Micelio
11001031500020220498400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-09-16

Radicación interna: 8051 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Humberto Rozo Moscoso·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04984-00 Accionante: Humberto Rozo Moscoso Se declara carencia actual de objeto por hecho superado, se niega y se declara improcedente por tratarse de una tutela contra sentencia de tutela 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04984-00 Accionante: Humberto Rozo Moscoso Accionados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Temas: Tutela por acción u omisión de autoridad pública / Tutela contra sentencia de tutela / Derecho de petición / Se declara carencia actual de objeto por hecho superado / Se niega / Se declara improcedente por tratarse de una tutela contra sentencia de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Humberto Rozo Moscoso contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado. El actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido a (i) la omisión de respuesta por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a la petición presentada el 9 de junio de 2022, relacionada con obtener información sobre <<por qué el Sena no tuvo en cuenta el pago de las horas extras laboradas en los años 2003, 2004, 2005 y un ajuste de salario que se le hizo en el año 2009>>;

(ii) la omisión de respuesta por parte del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá a la petición presentada el 19 de julio de 2022, en la cual solicitó <<se le entregaran copias de lo aportado por el SENA en la apelación de su historial laboral de los últimos 10 años>>; y (iii) la sentencia de tutela proferida el 3 de febrero de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04984-00 Accionante: Humberto Rozo Moscoso Se declara carencia actual de objeto por hecho superado, se niega y se declara improcedente por tratarse de una tutela contra sentencia de tutela 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 16 de septiembre de 2022 Humberto Rozo Moscoso interpuso una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<1.

Me sea entregado mes a mes los desprendibles o comprobantes de los sueldos devengados desde enero 30 de 1999 a enero 30 de 2009, que son los que corresponden a los últimos 10 años laborados en el SENA. 2. Se me informe por parte de quien corresponda: • JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA. • TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

SECCIÓN SEGUNDA (2) – SUBSECCIÓN (B). • CONSEJO DE ESTADO. ¿Por qué se me negó este derecho consagrado en el artículo 21 de la Ley 100, al momento de emitir el fallo en mi contra, negando la demanda de la reliquidación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda (2) Subsección (B) en segunda instancia? 3.

Se me informe por parte del CONSEJO DE ESTADO, ¿POR QUÉ NO VALORÓ ESTA PETICIÓN, DE QUE SE TUVIESE EN CUENTA LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS LABORALES EN EL SENA EN EL MOMENTO DE FALLO DE LA TUTELA NEGÁNDOLA? ¿LA IMPUGNACIÓN Y EL DERECHO DE PETICIÓN? 4. Se me informe por qué el SENA no tuvo en cuenta las horas extras de 2003 – 2004 – 2005 – y 2006 en el momento de liquidarme>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante, SENA) en la que solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04984-00 Accionante: Humberto Rozo Moscoso Se declara carencia actual de objeto por hecho superado, se niega y se declara improcedente por tratarse de una tutela contra sentencia de tutela 3 3.2.- El 30 de septiembre de 2014 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones del accionante1.

Posteriormente, ante la apelación del SENA, el 21 de febrero de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 3.3.- El actor presentó acción de tutela contra los fallos mencionados, la cual fue resuelta en primera instancia el 16 de septiembre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se declaró su improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez2.

La decisión fue confirmada el 3 de febrero de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3.4.- El 9 de junio de 2022 el actor radicó un derecho de petición ante el Consejo de Estado en el que solicitó: <<por favor se me entreguen copias de toda la relación que el Consejo le exigió al SENA, sobre lo pagado, de mi trabajo en los últimos 10 años de que habla el artículo 21 de la ley 100>>, entre otras solicitudes relacionadas. 3.5.- El Consejo de Estado no resolvió su solicitud, por lo cual acudió a las instalaciones de dicha autoridad judicial, donde una funcionaria <<respondió que eso no lo hacía el Consejo de Estado, que esa parte la tenía que haber hecho el Tribunal de Cundinamarca>>.

Posteriormente, el actor acudió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para <<conocer lo que el SENA le había enviado anexo a la demanda respecto a la información de mi trabajo en los últimos 10 años>>, pero un funcionario le informó que debía dirigir su solicitud al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá. 3.6.- El 19 de julio de 2022 el actor envió un derecho de petición al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá en el que solicitó de nuevo que se le entregara el historial laboral de los últimos 10 años laborados en el SENA, entre otras peticiones3. 1 Radicado No. 11001-33-35-009-2013-00159-01. 2 Radicado No. 11001-03-15-000-2021-05748-00. 3 <<III.

Petición. Como para la solución esta demanda se agotaron todos los fundamentos de la ley 100 de 1993, y corno pruebas las por mi abogado en su momento lo mismo hizo el SENA al pedir en la Apelación no se considerara el último año, y solo se tuviera en cuenta los últimos 10 años que ordena el articulo 21 lógico es que el abogado del SENA hizo este aporte de esta historia laboral.

Baso mi petición en que se me entregue copias de lo aportado por el SENA en la apelación de mi historial laboral de los últimos 10 años y de no haber sido así, es lógico que lo pidió el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO o el TRIBUNÀL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA a través del magistrado ponente José Romero Romero. Lo importante es que se me haga entrega de esta historia laboral de los últimos 10 años laborados en el SENA, y que está en el proceso porque fue tomada como prueba decisoria a esta apelación de segunda instancia>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04984-00 Accionante: Humberto Rozo Moscoso Se declara carencia actual de objeto por hecho superado, se niega y se declara improcedente por tratarse de una tutela contra sentencia de tutela 4 C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que las autoridades accionadas trasgredieron su derecho fundamental de petición al no responder la solicitud radicada el 19 de julio de 2022 ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá. Afirma que de conformidad con la información entregada por Servientrega, su derecho de petición fue recibido en el juzgado el 26 de julio de 2022, por lo cual han pasado más de 33 días hábiles sin haber obtenido una respuesta. 4.1.- Aclara que su interés es <<saber si al SENA le solicitaron mi historial laborado y pagado en los últimos 10 años por cualquier de los tres organismos del Estado encargados de impartir justicia, por donde a (sic) transitado [mi] petición […] y poder tener claro que en [el] fallo de segunda instancia que tutelé ante el Consejo de Estado no se me haya violado el debido proceso>>. 4.2.- Agrega la siguiente pregunta: <<¿Cómo fallaron violando la ley 100 artículo 21, y es claro que en el momento de producir el fallo favoreciendo al SENA, basándose en este artículo 21 de la ley 100 igual derecho tenía yo porque en los últimos 10 años […] había laborado con horas extras?>>.

Aduce que al no resolverse su solicitud se violó <<nuevamente el debido proceso al no considerar mis horas extras>>. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá (accionado) afirma que el 26 de julio de 2022 recibió un derecho de petición del actor en el cual solicitó copias de su historia laboral durante los últimos 10 años, que debió ser aportada por el SENA.

Agrega que dicha petición fue respondida el 27 de julio de 2022, cuando se le informó que podría dirigirse a la secretaría del despacho para consultar el expediente físico. 5.1.- Sin embargo, el juzgado aclara que advirtió que la respuesta fue enviada al correo desde donde había sido remitida la petición, a saber, notificaciones@fivesoftcolombia.com, y no al informado por el actor en el texto de su petición. En consecuencia, el 23 de septiembre de 2022 remitió nuevamente la respuesta, pero esta vez al correo electrónico informado por el actor: humro7@gmail.com. 5.2.- Menciona que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-009-2013-00159-00 no ha sido archivado y aún permanece en la secretaría del juzgado a la espera de la comparecencia del actor a obtener las piezas procesales que requiera.

Considera que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la petición fue debidamente respondida el 23 de septiembre de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04984-00 Accionante: Humberto Rozo Moscoso Se declara carencia actual de objeto por hecho superado, se niega y se declara improcedente por tratarse de una tutela contra sentencia de tutela 5 2022.

Agrega que, en todo caso, la autoridad competente para entregar los desprendibles de nómina que solicita el actor es el SENA, no dicho juzgado. 5.3.- Sobre las razones por la cuales no se aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aduce que ellas están contenidas en los dos fallos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho e <<incluso también agotó la opción EXCEPCIONAL de tutela contra providencia judicial>>, de manera que existe cosa juzgada en la materia.

Solicita que esta pretensión sea declarada improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate judicial que ya fue zanjado en el proceso ordinario y aquel de tutela. 6.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se nieguen las pretensiones. En cuanto al reparo dirigido a cuestionar la sentencia de tutela proferida por dicha sección el 3 de febrero de 2022, afirma que no procede por dirigirse contra una sentencia de tutela.

Afirma que la decisión se sustentó de forma suficiente en el incumplimiento del requisito de inmediatez, por lo que no hay cosa juzgada fraudulenta ni se desconoció el derecho de contradicción, pues los accionados y terceros interesados fueron vinculados. 6.1.- En relación con la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, afirma que el 6 de abril de 2022 el actor solicitó al secretario general del Consejo de Estado que se le remitiera copia de las actuaciones judiciales surtidas en el marco de la acción de tutela de referencia4, así como de <<todo lo que el SENA presentó de acuerdo a lo que esta Entidad me pagó en los últimos 10 años>>. 6.2.- Señala que dicha solicitud fue debidamente resuelta mediante oficio No. CGQ-0887 del 8 de abril de 20225, en la cual se le indicaron los medios electrónicos a través de los cuales podía acceder al expediente digital del proceso de tutela.

Posteriormente, el 1º de junio de 2022 le fue habilitado al actor el acceso al Sistema Judicial SAMAI para que consultara todas las actuaciones y piezas procesales del expediente de tutela. 6.3.- Aduce que el 10 de junio de 2022 el actor presentó una nueva solicitud dirigida a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que reiteró la petición de acceso a los 4 Radicado No. 11001-03-15-000-2021-05748-00. 5 <<Con toda consideración y en respuesta a su solicitud, me permito informarle que para acceder a la consulta virtual del proceso de la referencia usted podrá ingresar a la ventanilla de Atención Virtual desde el enlace seguro https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ y en la opción solicitudes y otros servicios en línea; ingrese en Acceso virtual a expedientes; y diligencie el formulario para solicitar la activación del usuario en el sistema SAMAI.

Posteriormente la Secretaría de la Sección le otorgará la autorización, una vez cuente con la autorización deberá realizar el registro de su usuario desde la página web SAMAI https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Register en la opción Iniciar Sesión y luego en Regístrese aquí. Así mismo, me permito indicarle que esta Corporación cuenta con herramientas electrónicas que se encuentran a su disposición tales como la página web www.consejodeestado.gov.co / link consulta de procesos en donde puede verificar el estado de los asuntos judiciales, descargar documentos y providencias relacionados con los mismos directamente>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04984-00 Accionante: Humberto Rozo Moscoso Se declara carencia actual de objeto por hecho superado, se niega y se declara improcedente por tratarse de una tutela contra sentencia de tutela 6 documentos en los que se encontraban los pagos realizados por el SENA dentro de los últimos diez años de servicio.

El 14 de junio de 2022 la Secretaría General del Consejo de Estado respondió dicha solicitud, en donde reiteró la respuesta dada a su petición inicial del 6 de abril de 20226. El 12 de julio de 2022 se ordenó el archivo del expediente del proceso de tutela. 7.- El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- (tercero con interés) señala que las pretensiones de la acción de tutela no se dirigen en su contra, sino contra las autoridades judiciales mencionadas en dicho escrito.

Sin embargo, considera que la acción es improcedente por haberse presentado contra un fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado. Además, aduce que el actor tiene acceso al expediente y puede tomar copia de las piezas procesales que considere pertinentes. 8.- La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado), a pesar de haber sido debidamente notificado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala (i) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al reparo dirigido hacia el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá; (ii) negará el cargo por la supuesta omisión de respuesta por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; y (iii) declarará la improcedencia de la acción con respecto al reparo contra la sentencia de tutela del 3 de febrero de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado7.

En cuanto a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que no existe un reparo concreto en contra de dicha autoridad judicial, por lo cual esta Sala no se pronunciará con respecto a ese tribunal. 6 <<Con toda consideración y en respuesta a su solicitud, me permito informar que esta Corporación cuenta con herramientas electrónicas que se encuentran a su disposición tales como la página web www.consejodeestado.gov.co / link servicios en línea en donde puede verificar el estado de los asuntos judiciales, descargar documentos y providencias que obran dentro de los mismos.

De igual modo, usted también podrá acceder a la consulta electrónica de los procesos a través de la ventanilla de atención virtual en donde encontrará el manual para solicitar la activación del usuario en el sistema SAMAI. En relación con la solicitud presentada por usted el 6 de abril de 2022, me permito informar que, la misma fue resuelta mediante oficio CGQ-0887 el 8 de abril de 2022, mediante el cual, se le informó sobre los medios dispuestos por la Corporación para la consulta y seguimiento de los asuntos que son de su conocimiento.

Finalmente, le informo que su escrito fue puesto en conocimiento del despacho sustanciador para los fines que considere pertinentes. Anexo copia del oficio anunciado en un (2) folio digital>>. 7 Radicado No. 11001-03-15-000-2021-05748-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04984-00 Accionante: Humberto Rozo Moscoso Se declara carencia actual de objeto por hecho superado, se niega y se declara improcedente por tratarse de una tutela contra sentencia de tutela 7 E. Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá acreditó haber dado respuesta a la petición en el trámite de la presente acción de tutela 10.- La Sala observa que mediante correo electrónico enviado el 27 de julio de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor el 26 de julio de 2022; sin embargo, este fue dirigido a la dirección electrónica notificaciones@fivesoftcolombia.com, y no a aquella mencionada por el peticionario en su solicitud: humro7@gmail.com.

El juzgado accionado notó dicho error en el trámite de la presente acción de tutela y el 23 septiembre de 2022 remitió nuevamente la respuesta al accionante, esta vez al correo electrónico correcto. 10.1.- En la respuesta dada al actor se le informó que de conformidad con las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso ordinario con radicado No. 11001-33- 35-009-2013-00159-00 no se digitalizó por su antigüedad.

Por esto, comunicó al actor que podría dirigirse a la secretaría del despacho para consultar el expediente físico. Allí agregó que el proceso ordinario de referencia no había sido archivado y permanecía en la secretaría del juzgado para consulta del actor8. 10.2.- De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que durante el trámite de la presente acción de tutela el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá dio respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a la solicitud presentada el 26 de julio de 2022.

Además, la mencionada respuesta fue debidamente notificada al correo electrónico aportado por el actor en su derecho de petición, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. F. La Secretaría General del Consejo de Estado respondió la petición del 9 de junio de 2022 con anterioridad de la presentación de la acción de tutela, por lo cual se niega el amparo solicitado 11.- La Sala constata que el 14 de junio de 2022 la Secretaría General del Consejo de Estado respondió la solicitud presentada por el actor el 9 de junio de 2022, por lo cual no se aprecia vulneración del derecho de petición del accionante en este sentido.

Se 8 <<Dando alcance al escrito radicado por correo electrónico el día 26 de julio del año que avanza “Derecho de petición pidiendo información y copias” del proceso en el cual usted es accionante y el Sena demandado, nos permitimos informar que: Siguiendo las directrices del Consejo Superior de la Judicatura este proceso no se digitalizo por la antigüedad y al tener culminado el trámite procesal.

Resulta oportuno manifestar que en junio del año que avanza el contrato de digitalización se terminó. Por otra parte, desde junio del año 2021 el Consejo Superior de la Judicatura autorizo el ingreso de los usuarios a las sedes judiciales en horario de lunes a viernes de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm. Con fundamento en lo anterior nos permitimos comunicar que el proceso No. 2013- 00159 se encuentra a su disposición en la Secretaria del Despacho, para que si a bien lo tiene, se acerque a las instalaciones del Juzgado, consulte el proceso y tome las copias que requiere>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04984-00 Accionante: Humberto Rozo Moscoso Se declara carencia actual de objeto por hecho superado, se niega y se declara improcedente por tratarse de una tutela contra sentencia de tutela 8 recuerda que el actor solicitó en ese entonces que se le entregaran copias de los documentos que el Consejo de Estado exigió al SENA en el trámite de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2021-05748-01. 11.1.- En la respuesta del 14 de junio de 2022 la Secretaría General del Consejo de Estado informó al actor que: (i) su solicitud ya había sido resuelta el 8 de abril de 2022 con ocasión de otro derecho de petición que el actor presentó el 6 de abril del mismo año;

(ii) informó los canales digitales para verificar el estado de los asuntos judiciales así como la forma de descargar documentos; y (iii) explicó la manera como podría accederse a la consulta electrónica del proceso a través de la ventanilla de atención virtual en SAMAI9. 11.2.- Para la Sala, la respuesta del 14 de junio de 202210 atendió de forma clara, de fondo, precisa y congruente la solicitud elevada el 9 de junio de 2022 con respecto a las copias de los documentos que el Consejo de Estado exigió al SENA en el trámite de la acción de tutela.

Por consiguiente, la autoridad accionada no vulneró el derecho de petición del actor. G. No se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de tutela contra sentencia de tutela 12.- Estudiada la solicitud de amparo, en particular la pretensión tercera del escrito de tutela11, la Sala observa que el actor cuestiona también el contenido de la sentencia de tutela del 3 de febrero de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado bajo radicado No. 11001-03-15-000-2021-05748-01, que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. 12.1.- Al respecto, se declarará la improcedencia de esta solicitud de amparo porque se dirige contra una sentencia de tutela y no se cumplen los requisitos que la Corte 9 <<Con toda consideración y en respuesta a su solicitud, me permito informar que esta Corporación cuenta con herramientas electrónicas que se encuentran a su disposición tales como la página web www.consejodeestado.gov.co / link servicios en línea en donde puede verificar el estado de los asuntos judiciales, descargar documentos y providencias que obran dentro de los mismos.

De igual modo, usted también podrá acceder a la consulta electrónica de los procesos a través de la ventanilla de atención virtual en donde encontrará el manual para solicitar la activación del usuario en el sistema SAMAI. En relación con la solicitud presentada por usted el 6 de abril de 2022, me permito informar que, la misma fue resuelta mediante oficio CGQ-0887 el 8 de abril de 2022, mediante el cual, se le informó sobre los medios dispuestos por la Corporación para la consulta y seguimiento de los asuntos que son de su conocimiento.

Finalmente, le informo que su escrito fue puesto en conocimiento del despacho sustanciador para los fines que considere pertinentes. Anexo copia del oficio anunciado en un (2) folio digital>>. 10 Esta respuesta fue notificada el 14 de junio de 2022 desde el correo electrónico cegral01@notificacionesrj.gov.co al correo electrónico humro7@gmail.com, el cual corresponde al correo de notificaciones mencionado por el actor en su derecho de petición del 9 de junio de 2022. 11 <<Se me informe por parte del CONSEJO DE ESTADO, ¿POR QUÉ NO VALORÓ ESTA PETICIÓN, DE QUE SE TUVIESE EN CUENTA LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS LABORALES EN EL SENA EN EL MOMENTO DE FALLO DE LA TUTELA NEGÁNDOLA? ¿LA IMPUGNACIÓN Y EL DERECHO DE PETICIÓN?>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04984-00 Accionante: Humberto Rozo Moscoso Se declara carencia actual de objeto por hecho superado, se niega y se declara improcedente por tratarse de una tutela contra sentencia de tutela 9 Constitucional ha establecido para su procedencia. Debe recordarse que en sentencia SU-627 de 2015 la Corte Constitucional reiteró la procedencia excepcional de la tutela contra sentencia de tutela solo en los siguientes eventos: <<a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual>>. 12.2.- La Sala observa que la acción de tutela resulta improcedente porque no fue probado que la providencia atacada fuera producto de una situación de fraude.

El actor se limitó a reiterar su inconformidad con respecto al fallo del 3 de febrero de 2022, pues <<se […] negó […] el derecho consagrado en el artículo 21 de la Ley 21 de la Ley 100 al emitir el fallo en [su] contra>>. 12.3.- Ahora bien, si se entendiera que el reparo está dirigido en contra de las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35- 009-2013-00159-01, habría cosa juzgada al respecto, pues justo este fue el objeto de análisis del proceso de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2021-05748-01 que declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto al cargo dirigido en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados frente al reproche por la presunta omisión de respuesta por parte del Consejo de Estado.

TERCERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional con respecto a la sentencia de tutela del 3 de febrero de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04984-00 Accionante: Humberto Rozo Moscoso Se declara carencia actual de objeto por hecho superado, se niega y se declara improcedente por tratarse de una tutela contra sentencia de tutela 10 QUINTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.

SEXTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado