CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00149-00 Actora: TIKTOK INC Asunto: remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal para proveer sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que: La sociedad TIKTOK INC, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 62132 de 5 de octubre de 2020, “Por la cual se imparten órdenes dentro de una actuación administrativa”; 14028 de 16 de marzo de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”; 67413 de 19 de octubre de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por el Director de Investigación de Protección de Datos Personales de Signos Distintivos y el Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00149-00 Actora: TIKTOK INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, respectivamente, de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Teniendo en cuenta lo anterior, como se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento sin cuantía en la que se controvierten actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional en la ciudad de Bogota D.C., el competente para conocer del presente proceso, en primera instancia, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el numeral 22 del artículo 1521 del CPACA, en concordancia con el numeral 2 del artículo 1562 ibidem, los cuales establecen: “[…]
ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 22.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden […]” “[…]
ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 2 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00149-00 Actora: TIKTOK INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar […]”.
Comoquiera que la demanda objeto de estudio se radicó por la ventanilla virtual de esta Corporación el 24 de febrero de 2022, esto es, más de un año después de publicada la Ley 2080 de 20213, como consta en el índice 2 del expediente digital, le resultan aplicables los artículos de dicha norma que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ibidem, el cual señala: “[…]
ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
En este orden de ideas, el expediente se remitirá por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para conocer del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 3 Esta norma se publicó en el Diario Oficial núm. 51568 el 25 enero de 2021.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00149-00 Actora: TIKTOK INC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 R E S U E L V E:
PRIMERO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para su conocimiento, previas anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera