Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-06400-00[1] | |Actoras |:|Milena Ordóñez Riascos y Sarita Daniela Valderrama | | | |Ordóñez | |Accionados |:|Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de | | | |Decisión, y Juzgado Primero (1°) Administrativo de | | | |Florencia | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial | |Derechos |:|Al debido proceso y al acceso a la administración de | |presuntamente | |justicia | |vulnerados | | | Procede la Sala a dictar la sentencia que en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por las señoras Milena Ordóñez Riascos y Sarita Daniela Valderrama Ordóñez en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, y del Juzgado Primero (1°) Administrativo de Florencia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1. Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por las actoras frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá el caso concreto en torno a las pretensiones de las demandantes.
Hechos probados. a) Obra en el expediente informe de actuación de primer respondiente de la Policía Nacional, en el que se indicó que, aproximadamente a las 02:40 a. m. del 1° de enero de 2015 una ciudadana (señora Ingrid Melisa Preciado Castrillón) acudió a la estación de policía de San Vicente del Caguán para informar que en una taberna conocida con el nombre de “El Potrillo” se encontraba un señor haciendo disparos, situación que ponía en peligro su vida y la de su familia, razón por la cual se trasladaron con ella a ese establecimiento y, al ingresar, uno de los patrulleros (Daniel Arcos Pérez) se identificó como miembro de la Policía Nacional y advirtió que se efectuaría una requisa, momento en el cual un señor se levantó de la silla y desenfundó un arma de fuego, con la cual disparó en contra de los uniformados, quienes también accionaron sus armas de dotación, resultando herida dicha persona.
Una vez se terminó el intercambio de disparos los patrulleros Diego Ortiz Olaya y Yony Alexánder López se acercaron al sujeto para verificar su estado de salud, sin embargo, este yacía en el suelo sin signos vitales, junto a un arma de fuego cromada, tipo revólver, motivo por el cual se acordonó el lugar y se informó a policía judicial para que adelantara las actuaciones pertinentes. b) La anterior situación fue corroborada por los mencionados patrulleros y las señoras Ingrid Melisa Preciado Castrillón y Martha Liliana Martínez Sánchez, de acuerdo con las entrevistas que rindieron el día del suceso ante policía judicial (cuyas actas reposan en las diligencias ordinarias), en el sentido de indicar que, el señor Yonier Eli Ordóñez Riascos (q. e. p. d.) portaba un arma de fuego, la cual accionó antes de que la policía acudiera al lugar en el que se encontraba y, luego, en contra de los miembros de esa institución quienes reaccionaron en los términos expuestos.
De igual modo, fue entrevistado el señor José Guillermo Machado Rodríguez (mesero del establecimiento El Potrillo), quien adujo que, para el momento en que ocurrieron los hechos iban a cerrar el establecimiento de comercio, cuando llegó “LA POLICÍA Y ENTONCES UNO DE LOS UNIFORMADOS DIJO ALTO, Y DESPUÉS COMENZARON A SONAR LOS DISPAROS, ENTONCES YO ME TIRE AL BAÑO A ESCONDERME DE LOS DISPAROS”, los cuales no sabe si provenían de los policías o de la persona que falleció. Indicó que no escuchó ni observó que alguien hubiere realizado disparos al interior o exterior del lugar, como tampoco si alguien portaba armas de fuego, solo al final cuando reposaba un elemento de ese tipo junto al cuerpo del fallecido.
