Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-00854-00 Accionantes: ARCADIO SEGUNDO LÓPEZ PRIETO y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÒN DE AMPARO.
NO SE CONFIGURA LOS DEFECTOS EN EL SUB JUDICE Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por los señores Arcadio Segundo López Prieto -quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo S.A.L.T.-, Yoladis Del Carmen Tovar Mercado, Juan Francisco López Prieto, Hemerencia Isabel Prieto Hernández, María Del Rosario López Prieto, Juan Antonio López Prieto, Ana Lucia López Prieto, Doris Yolanda López Prieto, Ledys Ester López Prieto, Noemi Del Socorro López Prieto, Amira Isabel López Rodríguez, Saida Teresa López Rodríguez, Jairo Alfonso Vásquez Velilla, Luis Alberto Vásquez Rodríguez, Duván David Vásquez Rodríguez, Jairo Alfonso Vásquez Rodríguez, Johana Patricia Vásquez Rodríguez, Jaqueline Vásquez Rodríguez, Manuel Esteban Vásquez Álvarez, Maricela Vásquez Velilla, Enith María Vásquez Velilla, Manuel Esteban Vásquez Velilla, Jaime Luis Vásquez Velilla y Oscar Enrique Vásquez Velilla en contra de la sentencia de 8 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
Los ciudadanos y el menor arriba referenciados, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 8 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, dentro del medio de control de reparación directa núm. 70001-23-31-000-2010-00288-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que, el 31 de agosto de 2007, los señores Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla fueron capturados por miembros 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00854-00 Accionantes: Arcadio Segundo López Prieto de la Policía Nacional y de la Armada Nacional en cumplimiento de las órdenes de captura números 360003811 y 360003810, emitidas por la Fiscal Novena Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal y que fueron generadas por la presunta comisión del delito de rebelión. 2.2.
Señalaron que, a través de la providencia de 27 de agosto de 2007, el Fiscal Noveno Delegado ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal les impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 2.3. Manifestaron que, mediante sentencia de 22 de enero de 2009, los procesados fueron absueltos por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal y, en consecuencia, se procedió a ordenar su libertad. 2.4.
Sostuvieron que permanecieron privados de la libertad un año, cuatro meses y veintitrés días. 2.5. Relataron que, con base en lo anterior, promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, con miras a que fueran reparados los daños padecidos por los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad padecida por los señores Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla. 2.6.
Señalaron que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Sucre accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la indemnización de los daños causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad que afectó a los señores Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla. 2.7.
Indicaron que en, aplicación del artículo 184 del C.C.A., el expediente fue remitido por el juez de primera instancia para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 2.8. Manifestaron que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 8 de octubre de 2021, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.9.
Afirman que la providencia aquí enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en un defecto fáctico porque pasó por alto que las pruebas sobre las cuales se fundó la medida privativa de la libertad eran inconducentes e ilegales. III. PRETENSIONES 3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Se procura con esta acción, se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por la Subsección C, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fecha 8 de octubre de 2021, 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00854-00 Accionantes: Arcadio Segundo López Prieto radicado No.70001233100020100028801 (53210), M.P. Dr. Nicolás Yepes Corrales, y como consecuencia de ello se dicte una nueva sentencia en los términos que corresponde, basada en una valoración objetiva y adecuada de las pruebas existentes en el proceso conforme se expondrá en adelante y con plena observancia de las normas legales vigentes para la época y del precedente jurisprudencial aplicable al respecto […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El consejero a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 4 de febrero de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C. Asimismo, se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, «a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, a los señores Rafael Francisco López Prieto, José Encarnación López Prieto, José Miguel López Rodríguez, Luz Dary Rodríguez Miranda y Madys Velilla Ramírez»; y se solicitó remitir, en calidad de préstamo, el expediente de contentivo del medio de control.
