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11001031500020230592500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-10-04

Radicación interna: 9306 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Delcy Teresa Tovio Estrada·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05925-00 Accionante: Delcy Teresa Tovio Estrada Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Instancia adicional – la parte actora pretende reabrir el debate estrictamente legal y económico al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural – sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por Delcy Teresa Tovio Estrada contra el Tribunal Administrativo de Sucre. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 4 de octubre de 2023, la señora Delcy Teresa Tovio Estrada, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, así como los principios de perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica.

Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 26 de julio de 2023, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 y el Departamento de Sucre. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado 70001-23-33-002-2022-00343-01. 3 En adelante Fomag.

Radicación:11001-03-15-000-2023-05925-00 Accionante: Delcy Teresa Tovio Estrada Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- La parte actora pretende que, en virtud del amparo, se ordene a la autoridad judicial demandada dejar sin efectos la providencia cuestionada y, en su lugar, profiera una sentencia de reemplazo “atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda(…)”4. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- La señora Delcy Teresa Tovio Estrada labora con la entidad territorial certificada en educación del Departamento de Sucre y se encuentra vinculada al Fomag en calidad de docente oficial. 5.- El 20 de septiembre de 2021, la accionante solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre el reconocimiento y desembolso de sus cesantías, así como la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, generada por la consignación extemporánea de sus cesantías y el pago de la indemnización por el desembolso tardío de los intereses a las cesantías, consagrada en la Ley 52 de 1975.

Indicó que la solicitud fue remitida a la Fiduciaria La Previsora SA, entidad que no ha dado respuesta a la solicitud, lo que configuró, para la solicitante, un acto administrativo ficto. 6.- En desacuerdo con lo anterior, la actora presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Sucre, con el fin de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconocieran las pretensiones elevadas ante la entidad demandada. 7.- El asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo. Ese despacho, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2022, declaró la nulidad parcial del acto ficto o presunto negativo, en lo referente al reconocimiento de la sanción por mora derivada del no pago oportuno de las cesantías, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021. 8.- Consideró que la parte demandante al haber ingresado como docente al Departamento de Sucre en 2016, tiene derecho a que se le aplique la ley 50 de 1990, por tanto las cesantías causadas del año, se consignaban a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, tal como lo determina la norma, pero solo hasta el año 2020 en la Sentencia SU-41 de febrero 6 de 2020, emitida por la Corte Constitucional en Sala Plena, providencia que fue replegada en la decisión judicial emitida por el 4 Expediente digital, folio 3 del escrito de tutela.

Radicación:11001-03-15-000-2023-05925-00 Accionante: Delcy Teresa Tovio Estrada Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección A, el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 08001- 23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020). 9.- La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través del fallo del 26 de julio de 2023 que en su lugar, negó las pretensiones.

Para tal efecto, estimó que las sentencias que sustentaron la demanda, así como el recurso de apelación, se profirieron en asuntos en los que mediaron supuestos fácticos que difieren de las circunstancias en las que se enmarcaba la situación jurídica de la demandante, por lo que no constituyen precedente judicial para el caso concreto. 10.- De esta manera, concluyó que a la parte actora no le son aplicables las disposiciones consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° de la Ley 52 de 1975, ya que el régimen de cesantías docente es especial y en él se determina específicamente cómo se reconocen, liquidan y pagan las cesantías y los intereses de éstas, teniendo unas características propias que hacen que el pago de las sanciones solicitadas sea incompatible. 11.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, al: (i) Incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente, pues, a su juicio, a partir de las reglas fijadas en la Sentencia SU-098 de 2018, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado de forma reiterada que en virtud del principio de favorabilidad, es posible aplicar a los docentes oficiales las disposiciones consagradas en la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de cesantías anuales, de modo que el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. (ii) Desconocer las reglas fijadas en las sentencias SU-098/2018, SU-332/2019 y SU-041/2020 de la Corte Constitucional, así como el fallo de unificación proferido por el Consejo de Estado el 6 de agosto de 2020 dentro del proceso 08001-23-33-000- 2013-00666-01 (0833-16) y las sentencias proferidas por esta misma corporación en los procesos: 76001-23-31-000-200900867-01 (4854-2014), 11001-0315-000-2018- 03499-01, 08001 23 33 000 2014 00173-01 (1688-16), 08001-23-33-000-2014- 00208-01, 08001-23-31-000-2014-00254-01(4960-2017), 08001-23-33-000-2014- 00132-01, 08001 23 31 000 2014 00815 01 (4979–2017), 08001-23-33-000-2015- 00331-01, 19001-23-33-000-2015-00445-02(0483-20), 08001-23-33-000-2014- 01127-01 (1002-2021), 40001-23-40-000-2017-00134-01 (2208-2020), 080001-23- 40-000-2015-90008-01(2387-2020), 080001-23-40-000-2014-90022-01 (5154- 2016), 080001-23-33-000-2017-00931-01 (1001-2021), 080001-23-33-000-2015- 00075-01 (2660-2020), 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020), 080001-23- Radicación:11001-03-15-000-2023-05925-00 Accionante: Delcy Teresa Tovio Estrada Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 40-000-2017-00795-01 (2659-2020), 47-001-23-33-000-2019-00359-01 (4004- 2021), 47-001-23-33-000-2019-00376-01(4462-2021), 08001-23-33-000-2015- 00509-01(2140-2020) y 08001-23-33-000-2015-90124-01 (2394-2020).

