en los Oficio No. DES – 012737 del 12 de julio del 2016, y el acto administrativo negativo ficto o presunto producto del silencio, respecto del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión contenida en el pluricitado Oficio DES - 012737 del 12 de julio del 2016, mediante el cual la entidad demandada Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la petición presentada por la parte actora el 29 de junio de 2016.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se condena a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar el 30% correspondiente a la prima especial de servicio, emolumento de que trata el artículo 14 de la Ley 4ta de 1992, que percibe el señor GUSTAVO AURELIO ROA AVENDAÑO, como factor salarial y la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales por él devengadas a partir del 29 de junio de 2013, y hasta la fecha en que se verifique el cumplimiento de esta sentencia, así como al pago de las diferencias salariales y prestaciones de la reliquidación aquí ordenada.

Asimismo, la entidad demandada deberá liquidarle al demandante GUSTAVO AURELIO ROA AVENDAÑO los salarios y las prestaciones sociales que a futuro se causen, hasta tanto se mantenga vigente la relación laboral, con inclusión de la citada prima especial como factor salarial.

QUINTO: Se deja sentado la negación de las demás excepciones propuestas por la demandada, como se narró en esta sentencia.

SEXTO: ADVERTIR que los valores a pagar serán actualizados al tenor de lo normado en el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva; por tratarse de pagos de obligaciones de tracto sucesivo, la formula se aplicara separadamente, mes por mes; dichos valores, igualmente, devengaran intereses comerciales y moratorios a la tasa máxima real del mercado, a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que se efectué el pago efectivo, en cuanto se den los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 ibidem. […]

NOVENO: Sin condena en costas. 15. En sustento de lo anterior, el Tribunal hizo referencia a la sentencia del 2 de abril de 2009 según la cual la prima especial debe entenderse como una retribución adicional al salario básico, en los términos en que lo ratificó el Consejo de Estado al proferir la sentencia del 2 de septiembre de 2019.

En este sentido, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados […] se dio una incorrecta interpretación, aplicando Radicación: 08001-23-33-000-2017-00197-02 (1309-2024) Demandante: Gustavo Aurelio Roa Avendaño Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para considerar que son contrarios a la Constitución y la ley, así como para declarar su nulidad». 16.

En estos términos, previó que el 30% correspondiente a la prima especial tenía carácter salarial, razón por la que a los jueces de la República a quienes no se les haya tenido en cuenta este porcentaje para liquidar sus derechos laborales y prestacionales, les asistía el derecho a que se reliquidara con la inclusión de la referida prima. 17.

Consideró que el señor Gustavo Aurelio Roa Avendaño se vinculó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desde el 14 de abril de 2011, hasta la fecha, en propiedad. Que se le aplicó el régimen previsto para los jueces de la República, en el cual se excluyó de la liquidación anual de sus prestaciones sociales el 30% de prima especial.

Por consiguiente, «es necesario señalar que el porcentaje del 30% que corresponde a la prima especial […] tiene carácter salarial y en esa medida debió ser tenido en cuenta a efectos de liquidar los derechos laborales y prestaciones sociales del demandante, asistiéndole en consecuencia el derecho a que se le reliquide con inclusión del porcentaje de la mencionada prima, desde su ingreso al sector oficial a la fecha en que haya estado vinculado al mismo». 18.

Ahora bien, en punto a la inaplicación de las normas solicitadas por el actor, puso de presente que al haberse anulado los decretos salariales anuales que disponían que el 30% de la prima no era salario, la situación debía retrotraerse al estado anterior que se encontraba como si la norma no hubiera existido. Al respecto, citó el contenido de la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual lo que se buscó era descargar el castigo del 30% e indicó que como las normas demandadas fueron derogadas con posterioridad, por sustracción de materia no se requería un estudio adicional sobre su aplicación. 19.

Seguidamente, en cuanto a la prescripción trienal, refirió que esta se cuenta tres años hacia atrás a partir de la reclamación administrativa en los términos de la sentencia del 2 de septiembre de 2019. Por ende, como el demandante radicó reclamación el 29 de junio de 2016, los valores solicitados antes de ese día y mes del 2013 están prescritos.

En consecuencia, declaró probada parcialmente la excepción propuesta. 20. Asimismo, el Tribunal dispuso que no estaban llamadas a prosperar las excepciones de integración del litis consorcio necesario, de ausencia de causa petendi y de presunción de legalidad de los actos administrativos, toda vez que se decantó como cierto el carácter salarial y prestacional de la prima especial equivalente al 30%, a favor de ciertos funcionarios como los jueces y magistrados.