Por su parte, la señora Nancy Espinosa Verú (administradora del lugar) señaló: “ME ENCONTRABA DENTRO DE LA BARRA PONIENDO MÚSICA, EN ESE MOMENTO VEO QUE INGRESA LA POLICÍA Y UNA PERSONA QUE LLEVABA ALREDEDOR DE 10 MINUTOS AHÍ SE LEVANTA DE LA MESA Y SE VIENE PARA DONDE YO ME ENCONTRABA, YO ESCUCHO UNOS DISPAROS ME LANZO AL SUELO Y CERRÉ MIS OJOS, CUANDO NO ESCUCHE NADA ABRÍ LOS OJOS Y OBSERVE QUE ESTABA ESTA PERSONA SE ENCONTRABA DETRÁS DE MI EN EL PISO, LUEGO INHGRESARON UNOS POLICÍAS Y ME DIJERON QUE ME SALIERA” (sic). c) En el expediente reposa formato único de noticia criminal con radicación 18753-60-00-556-2015-00002, en el que se consignó que se recibió el 1° de enero de 2015, a las 03:20 a. m., en el municipio de San Vicente del Caguán, con ocasión del homicidio del señor Yonier Eli Ordóñez Riascos (la causa de su deceso, conforme al informe de necropsia obrante en las diligencias ordinarias, fue producto de dos heridas con arma de fuego, una en el lado izquierdo del tórax y la otra en el dorso), cuyos indiciados eran los patrulleros de la Policía Nacional Diego Ortiz Olaya, Daniel Arcos Pérez y Yony Alexánder López Agudelo. d) Se evidencia dentro del proceso ordinario declaración del señor Henry Alberto Zabaleta Franco rendida el 15 de abril de 2015 ante el Juzgado Ciento Ochenta y Uno (181) de Instrucción Penal Militar, en la que indicó que para esa época fungía como Sargento Primero del Ejército Nacional y se enteró de la muerte del señor Yonier Eli Ordóñez Riascos (q. e. p. d.) el 1° de enero de esa anualidad cuando fue a la estación de policía de San Vicente del Caguán a interponer el denuncio por la pérdida de su “arma personal un revolver marca LLAMA calibre 38 que [se] lo habían hurtado el 31 de diciembre [de ese año] en horas de la tarde y [le] dijeron que [su] arma la portaba esa persona que murió en el procedimiento que hizo la policía”.
Asimismo, aclaró que, formuló la denuncia ese día en la mañana, porque hasta ese momento se percató de su ausencia, que no conocía al señor Eli Ordóñez (q. e. p. d.) y que, en efecto, el arma que hallaron junto al cuerpo de esa persona correspondía a la suya. e) Se allegó al proceso ordinario decisión del 2 de marzo de 2015, mediante la cual la oficina de control interno disciplinario del Departamento de Policía del Caquetá resolvió terminar la actuación disciplinaria con radicación DECAG-2015-1, adelantada contra los patrulleros Diego Ortiz Olaya, Daniel Arcos Pérez y Yony Alexánder López Agudelo, al estimar que “no hubo extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, porque el proceder de los uniformados que fueron a atender el caso fue justificado, en el entendido claro y fehaciente que, (a) se encontraban cumpliendo con su deber al momento de haber acudido al lugar de ocurridos los hechos, toda vez que su presencia obedeció al clamor de la ciudadanía, (b) que una vez allí, se vieron inmersos en una situación de alta peligrosidad como consecuencia de una agresión con arma de fuego por parte del hoy occiso y (c) que como se consideró anteriormente, se pudo establecer que los uniformados jamás iniciaron ni mucho menos asumieron una actitud de enfrentamiento injustificado, sino más bien de respuesta y en defensa propia, como quiera que lo único que hicieron fue responder para evitar ser vulnerados en su vida e integridad física por su atacante”. f) Con ocasión de lo anterior, las tutelantes instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 18001-33-33-001-2016-00763-00), encaminada a que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales y daño a la vida de relación y/o alteración grave a las condiciones de existencia, en razón al fallecimiento del señor Ordóñez Riascos, quien era hijo de la señora Milena Ordóñez Riascos, y se ordenara su compensación económica. g) De la anterior demanda conoció el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Florencia, que con sentencia del 30 de junio de 2021 negó las pretensiones ordinarias, al estimar que “el actuar del fallecido fue determinante en la reacción de los patrulleros de la POLICÍA NACIONAL durante el procedimiento policial, quiénes reconocieron que fue ante la inmediatez del riesgo por el ataque efectuado por el fallecido, que accionaron sus armas contra quien estaba cometiendo un acto ilegal y pretendía atacarlos”.
Asimismo, se determinó que “el accionar del señor ORDOÑEZ RIASCOS fue irresponsable pues no valoró el riesgo que implicaba estar desplegando una conducta antijurídica, como lo era efectuar disparos al aire poniendo en peligro la comunidad y, posteriormente, accionar su arma de fuego contra los uniformados que intentaron detenerlo mediante voces de advertencia; además, el pretender atacar, lesionar o matar a los policías, contribuyó decisivamente en el resultado: su muerte, en consecuencia, su proceder, sin lugar a duda, fue «causa determinante en la producción del daño»”, en esa medida, se concluye que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. h) Se observa memorial que contiene el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia relacionada en precedencia, con fundamento en que, ni el mesero del establecimiento en el que se encontraba el señor Yoiner Eli Ordóñez Riascos (q. e. p. d.) ni la administradora de ese lugar afirmaron que él hubiese accionado, intimidado o siquiera portado alguna clase de armamento, de lo que se colige que no agredió ni a personas que estaban allí ni a los policías que arribaron a ese lugar.
Además, no se practicaron las pruebas lofoscópica y de absorción atómica al arma que presuntamente portaba el señor Ordóñez Riascos (q. e. p. d.), lo que evidencia un grave y serio indicio de las posibles acciones de ocultamiento de la prueba y de la realidad de los hechos por parte de la entidad demandada. Por último, advierte que no se tuvo en cuenta “(…) la curiosa e inverosímil historia del arma que presuntamente le fue extraviada a un miembro de inteligencia del Ejército Nacional y que presuntamente fue encontrada al lado del cuerpo sin vida del señor YOINER ELI ORDÓÑEZ RIASCOS.
Extraña coincidencia: El arma del militar de inteligencia ZABALETA FRANCO se pierde el 31 de diciembre en horas de la tarde y luego aparece en la madrugada el 01 de enero de 2015, junto al cuerpo sin vida del señor YOINER ELI ORDÓÑEZ RIASCOS”. i) Mediante providencia del 19 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, desató la referida alzada, en el sentido de confirmar la determinación de primera instancia, al estimar que “el actuar de los miembros de la institución policial no fue indiscriminado ni desproporcionado porque su actuar se desplegó por la reacción del señor Ordoñez Riascos, quien disparó cuando evidenció su presencia en la taberna en la que se encontraba; de ese modo, no puede imputársele la responsabilidad comoquiera que el actuar de la víctima significó una reacción imprudente”, es decir, que puso “en peligro no solo la vida de los policías, sino también de las demás personas que se encontraban en la taberna; y (…) la forma como procedieron los uniformados se circunscribió a la legítima defensa”, se “configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima”.
La demanda de tutela. Las señoras Milena Ordóñez Riascos y Sarita Daniela Valderrama Ordóñez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron el presente escrito de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales antedichos, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, y el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Florencia. Por consiguiente, solicitaron dejar sin efectos el fallo del 19 de abril de 2023, mediante el cual la autoridad accionada[2] confirmó la providencia del 30 de junio de 2021, en la que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Florencia negó las pretensiones consignadas en la demanda de reparación directa promovida en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 18001-33-33-001-2016-00763-01).
En consecuencia, pidieron que se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia en la que accedan a las súplicas formuladas en el aludido asunto contencioso administrativo Hechos. Las tutelantes adujeron que en la providencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que, al no practicarse la prueba de absorción atómica al cadáver del señor Yoiner Eli Ordóñez Riascos (q. e. p. d.), no era dable concluir, como lo hizo el tribunal accionado, que él accionó un arma de fuego, por el contrario, ante esa falta de certeza, se deduce un uso desproporcionado de las armas de dotación oficial de los miembros de la Policía Nacional, en razón a que ellos hubiesen podido capturar al señor Ordóñez Riascos (q. e. p. d.) y así respetar su vida e integridad personal.
Además, anotaron que “pese a que se dice en las declaraciones de los uniformados -en las diligencias adelantadas en la justicia penal- que hubo enfrentamiento, dadas las condiciones en que se produjeron las heridas mortales, es claro que hubo un uso desproporcionado de la fuerza por parte de los miembros de la Policía nacional, porque hubo una amplia ventaja frente a la persona que resultó muerta, por lo que no es para nada creíble que en el operativo de hubiera presentado un enfrentamiento armado o cruce de disparos, pues, si bien se encontró en la escena un arma, de ello no se puede concluir que ésta haya sido disparada por el hoy occiso, toda vez que la escena del crimen pudo haber sido manipulada y contaminada antes del arribo a ella de la Fiscalía”.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 23 de octubre de 2023, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, y al Juzgado Primero (1°) Administrativo de Florencia y (ii) dispuso vincular a la Policía Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Juzgado Primero (1°) Administrativo de Florencia. Pidió negar el amparo deprecado, habida cuenta de que “[l]as decisiones adoptadas por parte del Despacho fueron tomadas bajo la jurisprudencia aplicable al caso y las pruebas allegadas al proceso, sin que exista vulneración a mandato de optimización alguno de las decisiones emitidas”. 2.1.2 El Tribunal Administrativo Caquetá[3].
Aseveró que “(…) no es cierto que (…) haya incurrido en el defecto que [se] alega, pues se analizó la responsabilidad del extremo demandado a la luz de las pruebas que fueron aportadas al plenario y los límites impuestos por los argumentos del recurso de apelación”, en razón a que se “realizó un análisis minucioso de cada una de las pruebas aportadas, en especial de todos los testimonios obrantes en el proceso, con los cuales se concluyó que el señor Yoiner Eli Ordoñez Riascos tenía un arma de fuego con la cual se hicieron disparos, pues precisamente ninguna prueba mostró siquiera indicios de que esta fuera puesta a su lado luego de ser ultimado, máxime que estos hechos se presentaron durante el día, en una taberna y con presencia de testigos, y ninguno apoyó la situación fáctica que expuso la parte demandante” (sic).
Asimismo, indicó que la “sentencia objeto de reproche analizó cada prueba aportada, inclusive las ilustraciones realizadas por los declarantes de la investigación penal, y del estudio de todas estas se pudo concluir que los policías no ingresaron indiscriminadamente sino que fue la propia víctima quién activó el arma y consecuentemente falleció porque los policías actuaron al accionar sus armas de dotación para proteger su humanidad, por ende, no se evidenció que los patrulleros hubiesen ingresado con la plena convicción y decisión de causarle lesiones o la muerte, pues su actuar solo fue motivado como reacción al ataque del occiso” (sic).
Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que las actoras lo que pretenden es “convertir el mecanismo de amparo de tutela en una tercera instancia donde se haga eco de sus razones de defensa, pero ello es improcedente, pues la tutela no es fase adicional ni una etapa en la que se deba revivir la discusión de un proceso ordinario que está revestido de presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad”. 2.1.3 Policía Nacional[4].
Señaló que, en el fallo acusado, conforme al material probatorio que reposaba en las diligencias ordinarias, “se logró establecer con total certeza material la inexistencia de irregularidad alguna por parte de los integrantes de la Policía Nacional quienes participaron directamente en el procedimiento desarrollado (…)” en la madrugada del 1° de enero de 2015, por ende, no se evidencia quebranto de derecho fundamental alguno. III.
CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el asunto sometido a su conocimiento, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 3.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela. Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional[5] ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: |Requisito |Explicación | |1.|Relevancia |Que la tutela no se emplee como una | | |constitucional |instancia adicional del juicio ordinario ni| | | |que comporte discusiones meramente legales | | | |y/o económicas, es decir, se debe | | | |fundamentar porqué la cuestión planteada | | | |afecta derechos fundamentales. | | | | | | | |Al respecto, la Corte Constitucional, en | | | |Sentencia SU-573 de 2019[6], determinó que | | | |este presupuesto tiene 3 finalidades: “(i) | | | |preservar la competencia y la independencia| | | |de los jueces de las jurisdicciones | | | |diferentes a la constitucional[7] y, por | | | |tanto, evitar que la acción de tutela se | | | |utilice para discutir asuntos de mera | | | |legalidad[8];
(ii) restringir el ejercicio | | | |de la acción de tutela a cuestiones de | | | |relevancia constitucional que afecten los | | | |derechos fundamentales[9] y, finalmente, | | | |(iii) impedir que la acción de tutela se | | | |convierta en una instancia o recurso | | | |adicional para controvertir las decisiones | | | |de los jueces[10]”. | |2.|Subsidiariedad |Que se hayan agotado todos los medios | | | |ordinarios y extraordinarios de defensa | | | |judicial al alcance de la persona afectada,| | | |salvo que se trate de evitar la consumación| | | |de un perjuicio iusfundamental | | | |irremediable. | |3.|Inmediatez |Que la tutela se interponga en un término | | | |razonable y proporcionado a partir del | | | |hecho que originó la vulneración | |4.|Irregularidad |Se debe demostrar, en caso de alegarse | | |procesal debe tener|alguna irregularidad procesal, que esta | | |impacto en la |tiene un efecto decisivo o determinante en | | |sentencia que se |la providencia objeto de reproche y que | | |ataca |afecta garantías superiores de la parte | | | |actora. | |5.|Identificación de |Que el actor identifique de manera | | |hechos y exponerlos|razonable tanto los hechos que generaron la| | |en sede ordinaria |vulneración como los derechos quebrantados | | | |y que lo hubiere alegado en el proceso | | | |judicial siempre que esto hubiese sido | | | |posible. | |6.|Que no se trate de |Que la providencia reprochada no haya | | |sentencias de |decidido un trámite de tutela. | | |tutela | | Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201- 01[11], en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[12] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[13].”[14]”.