Además, señaló que la postura adoptada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido acogida por los jueces administrativos del circuito en diversas decisiones. Para tal fin, trajo a colación 10 providencias visibles a folio 104 del escrito de tutela. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 12.- Mediante auto del 17 de octubre de 2023, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada, así como vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y al Departamento de Sucre, en calidad de terceros interesados.

También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 13.- Además, se requirió al Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2023-05925-00. (i) Fiduprevisora S.A.5 14.- La Fiduciaria, actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fomag, señaló que mediante la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 11 de octubre de 2023 radicado 66001-33-33-001-2022- 00016-01 (5746-2022) se resolvió que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. 15.- Así mismo precisó que las cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales, sino que se rigen bajo el principio de unidad de caja, según lo establecido en la Ley 91 de 1989, por lo que los valores que corresponden a las mismas no se consignan, pues ya están presupuestados y son trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia. Por esa razón, adujo, la sanción moratoria reclamada por la demandante no resulta procedente. 16.- Por otra parte, indicó que las circunstancias fácticas de la sentencia SU-098 de 2018 no corresponden a las mismas en las que se fundan las pretensiones de la demanda que resultó desfavorable para la accionante y que hoy reclama por tutela. 5 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios.

Radicación:11001-03-15-000-2023-05925-00 Accionante: Delcy Teresa Tovio Estrada Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 17.- Finalmente, manifestó que el amparo es improcedente, toda vez que las autoridades judiciales actuaron conforme a la normativa establecida, sin que se pueda aducir que desconocieron los precedentes judiciales aducidos. 18.- En razón a lo anterior, no solo solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, sino también su desvinculación, en la medida en que no tiene legitimación en la causa por pasiva. 19.- El Juez Segundo Administrativo de Sucre allegó copia digital del expediente ordinario.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 20.- La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación presentada por Fiduprevisora S.A., pues es claro que la entidad, en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fomag, participa de manera directa o indirecta, en los procesos administrativos relacionados con los asuntos laborales de los docentes, y en esa medida desde sus distintas competencias concurre en la distribución, manejo y administración de los recursos destinados para ese propósito.

En tal sentido, el reproche de la parte accionante se dirige a las actuaciones adelantadas por aquella. D. La acción de tutela contra providencias judiciales 21.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes6: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 22.- La relevancia constitucional supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación:11001-03-15-000-2023-05925-00 Accionante: Delcy Teresa Tovio Estrada Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional7. 23.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar tres elementos8: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. E. Análisis del caso concreto 24.- Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y la decisión adoptada, la Sala estima que la controversia propuesta por la accionante no cumple con el requisito de relevancia constitucional debido a que: (i) El debate propuesto en el escrito de demanda versa sobre la determinación de aspectos legales, así como la correcta interpretación y aplicación de las normas que regulan el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía del beneficio de cesantías en el régimen prestacional de los docentes oficiales, debate que de conformidad con el precedente establecido por la Sala Plena de Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019, no guarda ningún tipo de relación con la garantía de derechos fundamentales, debido a su naturaleza estrictamente económica.

(ii) Al realizar una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela, es posible advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 25.- En relación con el carácter meramente legal y económico de la controversia propuesta por la accionante, se tiene que el debate propuesto versa sobre la correcta interpretación y la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 13 de la 7 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación:11001-03-15-000-2023-05925-00 Accionante: Delcy Teresa Tovio Estrada Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 Ley 344 de 1996, reglamentado por el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 y el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag. 26.- La parte actora sostiene que en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad las normas referidas son extensibles a los docentes afiliados al Fomag, razón por la cual la autoridad judicial accionada debía reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria.