V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a través del magistrado ponente de la decisión enjuiciada y mediante escrito de 10 de febrero de 2022, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de amparo por un cumplir con el requisito de relevancia constitucional y, en forma subsidiaria, que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo. 5.2.
En relación con el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, manifestó lo siguiente: […] [L]o que se evidencia es que a través de la acción de amparo los tutelantes pretenden volver a controvertir la decisión que fue objeto de examen por esta Sala de Subsección el 8 de octubre de 2021 y adicionar nuevos argumentos, debido a que ella fue desfavorable a sus intereses.
De hecho, el escrito de tutela deja en evidencia esta situación cuando expone el descontento de los tutelantes con la decisión y señala que: “[…] hay que tener en cuenta que cuando presentamos la demanda de reparación directa la línea jurisprudencial existente era distinta a la que se utilizó para proferir la sentencia que se tutela de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En la época en que fue presentada la demanda de reparación directa bastaba con que la persona hubiese estado privado de la libertad y luego hubiese sido absuelta o declarada inocente por cualquiera de las situaciones fácticas in dubio pro reo (sic) se nos exigiese en la sentencia tutelada una mayor argumentación en cuanto al cuestionamiento de la imposición de la medida de aseguramiento, aspecto que no tiene ninguna coherencia por ser una situación jurisprudencial pretérita, cuando no era necesario hacerlo, era básicamente un régimen de responsabilidad objetiva […]”. [sic en toda la transcripción] 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00854-00 Accionantes: Arcadio Segundo López Prieto 5.3.
En cuanto a la presunta configuración de un defecto fáctico en el sub judice, sostuvo que «la sentencia objeto de reproche realizó un análisis integral de las pruebas que obraban en el expediente y por ello negó las pretensiones de la demanda, luego de advertir que no se había configurado un daño antijurídico por parte de la entidad demandada», ya que « la medida de aseguramiento impuesta el 27 de agosto de 2007 por la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal, se fundó en las declaraciones juradas rendidas por Ana Emilse Pérez Rodríguez y Óscar Luis Puente Velilla, toda vez que en éstas se indicó que Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla formaban parte del grupo subversivo de las FARC-EP». 5.4.
La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la dirección de asuntos jurídicos y mediante escrito de 10 de febrero de 2022, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo, ya que en su criterio «la parte accionante no sustenta las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente». 5.5.
Asimismo, indicó en esta oportunidad la accionante busca retrotraer las discusiones que se surtieron en el marco del proceso de reparación directa a la presente acción de tutela «lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: b) Si la providencia acusada y que fue proferida dentro del proceso de reparación directa número 70001-23-31-000-2010-00288-00/01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante por haber incurrido, supuestamente, en un defecto fáctico. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00854-00 Accionantes: Arcadio Segundo López Prieto 8.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00854-00 Accionantes: Arcadio Segundo López Prieto 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión6» que se encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. Los ciudadanos Arcadio Segundo López Prieto -quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo S.A.L.T.-, Yoladis Del Carmen Tovar Mercado, Juan Francisco López Prieto, Hemerencia Isabel Prieto Hernández, María Del Rosario López Prieto, Juan Antonio López Prieto, Ana Lucia López Prieto, Doris Yolanda López Prieto, Ledys Ester López Prieto, Noemi Del Socorro López Prieto, Amira Isabel López Rodríguez, Saida Teresa López Rodríguez, Jairo Alfonso Vásquez Velilla, Luis Alberto Vásquez Rodríguez, Duván David Vásquez Rodríguez, Jairo Alfonso Vásquez Rodríguez, Johana Patricia Vásquez Rodríguez, Jaqueline Vásquez Rodríguez, Manuel Esteban Vásquez Álvarez, Maricela Vásquez Velilla, Enith María Vásquez Velilla, Manuel Esteban Vásquez Velilla, Jaime Luis Vásquez Velilla y Oscar Enrique Vásquez Velilla, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 8 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C dentro del medio de control de reparación directa núm. 70001-23-31-000-2010-00288-01.