De ahí que lo que correspondía era la reliquidación de los derechos laborales del demandante. 21. En conclusión, el Tribunal estableció que de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no es solamente un ingreso laboral sino que cuenta con carácter salarial. Por ello, «no existen razones para que se haga extracción de la misma al momento de liquidarse derechos laborales de los servidores […], siendo del caso acceder a las pretensiones Radicación: 08001-23-33-000-2017-00197-02 (1309-2024) Demandante: Gustavo Aurelio Roa Avendaño Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la demanda, y con apoyo en lo señalado en el artículo 4 de la Constitución […], se ordenará la inaplicación por inconstitucionalidad de la norma que sea contraria, en cuanto disponen que se considerará como prima sin carácter salarial el 30% del salario básico mensual de los servidores». 22.

Por estos motivos, anuló los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar el 30% «con incidencia en los salarios y en todas las prestaciones legales correspondientes, teniendo en cuenta que la prima […] se debe entender como factor salarial». Así, condenó a la entidad demandada a reliquidar todos los salarios y las prestaciones sociales con inclusión de la prima especial, desde el 29 de junio de 2013, y hasta que se ejecutara el pago de la sentencia. Asimismo, ordenó este reconocimiento en los derechos salariales y prestacionales que se sigan causando hasta que esté vigente la relación laboral. 23.

Lo anterior, sin perjuicio de que en la liquidación de sus derechos se atiendan los límites dispuestos respecto de los salarios de los empleados públicos, con las equivalencias respecto de los cargos similares del orden nacional, según lo dispone la Ley 4ª de 1992, en el parágrafo del artículo 12 y en el artículo 14 del Decreto 1105 de 2015.

Estas sumas que, aclaró, debían actualizarse. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas porque se ejerció la defensa frente a los argumentos jurídicos propuestos y no se advirtió temeridad ni dilación por la entidad demandada6. 2.3. Recurso de apelación 24. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de apoderada judicial, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolverla de los hechos objeto de la litis con fundamento en los siguientes motivos: 25.

La entidad realizó un recuento de los regímenes aplicables a los servidores acogidos y los no acogidos, para destacar que el demandante pertenecía al primero, ya que se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993. Al respecto, la prima especial fue creada mediante la Ley 4ª de 1992, y reglamentada en los distintos decretos salariales anuales, como un emolumento sin carácter salarial.

Esto que, según expresó, se reafirmó en la sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional, de modo que «dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados». 26. En este sentido, dispuso que el legislador mediante la Ley 332 de 1996 levantó parcialmente el carácter no salarial de la citada prima especial, para prever que esta haría parte del ingreso de liquidación únicamente para los efectos de la pensión de jubilación. Por tanto, la prima es un ingreso mensual que no tiene carácter salarial para liquidar las prestaciones sociales, como si lo tiene en materia de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en Salud, dado que así se extrae de los mandatos constitucionales y de la facultad que le asiste al legislador de disponer que ciertos factores no tengan esta naturaleza. 6 Samai, expediente de primera instancia, visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso, documento denominado, «40.Sentencia.pdf».

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00197-02 (1309-2024) Demandante: Gustavo Aurelio Roa Avendaño Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 27. Asimismo, la demandada expresó que conforme a la sentencia del 2 de septiembre de 2019, los jueces de la República tenían derecho al reconocimiento de las diferencias causadas por concepto de la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre la base del 100% del salario básico así como al pago del 30% adicional de prima especial sin carácter salarial.

En línea con esto, se refirió a la declaratoria de nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007, en cuyo listado taxativo no se incluyó a los jueces, razón para considerar que la sentencia no afectaba la remuneración ni las prestaciones de quienes desempeñan este cargo, como el demandante. 28. También expuso que la sentencia del 29 de abril de 2014 únicamente declaró la nulidad de los decretos salariales anulados proferidos entre 1993 a 2007, motivo por el cual las disposiciones comprendidas entre 2008 a 2014 permanecen incólumes y son de obligatorio cumplimiento para la entidad, sin que le sea posible apartarse de su contendido, ya que de hacerlo violaría las disposiciones vigentes y aplicables.

En particular, el mandato contenido en el artículo 8 del Decreto 194 de 2014 se mantiene sin alteración, dado que a partir de la expedición del Decreto 1257 de 2015 «los decretos salariales anuales […] se limitan a ordenar el reajuste porcentual de las fijadas en las escalas salariales», por lo que ha aplicado el ordenamiento jurídico. 29.

Aclarado lo anterior, expuso que la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se liquida al tomar como base la remuneración mensual, y se extrae de esta «el resultado de dividir por 1.3 la remuneración mensual consignada en el correspondiente Decreto». Así las cosas, a modo de ejemplo, como la remuneración equivale al 130%, este porcentaje se debe dividir en sueldo básico del 100%, y en prima especial del 30% para efectos de calcular las prestaciones sociales y los demás emolumentos laborales. «En otras palabras, la prima especial se calculó, como se sigue haciendo actualmente, dividiendo sobre 1.30 y no multiplicando por el 30% adicionado».

