Micelio
11001031500020250140000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-03-11

Radicación interna: 2154 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Juan Pablo Barrientos Hoyos·Demandado: Tribunal Adminsitrativo Del Valle Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01400-00 Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01400-00 Demandante: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acreditación de las exigencias correspondientes, en especial, la de relevancia constitucional / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Desconocimiento de precedente constitucional y configuración de defecto sustantivo, por omisión de aplicación de reglas fijadas en las sentencias T-482 de 2024 y SU-191 de 2022, así como de los artículos 21 y 22 de la Ley 1712 de 2014.

La Sala1 resuelve la acción de tutela instaurada por Juan Pablo Barrientos Hoyos contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 10 de marzo de 20252, el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a fin de obtener el amparo 1 Se advierte que el 15 de mayo de 2025, tras la derrota de la ponencia presentada por el consejero José Roberto Sáchica Méndez, el expediente ingresó al despacho de la actual magistrada ponente, con el fin de que se elaborara el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01400-00 Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de sus derechos fundamentales de acceso a la información, a la libertad de prensa y al debido proceso. Solicitó lo siguiente: (i) Ordenar a las autoridades demandadas que entreguen los documentos solicitados por él en noviembre de 2024.

(ii) Dejar sin efectos la providencia mediante la cual se resolvió su recurso de insistencia contra la negativa a entregarle dichos documentos. (iii) Prevenir a la Fiscalía General de la Nación para que, en lo sucesivo, aplique correctamente los principios de transparencia y de acceso a la información. 2. De la demanda de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 3.

El 15 de noviembre de 2024, el señor Barrientos Hoyos solicitó a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Cali, la copia del expediente de la investigación adelantada contra el sacerdote jesuita Juan Antonio Ramírez Jiménez, en razón a que fue hallado fotografiando partes íntimas de niñas en los baños de un centro comercial. 4.

El 9 de diciembre del mismo año, la Fiscalía negó dicha solicitud, con fundamento en la existencia de reserva. Contra esta decisión, el señor Barrientos Hoyos interpuso recurso de insistencia, el cual fue denegado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de enero de 2025. 5. Expuesto lo anterior, el accionante adujo que la respuesta negativa de la Fiscalía vulneró su derecho fundamental de acceso a la información, por cuanto careció de una «justificación válida», de un juicio de proporcionalidad adecuado, así como de una explicación sobre la afectación de derechos fundamentales de terceros o de intereses públicos relevantes con ocasión de la entrega del expediente. 6.

Añadió que aquella entidad se limitó a señalar que el expediente podría contener información «íntima, personal y reservada», lo cual calificó como un argumento vago y carente de sustento legal, insuficiente para restringir su derecho fundamental de acceso a la información. 7. Igualmente, sostuvo que se vulneró su derecho fundamental a la libertad de prensa, en tanto la restricción de acceso al expediente le impidió ejercer su labor periodística de forma plena.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01400-00 Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. De otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque, al convalidar dicha restricción, no consideró que los hechos asociados a la investigación penal ocurrieron hace 17 años, ni realizó un juicio de proporcionalidad, ni justificó por qué la divulgación de los documentos respectivos podría generar un daño actual y grave sobre derechos fundamentales, incumpliendo así el deber de motivar adecuadamente su decisión. 9.

Agregó que ese período de 17 años es suficiente para la expiración de cualquier reserva y que, en sentencia del 21 de agosto de 2020, otra corporación judicial (Tribunal Administrativo de Antioquia) explicó que la reserva establecida en el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014 sólo se extiende por un período de quince años. Además, indicó que la reserva dispuesta en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 no puede ser interpretada de manera absoluta o indefinida y que, en cada caso, debe analizarse si su aplicación es «legítima», en razón del transcurso del tiempo. 10.

Por otro lado, adujo que la divulgación del expediente solicitado no vulneraría derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, en tanto no se revelaría información de nadie que actualmente pertenezca a esa población, pues la menor involucrada en la investigación penal ya es adulta. Además, precisó que su interés no es indagar sobre ella, sino sobre el sacerdote denunciado. 11.

Aparte, sostuvo que no se demostró que el expediente solicitado estuviera sometido a reserva, motivo por el cual «el principio de transparencia y [el derecho de] acceso a la información pública deben prevalecer». 12. También indicó que, en sentencia del 11 de mayo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que «la negación del acceso a información pública afecta gravemente la labor de los periodistas y el derecho de la sociedad a estar informada».

Agregó que, en su criterio, ese argumento adquiere especial relevancia por el hecho de que el expediente solicitado es de «alto interés público» y se relaciona con «investigaciones periodísticas de importancia nacional». 13. Luego de plantear los anteriores argumentos, el señor Barrientos Hoyos señaló que su solicitud de amparo cumple el requisito de procedencia de relevancia constitucional, por cuanto involucra los derechos fundamentales de acceso a la información, a la libertad de prensa y al debido proceso.

Al respecto, con sustento en la sentencia C-274 de 2013 de la Corte Constitucional, añadió que «el acceso a la información pública es crucial para la democracia participativa, el ejercicio de derechos y la transparencia de la gestión pública». Radicado: 11001-03-15-000-2025-01400-00 Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14.

De otra parte, acusó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de incurrir en un defecto sustantivo, por declarar bien negada su petición con sustento en el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal. Argumentó que esta disposición únicamente se refiere a la expedición de copias de providencias, no de expedientes, como fue explicado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 11 de mayo de 2023, ya aludida. 15.

También atribuyó dicho defecto al Tribunal por no aplicar la Ley 1755 de 2015, aplicable al asunto según la sentencia mencionada. Agregó que este yerro implicó un desconocimiento del precedente relativo al alcance de los derechos de petición y de acceso a la información, lo cual, a su vez, conllevó una «interpretación no sistemática de la norma». 16.

Específicamente, adujo que se desconoció la sentencia de unificación 191 de 2022 de la Corte Constitucional, en la cual se estableció lo siguiente: • Primero, que «el acceso a la información es la regla general y que cualquier restricción debe cumplir con estrictos criterios de necesidad y proporcionalidad»; • Segundo, que «en casos de delitos contra menores cometidos por personas con relevancia social, las restricciones […] deben ser mínimas»; • Tercero, que esas restricciones deben sustentarse en la demostración del «impacto negativo de la divulgación [de la información]»; • Cuarto, que «cuando se aplican los eventos de reserva, la autoridad tiene la carga de efectuar una argumentación suficiente, especialmente cuando se trata de casos en los que existen conflictos constitucionales entre el bien jurídico que tutela la reserva y el bien jurídico que se persigue con el acceso a la información»; y • Quinto, «que cuando se trata de información relacionada con un asunto de especial interés público, como la violencia sexual infantil, las razones que deberán fundamentar las restricciones al acceso deberán ser mucho más poderosas que cuando la información no tenga dicha connotación de relevancia social». 17.

Finalmente, alegó la configuración de un defecto fáctico, por cuanto el Tribunal «no verificó el contenido del expediente» y se sustentó «únicamente en las afirmaciones de la Fiscalía», sin analizar si aquel estaba realmente sometido a reserva, habida cuenta de que habían transcurrido 17 años desde que ocurrieron los hechos asociados a la investigación penal.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01400-00 Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 B. Trámite impartido e intervenciones 18. Mediante auto del 14 de marzo de 20253, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vinculó a la Fiscalía General de la Nación como tercera con interés. 19.

En sesión del 5 de mayo de 2025, se derrotó el proyecto de sentencia presentado por el consejero José Roberto Sáchica Méndez. Por consiguiente, mediante auto del 7 de mayo siguiente4, el expediente fue remitido al despacho a cargo de la consejera María Adriana Marín, a fin de que se elaborara una nueva ponencia. 20. La Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Cali, solicitó su desvinculación del trámite y la declaración de improcedencia de la acción de tutela, alegando que no vulneró ningún derecho fundamental5. 21.

Aparte, corroboró que el señor Barrientos Hoyos solicitó la copia del expediente de la investigación penal adelantada contra Juan Antonio Ramírez Jiménez, y que esta solicitud fue denegada. 22. Agregó que esa denegación se sustentó en que el expediente solicitado contiene datos reservados y personales de víctimas e indiciados, así como en que el peticionario no demostró ser parte o interviniente en el proceso penal correspondiente. 23.

También expuso que la respuesta en cuestión se fundamentó en los literales d, e y f del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014; en el deber de la Fiscalía de «asegurar los elementos materiales probatorios hasta su contradicción»; en la «determinación del daño presente, probable y específico que causaría la divulgación de la información» sobre el derecho al debido proceso de las partes; y en la Directiva 0001 del 3 de enero de 2022, en la cual se estableció que «[l]os datos de menores de edad en un proceso de violencia sexual no pueden ser revelados a ningún tercero[,] ni siquiera por orden judicial[,] en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales a la intimidad y a la no revictimización». 24.

Finalmente, corroboró lo expuesto por el accionante en cuanto a la presentación del recurso de insistencia y su resolución desfavorable. 3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 13. 5 Samai, índice 9. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01400-00 Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio, pese a haber sido notificado6 sobre el auto admisorio de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 26. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico 27. Aunque el accionante formuló pretensiones y argumentos relacionados con la respuesta de la Fiscalía General de la Nación frente a su petición, lo cierto es que el mecanismo judicial idóneo para ello era el recurso de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del CPACA. Debido a esto, y a que el recurso de insistencia ya fue interpuesto, el análisis de la Sala únicamente versará sobre los reparos planteados contra la providencia mediante la cual fue resuelto. 28.

En línea con lo anterior, entonces, se determinará si la solicitud de amparo del señor Barrientos Hoyos cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, establecidos en la jurisprudencia constitucional. Sólo en caso afirmativo, también se establecerá si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y fáctico, al resolver desfavorablemente el recurso de insistencia interpuesto por el aquí accionante, vulnerando, de paso, sus derechos fundamentales de acceso a la información, al debido proceso y a la libertad de prensa —como manifestación de la libertad de expresión—. 6 Samai, índices 7 y 10. 7 En ese artículo se dispuso lo siguiente: «[s]i la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada».

(Énfasis añadido) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01400-00 Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 E. Análisis de la Sala Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 29.

En primer lugar, se encuentra satisfecha la exigencia de legitimación en la causa8, tanto por activa como por pasiva, pues el accionante es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se alega y el tribunal accionado es el presunto causante de esa vulneración, por lo que es el llamado a responder por ella si llega a ser comprobada. 30.

También se encuentra satisfecha la exigencia de inmediatez, puesto que la acción de tutela se instauró el 10 de marzo de 2025, mientras que la providencia respecto de la cual se alega la vulneración de derechos fundamentales fue proferida el 21 de enero de 20259 y notificada el 24 siguiente10, es decir, menos de dos meses después. Este término resulta razonable en asuntos como el presente11. 31.

Igualmente, se halla cumplido el requisito de subsidiariedad12, pues el accionante no cuenta con ningún mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para cuestionar la providencia mediante la cual se resolvió desfavorablemente su recurso de insistencia y, de esa manera, obtener la protección de sus derechos fundamentales.

