Micelio
11001031500020230045400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-02-01

Radicación interna: 679 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Otto Ali Suarez Tafur·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Demandante: Otto Ali Suarez Tafur Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-00454-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00454-00 Demandante: OTTO ALI SUAREZ TAFUR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema: Rechaza acción de tutela por falta de subsanación. AUTO Procede el Despacho a dictar auto de rechazo dentro del proceso de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.1 I.

ANTECEDENTES 1. El señor Otto Ali Suarez Tafur, en calidad de abogado del señor Florencio Perdomo Leal (y otros), dentro del proceso de reparación directa de radicado N.º 730012300000-20120008600, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, en procura de la defensa del derecho fundamental de petición. 2.

Verificado el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el despacho advirtió si bien fue el señor Otto Ali Suarez Tafur quien impetró la solicitud de amparo, lo cierto es que el objeto de la pretensión versa sobre la petición que afirma que presentó el 8 de noviembre de 2022 en “calidad de abogado de las partes beneficiarias de la sentencia, en especial del señor Florencio Perdomo Leal”, con el fin de que se fraccionara, ordenara y se desembolsara el pago de una sentencia judicial. 3.

Por lo anterior y tras advertir que quien ostenta la titularidad del derecho de petición presuntamente vulnerado por el tutelado, es el señor Florencio Perdomo Leal, 1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 17: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Demandante: Otto Ali Suarez Tafur Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-00454-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por estar relacionado con el pago de una decisión judicial en su beneficio, se inadmitió la solicitud de amparo mediante auto del 3 de febrero de 2023, para que se aportara el mandato otorgado al abogado Otto Ali Suarez Tafur, para representarlo en la promoción de esta acción constitucional. 4.

Para el efecto, se le concedió el término de tres días, bajo la advertencia que, de no corregir el yerro evidenciado, se rechazaría el mecanismo constitucional. 5. Con paso al Despacho del 20 de febrero de 20232 se observó que, pese a que la anterior providencia fue enviada el 6 de febrero del presente año al correo electrónico ottoalisuarez@yahoo.com, que fue la dirección que suministró la parte actora en su escrito de tutela para efectos de notificación, no se allegó ningún escrito de subsanación3.

II. CONSIDERACIONES 6. El Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 37 que, quien «… interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad de juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos». 7. Como se puso de presente en los antecedentes de esta providencia, mediante el auto del 3 de febrero de 2023 se le advirtió al accionante que para efectos de subsanación se le otorgaba el término de tres días.

Asimismo, que, de no ser corregida la falencia evidenciada, se rechazaría su acción constitucional. 8. Vale precisar que, para este Despacho es necesario que quien acuda en sede de tutela a proponer reproches de raigambre constitucional tenga legitimación en la causa. Lo anterior, en procura de avizorar actuaciones que desgasten la administración de justicia, así como en garantía del principio de la cosa juzgada. 9.

Dado que feneció el término otorgado en el auto que inadmitió la acción constitucional, sin que se corrigiera el yerro advertido por este despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 37 del Decreto 2591 de 1991, se RECHAZARÁ la acción de tutela promovida por el señor Otto Ali Suarez Tafur. En mérito de lo expuesto, se 2 Cfr. Índice SAMAI N.°8. 3 Al respecto es menester tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 205 del CPACA, que establece: «2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.» En ese orden de ideas, si bien la providencia fue enviada a la dirección electrónica reportada el día 6 de febrero de los corrientes, lo cierto es que, la notificación se entiende efectuada hasta el 8 de febrero, por lo que los términos para subsanar la tutela corrieron del 9-13 de febrero.

Demandante: Otto Ali Suarez Tafur Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2023-00454-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela impetrada por el señor Otto Ali Suarez Tafur contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: NOTIFICAR a la parte actora por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”