De ahí se extrae que se les ha pagado a los magistrados y a quienes tienen cargos equivalentes la prima especial de forma en que lo regula el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 30. Dicho de otro modo, no podía la entidad liquidar las prestaciones con el 100% del salario, ya que el 30% de este no tenía carácter salarial. Por ello le liquidó al actor, «en su condición de juez de la República salarios, prestaciones sociales y la prima especial del 30% conforme a las disposiciones vigentes en cada anualidad». 31.

La entidad expresó que en el caso particular se superó el tope previsto en el Decreto 1251 de 2009 aplicable a los jueces de la República, por lo que acceder a un reconocimiento adicional del 30% implicaría que mensualmente se le pague al aquí servidor una remuneración que excede los techos allí dispuestos. 32. En los mismos términos, la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial puso de presente que las sentencias proferidas en sede de nulidad, como la dictada el 29 de abril de 2014, no son títulos constitutivos de gasto.

Por consiguiente, no puede aplicar de oficio estos pronunciamientos que versan sobre la prima especial o lo dispuesto en las referidas normas, porque esto hace parte de la obligación de que le asiste a la entidad de acatar su contenido. 33. Finalmente, trajo a colación que pese a que la razón principal para que se negara lo solicitado era la inexistencia del derecho reclamado, debía advertir sobre Radicación: 08001-23-33-000-2017-00197-02 (1309-2024) Demandante: Gustavo Aurelio Roa Avendaño Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 los impedimentos de orden presupuestal en la presente controversia.

Concretamente, como la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha variado su posición en cuanto a la sentencia del 29 de abril de 2014, está en una imposibilidad material y presupuestal ya que no «están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales beneficiarios, y, por ende, no ha podido reconocer derechos, en tanto se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996». 34.

Tampoco podría desconocerse lo dispuesto en el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015 y el ordenador el gasto se involucraría en responsabilidad disciplinaria. De esta forma, la entidad demandada está limitada para reconocer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales y prestacionales, porque si lo hiciera desconocería el ordenamiento legal vigente. 35.

En consecuencia, respecto a los reconocimientos y reajustes derivados de la prima especial del 30%, a partir del 1993, operó la prescripción trienal porque la reclamación administrativa se presentó el 29 de junio de 2016; por su parte, en cuanto a los años de 2012 en adelante las disposiciones no han sido anuladas y se mantienen vigentes.

Existe también una imposibilidad presupuestal para incluir el pago en nómina del 30% adicional por concepto de prima especial, acceder a este porcentaje superaría los topes establecidos en el Decreto 1251 de 2009 y, en definitiva, la prima especial no tiene carácter salarial, por lo que no constituye factor para liquidar las prestaciones sociales en los términos en que lo definió la Corte Constitucional: pronunciamiento que constituye cosa juzgada constitucional7. 2.4.

Trámite procesal en segunda instancia 36. Esta corporación dictó auto el 27 de agosto de 20248, en el que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Así mismo, ordenó notificar a aquellas y al Ministerio Público, quienes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 37. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 7 Samai, expediente de primera instancia, visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso, documento denominado, «42.RecursoApelacion.pdf». 8 Samai, exp. 08001-23-33-000-2017-00197-02, índice 17.

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00197-02 (1309-2024) Demandante: Gustavo Aurelio Roa Avendaño Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3.2. Problema jurídico 38. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y al tener en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 del CGP, corresponde a la Sala definir si: 39.

¿El Tribunal le reconoció carácter salarial a la prima especial y, bajo este entendido, accedió a reliquidar las prestaciones sociales con la inclusión de esta? 40. ¿La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le ha pagado al demandante la prima especial en los términos que lo prevé la Ley 4ª de 1992, toda vez que las disposiciones salariales anuales continúan vigentes y, por tanto, se presumen legales? 41.

¿Al incluir el pago en nómina del 30% adicional por concepto de prima especial, se superan los topes establecidos en el Decreto 1251 de 2009? 42. ¿El Tribunal desconoció que las sentencias de nulidad no son títulos constitutivos de gastos? 43. ¿Procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial argumentó la imposibilidad presupuestal para darle cumplimiento? 44.

¿Operó la prescripción trienal en el caso particular, porque el demandante radicó reclamación administrativa el 29 de junio de 2016? 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 45. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 46.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19939 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de 9 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00197-02 (1309-2024) Demandante: Gustavo Aurelio Roa Avendaño Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. Artículo 7.