Dicha ausencia de mecanismos ordinarios se debe a que, según el artículo 26 del CPACA —ya citado—, el recurso de insistencia debe ser decidido en única instancia, por lo que la providencia respectiva no es susceptible de impugnación. 8 En la sentencia T-495 de 2024, la Corte Constitucional explicó que, en esencia, la legitimación en la causa consiste en el «interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuyo restablecimiento se discute (activa) o porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva)». 9 Samai, proceso 76001233300020240087500, índice 7. 10 Samai, proceso 76001233300020240087500, índice 10. 11 En la misma sentencia T-495 de 2024, la Corte Constitucional expuso que el «término de seis meses es razonable para el cumplimento del requisito de inmediatez en acciones de tutela contra providencia judicial, sin perjuicio de la acreditación de circunstancias que justifiquen su presentación en un término mayor». 12 La acción de tutela tiene un carácter subsidiario, motivo por el cual, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que estos no sean eficaces o idóneos, o que sea necesario evitar la concreción de un perjuicio irremediable.

En el presente caso, como se vio, dichos mecanismos ni siquiera existen. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01400-00 Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 32. Adicionalmente, es claro que la solicitud de amparo no se dirige contra una providencia expedida en otro trámite de tutela, un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante una acción de la misma naturaleza13.

Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad14, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»15. 33.

Finalmente, se encuentra satisfecha la exigencia de relevancia constitucional, para cuya acreditación no basta con señalar los derechos fundamentales vulnerados e identificar los defectos de la providencia de la cual se trate, sino que, de conformidad con lo expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 201416, es necesario verificar que la solicitud de amparo (i) contenga una carga argumentativa mínima y (ii) no sea utilizada como una instancia adicional a las establecidas por el legislador. 34.

Cabe advertir que las anteriores exigencias se ajustan al precedente de la Corte Constitucional, la cual, de manera consistente y consolidada17, ha sostenido que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad o de índole patrimonial, o la interpretación propia de los jueces naturales.

Además, ha explicado que aquella es inidónea si lo pretendido es que el juez constitucional se adentre en 13 En la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede ( ). Si la sentencia de tutela ha sido proferida por [un juez o un tribunal distinto a la Corte Constitucional], la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando (…) se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (…).

Si la acción se de tutela se dirige contra (…) [una actuación anterior] a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), la acción de tutela sí procede, (…). Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato (…), la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 14 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU- 114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 15 Corte Constitucional.

Sentencia SU-388 de 2023. 16 Proceso 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) (C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 17 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de unificación 128 de 2021, 103 de 2022 y 215 de 2022, así como la sentencia T-131 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01400-00 Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de las especialidades de cada jurisdicción. 35.

Ahora, el requisito en cuestión se encuentra cumplido, en tanto los argumentos del accionante relativos a la ausencia de un juicio de proporcionalidad y a la falta de explicación sobre el alcance de la afectación de derechos de terceros con ocasión de la divulgación del expediente solicitado, en principio, son indicativos de un desconocimiento del precedente constitucional aplicable por parte del tribunal accionado, así como de una consecuente vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la información y al debido proceso de aquel. 36.

Adicionalmente, lo expuesto en relación con la obstaculización del ejercicio periodístico evidencia que el asunto no solamente involucra una posible lesión de la libertad de prensa, sino una eventual afectación del derecho a la información de quienes tengan interés en los temas divulgados por el señor Barrientos Hoyos, cuyo desempeño como periodista es públicamente conocido18 e, incluso, fue reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 191 de 202219. 37.

Así las cosas, no puede considerarse que la solicitud de amparo carezca de una carga argumentativa mínima, ni que se sustente en un simple desacuerdo del cual se infiera la intención de reabrir el debate ya resuelto por el tribunal accionado y, de esa manera, acceder a una instancia adicional. Por consiguiente, como ya se indicó, la exigencia de relevancia constitucional se encuentra satisfecha.

