Radicado: 05001-23-33-000-2017-02062-02 (28761) Demandante: Agropecuaria Grupo 20 S.A. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-02062-02 (28761) Demandante: Agropecuaria Grupo 20 S.A. Demandado: Municipio de Apartadó (Antioquia) AUTO – Resuelve recurso de apelación Resuelve el Despacho el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido en la continuación de la audiencia inicial del 30 de abril de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de exhortar al municipio demandado.
ANTECEDENTES La sociedad Agropecuaria Grupo 20 S.A. acudió ante esta jurisdicción para solicitar que se declare la nulidad de las resoluciones nros. 505 del 24 de noviembre de 2016 y 023 del 24 de enero de 2017, por medio de las cuales el municipio de Apartadó (Antioquia) determinó el monto de la participación en el efecto plusvalía sobre predios de propiedad de la sociedad demandante.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que no está obligada a pagar la participación en plusvalía liquidada en los actos demandados, y subsidiariamente, que se reliquide el tributo a su cargo a una tarifa del 30%1. Como pruebas2, además de las documentales aportadas con la demanda, la demandante solicitó que se exhortara al municipio de Apartadó para que remitiera copia de los siguientes documentos: “5.2.1.
Acuerdo 003 de 23 de junio de 2011 5.2.2 Acuerdo 015 de 23 de diciembre de 2015 5.2.3 Quien (sic) remita certificación donde se señale si las sociedades Agropecuaria Grupo 20SA y/o Agroservicios San Felipe S.A. han realizado pagos por conceptos de plusvalía con ocasión de las Resoluciones 505 de 2016 y 023 de 2017, expedidas por el secretario de Planeación Municipal 5.2.4 Que remitan copia de todos los antecedentes administrativo que dieron origen a expedición de las Resoluciones 505 de 2016 y 023 de 2017 expedidas por el secretario de Planeación Municipal.” AUTO RECURRIDO Por auto del 30 de abril de 2024, proferido en audiencia inicial3, el magistrado ponente negó la solicitud probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código General del Proceso, por considerar que las citadas pruebas debieron recaudarse por la interesada directamente o por intermedio de petición, y no se allegó prueba sumaria de haberse solicitado. 1 Índice 2 SAMAI, folios 3 y 4 c.p., archivo “004ED_CUADERNOPRINCIPAL050”. 2 Índice 2 SAMAI, folio 12 c.p., archivo “004ED_CUADERNOPRINCIPAL050”. 3 Índice 27 SAMAI, Expediente 05001233300020170206200, minuto 12 con 54 segundos al minuto 14 con 10 segundos de la grabación de la audiencia inicial.
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02062-02 (28761) Demandante: Agropecuaria Grupo 20 S.A. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN La parte demandante presentó en audiencia4 recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que negó los exhortos.
Adujo que el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por la Ley 2080 de 2021, si bien remite de manera expresa al artículo 173 de Código General del Proceso frente al decreto de pruebas, lo cierto es que la demanda se radicó en el año 2017, por lo que se debe aplicar la Ley 1437 de 2011.
PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO El municipio de Apartadó5 consideró que no obra en el expediente que la demandante solicitara esos documentos a la administración municipal, y la normativa es clara al establecer que este tipo de pruebas deben ser aportadas por la interesada. El representante del Ministerio Público6 consideró que la normativa aplicable al caso concreto es el artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual no fue objeto de modificación por la Ley 2080 de 2021.
AUTO QUE RESOLVIÓ RECURSO DE REPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Antioquia7, al resolver el recurso de reposición, manifestó que conforme con el artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se deben aplicar las normas del procedimiento civil (Código General del Proceso); por lo anterior, es aplicable el artículo 173 de esta codificación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 del mismo ordenamiento, modificados por los artículos 20 y 63 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, el Despacho es competente para decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia del 30 de abril de 2024.
El Tribunal negó la solicitud de la demandante de exhortar al municipio demandado para que allegara copia de los acuerdos municipales 003 de 23 de junio de 2011 y 015 de 23 de diciembre de 2015, y que se certificara si las sociedades Agropecuaria Grupo 20 S.A y/o Agroservicios San Felipe S.A. habían realizado pago alguno por concepto de plusvalía en cumplimiento de los actos administrativos demandados.
Para el Tribunal, conforme con el artículo 173 del Código General del Proceso, la parte interesada debió solicitarlas a la administración directamente o en uso del derecho de petición. La sociedad demandante cuestiona la decisión del a quo por cuanto sostiene que la remisión del inciso primero del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (adicionado por el artículo 42 de 4 Índice 27 SAMAI, Expediente 05001233300020170206200, minuto 14 con 12 segundos al minuto 15 con 29 segundos de la grabación de la audiencia inicial. 5 Índice 27 SAMAI, Expediente 05001233300020170206200, minuto 19 con 45 segundos al minuto 20 con 31 segundos de la grabación de la audiencia inicial. 6 Índice 27 SAMAI, Expediente 05001233300020170206200, minuto 20 con 33 segundos al minuto 25 con 45 segundos de la grabación de la audiencia inicial. 7 Índice 27 SAMAI, Expediente 05001233300020170206200, minuto 25 con 55 segundos al minuto 28 con 25 segundos de la grabación de la audiencia inicial.
Radicado: 05001-23-33-000-2017-02062-02 (28761) Demandante: Agropecuaria Grupo 20 S.A. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la Ley 2080 de 2021) al artículo 173 del Código General del Proceso, en lo relacionado al decreto de pruebas, aplica solo para aquellos procesos que se radicaron luego de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021.
Como el presente asunto se radicó en el año 2017, se entiende que no aplica la referida normativa. El régimen de vigencia y transición de la Ley 2080 de 2021, está previsto en el artículo 86, que en su inciso cuarto contempla que esta rige a partir de su publicación, es decir, que las normas procedimentales allí previstas son de aplicación inmediata, pero trae como excepciones a esta regla que para los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Durante el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 22 de marzo de 2018 al 30 de abril de 20248, el juez de primera instancia agotó todas las etapas previstas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, hasta el momento procesal del decreto de pruebas, donde negó los exhortos solicitados por la demandante9, razón por la cual, en un principio la normativa aplicable es la prevista en la citada ley, en la medida que era la disposición vigente para el momento en que inició la práctica de dicha audiencia10.
Sin embargo, el citado artículo de la Ley 2080 de 2021, establece que solo serán aplicables las nuevas normas procedimentales cuando el juez haya decretado las pruebas y solo esté pendiente su práctica, lo cual en el presente asunto no se aplica, dado que el a quo negó los exhortos solicitados por la parte demandante. No obstante, la norma aplicable para el decreto de pruebas en el desarrollo de la audiencia inicial es el previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (que no fue modificado por la Ley 2080 de 2021) que remite de manera expresa al artículo 173 del Código General del Proceso, como lo efectuó el Tribunal en la providencia que resolvió el recurso de reposición. El cargo de apelación no prospera.
Ahora bien, en el presente caso, la demandante, pese a tener la carga de la prueba sobre los hechos que pretende demostrar en el proceso en curso, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 10 del artículo 7811 y el artículo 166 del Código General del Proceso, en la medida en que no aportó con la demanda el texto de las normas municipales que invoca como vulneradas, y las constancias de pagos por concepto de participación en plusvalía con ocasión de los actos demandados.
Sin embargo, en virtud de lo prescrito en el numeral 10 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo12, el juez puede 8 Índice 12 SAMAI. Expediente 05001233300020170206200. 9 Índice 26 SAMAI. Expediente 05001233300020170206200. 10 En el desarrollo de la audiencia inicial del 22 de marzo de 2018, el a quo declaró como no probada la excepción de caducidad del medio de control.
Contra esta decisión el municipio demandado interpuso recurso de apelación, decisión que se confirmó el 11 de marzo de 2024. Una vez volvió al Despacho de origen, este decidió continuar con la audiencia inicial y citó a las partes para el 30 de abril de 2024. 11 Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) “10.
Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. 12 Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 10.
Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando Radicado: 05001-23-33-000-2017-02062-02 (28761) Demandante: Agropecuaria Grupo 20 S.A. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 decretar de oficio las pruebas que considere pertinentes para el esclarecimiento de la verdad13.
En ese orden y atendiendo a que la demandante discute la legalidad de los actos administrativos al considerar que la administración aplicó de manera retroactiva la tarifa del 40% de participación en plusvalía prevista en el Acuerdo nro. 015 de 2015, cuando lo procedente era el 30% establecido en el artículo 151 del Acuerdo 003 de 2011, para el Despacho es procedente exhortar al municipio de Apartadó para que allegue copia del Acuerdo 003 del 23 de junio de 2011, normativa que no obra en la página web de la entidad, y que corresponde a una prueba necesaria y pertinente para resolver la controversia que se suscita.
El cargo de apelación prospera. En relación con la certificación de pagos por concepto de participación en plusvalía realizados por parte de Agropecuaria Grupo 20 S.A., el Despacho encuentra que la prueba es conducente, pertinente y útil para establecer la procedencia de la pretensión de restablecimiento del derecho que refiere a la devolución de las sumas pagadas por concepto del mencionado tributo, razón por la que se requerirá al municipio de Apartadó para que certifique si Agropecuaria Grupo 20 S.A. realizó pagos por concepto de participación en plusvalía, con ocasión de las Resoluciones nros. 505 de 2016 y 023 de 2017.
Para tal efecto, la certificación que deberá contener la cuantía y la fecha de la operación. Por último, y como quiera que la demandante no probó dentro de la actuación administrativa y judicial el vínculo con la sociedad Agroservicios San Felipe S.A., no hay lugar a decretar la prueba respecto de la certificación del pago por concepto de participación en plusvalía. Por todo lo anterior, se revocará el auto apelado y en su lugar se ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia decretar como pruebas los exhortos al municipio de Apartadó para que allegue copia del Acuerdo 003 del 23 de junio de 2011 y certifique si la sociedad Agropecuaria Grupo 20 S.A. realizó pagos por concepto de participación en plusvalía con ocasión de las Resoluciones nros. 505 de 2016 y 023 de 2017.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto de del 30 de abril de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar:
SEGUNDO: Ordenar al Tribunal decretar los exhortos solicitados por la parte demandante para que el municipio de Apartadó allegue copia del Acuerdo 003 del 23 de junio de 2011 y certifique si la sociedad Agropecuaria Grupo 20 S.A. realizó pagos por concepto de participación en plusvalía con ocasión de las Resoluciones nros. 505 de 24 de noviembre de 2016 y 023 del 24 de enero de 2017.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad. 13 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Auto del 15 de marzo de 2013, exp. 19227. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.