Por otra parte, la autoridad accionada consideró que al encontrarse cubierta por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989, las disposiciones consagradas en los Decretos 344 de 1996 y 1582 de 1998 y en la Ley 50 de 1990, no eran aplicables al caso de la demandante. 27.- La Sala advierte que la diferencia interpretativa planteada no tiene relevancia constitucional, para lo que resulta pertinente reiterar la postura desarrollada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019, según la cual la sanción moratoria generada por no consignación oportuna de cesantías no es un derecho fundamental, ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional.

Esto debido a que: (i) al ser una penalidad, su naturaleza es accesoria al derecho a recibir el pago del beneficio de cesantías, por lo que su reconocimiento es de tipo legal y su carácter es netamente patrimonial y, (ii) al ser accesorio, el no reconocimiento de la sanción moratoria no implica, en comienzo, una afectación al derecho a la seguridad social o al mínimo vital, por lo que los accionantes se encuentran obligados a aportar las pruebas que consideren necesarias para demostrar cualquier tipo de afectación a los mencionados derechos. 28.- Teniendo en cuenta lo anterior, el caso objeto de estudio no se proyecta de manera directa como una vulneración al derecho a la seguridad social de la parte actora que demanda su protección, pues, tal y como se indicó la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 es una cuestión económica cuya definición sobre si está vinculada o no al derecho representado en el pago de la cesantía, no apunta a la realización de un derecho de raigambre constitucional fundamental, sin que, por demás, la parte actora hubiera acreditado que la negativa del reconocimiento y pago de la referida sanción produjera una afectación a su derecho al mínimo vital o comprometiera gravemente su existencia o supervivencia, más aún si se tiene en cuenta que actualmente trabaja para el municipio de Sincelejo en calidad de docente. 29.- Sumado a lo anterior, la presunta configuración del defecto por desconocimiento del precedente carece de relevancia constitucional.

En primer lugar, porque las decisiones referidas en la Tabla 1, que la accionante alega como desconocidas, no fueron puestas en conocimiento de la autoridad judicial accionada en el trámite del recurso de apelación, por lo que resulta improcedente que utilice la acción de tutela como una tercera instancia para presentar argumentos que no formuló oportunamente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Tabla 1. Precedentes que no se alegaron en el proceso ordinario. Radicado Exp. Fecha decisión Magistrado Ponente 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020) 28/04/2022 Carmelo Perdomo Cuéter Radicación:11001-03-15-000-2023-05925-00 Accionante: Delcy Teresa Tovio Estrada Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 47-001-23-33-000-2019-00359-01 (4004-2021) 19/05/2022 Sandra Liseth Ibarra 47-001-23-33-000-2019-00376-01 (4462-2021) 1/07/2022 Sandra Liseth Ibarra 08001-23-33-000-2015-00509-01 (2140-2020) 22/08/2022 César Palomino Cortés 08001-23-33-000-2015-90124-01 (2394-2020) 22/09/2022 César Palomino Cortés 30.- De igual forma se tiene que las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos del Circuito tampoco fueron puestas en conocimiento de la autoridad judicial accionada.

Además, es importante aclarar que al ser proferidas por jueces de menor jerarquía no pueden ser asumidas como precedentes aplicables al caso concreto, ni tampoco son útiles para respaldar los alegatos propuestos en la demanda. 31.- En segundo lugar, las sentencias consignadas en la Tablas 2 y 3 no guardan identidad fáctica con el caso resuelto por el Tribunal accionado, razón por la cual no es posible que se alegue su desconocimiento como precedentes.

Además, las sentencias de tutela con el número 11001-0315-000-2018-03499-01, 11001-03-15- 000-2018-04617-01 y 11001-03-15-000-2018-04679-01 tampoco resultan aplicables al caso concreto, debido a que tal y como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, en el caso de los fallos proferidos en los trámites de tutela sólo es posible considerar como precedentes aquellos emitidos por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad o de unificación, los cuales contienen una regla o subregla de derecho y que son proferidos por la Sala Plena de dicha Corporación, habida cuenta que es el órgano de cierre en la materia, razón por la cual, las decisiones que se alegan como desconocidas solo producen efectos inter partes, por lo que al contar con un alcance personal y concreto solo puede ser tenida como un criterio auxiliar de interpretación y no como un precedente vinculante.

