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11001031500020211149100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-12-12

Radicación interna: 15316 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Edilsa Esther Cantillo Martinez·Demandado: Providencia Del 21 De Agosto De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11491-00 EDILSA ESTHER CANTILLO MARTÍNEZ RECURSO ESTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DECIMOQUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-11491-00 Demandante: EDILSA ESTHER CANTILLO MARTÍNEZ Providencia objeto de revisión: AUTO DEL 21 DE AGOSTO DE 2020, PROFERIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala sobre el recurso de súplica incoado por la parte accionante contra el auto proferido por el despacho del magistrado sustanciador el 24 de marzo de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda presentada en el recurso extraordinario de revisión. I.

ANTECEDENTES 1. Edilsa Esther Cantillo Martínez presenta demanda en el recurso extraordinario de revisión, en contra del auto del 21 de agosto de 2020 expedido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado1, mediante el cual se confirmó la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico2, en la que se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la accionante en contra de la Resolución 629 de 28 de enero de 2014 expedida por la secretaría de Educación del departamento del Atlántico.

Las causales invocadas son las previstas en los ordinales 1º y 5º del artículo 250 del CPACA. 2. El despacho del magistrado sustanciador3 rechazó el recurso extraordinario de revisión, por considerar, entre otras cosas, que la demanda presentada en dicho medio 1 Proceso identificado con el número de radicación 08001-23-33-000-2018-00008-01. 2 Emitida el 3 de julio de 2018. 3 Doctor Hernando Sánchez Sánchez, Auto del 24 de marzo de 2022.

Índice SAMAI No. 4. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11491-00 EDILSA ESTHER CANTILLO MARTÍNEZ RECURSO ESTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de impugnación fue interpuesta contra el auto proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de agosto de 2020, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001- 23-33-000-2018-00008-01, providencia sobre la cual no es procedente el recurso extraordinario de revisión en los términos de los artículos 248 y 249 ibidem. 3.

Contra dicha providencia, la parte accionante presenta recurso de súplica4, en el cual, además de reiterar ampliamente lo señalado en su escrito inicial, sostiene que la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado que de manera excepcional el recurso extraordinario de revisión procede contra los autos interlocutorios que tienen fuerza de sentencia, como ocurre con la providencia que rechaza la demanda porque se demostró la estructuración de la caducidad del medio de control5.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia, procedencia y oportunidad del recurso 4. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2496 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en concordancia con la letra c) del ordinal 2º del artículo 125 del mismo código7 y el ordinal 1º del artículo 29 del Acuerdo No. 080 de 20198, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de súplica incoado contra la decisión proferida por el magistrado sustanciador, en la que se resolvió rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión. 4 Índices SAMAI Nos. 8 y 9. 5 Como fundamento de lo señalado, se hace referencia a las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, Sentencia del 1 de octubre de 2019, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01979-00(REV);

Sección Quinta, 25 de mayo de 2017, Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00013-00. 6 De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 7 Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido. 8 En ese sentido el reglamento del Consejo de Estado dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11491-00 EDILSA ESTHER CANTILLO MARTÍNEZ RECURSO ESTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.

De acuerdo con lo señalado en el ordinal 2º del artículo 246 del CPACA9, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 243 del mismo código10, el recurso de súplica es procedente contra el auto que rechaza la demanda. 6. Habida cuenta de que, la providencia objeto del recurso fue notificada mediante correo electrónico remitido a la parte accionante el 29 de marzo de 202211; y que el recurso de súplica se radicó ante la secretaría general de la Corporación, el 1 de abril de 202212, la Sala encuentra que este fue presentado de manera oportuna13. 2.

Procedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos que ponen fin al proceso 7. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e invalidarlas o anularlas por incurrir en alguna de las causales taxativamente previstas en la ley14. 8.

Dado que el referido recurso extraordinario constituye una excepción al principio de cosa juzgada, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional coinciden en señalar las causales establecidas por el legislador deben ser interpretadas de manera restrictiva, es decir, limitadas a los eventos expresamente señalados por el legislador para dicho efecto. 9.

Sobre el particular, en la sentencia C-520 de 2009, la Corte Constitucional indicó que: El recurso extraordinario de revisión, previsto por la ley para la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es injusta. 9 El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 10 El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 11 Índice SAMAI No. 7. 12 Índice SAMAI No. 8. 13 De conformidad con el artículo 205, ordinal 2, del CPACA, el término de tres días para interponer el recurso de súplica (artículo 246, letra c, ibídem) inició su cómputo el 1 de abril de 2022 y concluyó el 5 de abril de 2022. 14 En similar sentido, véase: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 13 de octubre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-04480- 00. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11491-00 EDILSA ESTHER CANTILLO MARTÍNEZ RECURSO ESTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (…) La Corporación ha precisado la naturaleza del recurso extraordinario de revisión señalando que (…) “La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.

Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de ‘una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada’, y por ello ‘las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido’”. 10. En similar sentido, el Consejo de Estado ha indicado que las causales que pueden proponerse como fundamento del recurso extraordinario de revisión, están enlistadas de manera taxativa en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que de conformidad con la ley procesal son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por esta vía15. 11.

Por tanto, al momento de establecer la procedencia de una demanda promovida en el recurso extraordinario de revisión, la autoridad judicial debe sujetarse a lo estrictamente establecido por el legislador en la norma que regula la materia, en ejercicio de su libertad de configuración. 12. El artículo 248 del CPACA dispone que [e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.

(Negrita propia). 13. Por su parte, el artículo 249 ibídem, que se refiere a la competencia para resolver las demandas presentadas en dicho recurso, indica que: i) [d]e los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión; ii) [d]e los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia; y iii) [d]e los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.

(Negrita propia). 14. A su vez, el artículo 250 del referido código, en relación con las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, señala lo siguiente: 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Sentencia del 6 de abril de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2020-05191-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11491-00 EDILSA ESTHER CANTILLO MARTÍNEZ RECURSO ESTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. (Negrita propia). 15. De la lectura de las disposiciones citadas, se advierte que el legislador fue enfático en limitar la procedencia del recurso extraordinario de revisión únicamente a las sentencias proferidas por los jueces y tribunales de lo contencioso administrativo, pues no previó: i) otras providencias que pudiesen ser objeto de dicho medio excepcional de impugnación; ii) competencias expresas de las autoridades judiciales para conocer de recursos extraordinarios de revisión incoados contra providencias diferentes de sentencias; ni iii) causales que hagan procedente la revisión de autos. 16.

Sobre el particular, esta Corporación ya se ha pronunciado, en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-15-000-2021-11491-00 EDILSA ESTHER CANTILLO MARTÍNEZ RECURSO ESTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Nótese que, de acuerdo con la literalidad del artículo 248 del CPACA que establece la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra sentencias ejecutoriadas, así como del artículo 250 ejusdem, que comprende las causales de revisión, (…) el legislador no previó el evento de que el recurso extraordinario de revisión fuera procedente contra autos interlocutorios, sino que, estrictamente se abrió la posibilidad de acusar, de forma exclusiva, sentencias debidamente ejecutoriadas16. 17.

Así las cosas y de conformidad con lo señalado en el artículo 27 del Código Civil17, no le está dado a los jueces y tribunales de lo contencioso administrativo realizar interpretaciones extensivas de las disposiciones en mención, puesto que el sentido expresado en ellas por el legislador carece de espacios grises o confusos que hagan necesario ir más allá de su tenor literal.

Por tanto, debe entenderse que según lo previsto en las disposiciones del CPACA sobre al recurso extraordinario de revisión, este solo procede respecto de sentencias. 18. Ahora bien, el artículo 250 del CPACA dispone que las causales allí señaladas se establecen [s]in perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y según esta última disposición, [l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas.

(Negrita propia). 19. Como se observa, a diferencia de las disposiciones citadas del CPACA, la Ley 797 de 2003 se refiere en términos generales a providencias judiciales, lo que da a entender que las causales de revisión previstas en su artículo 20 sí pueden invocarse respecto de autos, siempre que en ellos se dispongan obligaciones como las descritas en la norma citada.

Sin embargo, debe indicarse que, por lo general, el reconocimiento de las sumas periódicas o pensiones a que refiere la norma en comento corresponde a un asunto de fondo que solo puede ser objeto de pronunciamiento a través una sentencia, dado que son tales providencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda (y) las excepciones de mérito18. 16 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Vigesimosegunda Especial de Revisión. Auto del 12 de julio de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-01583-00. En el mismo sentido, véanse: Sala Tercera Especial de Revisión. Auto del 11 de septiembre de 2020. Rad. 11001-03-15-000- 2020-03762-00; Sala Vigésima Especial de Revisión. Auto del 22 de abril de 2021.

Rad. 11001-03-15- 000-2021-01550-00; Sala Decimosexta Especial de Revisión. Auto del 1 de junio de 2021. Rad. 11001- 03-15-000-2021-00987-00; Sala Segunda Especial de Revisión. Auto del 18 de junio de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2020-03587-00. 17 Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (…) 18 Artículo 278 del Código General del Proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11491-00 EDILSA ESTHER CANTILLO MARTÍNEZ RECURSO ESTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 20. Por otra parte, el inciso segundo de dicha disposición establece que [l]a revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. 21.

Se concluye entonces que el recurso extraordinario de revisión, por las causales contempladas en el artículo 250 del CPACA, solo procede respecto de las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada; mientras que, para el caso de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, procede en primer lugar, respecto de sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza; en segundo término, en relación con autos, únicamente cuando se encuentren cobijados por cosa juzgada y en ellos se incluyan obligaciones de la naturaleza antes indicada; y finalmente, cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial que cuente con el mismo contenido obligacional. 3.

Caso concreto 22. Habida cuenta de que la demanda presentada invoca las causales de revisión previstas en los ordinales 1º y 5º del artículo 250 del CPACA y que se dirige contra un auto que confirmó el rechazo de una demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no contra una de las sentencias a que se refiere expresamente el artículo 248 del CPACA, la Sala confirmará el auto del 24 de marzo de 2022, mediante el cual se rechazó del recurso extraordinario de revisión objeto de estudio.

En mérito de lo expuesto, la Sala, en uso de facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 24 de marzo de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda presentada en el recurso extraordinario de revisión, por Edilsa Esther Cantillo Martínez en contra del auto del 21 de agosto de 2020, proferido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el número de radicación 08001-23-33-000-2018-00008-01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 11001-03-15-000-2021-11491-00 EDILSA ESTHER CANTILLO MARTÍNEZ RECURSO ESTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera de Estado Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Consejero de Estado Con aclaración de voto CARMELO PERDOMO CUÉTER Consejero de Estado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado Este documento fue firmado electrónicamente.

Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081