Micelio
11001031500020211082500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-12-01

Radicación interna: 14509 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Cesar Ramon Araque Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10825-00 Referencia: Acción de tutela Actor: CÉSAR RAMÓN ARAQUE RODRÍGUEZ TESIS: DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS ENDILGADOS; ADEMÁS, TAMPOCO SE IMPIDIÓ EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL ACTOR, COMOQUIERA QUE EL TRIBUNAL ORDENÓ EL DESGLOSE DE LAS PIEZAS PROCESALES PARA QUE PROMUEVA LA DEMANDA INDIVIDUALMENTE, TENIÉNDOSE COMO FECHA DE PRESENTACIÓN EL 6 DE DICIEMBRE DE 2018, MOMENTO EN EL CUAL SE PROMOVIÓ LA DEMANDA EN CONJUNTO.

DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SALA TRANSITORIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10825-00 Actor: CÉSAR RAMÓN ARAQUE RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud El señor CÉSAR RAMÓN ARAQUE RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al proferir la providencia de 29 de octubre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-056-2018-00527-01.

I.2. Hechos Indicó que el 6 de diciembre de 2018, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, junto con un grupo de personas, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, a fin de que se declarara la bonificación judicial como factor salarial para el cálculo de todas las prestaciones salariales a las que tienen derecho, según su vinculación legal y reglamentaria. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10825-00 Actor: CÉSAR RAMÓN ARAQUE RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2018-00527 y correspondió por reparto al Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá2 que, en proveído de 23 de enero de 2019, resolvió admitir la demanda únicamente respecto de la señora MARÍA VICTORIA ABRIL CORZO, quien funge como primera accionante en el escrito de demanda y ordenó el desglose y retiro de los oficios y traslados de los demás demandantes, pues, en su criterio, no cumplen los requisitos formales de la demanda, como lo es la acumulación de pretensiones.

Relató que, inconforme con lo anterior, a través del apoderado judicial del asunto, interpuso recurso de reposición, siendo desatado por el Juzgado a través de auto de 6 de marzo de 2019, por medio del cual repuso parcialmente la decisión, en el sentido de inadmitir la demanda y ordenar la subsanación de la misma por indebida acumulación de pretensiones.

Advirtió que, luego de presentarse el escrito de subsanación, precisando que lo que se ventila en el caso es una acumulación subjetiva de pretensiones en la cual todos los demandantes buscan se declare la bonificación judicial como factor salarial, a través del mismo medio de control, contra la misma entidad demanda, planteando los mismos cargos de inconstitucionalidad e ilegalidad, 2 En adelante el Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10825-00 Actor: CÉSAR RAMÓN ARAQUE RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así como el mismo restablecimiento del derecho, el Juzgado en providencia de 29 de mayo de 2019, admitió la demanda únicamente respecto de la señora MARÍA VICTORIA ABRIL CORZO y la rechazó frente a los demás demandantes, como se observa a continuación: “[…]

PRIMERO. Rechazar la demanda con relación a los siguientes demandantes […] Sin necesidad de desglose, devuélvase a la parte demandante los anexos que en original acompañó con su líbelo y que correspondan a estos demandantes.

SEGUNDO. Admitir la demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por María Victoria Abril Corzo identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 37.888.144 contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN […]”. Sostuvo que frente a lo anterior, el apoderado judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, en providencia de 29 de octubre de 2021, estimó que resultaba acertada la posición del juez de primera instancia en cuanto a la improcedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones, que no obstante, no se encontraba de acuerdo con el rechazo de la demanda comoquiera que ello lesionaría los derechos fundamentales de los actores, por lo que revocó lo atinente al rechazo de la demanda y, en su lugar, ordenó que se continúe el trámite del proceso única y exclusivamente en lo que se refiere a la señora MARÍA VICTORIA ABRIL CORZO, debiéndose desglosar 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10825-00 Actor: CÉSAR RAMÓN ARAQUE RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del expediente todas las piezas procesales relativas a los demás demandantes a fin de que el apoderado radique individualmente cada demanda, para lo cual, en todo caso, se tendría como fecha de presentación de la demanda para todos los accionantes el 6 de diciembre de 2018.

Así las cosas, el Tribunal en providencia de 29 de octubre de 2021, resolvió: “[…]

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día 29 de mayo de 2019, por las razones vertidas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: ORDÉNESE al juez de conocimiento que continúe con el trámite correspondiente, ordenando desglosar del expediente las piezas procesales que no sean relativas al caso de la señora MARIA VICTORIA ABRIL CORZO a fin que el apoderado de la parte actora radique las correspondientes demandas de los demás accionantes de forma individual, precisando que en todo caso y para todos los efectos, mantendrá como fecha de presentación el 06 de diciembre de 2018, conforme lo expuesto en la parte motiva […]”.

I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto al dejar de aplicar en debida forma lo dispuesto en el artículo 88 del Código General del Proceso, alegando igualmente la ocurrencia de un defecto sustantivo, pues, a su juicio, en el caso 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10825-00 Actor: CÉSAR RAMÓN ARAQUE RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto, se cumplen los presupuestos de acumulación de pretensiones subjetiva, esto es i) misma causa -la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial-, ii) mismo medio de control y contra la misma entidad, iii) los demandantes ostentan misma condición de uniformidad de facto y de derecho, esto es, ser servidores de la Fiscalía General de la Nación y ser beneficiarios de la bonificación judicial, iv) se plantean los mismos cargos de inconstitucionalidad e ilegalidad y, v) se reclama el mismo restablecimiento del derecho.

En igual sentido, añadió que el Tribunal le dio prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, incurriendo así en un exceso ritual manifiesto, toda vez que a partir de una elección de la hermenéutica jurídica más formalista posible, vulneró sus derechos fundamentales. Arguyó que la autoridad judicial accionada también incurrió en desconocimiento del precedente dispuesto tanto por la Corte Constitucional3 como por el Consejo de Estado4, en los que se 3 Corte Constitucional, sentencia T-1017 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 23 de febrero de 2012, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-2000-02781-01(0317-08).

Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 1º de octubre de 2014, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente identificado con el número único de radicación 2014-00755. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10825-00 Actor: CÉSAR RAMÓN ARAQUE RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuso la acumulación de pretensiones subjetivas, tal como ocurre en el asunto sub examine.

Añadió que se incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que el Tribunal al negar la acumulación de pretensiones, desconoció los derechos fundamentales invocados y los principios rectores de la acción. Finalmente sostuvo que en virtud de los principios de economía procesal, eficacia de los derechos de los asociados y la prevalencia del defecto sustancial sobre la formalidad, resulta válida la acumulación de pretensiones subjetiva.

I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 29 de noviembre de 2007, C.P. Alfonso Vargas Rincón, expediente identificado con el número único de radicación 2006-03060-01. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto de 27 de marzo de 2014, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente identificado con el número único de radicación 2012- 00124-01.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” auto de 1º de abril de 2019, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2017-02052-02 (62396). Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de septiembre de 2019, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente identificado con el número único de radicación 11001- 03-15-000-2019-03897-00. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10825-00 Actor: CÉSAR RAMÓN ARAQUE RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] se deje sin efectos el auto de fecha 29 de octubre de 2021 que resolvió la apelación sobre el rechazo de la demanda del medio de control derecho No. 11001334205620180052701, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y se le ordene a la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO a proferir otra providencia que respete los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, el artículo 88 del Código General del Proceso, y la jurisprudencia en vigor del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relativa a la acumulación de pretensiones subjetiva […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- La Fiscalía General de la Nación solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por el actor, toda vez que no se cumplen las causales generales ni específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sostuvo que la decisión cuestionada no incurrió en el defecto sustantivo endilgado, comoquiera que la misma está ajustada a la normativa aplicable al asunto y a los criterios de razonabilidad, máxime cuando la autoridad judicial accionada respetó cada una de las garantías procesas, especialmente el debido proceso alegado. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10825-00 Actor: CÉSAR RAMÓN ARAQUE RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que para cuestionar la providencia objeto de reproche, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos, no obstante, en el escrito de tutela el actor no da cuenta de por qué, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial idóneo para ventilar la controversia, no hizo uso del mismo, además, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio de fondo.

Finalmente, indicó que lo pretendido por el accionante es crear una instancia adicional dentro del proceso ordinario a través de este mecanismo constitucional y subsidiario, lo cual no resulta de tal validez. I.6.2.- El Juzgado pese a ser notificado de la presente acción de tutela, guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10825-00 Actor: CÉSAR RAMÓN ARAQUE RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10825-00 Actor: CÉSAR RAMÓN ARAQUE RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10825-00 Actor: CÉSAR RAMÓN ARAQUE RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10825-00 Actor: CÉSAR RAMÓN ARAQUE RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 29 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal, por medio de la cual resolvió que se continúe el trámite del proceso única y exclusivamente en lo que se refiere a la señora MARÍA VICTORIA ABRIL CORZO, debiéndose desglosar del expediente todas las piezas relativas a los demás demandantes, entre ellos el del señor ARAQUE RODRÍGUEZ, a fin de que el apoderado radique individualmente las demás demandas, decisión dictada dentro del medio de control de nulidad y 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10825-00 Actor: CÉSAR RAMÓN ARAQUE RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00527-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto al dejar de aplicar en debida forma lo dispuesto en el artículo 88 del Código General del Proceso, alegando en ese mismo sentido la ocurrencia de un defecto sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto al darle prevalencia a lo formal sobre lo sustancial.

Añadió el actor que la autoridad judicial accionada también incurrió en desconocimiento del precedente dispuesto tanto por la Corte Constitucional5 como por el Consejo de Estado6, así como en 5 Corte Constitucional, sentencia T-1017 de 1999, M.P. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 23 de febrero de 2012, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente identificado con el número único de radicación 0317-08.

Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 1º de octubre de 2014, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente identificado con el número único de radicación 2014-00755. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 29 de noviembre de 2007, C.P. Alfonso Vargas Rincón, expediente identificado con el número único de radicación 2006-03060-01.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto de 27 de marzo de 2014, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente identificado con el número único de radicación 2012- 00124-01. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10825-00 Actor: CÉSAR RAMÓN ARAQUE RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación directa de la Constitución, toda vez que el Tribunal al negar la acumulación de pretensiones, desconoció los derechos fundamentales invocados y los principios rectores de la acción. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en los defectos alegados al proferir la providencia cuestionada.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “auto de 1º de abril de 2019, C.P. expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2017-02052- 02 (62396).

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de septiembre de 2019, C.P. expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2019-03897- 00. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10825-00 Actor: CÉSAR RAMÓN ARAQUE RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable7 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución endilgados al proferir la providencia de 29 de octubre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00527-01.

Del defecto sustantivo La Corte Constitucional8 ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente 7 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10825-00 Actor: CÉSAR RAMÓN ARAQUE RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.

En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 20099, la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.

(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional10 ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del 9 M.P Mauricio González Cuervo. 10 Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10825-00 Actor: CÉSAR RAMÓN ARAQUE RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto En relación con el defecto procedimental, esta Sala ha señalado11 lo siguiente: “[…] La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”12.

De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia13. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia […]”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020180402301. [12] “Sentencia T-327 de 2011”. [13] “Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva”. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10825-00 Actor: CÉSAR RAMÓN ARAQUE RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese mismo sentido, la Corte Constitucional discurrió sobre el particular en sentencia T-398 de 201714, en la cual consideró: “[…] El segundo se llama defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y se configura cuando“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”. […] En esta medida, se puede entonces concluir que las formalidades procesales son esenciales en los procesos judiciales para garantizar el respeto de un debido proceso, a efectos de que las personas puedan defender sus derechos conforme a un conjunto de etapas y actos que lo que buscan es asegurar el funcionamiento de la administración de justicia, la validez de las actuaciones de las partes y la garantía de sus derechos.

No obstante, estas no se pueden convertir en fórmulas sacramentales y rigurosas que sacrifiquen el goce efectivo de los derechos subjetivos, pues el fin último del derecho procesal es precisamente contribuir a la realización de la justicia material. De hecho, cuando se aplican de manera taxativa las normas procesales en desmedro del amparo de los derechos de las personas, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales […]”.

De acuerdo con la postura de la Sala, una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela por defecto procedimental es el exceso ritual manifiesto, en el cual el juez hace nugatoria la prevalencia del derecho sustancial, al aplicar de manera rigurosa el 14 Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 23 de junio de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10825-00 Actor: CÉSAR RAMÓN ARAQUE RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho procesal, afectando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Desconocimiento del precedente judicial Por su parte, en lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.

Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10825-00 Actor: CÉSAR RAMÓN ARAQUE RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente15”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial16.

No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)17. 15 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 16 Sentencia T-766 de 2008.

Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Ver sentencia T-292 de 2006. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10825-00 Actor: CÉSAR RAMÓN ARAQUE RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Violación directa de la Constitución En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, es menester advertir que la Corte Constitucional en su sentencia SU- 024 de 5 de abril de 201818, manifestó que: « [ ] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”.

De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. […]» (Resaltado fuera de texto). Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela se estructura cuando el Juez adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: “(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la Ley al margen de los dictados de la Constitución”19.

En el primer caso, la Corte Constitucional ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el 18 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012.

Magistrado ponente: doctor Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10825-00 Actor: CÉSAR RAMÓN ARAQUE RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente constitucional; (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y;

(c) cuando el Juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución20. En el segundo caso, ha dicho esa Corporación que, en virtud del artículo 4º Superior, el Juez debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, cuando advierta incompatibilidad entre estas y aquellas.

Caso concreto Encuentra la Sala que la inconformidad planteada por el actor radica en que el Tribunal accionado, al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-056-2018-00527-01, incurrió en los yerros endilgados comoquiera que se cumplían los presupuestos de acumulación de pretensiones subjetiva, esto es i) misma causa -la inclusión de la bonificación judicial como factor salariales-, ii) mismo medio de control y contra la misma entidad, iii) los demandantes ostentan misma condición de uniformidad de facto y de derecho, esto es, ser servidores de la Fiscalía General de 20 Ver entre otras, Sentencias T – 199 de 2005, Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra;

T-590 de 2009, Magistrado ponente: doctor Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, Magistrado ponente: doctor Juan Carlos Henao Pérez. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10825-00 Actor: CÉSAR RAMÓN ARAQUE RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Nación y ser beneficiarios de la bonificación judicial, iv) se plantean los mismos cargos de inconstitucionalidad e ilegalidad y, v) se reclama el mismo restablecimiento del derecho.

Para resolver los cargos planteados, es necesario traer a colación la providencia cuestionada con el fin de verificar los fundamentos de la decisión expuestos por la autoridad judicial accionada. La providencia cuestionada se translitera a continuación: “[…] El caso que nos ocupa dirimir gira en torno a la figura de la acumulación subjetiva de pretensiones, aunado a lo anterior, si fue acertada la decisión del a quo respecto del rechazo de la demanda por no subsanar ese yerro.

Pues bien, la figura de acumulación de pretensiones se encuentra señalada en el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, que desarrolla la figura jurídica en los siguientes términos: “ARTÍCUL0 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10825-00 Actor: CÉSAR RAMÓN ARAQUE RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. De la norma transcrita se infiere únicamente la acumulación de pretensiones propias de los distintos medios de control (objetiva) sin hacer referencia a la acontecida en el caso concreto, esto es la acumulación subjetiva la cual tiene lugar cuando una demanda contiene pretensiones de varios demandantes contra un demandado.

Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia de 7 de abril de 2016, C. P. Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, radicado No. 70001-23-33-000-2013- 00324-01, indicó: “De conformidad con el artículo 165 del CPACA existe la posibilidad de acumular pretensiones en los siguientes eventos: (…)Dicho precepto regula lo que se denomina acumulación objetiva, en la medida de que se trata de acumulación de distintas pretensiones, circunstancia diferente a la acumulación subjetiva que consiste en la acumulación de varios sujetos en una misma parte.

Esta acumulación subjetiva no encuentra regulación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sino que debe acudirse al artículo 88 del Código General del Proceso por remisión normativa del artículo 267 del CPACA”. En consonancia con lo anterior, se encuentra que el art. 88 del C. G. P. dispone: […] Descendiendo al caso concreto, no se encuentra cumplido alguno de los eventos expuesto por la ley para la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones.

La controversia respecto de todos los demandantes no proviene de la misma causa, pues se difiere tanto en los cargos ocupados por cada uno de ellos (nótese que el escrito de la demanda se relacionan los distintos cargos ejercidos por los demandantes, entre los que se pueden apreciar que existen funcionarios y empleados de la entidad demandada, así como de distintos niveles de servicios), como por las circunstancias personales de prestación del servicio y los periodos laborales reclamados (las fechas de vinculación de los demandantes no son uniformes).

De otro lado, la prosperidad o negación de las pretensiones de cada demandante no se encuentran subordinadas entre sí, pues la acreditación del derecho reclamado es individual, de ahí que no sirvan las mismas pruebas, por las circunstancias personales de prestación del servicio de cada demandante. En consecuencia, para la Sala es acertada la posición de la Juez de primera 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10825-00 Actor: CÉSAR RAMÓN ARAQUE RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia expuesta en la providencia recurrida, en cuanto a la improcedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones.

No obstante lo anterior, esta Corporación disiente del rechazo de la demanda bajo el entendido de no haber subsanado lo relacionado a la acumulación de las pretensiones. De este modo se lesionan los derechos de los demandantes al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva. Por lo que esta Sala revocará lo atinente al rechazo de la demanda de los accionantes que fueron perjudicados con esa decisión y en su lugar ordenará que se continúe el trámite del proceso única y exclusivamente en lo que se refiere a la señora MARIA VICTORIA ABRIL CORZO, quien funge como primera accionante en el escrito demandatorio, debiéndose desglosar del expediente todas las piezas procesales relativas a los demás demandantes a fin de que el apoderado que los represente radique individualmente las respectivas demandas.

En todo caso y para todos los efectos, se tendrá como fecha de presentación de la demanda para los aquí demandantes el 06 de diciembre de 2018 (fl.573). En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA TRANSITORIA - SECCIÓN SEGUNDA,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día 29 de mayo de 2019, por las razones vertidas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: ORDÉNESE al juez de conocimiento que continúe con el trámite correspondiente, ordenando desglosar del expediente las piezas procesales que no sean relativas al caso de la señora MARIA VICTORIA ABRIL CORZO a fin que el apoderado de la parte actora radique las correspondientes demandas de los demás accionantes de forma individual, precisando que en todo caso y para todos los efectos, mantendrá como fecha de presentación el 06 de diciembre de 2018, conforme lo expuesto en la parte motiva […]”.

De lo anterior se infiere que la autoridad judicial accionada, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 29 de mayo de 2019, encontró que no era procedente la acumulación subjetiva de pretensiones, tal como lo consideró el Juzgado, toda vez que la controversia puesta a conocimiento frente a todos los 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10825-00 Actor: CÉSAR RAMÓN ARAQUE RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandantes, no proviene de la misma causa, esto es, comporta diferentes cargos, niveles de servicios, circunstancias personales de prestación del servicio y difieren las fechas de vinculación de cada actor, por lo que la prosperidad o negativa de las pretensiones no se encuentra subordinada entre sí. Para arribar a tal conclusión, el Tribunal se fundamentó en el artículo 88 del CGP, de lo cual sostuvo que, en efecto, la acreditación del derecho que se reclama es individual, por lo que no sirven las mismas pruebas, dadas las circunstancias personales de prestación del servicio de cada reclamante.

De lo descrito en precedencia, la Sala no advierte que la interpretación que el Tribunal dio a la situación fáctica presentada en el proceso ordinario desborde el marco de juridicidad y de la hermenéutica jurídica razonable y, por ende, que se haya tratado de una actuación arbitraria que amerite la intervención del juez constitucional para resolver el asunto, de tal forma que se descarta la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Cabe resaltar que el actor fue enfático en afirmar que se dio una indebida aplicación del artículo 88 del CGP, toda vez que se 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10825-00 Actor: CÉSAR RAMÓN ARAQUE RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplían los presupuestos para la acumulación subjetiva de pretensiones en el asunto.

Teniendo en cuenta la controversia planteada, es del caso advertir que, en materia de acumulación de pretensiones, el artículo 165 del CPACA, prevé lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. […]”. De lo transcrito anteriormente, se evidencia que el artículo 165 del CPACA regula lo referente a la acumulación objetiva de pretensiones, sin que de ella se desprenda el carácter subjetivo, como en efecto lo estimó el Tribunal, de tal forma que, conforme la remisión prevista en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la norma aplicable en el asunto es la dispuesta en el artículo 88 del 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10825-00 Actor: CÉSAR RAMÓN ARAQUE RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CGP, la cual prevé: “[…] Artículo 88.

Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: […] También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas. […]”.

Así las cosas, la acumulación subjetiva de pretensiones resulta procedente en los casos que se formulan por varios demandantes o contra varios demandados, siempre provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto y se sirva de las mismas pruebas. En efecto, el Tribunal dando aplicación a la disposición contenida en el artículo 88 del CGP, advirtió que el caso del actor, entre otros demandantes, presenta una causa distinta, en cuanto al cargo que desempeña, el tiempo de vinculación y las circunstancias personales, por lo que concluyó que no resultaba procedente la acumulación subjetiva de pretensiones, lo cual de ninguna manera conlleva una interpretación errónea de la normativa dispuesta para 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10825-00 Actor: CÉSAR RAMÓN ARAQUE RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el asunto, descartándose así el defecto sustantivo endilgado.

Ahora, en cuanto al alegado desconocimiento del precedente judicial, la Sala observa que tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que las sentencias presuntamente desconocidas, no guardan identidad fáctica ni jurídica a la expuesta en el presente caso, o no exponen la teoría expuesta por el actor, además, no gozan de la obligatoriedad de las sentencias de unificación, ni se trata de una decisión constitucional o alguna en la cual la Corte Constitucional haya fijado el alcance de derechos fundamentales.

En efecto, en la sentencia de 23 de febrero de 2012, alegada como desconocida, la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación confirmó la decisión del a quo, de denegar el amparo solicitado, al estimar que no se acreditó que los demandantes se desempeñaran en la misma división y ejerciendo las mismas funciones, por lo que no se encontraron cumplidos los presupuestos para la acumulación subjetiva de pretensiones, criterio que difiere al expuesto por el actor en el escrito de tutela.

En cuanto al auto de 29 de noviembre de 2007, se observa que si bien Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación ordenó 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10825-00 Actor: CÉSAR RAMÓN ARAQUE RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acumulación de pretensiones, en ese asunto no se presentaban situaciones especiales de carácter particular que hiciera imposible el estudio en conjunto, además, se pretendía la nulidad de un mismo acto administrativo, situaciones que no se presentan en el caso bajo examen.

Respecto de la sentencia de 1o. de octubre de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, tampoco se comparte identidad fáctica, pues allí se cumplieron todos los presupuestos para la acumulación de pretensiones de varios demandantes; en igual sentido, las providencias de 27 de marzo de 2014 y 1o. de abril de 2019, dictadas por la Sección Tercera de esta Corporación, las cuales fueron proferidas en el marco de un proceso de reparación directa, medio de control diferente al caso concreto.

Finalmente, en cuanto a la sentencia de 25 de septiembre de 2019, la Sala observa que, si bien la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales, no se presenta identidad de hechos a los expuestos en el presente trámite, pues en esa oportunidad se rechazó la demanda sin darle la oportunidad a los actores de promover el medio de control nuevamente, diferente al caso concreto, pues el Tribunal accionado, en procura de la defensa de los derechos fundamentales de los demás demantaes, 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10825-00 Actor: CÉSAR RAMÓN ARAQUE RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluyendo al señor ARAQUE RODRÍGUEZ, ordenó desglosar del expediente todas las piezas procesales, a fin de que el apoderado judicial proceda a promover el medio de control individualmente, teniéndose como fecha para la presentación de la demanda el 6 de diciembre de 2018.

Ahora, en cuanto a la sentencia T-1017 de 13 de diciembre de 1999, presuntamente desconocida por el actor, la Sala advierte que la Corte Constitucional en esa oportunidad amparó los derechos fundamentales de los allí accionante porque se vulneró el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia con una sentencia inhibitoria, lo cual no ocurrió en el presente caso, tal como se expuso en líneas anteriores, comoquiera que el actor puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a presentar individualmente la demanda, en la cual se tendrá como fecha de presentación para el término de caducidad, el momento en el cual presentó la demanda en conjunto.

Finalmente, a juicio del actor, también se incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que el Tribunal al negar la acumulación de pretensiones, desconoció los derechos fundamentales invocados y los principios rectores de la acción; sin embargo, como ya se dijo antes, la autoridad judicial accionada 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10825-00 Actor: CÉSAR RAMÓN ARAQUE RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentó su decisión en la norma aplicable al asunto y expuso de forma razonada por qué no procedía la acumulación subjetiva de pretensiones, lo cual debe ser respetado en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, de manera que tampoco se configura la causal de violación directa de la Constitución. Por lo anterior, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva y a las fuentes jurídicas aplicables al caso, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del actor con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que se alegan.

Así las cosas, la Sala no vislumbra vulneración de los derechos deprecados, razón por la cual se impone denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10825-00 Actor: CÉSAR RAMÓN ARAQUE RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de febrero de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