El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […]. 47. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones10, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 48.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 49. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»11. 50.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala 10 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. núm. 11001-03-25-000-2003-00057-00 (121-03).

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00197-02 (1309-2024) Demandante: Gustavo Aurelio Roa Avendaño Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»12. 51.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 52. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»13.

La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200914. 53. Posteriormente, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007- 00087-00 (1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 14 «[…] es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00197-02 (1309-2024) Demandante: Gustavo Aurelio Roa Avendaño Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»15.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 54. Por último, en sentencia del 9 de abril de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 9 del Decreto 657 de 2008; y 4 de los decretos 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 848 de 2012; 1034 de 2013, 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017; y del 338 de 2018, en tanto previeron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».

Lo anterior, al considerar que dichos decretos replicaron el contenido de las disposiciones de los decretos salariales de los años 1997 a 2007, que fueron anuladas en la sentencia del 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00197-02 (1309-2024) Demandante: Gustavo Aurelio Roa Avendaño Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 29 de abril de 2014. 55. A su vez, la referida sentencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó argumento específico alguno para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4.

Análisis del caso concreto 56. La Sala advierte que, revisados los cargos planteados por la entidad demandada, estos son una reiteración de los planteamientos defensivos propuestos en la contestación de la demanda y que la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial replicó al interponer la alzada. En ellos insistió en que la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, reglamentada en los distintos decretos salariales anuales, es un emolumento sin carácter salarial. 57.

De este modo, según adujo, esta naturaleza la reafirmó la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, pronunciamiento que constituye cosa juzgada constitucional, razón por la que este porcentaje no hace parte de la base para la liquidación y pago de las prestaciones sociales. En este sentido, destacó que el legislador solo levantó parcialmente este carácter en punto a la pensión de jubilación, esto es, para efectos de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en Salud, al proferir la Ley 332 de 1996, dentro de la facultad que le asiste de establecer que ciertos factores no hagan parte del salario, como ocurre con la prima. 58.

A partir de los argumentos planteados, la Sala le pone de presente a la apelante que el Tribunal no le reconoció carácter salarial a la prima especial propiamente dicha, sino a la proporción del salario que la entidad le mermó indebidamente al demandante en contravía de la Ley 4ª de 1992. En concreto, toda vez que según lo consignó en la parte motiva de su decisión, la sentencia del 2 de septiembre de 2019 entendió la citada prima como una retribución adicional al salario básico, lo que implicó que los decretos salariales anuales efectuaran una interpretación errónea del contenido de la ley marco. 59.

Por esta razón, fue que el Tribunal previó que el 30% correspondiente a la prima especial tenía carácter salarial, motivo por el cual, a quienes se les hubiera excluido este porcentaje de la liquidación de sus derechos laborales y prestacionales, tenían derecho a la reliquidación respectiva. Dicho en otras palabras, como al señor Gustavo Aurelio Roa Avendaño se le excluyó de la liquidación anual de sus prestaciones sociales el 30% de la prima especial, tenía derecho a la reliquidación ordenada. 60.

Sin embargo, lo cierto es que el Tribunal sí incurrió en una ambigüedad en la parte resolutiva de la sentencia, porque en esta consignó que la prima especial, de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es factor salarial, con lo cual desconoció la naturaleza de dicho emolumento y motivó la interposición del recurso. 61. En consecuencia, la respuesta al primer problema jurídico será negativa porque el Tribunal no le reconoció carácter salarial a la prima especial y, bajo este entendido, accedió a reliquidar las prestaciones sociales, sino que le reajustó el 30% en cuanto se había excluido de su carácter naturalmente salarial.

No obstante, la Sala modificará Radicación: 08001-23-33-000-2017-00197-02 (1309-2024) Demandante: Gustavo Aurelio Roa Avendaño Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 las órdenes contenidas en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para dejar claro que la prima no tiene carácter salarial, y que lo que procede es el reajuste del 30% en cuanto a los salarios así como las prestaciones sociales. 62.

Además, comoquiera que volverá a dictar las órdenes, dispondrá que la prima especial debe ser un adicional al salario básico, porque, aunque la sentencia de primera instancia no ordenó de manera expresa el reconocimiento de esta, como un 30% adicional, de una lectura integral de la parte motiva se extrae que reconoció su inclusión la cual debía ser un agregado de la asignación salarial básica en los términos de la sentencia proferida 2 de septiembre de 2019. 63.

Adicionalmente, en la parte resolutiva ordenó reconocer el 30% de la prima, como un emolumento de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, norma que debe entenderse en el sentido de que esta es adicional y no parte integrante de la remuneración mensual. 64. En este contexto, la Sala precisará las órdenes dictadas en la sentencia de primera instancia, para aclarar que no se le otorga carácter salarial a la prima especial propiamente dicha, sino que debe entenderse como un 30% adicional al salario básico, ya que solo tiene estos efectos en la pensión de jubilación, es decir que, lo que se ordena es el reajuste de los valores pagados con aquellos que correspondían de acuerdo con la ley, sino se hubiera incurrido en el fraccionamiento.

De este modo, en lo pertinente, se ordenará el pago de la prima especial pero como corresponde, esto es, en tanto solo constituye factor salarial para efectos del aporte pensional. 65. Seguidamente, la entidad reparó en que le ha pagado al demandante la prima especial en los términos de la Ley 4ª de 1992, toda vez que las disposiciones salariales anuales continúan vigentes y, por tanto, se presumen legales.

Puntualmente, refirió que solo se anularon los decretos de 1993 a 2007, mientras que los de 2008, en adelante, permanecen incólumes y son de obligatorio cumplimiento para la entidad, razón por la que no puede apartarse de su contenido para no violar las disposiciones vigentes. 66. En punto a lo anterior, la Sala observa que el fundamento de la entidad se deriva de la interpretación respaldada en los decretos salariales anuales, de manera que reconoce que la prima especial se liquida al tomar como base la remuneración mensual, y dividir el 1.30 y no multiplicar por el 30% adicional.

Este aspecto la entidad lo relacionó con la liquidación de las prestaciones sociales, toda vez que como el 30% de la remuneración no tenía carácter salarial, no podía liquidar las prestaciones sociales con el 100%. 67. Bajo este entendido, resulta evidente que, aunque la entidad demandada reconoce que la prima especial no tiene carácter salarial, y que incurrió en un fraccionamiento de la remuneración mensual del demandante, pretende escudarse en la legalidad de los reglamentos que el Gobierno nacional ha expedido, para justificar su actuación. 68.

Sin embargo, lo cierto es que como lo tuvo por acreditado el Tribunal, al actor se le dejó de tener en cuenta el 30% en su liquidación salarial y prestacional, aspecto Radicación: 08001-23-33-000-2017-00197-02 (1309-2024) Demandante: Gustavo Aurelio Roa Avendaño Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 que se ratifica con los pronunciamientos del Consejo de Estado que así lo han considerado: en concreto, la sentencia del 29 de abril de 2014 que anuló los artículos de los decretos salariales anuales que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual, y la extensión a los decretos de 2008 a 2018 en providencia del 9 de abril de 2024. 69.

Por consiguiente, desde un plano meramente legal y jurisprudencial, es sabido que la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial efectuó una lectura equivocada del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que ahora pretende defender, aunado a que parte de premisas equivocadas como aquellas relativas a que las disposiciones de 2008 en adelante conservan su presunción de legalidad, cuando quedó establecido que en reciente providencia del 9 de abril de 2024 se declaró la nulidad de los artículos que replicaron el contenido de las disposiciones ya excluidas del ordenamiento.

De ahí que en realidad no desvirtuó el fraccionamiento respecto de la remuneración del actor que motiva el reajuste ordenado en primera instancia. 70. Lo anterior, se refuerza con las pruebas que obran en el expediente, según las cuales el señor Gustavo Aurelio Roa Avendaño se vinculó como magistrado de tribunal de distrito judicial, desde el 14 de abril de 201116, en adelante y, desde ese entonces, se le ha tomado el 30% del salario para llamarlo prima especial.

Así, se extrae el siguiente comparativo respecto de lo percibido por el actor, en el citado cargo, del 2011 al 2016, y la remuneración mensual establecida en los decretos salariales anuales que lo rigen en su condición de acogido17: Decreto salarial Remuneración Asignación básica percibida Prima especial percibida Total percibido por el actor 1039 de 2011 $7.682.966 $5.909.974 $1.772.992 $7.682.966 874 de 2012 $8.067.115 $6.205.473 $1.861.642 $8.067.115 1024 de 2013 $8.344.624 $6.418.942 $1.925.682 $8.344.624 194 de 2014 $8.589.956 $6.607.658 $1.982.298 $8.589.956 1257 de 2015 (4,66%) $8.990.248 $6.915.575 $2.074.673 $8.990.248 245 de 2016 (7,77%) $9.688.790 $7.452.915 $2.235.875 $9.688.790 71.

En consecuencia, la respuesta al segundo problema jurídico será negativa porque la entidad demandada no le pagó al señor Gustavo Aurelio Roa Avendaño la prima especial en los términos que lo prevé el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 72. Por su parte, la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que al incluir el pago en nómina del 30% adicional por concepto de prima especial se superan los topes establecidos en el Decreto 1251 de 2009.

Al respecto, la Sala precisa que el Decreto ibidem18 fue expedido exclusivamente para regular la vigencia salarial del año 2009, conforme lo precisó la sentencia del 2 de septiembre de 2019. 16 Samai, expediente de primera instancia, visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso, documentos denominados «28AntecedentesAdministrativosGustavoRoa.pdf» páginas 18 a 21 del archivo digital «02Demanda.pdf», páginas 52 a 55 del archivo digital. 17 Se excluye de lo percibido la bonificación por gestión judicial y la bonificación por compensación. Solo se incluye la prima especial y la asignación básica mensual. 18 «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial.

El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1225 de 2009, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992». Radicación: 08001-23-33-000-2017-00197-02 (1309-2024) Demandante: Gustavo Aurelio Roa Avendaño Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 73.

En efecto, dicha providencia destacó que, dado que el Gobierno nacional expide anualmente un nuevo decreto para fijar el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial, las disposiciones del Decreto 1251 de 2009 no tienen efecto más allá de ese año, por lo que no pueden ser empleadas para limitar derechos prestacionales causados en vigencias posteriores. 74.

Asimismo, la sentencia del 2 de septiembre de 2019 señaló que la interpretación sostenida por parte de la demandada desconoce el espíritu de nivelación salarial que se propuso con la creación de la prima especial, toda vez que los porcentajes allí aplicados ni siquiera alcanzan el 25 % de lo que devenga un magistrado de alta corte, frustrando el propósito de reclasificación en condiciones de equidad para los funcionarios judiciales.

En ese sentido sostuvo: Adicionalmente, téngase en cuenta que la interpretación que pretende dar la DEAJ al Decreto en comento es contraria al espíritu de la Ley marco, Ley 4º de 1992 es decir, la nivelación o reclasificación en equidad de los servidores de la Rama Jurisdiccional, entre otros, en virtud de que los porcentajes que se incluyen en el Decreto 1251 de 2009 no equivalen siquiera al 25 % de lo que percibe un magistrado de alta corte.

Para ilustrar la anterior aseveración, téngase en cuenta la siguiente tabla, toman como base una cifra hipotética para mejor entendimiento: Ingresos anuales de magistrado de alta corte 70 % de los ingresos de magistrado de alta corte Porcentaje del Decreto 1251 de 2009 correspondiente a jueces municipales 34.7% aplicado al 70% de los ingresos de magistrado de alta corte Límite de la suma que debe devengar el juez municipal 100,000,000 70,000,000 34.7% 24,290,000 24,290,000 Así las cosas, no le asiste la razón a la DEAJ al señalar que el reconocimiento pleno del salario esté limitado por los montos establecidos en el Decreto 1251 de 2009, porque, se reitera, este solo rigió para dicho año. En segundo término, si bien ese límite establecido en el Decreto 1251 de 2009 no aplica, es lo cierto también que es necesario dejar límites razonables a los ingresos de los jueces de la República y a sus demandas, que otorguen seguridad jurídica y sea fiscalmente sostenible.

La prescripción, que se abordará en el capítulo siguiente es ya un primer límite, de orden temporal. Por último, la Sala, quiere dejar en claro que la sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional – dependiendo del cargo […]. 75.

De lo visto, queda en evidencia que la entidad demandada pretendió utilizar el fundamento del tope previsto en el Decreto 1251 de 2009, al aducir que el demandante es un juez de la República, cuando el actor es un magistrado de tribunal, aunado a que esta disposición no tiene efecto más allá del citado año. 76. Como resultado, la respuesta al tercer problema jurídico es negativa, ya que el Radicación: 08001-23-33-000-2017-00197-02 (1309-2024) Demandante: Gustavo Aurelio Roa Avendaño Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 reconocimiento efectuado en primera instancia, a favor del actor, no vulneró los límites máximos de remuneración establecidos en el Decreto 1251 de 2009.

Lo anterior, sin perjuicio de que expresamente se precise que el Tribunal accedió a los reconocimientos ordenados, siempre que se atiendan los límites respecto de los salarios de los empleados públicos con las equivalencias de los cargos del orden nacional, por lo que la parte resolutiva de la sentencia se adicionará para precisar que las sumas no podrán exceder los topes fijados por el Gobierno nacional. 77.

En igual sentido, aunque a juicio de la entidad recurrente el Tribunal desconoció que las sentencias de nulidad no son títulos constitutivos de gasto, lo cierto es que esto no es acertado, ya que el Tribunal se valió de la anulación de los decretos salariales anuales y de la interpretación que sobre estos hizo la jurisprudencia, en punto a que se descargó el castigo del 30% en la remuneración de los servidores judiciales, algo que concuerda con la motivación expuesta. 78.

En línea con lo anterior, la entidad sustentó que se encuentra en imposibilidad presupuestal para cumplir la decisión judicial, frente a lo cual la jurisprudencia constitucional ha indicado que «la situación económica del empleador, sea este público o privado, [así como] los argumentos económicos, presupuestales o financieros, no justifican el incumplimiento del deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores»19, ni que se omita el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, en la medida en que este tipo de conductas desconocen los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias20. 79.

En este orden, no son de recibo los argumentos planteados por la entidad en el recurso de apelación dirigidos a advertir la falta de recursos, porque las limitaciones de índole presupuestal no constituyen una causal válida para que esta justifique que no puede asumir el restablecimiento del derecho. Además, si la accionada considera que no tiene presupuesto suficiente para asumir el pago de las acreencias laborales, debe adelantar las gestiones pertinentes para recaudar los recursos necesarios y cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas en un título ejecutivo como lo es la sentencia judicial.

De este modo, la Sala concluye que la respuesta al quinto problema jurídico es negativa. 80. Por último, la entidad planteó que operó la prescripción trienal respecto de las sumas reclamadas porque el demandante radicó la petición el 29 de junio de 201621, aspecto que encontró demostrado el Tribunal y que corresponde con las pruebas que obran en el proceso, según las cuales el demandante, en efecto, presentó petición en la citada fecha, lo que haría que los valores causados con anterioridad a ese día y mes del año 2013 estuvieran prescritos.

De esta forma la respuesta al sexto problema jurídico es afirmativa, en los términos en que lo zanjó la sentencia apelada. 81. Por tanto, el señor Gustavo Aurelio Roa Avendaño, en su condición de 19 Ver, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: SU-995 de 1999, T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. 20 Corte Constitucional, sentencias T-399 de 1998 y SU-484 de 2008. 21 Samai, expediente de primera instancia, visualizar expediente, descargar expediente con su nivel de acceso, documentos denominados «02Demanda.pdf», página 45 del archivo digital.

Allí se lee en el sello de recibido el 29 de junio de 2016, fecha que en todo caso no controvierte la entidad apelante. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00197-02 (1309-2024) Demandante: Gustavo Aurelio Roa Avendaño Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 magistrado de tribunal del distrito judicial, laboró en dicho cargo desde el 14 de abril de 2011.

De ahí que la Sala constata que sería beneficiario de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que reclamó tanto en sede administrativa como judicial, así como el reajuste derivado del fraccionamiento indebido del 30% de su salario, que parte, precisamente, de que se le otorgó una lectura equivocada a la norma. 82.

Ahora bien, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye un factor que debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión, ya que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones son irrenunciables22 e imprescriptibles23. Esta circunstancia supone el deber en cabeza de los jueces de instancia, de ordenar su reconocimiento, en consonancia con el restablecimiento del derecho al que haya lugar en un determinado caso, para efectos de evitar que se vulnerare el derecho fundamental a la seguridad social, y las garantías constitucionales que lo protegen. 83.

De acuerdo con lo anterior, la Subsección observa que en el presente asunto, hay lugar al pago de los aportes correspondientes desde el 14 de abril de 2011—fecha en que el demandante se vinculó como magistrado de la República— y, en adelante, hasta que permanezca vinculado en el cargo que le otorga el beneficio, sobre el 100% de la remuneración básica mensual y el 30% por concepto de prima especial.

Lo anterior, por cuanto el Tribunal reconoció, aunque de manera ambigua, que el demandante tenía derecho a percibirla como una adición del salario, y no como una reducción de este, lo que justificó el reajuste ordenado como consecuencia de la interpretación errónea de la Ley 4ª de 1992. 84. Por esta razón, la Sala adicionará la sentencia apelada para que se ordene efectuar las cotizaciones en los términos expuestos y de acuerdo con los extremos temporales señalados, toda vez que la prima especial solo constituye factor de liquidación para la pensión de jubilación, de conformidad con la sentencia del 2 de septiembre de 2019. 85.

Igualmente, adicionará la parte resolutiva de la sentencia apelada para disponer que los pagos se harán sin perjuicio de que la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial verifique lo cancelado con ocasión del Decreto 272 de 2021. Asimismo se adicionará la decisión para disponer que los reconocimientos serán procedentes siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones aquí ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente.

Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente. 86. Al margen de lo expuesto, la Sala no pasa por alto que el Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia apelada ordenó la inaplicación por inconstitucional de la 22 Constitución Política, artículo 48. «En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, rad. núm. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00197-02 (1309-2024) Demandante: Gustavo Aurelio Roa Avendaño Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 expresión “Sin carácter salarial” contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Sin embargo, motivó su decisión en que debía inaplicar la norma que contrariaba la Constitución Política, en el sentido de que se considerara como prima, sin carácter salarial, el 30% del salario básico mensual. 87. Bajo este entendido, pese a que esta orden específica no fue objeto de apelación por la entidad, la Sala la revocará porque no es procedente inaplicar la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por cuanto la exequibilidad de esta disposición legal ya fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. 3.5.

Conclusión 88. La Sala concluye que, en el presente asunto, el Tribunal no le otorgó carácter salarial a la prima especial propiamente dicha, sino al porcentaje excluido del salario que incidió en la liquidación salarial y prestacional del aquí demandante. No obstante, el Tribunal sí incurrió en una ambigüedad al proferir las órdenes en la parte resolutiva de la decisión, lo que habilita que estas se modifiquen para efectuar las precisiones necesarias. 89.

En igual sentido, no le pagó al actor la prima especial en los términos de la Ley 4ª de 1992, porque fraccionó su remuneración mensual en aplicación de los decretos salariales anuales que así lo dispusieron, al incluir el pago en nómina del 30% adicional, por concepto de prima especial, no se superaron los topes del Decreto 1251 de 2009, el Tribunal no inobservó los efectos de las sentencias de nulidad como títulos no constitutivos de gasto y la imposibilidad presupuestal no justifica acceder al pago de las acreencias laborales.

En igual sentido, operó la prescripción de las sumas reclamadas antes del 29 de junio de 2013. 90. Por tanto, se confirmará parcialmente la sentencia del 27 de noviembre de 2023, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción trienal, anuló los actos administrativos demandados, condenó al reconocimiento y pago del 30% de la prima especial así como a la reliquidación salarial y prestacional, negó las demás excepciones propuestas por la entidad demandada, y ordenó lo pertinente para el cumplimiento de la decisión judicial. 91.

Esta se revocará en cuanto a la orden de inaplicar por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se modificaran las órdenes contenidas en el ordinal cuarto para precisar que la prima no tiene carácter salarial, y se adicionará la sentencia para limitar los reconocimientos a los topes fijados por el Gobierno nacional, al Decreto 272 de 2021, y a los valores que se hubieren reconocido.

Igualmente se ordenará el pago de las cotizaciones correspondientes en materia pensional. 3.6. Costas 92. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario24 de la 24 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no Radicación: 08001-23-33-000-2017-00197-02 (1309-2024) Demandante: Gustavo Aurelio Roa Avendaño Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio se imponga dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En igual sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto se abstuvo de imponer condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, el 27 de noviembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Revocar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, el 27 de noviembre de 2023, que ordenó la inaplicación por inconstitucional de la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Modificar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, el 27 de noviembre de 2023, el cual quedará así:

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se condena a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar al señor Gustavo Aurelio Roa Avendaño la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un 30% adicional al salario básico a partir del 29 de junio de 2013, sin carácter salarial, y, en adelante, hasta la fecha de desvinculación del demandante.

La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las diferencias salariales del señor Gustavo Aurelio Roa Avendaño, a partir del 29 de junio de 2013, y, en adelante, hasta la fecha de desvinculación del demandante, en el excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

(iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas». (iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

(v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013- 00022-01 (1291-14). Radicación: 08001-23-33-000-2017-00197-02 (1309-2024) Demandante: Gustavo Aurelio Roa Avendaño Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 porcentaje del 30% descontado a título de prima especial.

Finalmente, la demandada deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales del señor Gustavo Aurelio Roa Avendaño, a partir del 29 de junio de 2013, y, en adelante, hasta la fecha de desvinculación del demandante, para lo cual deberá tener en cuenta una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual.

CUARTO. Adicionar la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, el 27 de noviembre de 2023, en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales, así:

UNDÉCIMO. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de Gustavo Aurelio Roa Avendaño, durante su permanencia en el cargo que le otorga el derecho a este reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiera realizado, al tener en cuenta como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial, desde el 14 de abril de 2011– cuando ingresó a laborar como magistrado de la República– y, en adelante, hasta que permanezca vinculado en el cargo que le otorga el beneficio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. Adicionar la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, el 27 de noviembre de 2023, en cuanto a la verificación de los pagos con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021, la limitación de los topes fijados por el Gobierno nacional, así como la no cancelación previa, así:

DUODÉCIMO. Los reconocimientos ordenados en esta providencia se harán sin perjuicio de que la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021, y sin que se superen los topes fijados por el Gobierno nacional. Estos reconocimientos serán procedentes siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones aquí ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente.

Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente.

SEXTO. No condenar en costas en segunda instancia.

SÉPTIMO. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00197-02 (1309-2024) Demandante: Gustavo Aurelio Roa Avendaño Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/SEJV