Tabla 2. Sentencias de la Corte Constitucional que no son precedente en el presente caso Radicación:11001-03-15-000-2023-05925-00 Accionante: Delcy Teresa Tovio Estrada Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 Tabla 3. Sentencias del Consejo de Estado que no son precedente en el presente caso 32.- Por último, el alegato relacionado con el desconocimiento de la Sentencia SU- 098 de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional y de las otras sentencias enlistadas por la parte accionante en el escrito de tutela, proferidas por las dos subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación, a primera vista, no permite evidenciar la existencia de una afectación desproporcionada del derecho a la igualdad o a la seguridad jurídica que tenga relevancia constitucional. 33.- Así, el Tribunal accionado, siguiendo las pautas establecidas por la Corte Constitucional, según las cuales en virtud del principio de autonomía los jueces pueden apartarse del precedente judicial o constitucional, siempre que cumplan con los principios de transparencia y de razón suficiente, lo cual exige de ellos una especial carga argumentativa 9, no ignoró la solicitud del reconocimiento de los precedentes que la accionante alegó como desconocidos.

Por el contrario, se pronunció sobre ellos y expuso las razones por las cuales consideraba que no eran aplicables al caso objeto de estudio. 9 Al respecto, la Corte ha señalado que “[e]l principio de transparencia exige que el juez haga «referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido» y el principio de razón suficiente, que «explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía”.

Sentencias SU-027 de 2020 y T-072 de 2022. Radicación:11001-03-15-000-2023-05925-00 Accionante: Delcy Teresa Tovio Estrada Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 34.- De esta manera, en cumplimiento del principio de transparencia el Tribunal accionado, entre otras cosas, reconoció la existencia de la Sentencia SU-098 de 2018.

Sin embargo, indicó que no resultaba posible tenerla como precedente, toda vez que en ese caso se abordó el estudio de un docente que no fue afiliado al Fomag, por lo que al no guardar identidad fáctica con el asunto objeto de análisis, no constituye precedente de unificación vinculante. 35.- Destacó que en la sentencia SU-098 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional reconoció que no existe una posición unificada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre la aplicación de la norma de reconocimiento y pago de la sanción moratoria objeto de reclamo. 36.- Ante la indeterminación de dicho precedente, acudió a la voluntad del legislador como criterio de interpretación y encontró que: (i) en el caso sub examine no era necesario recurrir al principio de favorabilidad, puesto que no se está frente a dos disposiciones que ofrezcan un trato diferenciado, por el contrario, lo que se evidencia es que la Ley 91 de 1989 no contempló la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías que introdujo la Ley 50 de 1990;

(ii) el hecho de no consignar el valor anual liquidado de las cesantías, no afecta a los docentes, porque el riesgo financiero y el pago de la sanción ante la cancelación tardía de dicha prestación, en el evento de no efectuar los descuentos mensuales y el respectivo giro, lo debe asumir la Fiduciaria aun cuando no cuente con los recursos para su cubrimiento; y (iii) la aplicación del régimen contenido en la Ley 50 de 1990 desconocería la especialidad del sistema consagrado en la Ley 91 de 1989 para los docentes y modificaría la forma de administrar, liquidar y cancelar sus cesantías, pues aun cuando el legislador generalizó el sistema anualizado para la liquidación de cesantías, lo cierto es que su voluntad también se encaminó a distinguir a través de diferentes regímenes. 37.- De esa manera, se concluyó que los docentes oficiales afiliados al Fomag no tienen derecho al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias consagradas en la Ley 50 de 1990, toda vez que el régimen docente es especial en lo atinente a las cesantías, autonomía que surge de lo dispuesto en artículo 3° de la Ley 91 de 1989, así como lo señalado en el Acuerdo 39 de 1998 y, de acuerdo a esa normatividad y las pruebas arrimadas al proceso, encontró que las mismas fueron canceladas oportunamente, por lo que la demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto acusado. 38.- En los términos precedentes, la Sala estima que los alegatos propuestos por la accionante tendientes a demostrar la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente no implican la existencia de una restricción desproporcionada del derecho a la igualdad y la seguridad jurídica de la parte actora.

Por el contrario, la Sala encuentra que el presunto desconocimiento del precedente busca reabrir un debate de naturaleza legal y económica que fue resuelto por los jueces contencioso administrativos y que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión Radicación:11001-03-15-000-2023-05925-00 Accionante: Delcy Teresa Tovio Estrada Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 39.- Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal10. 40.- Por último, es importante señalar que la Sección Segunda del Consejo mediante sentencia SU CE-SUJ2-012-18 del 11 de octubre de 2023 se pronunció sobre la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales del FOMAG y estableció la siguiente regla jurisprudencial: “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.” 41.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela impetrada por la señora Delcy Teresa Tovio Estrada. 42.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A 10 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. Radicación:11001-03-15-000-2023-05925-00 Accionante: Delcy Teresa Tovio Estrada Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF