Demandante: Jesús Alberto Sepúlveda Torres Demandado: Jhon Alexander Gallego Gómez, Concejal del municipio de Sabanalarga (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: Nulidad electoral Radicación: 05001-23-33-000-2023-01157-01 Demandante: Jesús Alberto Sepúlveda Torres Demandado: Jhon Alexander Gallego Gómez, concejal del municipio de Sabanalarga (Antioquia), periodo 2024- 2027 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los integrantes de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales considero necesario aclarar el voto en la providencia del 1º de agosto de 2024, en lo que respecta a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que no tuvo pronunciamiento por el a quo como tampoco por esta Sala.
En el sub lite, la Corporación confirmó la nulidad del acto demandado, comoquiera que se demostró el elemento material u objetivo de la inhabilidad, en tanto que el accionado, suscribió el convenio solidario 013 el 28 de junio de 2023 cuando fungía como representante legal de la Junta de Acción Comunal de la Vereda La Loma del municipio de Sabanalarga, Antioquia.
Al respecto, si bien comparto la forma en que se resolvieron los argumentos de la apelación presentada por la apoderada del elegido, la Sección debió pronunciarse sobre la manifestación que realizó en primera instancia la Registraduría Nacional del Estado Civil y que no tuvo pronunciamiento por el juez a quo. Tal como lo propuso la sentencia de la cual aclaro mi voto, el apoderado de la entidad, no expresó en forma clara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, sí presentó una serie de argumentos que permitían colegir que ese era el medio de defensa que justificaba su posición ante el estrado judicial.
La entidad registral indicó la inexistencia de una relación sustancial con las pretensiones de la demanda y aseveró: «no [tener] control e injerencia legal política y administrativa sobre la vida legal y jurídica de cualquier partido político establecido en nuestro país». Sobre el particular, mencionó con base en jurisprudencia constitucional1 que las funciones atribuidas a la RNEC, permiten 1 Corte Constitucional Sentencia C – 230 de 2008.
Demandante: Jesús Alberto Sepúlveda Torres Demandado: Jhon Alexander Gallego Gómez, Concejal del municipio de Sabanalarga (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co predicar el carácter técnico de esta entidad; luego, insistió en que es el CNE con base en sus funciones quien deba vigilar la conducta de los partidos y movimientos, de cara a las pretensiones que el demandante propuso2.
Finalmente, alegó lo siguiente: «La Registraduría Nacional del Estado Civil, en materia electoral, se encarga sólo de la organización de las elecciones, su papel es técnico y secretarial, (…) La Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene a su cargo la competencia para verificar si se está o no ante causal de inhabilidad o incompatibilidad de los candidatos, quien inscribe y avala al candidato es la Agrupación Política.».
(Subrayado fuera de texto). Estos aspectos que se destacan son relevantes, debido a que el a quo, guardó silencio y no decretó la falta de legitimación en la causa por pasiva, que si bien, se itera, no fue alegada en estricto sentido, el juez tiene todo el poder, incluso el deber legal de interpretar los argumentos de los sujetos procesales para comprender la posición jurídica que estas defienden.
Con base en lo anterior, debo decir que la labor de la judicatura al interior del proceso debe ser precisamente la de interpretar la contestación de la demanda cuando su sentido genuino no aparezca claro, ello con el fin de garantizar a las partes el acceso pleno y efectivo a la administración de justicia y, bajo esta óptica, era procedente auscultar en las manifestaciones que hizo el apoderado judicial de la entidad, para acceder a su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, para descubrir el fin perseguido por este.
Conviene recordar que a partir de la interpretación del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Luego, es posible advertir que la intención de la RNEC sí era proponer la falta de legitimación en la causa por pasiva y, como el a quo no la declaró, debiendo hacerlo, la Sala podía y debía acceder en esta instancia y así lograr la efectividad de los derechos de defensa propuestos.
Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 187 del CPACA prevé que el fallador podrá declarar cualquier excepción que «encuentre probada», sea de aquellas mixtas o de mérito nominadas, como en efecto sucedía en este asunto. No puede perderse de vista que ha sido una postura pacífica y reiterada de la Sección declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC, cuandoquiera que se trate de asuntos de nulidad electoral por causales subjetivas, en la medida en que dicha autoridad cumple funciones de mera verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas. 2 Hizo referencia al artículo 107 superior, al 2 de la Ley 1475 de 2011 y al 9 de la Ley 130 de 1994, pues en último, en criterio de la RNEC no tiene relación con las pretensiones de la demanda.
Demandante: Jesús Alberto Sepúlveda Torres Demandado: Jhon Alexander Gallego Gómez, Concejal del municipio de Sabanalarga (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, es posible advertir que inhabilidad invocada por la parte actora en este asunto, no encuentra relación alguna ni se enmarca en la órbita de funciones otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil que amerite mantener su vinculación en el presente proceso, razón por la cual, en mi criterio, así debió declararse.
Por todo lo anteriormente expuesto, dejo en estos términos consignada mi aclaración. Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.