www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad Radicación: 11 001 03 25 000 2023 00019 00 (0457-2023) Demandantes: Jennifer Paola Ospina Galeano y Otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y Municipio de Ricaurte (Cundinamarca) Tema: Interrupción del proceso Decisión: Auto niega solicitud de interrupción del proceso y rechaza demanda Vista la nota secretarial que antecede1, procede el despacho a resolver la solicitud de interrupción del proceso elevada por la apoderada de los demandantes.
I.
ANTECEDENTES El 31 de enero de 2023, los señores Jennifer Paola Ospina Galeano, Martha Lucía Martínez Roncancio, Luis Fernando Cortés Perdomo, Astrid Johana Reyes Bernal, Sonary Marnell Ortega Delgadillo, Cindy Sthephani Arias Ávila, Yamile Santos Carvajal, Gustavo Trujillo Sáenz, Maricela Hernández Cortés, Ana Silvia Matta Gutiérrez, Carol Andrea Matta Gutiérrez, Yuli Magali Hernández Estrella, Jhon Édison Ortiz Salguero, Diana Marcela Hernández Bernal, Sandra Bibiana Cruz Rojas, Ana Sofía Rodríguez Cortés, Doris Barbosa Cruz, Luz Adriana González Buitrago, Yobany García Carvajal, Ana Elvia Ortiz Martínez, Haner Ulises Ortiz Botero, Yadira García Salazar, Ximena Paola Perdomo Arias, Erika Tatiana Ávila Guerrero, Stephanni Carolina Olaya Jiménez, Adriana Exneried Ardila Echeverry, Luz Marina Ávila Abril, Diego Mauricio Ricaurte Sánchez, Germán Reyes Patiño, Marcela Díaz Mur, Diana Marcela Hernández Bernal, Maira Fernanda Leal Murillo, Nancy Duran Núñez, Jazmín Amanda Palacios Rodríguez, Carol Susana Godoy Barragán, Ángel Alexis Vergara Triana, José Hernesto Ortiz Salazar, Ferney Carvajal Calderón, Feliciano Godoy Bonilla, Cleiber Rodrigo García Ortiz, Andrea Clementina Medina Triana, Sandra Milena Reyes Villareal y Paula Alejandra Vargas Acosta, actuando mediante apoderada judicial, presentaron demanda de simple nulidad en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Ricaurte, con el propósito de obtener la nulidad del Acuerdo 20191000006396 del 17 de junio de 2019, «Por el cual se 1 Visible a índice 12 de la plataforma SAMAI.
Radicación: 11 001 03 25 000 2023 00019 00 (0457-2023) www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte Convocatoria No. 1352 de 2019 - Territorial 2019 -II», y del Decreto 270 del 24 de octubre de 2017 «por el cual se modifica y adopta el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte - nivel central», expedidos respectivamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Ricaurte.
Por auto adiado 8 de septiembre de 2023, el despacho inadmitió la demanda al advertir el incumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, pues la parte actora no explicó con suficiencia la trasgresión de las normas invocadas como violadas. La anterior decisión se notificó por estado el 29 de septiembre de 2023, tal como se observa en el índice 10 de la plataforma SAMAI.
En memorial allegado al expediente digital el 13 de octubre de 20232, la vocera judicial de los demandantes solicitó interrumpir el proceso pues, según afirmó “…me encuentro incapacitada desde el 30 de septiembre de 2023, por un lapso de 15 días, terminándose la misma, el día de mañana 14 de octubre de 2023. Los respectivos soportes serán radicados en los expedientes, una vez me sean entregados por el médico tratante…”.
II. CONSIDERACIONES 1. De la interrupción del proceso Como su nombre lo indica, la interrupción del proceso tiene por finalidad impedir su continuación frente a eventos excepcionales determinados por la ley. Por tanto, al evidenciase una de esas circunstancias se frenan los plazos legales y judiciales que estén en curso, en orden a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso -en sus dimensiones de defensa y contradicción- del afectado.
Sobre el particular, el artículo 159 del C.G.P. establece:
ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. “El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio 2 Visible a índice 11 de la plataforma SAMAI.
Radicación: 11 001 03 25 000 2023 00019 00 (0457-2023) www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3.
Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.
Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.”. De lo anterior se sigue que la figura en comento se activa cuando las señaladas circunstancias afecten directamente al apoderado judicial de una de las partes -entre otros sujetos procesales-.
Por tanto, la referenciada interrupción opera por ministerio de la Ley, cuando se concreta y, además, se demuestra alguno de esos eventos que, por lo general, resultan extraños al proceso. 2. Caso concreto En el presente asunto, la causal invocada por la peticionaria es la de enfermedad grave, pues alegó que padece “afección de la psiquis”.