VI.4.1.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela del defecto fáctico Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00854-00 Accionantes: Arcadio Segundo López Prieto 17.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala considera que en el sub lite se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por las siguientes razones: 17.1. Se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo es el debido proceso; y, además, el actor cumplió con la carga argumentativa mínima exigible, ya que identificó que la decisión judicial incurrió en un defecto fáctico y expuso las razones por las que considera que se incurrió en dicho defecto. 17.2.
La parte accionante no tiene otro medio de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida, en segunda instancia, por el Consejo de Estado – Sección tercera Subsección C, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento común. 17.3. La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la providencia censurada fue notificada el 7 de diciembre de 2021, mientras que esta solicitud de amparo fue radicada el 2 de febrero de 2022. 17.4.
La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 17.5. No se alega la existencia de una irregularidad procesal en el trámite de la tutea, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. 17.6. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 18. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante por la configuración de un defecto fáctico.
VI.4.2.1. Análisis del defecto fáctico 19. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.
También se configura cuando la autoridad judicial omite considerar y valorar elementos probatorios, o no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00854-00 Accionantes: Arcadio Segundo López Prieto 20.
Descendiendo al sub judice, se advierte que los accionantes cuestionan la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada, relacionada con que la medida privativa de la libertad ordenada por la Fiscal Novena Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal fue razonable, proporcional y no fue arbitraria, en tanto que se reunían los presupuestos previstos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 para ordenar la privación preventiva de la libertad de los ciudadanos Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla. 21.
A juicio de los accionantes, la autoridad judicial desconoció lo siguiente: 21.1. Que la declaración rendida por la señora Ana Emilse Pérez Rodríguez el 26 de octubre de 2006 era una ratificación de su denuncia y que esta «no es un medio de prueba, sino el instrumento destinado para cumplir con la obligación constitucional de poner en conocimiento de la autoridad judicial los hechos que pudieran constituir un hecho punible». 21.2.
Que el testimonio rendido por el señor Oscar Luís Puentes Velilla «no fue recibido por la autoridad competente», ya que su declaración fue tomada «por un funcionario de policía judicial de Sucre, subintendente Carlos Mercado Martínez, sin que fuera comisionado por el fiscal y sin que estuviera en la hipótesis de investigación previa por iniciativa propia»; por tal motivo, dicha prueba tampoco podía servir de fundamento de la medida privativa de la libertad. 22.
Como consecuencia de lo anterior, los demandantes sostienen lo siguiente: […] Conforme lo expuesto, si la denuncia no es prueba, y la declaración de OSCAR LUIS PUENTE VELILLA no fue recibida por la autoridad judicial competente, la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía Novena de Corozal no tuvo el fundamento probatorio mínimo necesario para su expedición, vulnerando de manera grave y flagrante el artículo 2322 de la Ley 600 de 2000, que exige que las providencias se fundamenten en pruebas legal, regular, oportunamente allegadas a la actuación […]. 23.
La parte actora también señaló que en la decisión que dispuso la privación de la libertad de los procesados, no «se demostró y ni siquiera se indica que pretendieran derrocar el Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente». 24. Y, por último, los accionantes indicaron que cuando presentaron la demanda de reparación directa existía un régimen probatorio distinto al que les fue aplicado por la autoridad judicial accionada. 25.
Por otra parte, en la sentencia de 8 de octubre de 2021, la autoridad judicial accionada señaló, en primer lugar, que la absolución de los señores Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla devino de la operancia del principio de in dubio pro reo, por lo que debía aplicarse el régimen de responsabilidad subjetivo. Es decir que, para lograr la declaratoria de 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00854-00 Accionantes: Arcadio Segundo López Prieto responsabilidad del Estado, los demandantes debían acreditar que la medida privativa de la libertad hubiese sido desproporcional, irrazonable o arbitraria. 26.
Así las cosas, al analizar las pruebas dentro del proceso contencioso la Subsección accionada consideró lo siguiente: […] Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 13 de septiembre de 2006, Ana Emilse Pérez Rodríguez, quien fuere madre de una persona presuntamente asesinada por las FARC-EP, denunció ante la Seccional de Policía Judicial SIJIN (DESUC) a Arcadio Segundo López Prieto y a Jairo Alfonso Vásquez Velilla por ser presuntos milicianos de las FARC-EP (hecho probado 6.3.1.1.); ii) que el 26 de octubre de 2006, Ana Emilse Pérez Rodríguez rindió declaración juramentada ante la Unidad de Fiscalía Novena de Corozal Sucre, en la que señaló a Arcadio Segundo López Prieto de ser “matarife de la guerrilla” (hecho probado 6.3.1.2.); iii) que el 1º de noviembre de 2006, Óscar Luis Puente Velilla, quien era desplazado por las FARC-EP, rindió declaración juramentada ante la Policía Judicial de Sucre, en la que señaló a Arcadio Segundo López Prieto y a Jairo Alfonso Vásquez Velilla de ser milicianos de las FARC-EP (…) (…) Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 27 de agosto de 2007 por la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues i) indicó que Arcadio Segundo López Prieto era autor del delito de rebelión, con base en dos declaraciones juramentadas en las que se afirmó que era miliciano de las FARC-EP y, ii) señaló que Jairo Alfonso Vásquez Velilla era autor del delito de rebelión, con base en una declaración juramentada que indicaba que eran miliciano de las FARC-EP.
De hecho, Ana Emilse Pérez Rodríguez, quien fuere madre de una persona presuntamente asesinada por las FARC-EP, manifestó en declaración juramentada que el señor López Prieto “es matarife de la guerrilla, matan de día el ganado porque ellos, los guerrilleros, lo están esperando ahí uniformados, el patio de su casa queda al lado de la mía y yo veo todo eso, ya él ha estado preso en dos ocasiones, […] él le quitaba el hierro a los animales robados de la guerrilla con una plancha de mano, eso sucede en el propio patio de él, donde tiene un corral [ ]”.
Asimismo, Óscar Luis Puente Velilla, quien fuere desplazado por las FARC-EP, indicó en declaración juramentada que “Arcadio López, alias ‘El Negro’, es miliciano actualmente del 35 Frente de las FARC, en Don Gabriel, realiza actividades como trasladar el ganado que se roba la guerrilla para luego vendérselos, trasladándose de Don Gabriel a la Ceiba, Almagra […]”.
(…) Justamente, las declaraciones juramentadas rendidas por Ana Emilse Pérez Rodríguez y Óscar Luis Puente Velilla, fueron unos de los fundamentos para imponer la medida privativa de la libertad en contra de los procesados, toda vez que en estas se indicó que Arcadio 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00854-00 Accionantes: Arcadio Segundo López Prieto Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla eran parte del grupo subversivo de las FARC-EP.
(…) Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues, además de tener en cuenta la denuncia realizada por Ana Emilse Pérez Rodríguez, que sólo tiene carácter informativo en la investigación penal, se fundó en su testimonio y en el de Óscar Luis Puente Velilla, que como prueba directa, vinculaban a Arcadio Segundo López Prieto y a Jairo Alfonso Vásquez Velilla como autores del delito de rebelión […]. 27.
En este punto, resulta relevante señalar que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 preveía que la medida de aseguramiento procedía «cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso». 28. En ese sentido, el juez contencioso puso de presente que en contra de los señores Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla existían dos testimonios -rendidos por los señores Oscar Luís Puente Velilla y Ana Emilse Pérez Rodríguez- que los identificaban como miembros de las FARC – EP. 29.
Los actores aducen que la declaración rendida por los señores Oscar Luís Puente Velilla y Ana Emilse Pérez Rodríguez no cumple con los principios de conducencia y legalidad, debido a que el testimonio de la señora Pérez Rodríguez se hizo en el marco de la ampliación de la denuncia -la denuncia no puede servir de prueba-, y la declaración de señor Puentes Velilla se recaudó por un funcionario sin competencia. 30.
La Sala no comparte los argumentos expuestos por los accionantes asociados a que los medios de convicción a partir de los cuales se decretó la medida privativa de la libertad de los señores Oscar Luís Puente Velilla y Ana Emilse Pérez Rodríguez, desconocen los principios de legalidad y conducencia. 31. En cuanto a la declaración rendida por la señora Ana Emilse Pérez Rodríguez el 26 de octubre de 2006 ante la Unidad de Fiscalía Novena de Corozal Sucre, es de aclarar que dicho testimonio no se rindió en el marco de una ampliación de denuncia, como erróneamente lo señalan los actores, sino que fue producto de una orden emitida por la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal a través de la cual: «se hizo comparecer a este despacho el señor [sic] ANA EMILSE PÉREZ RODRÍGUEZ, con la finalidad de rendir declaración jurada dentro de las presentes diligencias.
Acto seguido el señor Fiscal ante su asistente, le tomó juramento legal de rigor, previa las amonestaciones de los artículos 266, 267 y 269 del C.P.P., en armonía con el artículo 441 del C.P. [sic]». 32. La cita anterior pone en evidencia que es falsa la afirmación de los actores relacionada con que la declaración rendida el 26 de octubre de 2006 por la señora Pérez Rodríguez, era una ampliación de la denuncia, puesto que, según se puede apreciar, a través de dicho acto procesal realizado por el Fiscal Noveno Delegado ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal recaudó la 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00854-00 Accionantes: Arcadio Segundo López Prieto declaración de una testigo de los hechos que eran materia de investigación criminal. 33.
Ahora bien, en efecto la señora Ana Emilse Pérez Rodríguez fue la persona que el 13 de septiembre de 2006 -un mes y medio previo de la declaración juramentada- interpuso ante la Policía Nacional una denuncia en contra de los procesados; pero esto no significa, como lo afirman los actores, que la denunciante, por ostentar dicha calidad, se encontraba imposibilitada para rendir la declaración jurada.
De hecho, admitir la tesis de los actores equivale decir que las víctimas de un hecho punible se encuentran impedidas para declarar lo que le consta sobre la comisión de una conducta punible. 34. Así las cosas, la Sala concluye que no es cierto que la declaración rendida el 26 de octubre de 2006 por la señora Ana Emilse Pérez Rodríguez corresponda a una ampliación de la denuncia. Por el contrario, lo que se advierte es que la señora Pérez Rodríguez fue citada por el Fiscal del caso para que rindiera declaración jurada, conforme lo establecen los artículos 266 y s.s. de la Ley 600 de 2000. 35.
Por otro lado, tampoco es cierto que la declaración rendida por el señor Oscar Luís Puente Velilla hubiese sido recaudada en forma ilegal, ya que el referido testimonio se recibió en el marco del artículo 316 de la Ley 600 de 2000, norma que preveía lo siguiente: «[l]os miembros de policía judicial pueden extender su actuación a la práctica de otras pruebas técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, las que atenten contra el derecho a la intimidad o cualquier actividad que represente la vinculación de los implicados a la actuación procesal». 36.
Además, tanto la declaración rendida por el señor Oscar Luís Puente Velilla como aquella suministrada por la señora Ana Emilse Pérez Rodríguez, fueron objeto de análisis por el juez penal en la sentencia absolutoria, autoridad judicial que validó la legalidad de estos medios de prueba y concluyó que, si bien los mismos eran legales, ciertamente no trasmitían el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la participación de los procesados en la comisión del delito de rebelión. Al respecto el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal señaló lo siguiente en la sentencia de 22 de enero de 2009: […] Pruebas relevantes que obran en el proceso contra JAIRO ALFONSO VÁSQUEZ VELILLA: 1.
Declaración jurada que rindió OSCAR LUÍS PUENTES VELILLA (Folio 56). 2. Indagatoria rendida por el sindicado señor JAIRO ALFONSO VÁSQUEZ VELILLA. 3. Declaración rendida por la señora ANA EMILSE PÉREZ RORÍGUEZ. (…) El señor OSCAR LUÍS PUENTES VELILLA sostuvo lo siguiente del procesado “(…)”. (…) 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00854-00 Accionantes: Arcadio Segundo López Prieto Como puede observarse con claridad meridiana este testimonio es demasiado escueto para producir certeza en la mente del juez y proferir sentencia absolutoria (…) (…) La declaración de la señora ANA EMILSE PÉREZ RODRÍGUEZ es, al igual que la de las demás, lacónica y superficial para producir certeza en la mente del juez.
(…) Pruebas relevantes que obran en el proceso contra ARCADIO SEGUNDO LÓPEZ PRIETO: 1. Declaración jurada que rindió OSCAR LUÍS PUENTES VELILLA (Folio 56). 2. Indagatoria rendida por el sindicado señor ARCADIO SEGUNDO LÓPEZ PRIETO. 3. Declaración rendida por la señora ANA EMILSE PÉREZ RORÍGUEZ. (…) En este caso la declaración del señor OSCAR LUÍS PUENTES VELILLA tampoco es examinada debidamente por la Fiscalía puesto que el señor declarante menciona arias cosas que debieron ser profundizadas para obtener la verdad de los hechos.
(…) Igual crítica se le hacer al testimonio de la señora ANA EMILSE PÉREZ RODRÍGUEZ puesto que la Fiscalía solo se dedica a escuchar las versiones de los declarantes sin ahondar en sus aseveraciones […]. 37. El pronunciamiento anterior permite concluir que no es cierto que las declaraciones rendidas por los señores Oscar Luís Puente Velilla y Ana Emilse Pérez Rodríguez -y sobre las cuales se fundó la medida de aseguramiento- fuesen ilegales; ya que la autoridad judicial en materia penal admitió la legalidad de estas, tanto así que las valoró en el fallo y concluyó que no otorgaban la certeza suficiente para emitir una sentencia condenatoria.
Ahora bien, a pesar de que los testimonios de los señores Oscar Luís Puente Velilla y Ana Emilse Pérez Rodríguez fuesen insuficientes para acreditar la comisión de la conducta punible investigada -en grado de certeza-, lo cierto es que sí permitían edificar dos indicios graves de responsabilidad en contra de los procesados, por lo cual esta Sala estima que sí se encontraban acreditados los presupuestos para decretar la medida preventiva, tal como lo explicó el juez contencioso en la providencia tutelada. 38.
Por último, tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento según el cual, la autoridad judicial, en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, modificó el régimen probatorio de objetivo a subjetivo. En relación con lo anterior, es preciso reiterar que, tal como se dijo en la sentencia objeto de tutela, la realidad es que el análisis del caso desde el régimen subjetivo de responsabilidad se hizo en cumplimento de las reglas fijadas en la sentencia SU- 072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional. 39.
En síntesis, y como quiera que en el proceso de reparación directa no se encuentran acreditados los presupuestos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala considera que no existe fundamento para concluir que en la sentencia de 8 de octubre de 2021 -que negó las pretensiones de la demanda porque no estaban acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado por 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00854-00 Accionantes: Arcadio Segundo López Prieto privación injusta de la libertad- se incurrió en un defecto fáctico, en tanto que la conclusión a la que arribó el juez contencioso -asociada a que no estaba acreditado que la privación de la libertad de los procesados hubiese sido injusta- resulta ajustada a la realidad probatoria existente en el expediente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P(15) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.