De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional[15], existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).
Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el asunto bajo estudio, para proseguir así con el estudio de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de la siguiente manera: |Requisito |Cumplimiento Si - No | |1.|Relevancia |Sí. Por cuanto (i) el reproche consistente en| | |constitucional |la indebida valoración probatoria no comporta| | | |un asunto de mera legalidad;
(ii) la presunta| | | |irregularidad indicada tiene la entidad de | | | |afectar sus garantías superiores al debido | | | |proceso y al acceso a la administración de | | | |justicia de las actoras y (iii) las | | | |inconformidades aquí enunciadas no son | | | |reiteración de los argumentos planteados en | | | |las diligencias ordinarias, por tanto, no | | | |involucran una tercera instancia ni se emplea| | | |esta tutela como un recurso adicional contra | | | |el fallo censurado. | |2.|Subsidiariedad |Sí. Contra el fallo acusado no procede | | | |recurso alguno, toda vez que, se emitió en | | | |segunda instancia y se encuentra | | | |ejecutoriado. | | | |De igual modo, no se advierte que los | | | |reproches formulados se enmarquen dentro de | | | |alguna de las causales previstas en el | | | |artículo 250[16] del CPACA para interponer en| | | |contra del fallo acusado recurso | | | |extraordinario de revisión. | |3.|Inmediatez |Sí. La determinación judicial atacada quedó | | | |ejecutoriada el 4 de mayo de 2023[17] y la | | | |solicitud de amparo se instauró el 18 de | | | |octubre siguiente, es decir, dentro de un | | | |término prudencial (5 meses y 14 días). | |4.|Irregularidad |Sí. No se alega irregularidad procesal | | |procesal debe tener|alguna. | | |impacto en la | | | |sentencia que se | | | |ataca | | |5.|Identificación de |Sí. Se establecieron los hechos que | | |hechos y exponerlos|originaron el supuesto quebranto de las | | |en sede ordinaria |aludidas garantías superiores | |6.|Que no se trate de |Sí. La providencia acusada no desató una | | |sentencia de tutela|acción de tutela | De lo anterior se evidencia que la presente acción de tutela cumple los presupuestos generales de procedibilidad contra providencia judiciales, razón por la cual esta Sala procederá a formular el problema jurídico que deberá resolver en el presente asunto. 3.3 Problema jurídico.
Le corresponde a esta Subsección determinar si la sentencia del 19 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, que confirmó el fallo del 30 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Florencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por las actoras, tras considerar que, en esencia, no reposaban en las diligencias elementos probatorios que dieran cuenta de que el señor Yoiner Eli Ordóñez Riascos (q. e. p. d.) accionara un arma de fuego en contra de los miembros de la Policía Nacional que acabaron con su vida, de lo que era dable deducir que no se presentó un intercambio de disparos, sino un uso desproporcionado de la fuerza por parte de aquellos, por ende, se le debía endilgar responsabilidad administrativa al ente demandado en el proceso de reparación directa por el fallecimiento del familiar de las tutelantes.
Con ese propósito, la Sala se pronunciará, concretamente, sobre el requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, a saber: defecto fáctico. 3.4 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho[18]. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. La Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional sistematizó las denominadas vías de hecho en las cuales podían incurrir las providencias dictadas por los jueces de la República en sus distintas especialidades (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, y demás) y, por consiguiente, la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de estas.
Posteriormente, mediante la Sentencia T-217 de 2010 esa misma Corporación rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales generales y específicas de procedibilidad con el propósito de destacar, con mayor énfasis, la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Dicha tesis sigue vigente, por ejemplo, entre otras, en la Sentencia SU-128 de 2021. En esa medida, la actual doctrina constitucional establece que únicamente procede la acción de tutela en contra de decisiones judiciales cuando se cumplen, además de los requisitos generales relacionados en precedencia, los específicos que se relacionan a continuación, denominados, defectos: |Defecto |Explicación | |1.|Orgánico |Se presenta cuando el funcionario judicial | | | |que profirió la providencia impugnada, carece| | | |de competencia. | |2.|Procedimental |Se origina cuando el juez actúa completamente| | |absoluto |al margen del procedimiento establecido. | |3.|Fáctico |Surge cuando el juzgador carece del apoyo | | | |probatorio que permita la aplicación del | | | |supuesto legal en el que se sustenta la | | | |decisión. | |4.|Material o |Cuando se funda la decisión en normas | | |sustantivo |inexistentes o inconstitucionales o que | | | |presentan una evidente y grosera | | | |contradicción entre las consideraciones y la | | | |decisión. | |5.|Error inducido |Se da cuando el juez o tribunal fue víctima | | | |de un engaño por parte de terceros y esto lo | | | |condujo adoptar una decisión que afecta | | | |derechos fundamentales. | |6.|Decisión sin |Implica el incumplimiento por parte de los | | |motivación |servidores judiciales de dar cuenta de los | | | |fundamentos fácticos y jurídicos de sus | | | |decisiones. | |7.|Desconocimiento del|En estos casos la tutela procede como | | |precedente |mecanismo para garantizar la eficacia | | | |jurídica del contenido constitucionalmente | | | |vinculante del derecho fundamental | | | |quebrantado. | |8.|Violación directa a|Procede cuando la decisión judicial supera el| | |la Constitución |concepto de vía de hecho, vale decir, en | | | |eventos en los que si bien no se está ante | | | |una burda trasgresión de la Carta, sí se | | | |trata de decisiones ilegítimas que afectan | | | |derechos fundamentales. | Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[19], no obstante, rectificó su posición mediante sentencia del 31 de julio de 2012[20], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[21].
En el sub lite se alega que el fallo acusado incurrió en: defecto fáctico, respecto del cual se precisa que este se configura en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “(…) surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[22].
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[23]. 3.6 Solución al caso concreto.
La parte actora acudió a la presente acción de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró conculcados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión. Lo anterior, en virtud del fallo dictado por esa autoridad judicial, que confirmó la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2021 emitida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Florencia, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que instauró en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 18001-33-33-001-2016-00763-01).
Los reproches de las tutelantes, básicamente, consisten en que en el proceso ordinario con radicado 18001-33-33-001-2016-00763-01 se concluyó que el señor Yoiner Eli Ordóñez Riascos (q. e. p. d.) accionó un arma de fuego en contra de patrulleros de la Policía Nacional, lo que ocasionó que ellos reaccionaran disparando sus armas de dotación oficial en su contra, produciéndole la muerte, a pesar de que no se contaba con pruebas que respaldaran esa afirmación, por el contrario, en su criterio, resultaba evidente un uso desproporcionado de la fuerza en ese suceso, por ende, no era dable que se determinara que en ese evento se configuró la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Puesta así la situación, a continuación, la Sala analizará el reproche endilgado por la parte demandante, con base en la causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico. Ahora bien, con la finalidad de determinar si el fallo objeto de reproche constitucional incurrió o no en la aludida causal, resulta oportuno advertir que el artículo 90[24] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su “cláusula general”[25], toda vez que, prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones (causalidad material); y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos (causalidad jurídica). En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
En otras palabras, para que al Estado le asista la obligación de indemnizar el menoscabo de un bien jurídico, quien lo provocó debió actuar en cumplimiento de sus competencias, es decir, el daño debe tener un “vínculo próximo y directo con el servicio”[26], pues no basta argumentar que quien lo causó tenga la condición de servidor público.
Ahora bien, la legislación colombiana no regula expresamente el uso de la fuerza letal del Estado, por lo cual debe aplicarse lo que se ha denominado derecho blando, es decir, criterios fijados sobre la materia que se emplean como instrumentos de interpretación con el fin de solucionar controversias relacionadas con muertes, lesiones, etc., desencadenadas por la acción de autoridades castrenses o de policía. Dentro de aquellos se encuentran los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley”[27], que en su numeral 9 prevé: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.
En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al decidir el caso Zambrano Vélez en contra del Estado de Ecuador, en sentencia de 4 de julio de 2007, anotó sobre el uso legítimo de la fuerza de los organismos de seguridad nacionales lo siguiente: “83.
El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades. En este sentido, el Tribunal ha estimado que sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control. 84.
En un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas, el cual debe estar prohibido como regla general. Su uso excepcional deberá estar formulado por ley, y ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el “absolutamente necesario” en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler.
Cuando se usa fuerza excesiva toda privación de la vida resultante es arbitraria”. En atención a los anteriores criterios, la Sección Tercera del Consejo de Estado[28] ha precisado que el uso legítimo de la fuerza por parte de los organismos estatales debe enmarcarse dentro del principio de proporcionalidad, pues es necesario que la actuación de los agentes se encuentre al mismo nivel de la amenaza.
Además, el uso de las armas oficiales solo procede como último recurso en razón a que es obligación de los miembros de las instituciones castrenses y de policía salvaguardar la vida de las personas. En una controversia en la que se estudió el uso de la fuerza letal del Estado, la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que solo es dable emplearla en legítima defensa[29], en los siguientes términos: “La participación de la víctima no fue idónea ni eficiente, lo que permite colegir que la única fuente del menoscabo del derecho por ella padecido provino del procedimiento de policía, quien no demostró que su actuación haya sido la más conducente a preservar la vida de las personas que pretendía requisar o inmovilizar.
Si bien el procedimiento de policía se desarrolló en cumplimiento de un deber legal, el uso de la fuerza letal no fue una reacción de legítima defensa, en consecuencia, es posible afirmar que se usó de manera arbitraria y desproporcionada la fuerza letal, sin que obre otro medio conducente de prueba en el plenario que permita erigir una hipótesis diferente”.
En la citada sentencia, se enunciaron las causales que habilitan el uso legítimo de la fuerza letal del Estado, a saber: “(…) (i) en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves; (ii) con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida;
(iii) con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad; (iv) para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos; y (v) en cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”.
Ahora bien, en el sub lite se tiene que la autoridad accionada, en el fallo objeto de censura, tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por los patrulleros Yony Alexander López Agudelo, Diego Ortiz Olaya y Daniel Arcos Pérez en los procesos penal y disciplinario surtidos en su contra, así como lo afirmado por la señora Ingrid Melisa Preciado Castrillón (denunciante), para concluir que estos coincidían en indicar que el 1° de enero de 2015, “aproximadamente a las 02:40 horas, se acercó una ciudadana a la Estación de Policía del Municipio de San Vicente del Caguán para informar que frente a un hotel donde ella se encontraba, había un hombre realizando disparos al aire en la vía pública y frente a un establecimiento público de venta de bebidas embriagantes o taberna”, denominado “El Potrillo”.
La persona a quien se refirió, era el señor Yoiner Eli Ordóñez Riascos (q. e. p. d.), quien estaba vestido de jean azul y camiseta tipo polo del mismo color, lo cual fue corroborado con los informes de policía judicial y de necropsia. En cuanto a la versión sobre el porte de un arma de fuego por parte del señor Ordóñez Riascos (q. e. p. d.), se examinó la denuncia de un miembro del Ejército Nacional acerca de la pérdida de dicho elemento, que era de su propiedad, y la declaración que este rindió el 15 de abril de 2015 ante el Juzgado Ciento Ochenta y Uno (181) de Instrucción Penal Militar, las cuales daban cuenta de que esa persona no tenía vínculo alguno con la denunciante o con los policías, pues desconocía las circunstancias en las que se halló su arma.
De ese modo, para arribar a dicha afirmación, se analizaron: el informe de policía judicial, la descripción de las fotografías de los elementos materiales probatorios y las declaraciones de la denunciante y del señor José Guillermo Machado Rodríguez (mesero del establecimiento de comercio), quienes en ningún momento indicaron que los policías portaran un arma con similares características a aquella ni que después de disparar la hayan puesto junto al fallecido.
Con base en lo expuesto, la autoridad accionada estableció que, “más allá de que el occiso (…) haya hurtado o no (dicha arma de fuego), lo cierto es que para ese momento la tenía en su poder y fue su actuación la que produjo la denuncia y, consecuentemente, la inspección de la Policía Nacional”. Por otro lado, respecto al uso excesivo de la fuerza por parte de los patrulleros, se determinó que estos al arribar al establecimiento de comercio, sí se identificaron como miembros de la Policía Nacional e indicaron a quienes allí se encontraban, que realizarían una requisa (lo cual se fundamentó en las declaraciones rendidas por testigos de los hechos) y, posteriormente, se produjo un intercambio de disparos, frente a lo cual los tres uniformados aseguraron (en las declaraciones rendidas), que el señor Ordóñez Riascos (q. e. p. d.) fue el primero en accionar su arma, la cual, en efecto, fue disparada de acuerdo con el estudio técnico realizado a las vainillas encontradas, en el que se confirmó que estas pertenecían al arma que se halló junto al cuerpo del fallecido.
De lo anterior, se concluyó que “el actuar de los miembros de la institución policial no fue indiscriminado ni desproporcionado porque (…) se desplegó por la reacción del señor Ordoñez Riascos, quien disparó cuando evidenció su presencia en la taberna en la que se encontraba; de ese modo, no puede imputársele la responsabilidad comoquiera que el actuar de la víctima significó una reacción imprudente”.
Con base en lo expuesto, la autoridad accionada, después de efectuar el correspondiente estudio probatorio, determinó que no se accederían a las pretensiones de la demanda de reparación directa, porque de los medios de convicción aportados era dable colegir que el señor Yoiner Eli Ordóñez Riascos (q. e. p. d.) tenía en su poder un arma de fuego, la cual accionó en contra de los patrulleros que acudieron al lugar en el que este se encontraba con ocasión a una denuncia realizada por una ciudadana, momento en el cual ellos reaccionaron con su arma de dotación, esto es, en legítima defensa, lo que produjo que aquel recibiera las heridas de bala que le causaron la muerte.
Dicha situación configura la causal de exclusión de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Para la Sala, la anterior aserción comporta una deducción razonable de las pruebas allegadas al proceso ordinario, pues a pesar de que las tutelantes indicaron que no se tenía certeza de que el señor Ordóñez Riascos (q. e. p. d.) tuviera en su poder un arma de fuego, no aportaron al expediente los elementos probatorios necesarios para acreditar dicha afirmación, por el contrario, no desvirtuaron la conclusión a la que se arribó en la sentencia atacada frente a ese aspecto.
En ese orden de ideas, esta Sala constata que, en la determinación judicial cuestionada, la autoridad accionada no incurrió en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de pruebas allegados al trámite de reparación directa. Resulta oportuno advertir que, el hecho de que el tribunal accionado no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendían las demandantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia[30].
Por último, ccabe precisar que las demandantes no allegaron medio de convicción alguno del que se infiriera que, en efecto, se presentó un uso desproporcionado de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional, a pesar de que, en el proceso ordinario, contaban con la carga de la prueba para ello, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado[31] ha sostenido que “(…) compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda (…)”.
De acuerdo con lo anotado, al reposar en el proceso de reparación directa elementos de convicción que daban certeza de que el deceso del señor Yoiner Eli Ordóñez Riascos (q. e. p. d.) no fue consecuencia de un uso excesivo de la fuerza de miembros de la Policía Nacional, sino que se originó por culpa exclusiva de la víctima, al disparar en contra de aquellos, se colige que, como lo determinó la autoridad accionada, no era dable acceder a las pretensiones ordinarias formuladas, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó que la providencia cuestionada haya incurrido en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial invocada (defecto fáctico), por tal motivo se negará la solicitud de amparo formulada por las señoras Milena Ordóñez Riascos y Sarita Daniela Valderrama Ordóñez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por las señoras Milena Ordóñez Riascos y Sarita Daniela Valderrama Ordóñez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] M. P. Angélica María Hernández Gutiérrez. [3] Por conducto de la magistrada ponente de la sentencia objeto de discusión. [4] A través de la dependencia del área jurídica de la secretaría general de ese ente. [5] Corte Constitucional, SU-128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. [6] M. P. Carlos Bernal Pulido. [7] Sentencia C-590 de 2005. [8] Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. [9] Sentencia C-590 de 2005. [10] Sentencia T-102 de 2006. [11] Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A., Accionada: Sección Primera, Consejo de Estado, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Sentencia SU-961/99. [13] Sentencia T-814/05.
Ver también, Sentencia T-728/02. [14] Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. [15] Sentencia T-584 de 2011. [16] “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. [17] Conforme a la constancia de ejecutoria expedida el 9 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Caquetá y que obra en la herramienta electrónica Samai. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [19] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [20] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [21] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [22] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [23] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [24] “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [25] Corte Constitucional, sentencia C-286 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de octubre del 2014, M. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 40411. [27] Adoptados por “el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990”. [28] Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2021, C. P. Guillermo Sánchez Luque, expediente 42156. [29] Subsección B, sentencia del 29 de mayo de 2014, M. P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia de 29 de mayo de 2014, expediente 29882. [30] Al respecto, ver, entro otras, la Sentencia T-195 de 2019, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [31] Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-25-000-1998- 01471-01 (25426).