En lo que se refiere al evento descrito, esta Corporación3 ha considerado lo siguiente: “Ahora bien, acerca de la naturaleza de la enfermedad grave del apoderado judicial, como causa de interrupción del proceso, la Corte Suprema de Justicia ha dicho en múltiples ocasiones, que es la que impide “realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro.
Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde” (auto de 6 de marzo de 1985, reiterado en auto de 26 de abril de 1991) y ha dicho también que “el mentado motivo de interrupción (…) no surge de cualquier quebranto de salud, sino de aquella afección o dolencia que por su intensidad e irresistibilidad, le impida a aquél sobreponerse a sus efectos para realizar las actividades propias del mandato (…) la afección de salud grave es la que origina la interrupción del proceso, pues sólo de ella puede predicarse que coloca al apoderado, dentro del ámbito de lo inesperado e insuperable, en la imposibilidad absoluta de ejercer el derecho de postulación; por consiguiente, no es cualquier enfermedad la que determina el comentado fenómeno, sino su irresistibilidad” (auto de 2 de noviembre de 2007, Exp.
No. 73001 3103 001 2001 00023 01).”. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 9 de abril de 2014. Radicación 25000-23-26-000-1999- 12032-01 (24.468). Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación: 11 001 03 25 000 2023 00019 00 (0457-2023) www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Por su parte, la doctrina ha señalado: “Lo que califica una enfermedad de grave, para los fines del art. 168, no es sólo su prolongada duración en el tiempo, tampoco su seriedad médicamente hablando, sino que de acuerdo con su sintomatología se vea coartada la actividad normal propia del adecuado ejercicio del derecho de postulación que le impida actuar debida y oportunamente dentro del proceso en procura de la defensa de los intereses que representa, teniendo en mente la forma como se ejerce usualmente la profesión. En este orden de ideas, existen enfermedades de suyo gravísimas que, sin embargo, muchas veces no impiden vigilar y atender los procesos y tan solo vienen a inhabilitar la persona cuando llega el mal a extremos críticos, tal como sucede con diversas formas de cáncer, dolencias cardíacas, el sida y enfisemas para citar algunos ejemplos.
De modo que una persona puede estar afectada por una grave dolencia, pero si ésta no le ha impedido el ejercicio de su actividad normal de abogado en lo que a atención y vigilancia del proceso se concierne, no se presentará la causal de interrupción.” 4. En tratándose de los apoderados judiciales, la enfermedad grave es aquella que impide el ejercicio normal y cotidiano de las obligaciones derivadas del ius postulandi, circunstancia por la cual el abogado no puede ejercer las actividades propias del mandato judicial, tales como la asistencia a las audiencias, la revisión del proceso, la comparecencia a recibir notificaciones, la presentación de recursos, entre otras5.
Pues bien, la vocera judicial de los accionantes, luego de informar que, con ocasión a la señalada afección se encontraba incapacitada entre el 30 de septiembre y el 14 de octubre de 2023, se comprometió a aportar los respectivos soportes después que le fueran entregados por su médico tratante. En consecuencia, y como quiera que a la fecha la peticionaria no ha aportado esa documentación, no es posible dar por acreditada la condición alegada y, por tanto, resulta procedente negar tal pedimento. 3.
Del rechazo de la demanda Se reitera que la demanda fue inadmitida por auto de fecha 8 de septiembre de 2023 y, además, que se notificó por estado a la parte accionante el 29 de septiembre de 2023 -índice 10 de la plataforma SAMAI-. En cuanto a la inadmisión se refiere, el artículo 170 del CPACA prevé: 4 López Blanco, Hernán Fabio “Instituciones de Derecho Procesal Civil – Parte General”, Ed. Dupre, 2005, 9ª edición, pág. 970. 5 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Auto del 4 de septiembre de 2008. Radicación 25000-23-26-000- 2004-01506-01(34372). Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 11 001 03 25 000 2023 00019 00 (0457-2023) www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda.”. (Negrillas del despacho). Por lo que sigue, y en atención a que la parte actora guardó silencio al respecto, se rechazará la demanda, con fundamento en la norma transcrita. Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de interrupción del proceso presentada por la apoderada de los demandantes, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: RECHAZAR el medio de control de nulidad simple presentado por los señores Jennifer Paola Ospina Galeano y otros en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y el Municipio de Ricaurte (Cundinamarca).
TERCERO: En firme la presente providencia, por secretaría archívese el presente asunto, previas las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUÍS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.