Cumplimiento de requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y la consecuente vulneración de derechos fundamentales 38. El accionante cuestionó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, entre otras razones, por no haber realizado un juicio de proporcionalidad, no haber explicado cómo la divulgación del expediente solicitado podría generar un daño actual y grave sobre derechos fundamentales de terceros, así como por haber desconocido la sentencia de unificación 191 de 2022, proferida por la Corte Constitucional. 18 Al respecto, puede consultarse el artículo de prensa Juan Pablo Barrientos defiende su investigación "Dejad que los niños vengan a mí" (W Radio, 27 de marzo de 2018, disponible en www.wradio.com.co), o el pronunciamiento de la Fundación para la Libertad de Prensa titulado Periodista Juan Pablo Barrientos es víctima de censura por su libro Dejad que los niños vengan a mí (29 de octubre de 2019, disponible en flip.org.co/pronunciamientos). 19 Párrafo 2 del acápite de antecedentes de dicha sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01400-00 Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 39.

Ahora, a partir de la lectura de la providencia cuestionada20, la Sala observa que la razón de la decisión contenida en ella fue la siguiente: En el presente asunto se solicitó copia de un expediente de investigación penal a la seccional Cali de la Fiscalía General de la Nación, información que está sujeta a reserva legal, amparada bajo los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, pues involucra el derecho a la intimidad tanto de las posibles víctimas – mujeres que fueron fotografiadas y que para ese entonces eran menores de edad y a quienes no se ha pedido autorización para la publicidad de tal información- y la del señor Juan Antonio Ramírez Jiménez, quien estaba siendo investigado.

Aunado a lo anterior, se tiene que la información solicitada se encuentra sujeta a excepción, pues corresponde a una investigación y persecución de delitos. (…) La información solicitada se encuentra sometida a reserva porque corresponde a una investigación penal que estuvo en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y que así el proceso se encuentre archivado, en caso de entregarse la misma podría afectar el derecho a la intimidad de las personas que estuvieron involucradas en la investigación. Teniendo en cuenta lo anterior, la información del expediente solicitada puede contener información íntima, personal y reservada no solo respecto del señor Juan Antonio Ramírez Jiménez, sino también de las menores de edad y sus familias, que estuvieron involucradas en el proceso, a quienes se les debe garantizar el derechos al buen nombre, a la intimidad, al debido proceso y a su presunción de inocencia. (…) (…) [L]a petición presentada por el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos estuvo bien denegada, máxime cuando se le indicaron de forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de la información. (Énfasis añadido). 40.

Lo anterior demuestra claramente que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no realizó un juicio de proporcionalidad, ni explicó cómo la divulgación del expediente solicitado podría generar un daño actual y grave sobre derechos fundamentales de terceros, como bien lo advirtió el accionante. 41. Ese juicio y esa explicación debían incluirse en la providencia cuestionada, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-482 de 2024.

En esta se explicó que, cuando se invoca la existencia de reserva sobre documentos o información, es necesario desarrollar una argumentación suficiente, lo cual, en casos que involucren una colisión entre preceptos constitucionales, implica el deber de demostrar la adecuación del asunto a una causal de reserva establecida 20 Samai, proceso 76001233300020240087500, índice 7, páginas 7, 8 y 10.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01400-00 Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 en la ley, de indicar la existencia de un riesgo grave, actual y cierto frente a la divulgación del documento o de la información, y de efectuar un juicio de proporcionalidad. 42.

En dicha sentencia, partiendo de lo expuesto en las sentencias SU-141 de 2020 y T-374 del mismo año, la Corte se pronunció en los siguientes términos: (…) [L]la autoridad que aplica una reserva tiene dos cargas[:] por un lado, la de evidenciar la adecuación de la reserva a una causal legal, al mismo tiempo que debe indicar la existencia de un riesgo grave, actual y cierto si se divulga la información, y, de otro lado, la de efectuar un juicio de proporcionalidad que permita concluir que la aplicación de la reserva es necesaria y proporcional, porque conlleva un beneficio mayor que el sacrificio que se impone a los derechos del solicitante de la información, ya que en caso contrario, a pesar de la adecuación legal, la reserva no sería aplicable.

Para cumplir con lo primero debe indicarse a partir de qué ley se llega a la conclusión que el acceso está restringido. Para el caso de los datos clasificados, debe, además, precisarse si se trata de datos privados, semiprivados o sensibles. Ahora bien, con el fin de justificar la existencia de un riesgo grave, actual y cierto, si se divulga la información en ningún caso será aceptable la simple enunciación de un bien jurídico relevante como lo sería, verbigracia, la ‘salud pública’ (…).

En segundo lugar, con el fin de efectuar el juicio de proporcionalidad sobre la reserva, debe justificarse si esta cumple una finalidad imperiosa, si es necesaria y si resulta proporcional. (…) Dicho juicio de proporcionalidad debe ser realizado, tanto por la autoridad (…) que niega el acceso a la información, como por la autoridad judicial que resuelve el recurso de insistencia, pues se trata de la herramienta metodológica que permite corroborar que no se impone un sacrificio innecesario a los derechos fundamentales del peticionario, toda vez que, no se puede perder de vista que en el acceso a la información pública aplica la máxima divulgación posible como regla general. 43.

Ahora, por medio de la sentencia citada, la Corte Constitucional concedió una acción de tutela interpuesta por el periodista Juan David Laverde Palma, quien cuestionó la providencia del 23 de febrero de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió desfavorablemente un recurso de insistencia interpuesto por aquel, estimando bien denegada su solicitud de acceso al expediente de una investigación penal adelantada contra un excongresista.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01400-00 Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 44. Para motivar la concesión del amparo solicitado por el mencionado periodista, la Corte aplicó las consideraciones transcritas en precedencia de la siguiente manera: (…) [E]l tribunal solo efectuó una subsunción entre los hechos del caso y las causales de reserva previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, sin verificar el cumplimiento de las cargas argumentativas requeridas para el caso.

Lo anterior, por cuanto no se indicó suficientemente (i) cómo se materializaban los riesgos de la divulgación de la información, por ejemplo, caracterizando cuál era la información clasificada que no podía ser divulgada, y (ii) tampoco efectuó el juicio de proporcionalidad necesario por la tensión entre principios constitucionales. En dicho juicio se debió indicar si las reservas aplicadas cumplían una finalidad constitucionalmente imperiosa, si eran necesarias para alcanzar tales finalidades y si eran proporcionales, metodología requerida por cuanto se trataba de un caso de especial tensión constitucional, por el interés público que implica el contenido de la información solicitada. 45.

En virtud de lo expuesto, se concluye que la sentencia T-482 de 2024, en la cual se reiteraron las consideraciones presentadas en las sentencias SU-141 de 2020 y T- 374 del mismo año, debía ser aplicada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues el problema jurídico abordado en aquella era sumamente similar al determinado por el recurso de insistencia del señor Barrientos Hoyos. 46.

Efectivamente, ambos casos versaron sobre la denegación de solicitudes presentadas por periodistas, encaminadas a acceder a expedientes de investigaciones penales de interés público o relevancia social: una, relacionada con delitos atribuidos a un servidor público, y otra, relativa a un presunto delito cometido por un sacerdote contra la integridad sexual de una niña21. 47.

Ahora, la razón de la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca —transcrita en precedencia— evidencia un desconocimiento de la sentencia T-482 de 2024, por cuanto se limitó a un ejercicio de subsunción normativa en relación con los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, así como a una enunciación de los derechos fundamentales que supuestamente resultarían afectados con la divulgación del expediente solicitado por el señor Barrientos Hoyos.

En consecuencia, careció de una explicación sobre cómo se materializaría dicha afectación, de una delimitación de 21 En la misma sentencia T-482 de 2024, sustentándose en lo expuesto en las sentencias de unificación 191 de 2022 y 274 de 2019, la Corte Constitucional señaló que el derecho fundamental a la libertad de expresión de los periodistas goza de una especial protección, y que ello se materializa cuando estos solicitan información de interés público o de relevancia social, como, por ejemplo, la relacionada con servidores públicos o con el derecho a la integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01400-00 Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 la información clasificada contenida en el expediente y de un juicio de proporcionalidad. 48. Por otro lado, como se indicó, el accionante cuestionó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por haber desconocido la sentencia de unificación 191 de 2022, proferida por la Corte Constitucional. 49.

La Sala advierte que, si bien el asunto abordado en dicha sentencia y aquel resuelto por el tribunal accionado no presentan el mismo nivel de semejanza existente entre este último y el estudiado en la sentencia T-482 de 2024, lo cierto es que algunas reglas fijadas en aquella —la sentencia de unificación 191 de 2022— debían ser aplicadas, en tanto partieron de premisas fácticas similares a las que motivaron la interposición del recurso de insistencia por parte del aquí accionante. 50.

Efectivamente, en la sentencia de unificación 191 de 2022, la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela interpuesta por el mismo señor Barrientos Hoyos, quien alegó una vulneración de sus derechos fundamentales por la resolución desfavorable de varias peticiones de información presentadas ante la Arquidiócesis de Medellín, que tenían por objeto, entre otras cuestiones, conocer el estado del trámite de denuncias penales insaturadas contra múltiples sacerdotes de esa ciudad por presuntos actos de abuso sexual ejercidos sobre niños, niñas y adolescentes.

Dicha resolución desfavorable se sustentó, entre otras razones, en el carácter privado de la información solicitada y en la posible afectación de los procesos penales correspondientes. 51. Por su parte, la solicitud sobre la cual se pronunció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue presentada ante la Fiscalía General de la Nación y tuvo por objeto acceder al expediente de la investigación adelantada contra un sacerdote que fue sorprendido fotografiando las partes íntimas de una niña en los baños de un centro comercial de Cali22.

Esa solicitud fue denegada con fundamento en la necesidad de preservar los datos reservados y personales de los involucrados en la investigación, así como de salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, entre otros motivos23. 52. Lo expuesto, en síntesis, evidencia que los hechos analizados en la providencia aquí cuestionada y en la sentencia de unificación 191 de 2022 comparten dos 22 Samai, índice 2, archivo 4ED_Demanda, página 9. 23 Samai, índice 2, archivo 4ED_Demanda, páginas 11 a 15.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01400-00 Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 elementos esenciales: primero, la presentación de solicitudes por parte de un periodista, relativas a actuaciones penales relacionadas con actos de abuso sexual presuntamente cometidos por integrantes de la Iglesia católica contra menores de edad; y segundo, la denegación de dichas solicitudes con invocación de una causal de reserva y de la necesidad de salvaguardar el proceso penal. 53.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debía aplicar las reglas señaladas en la razón de la decisión contenida en dicha sentencia, en relación con los dos elementos señalados. Esas reglas son las siguientes: (…) [C]uando se trata de información de interés general que vincula a una persona con hechos delictivos en proceso de investigación, el ordenamiento no prohíbe el acceso a la información o su difusión. Sin embargo, sí exige que los periodistas sean especialmente diligentes para no inducir al lector a la culpabilidad de la persona nombrada como un hecho cierto (…) (énfasis original).

(…) [E]s constitucionalmente legítimo que, en ciertos casos, haya reserva de las diligencias penales. Para ello debe analizarse si el nivel de afectación a [la presunción de inocencia] justifica la restricción del derecho a informar. Esta regla reconoce que el derecho a la información goza de una especial consideración, de tal suerte que cualquier limitación se presume inconstitucional y en casos de colisión entre el derecho a informar y otro derecho, en principio, se le dará prevalencia al primero (…) (énfasis añadido).

(…) [L]as limitaciones [al derecho a la información] necesariamente deben responder un riesgo grave, actual y cierto de afectación del derecho a un juicio imparcial o a la presunción de inocencia que no pueda justificarse en la importancia de divulgar información relativa al proceso. Esta valoración debe hacerse caso a caso y considerar la muy diferente naturaleza de las variables que deben tomarse en cuenta (…) (énfasis añadido).

(…) Para establecer la posibilidad de divulgación [de datos personales] sin autorización del titular, se debe considerar el interés público [de] la información, [la caracterización de dicho titular como persona] con relevancia social y comunitaria, y la calidad de periodista del peticionario (…) (énfasis añadido). Los sacerdotes son sujetos de relevancia pública y comunitaria que además han prestado servicios en los que han asumido una alta responsabilidad, con la autorización del Estado, y que les han permitido tener contacto permanente con niños, niñas y adolescentes, por lo que es legítimo ejercer un escrutinio estricto sobre sus conductas (énfasis original).

(…) [L]as personas que tienen relevancia pública deben aceptar el riesgo de ser afectados por revelaciones adversas, pues sus conductas conciernen al interés Radicado: 11001-03-15-000-2025-01400-00 Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 general.

En estos eventos, el derecho a informar se torna más amplio y su primacía es, en principio, razonable. Ciertamente, también tienen derecho a solicitar la protección de sus derechos fundamentales, pero su espacio de privacidad, en virtud de su desarrollo social, se ve reducido, por lo tanto, en caso de conflicto entre el derecho a la información y los derechos a la honra, el buen nombre y la intimidad el derecho de información debe ser preferido (énfasis añadido).

De lo contrario, se perjudicaría en medida notable la capacidad de vigilancia periodística y social sobre el correcto desempeño de quienes ejercen ciertas funciones y ostentan poder. 54. Ahora, es claro que la razón de la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca —ya citada— no incluyó ningún tipo de análisis que evidenciara la observancia de las reglas expuestas.

En consecuencia, desconoció la sentencia de unificación 191 de 2022. 55. En síntesis, al resolver el recurso de insistencia interpuesto por el señor Barrientos Hoyos, el tribunal accionado obvió lo establecido por la Corte Constitucional en la razón de las decisiones contenidas en las sentencias T-482 de 2024 y SU-191 de 2022, aplicables al asunto24.

Por consiguiente, incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional25. 56. De otra parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no estudió la totalidad de disposiciones aplicables al caso, pues, al motivar su decisión, excluyó injustificadamente todo análisis en relación con los artículos 21 y 22 de la Ley 1712 de 2014, en los cuales se consagró, respectivamente, la posibilidad de elaborar y divulgar una versión pública de documentos que contengan información clasificada o reservada, excluyendo esta última de la divulgación, así como un límite de 15 años a 24 Con fines meramente ilustrativos, en la medida en que no constituye precedente por ser posterior a la providencia que aquí se cuestiona, se anota que, en la sentencia de unificación 184 de 2025, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información de los periodistas Juan Pablo Barrientos y Miguel Ángel Estupiñán, quienes habían solicitado a distintas organizaciones religiosas suministrar información sobre los clérigos denunciados o investigados por la presunta comisión de delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes. 25 En la sentencia de unificación 380 de 2021, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «el desconocimiento del precedente constitucional puede originarse en razón de la inaplicación de las decisiones emitidas por [esa] Corporación en el marco del control abstracto de constitucionalidad o concreto de revisión de tutelas.

Dichos fallos hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante (…) en su parte resolutiva (…) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi son obligatorias para todas las autoridades públicas». (Énfasis añadido) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01400-00 Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 la aplicabilidad de las causales de reserva establecidas en el artículo 19 de la misma ley.

En consecuencia, dicho tribunal también incurrió en un defecto sustantivo26. 57. Ahora, dicho defecto no se materializó por las razones señaladas en la demanda de tutela, pues la decisión del Tribunal no se sustentó en disposiciones del Código de Procedimiento Penal ni del Código de Infancia y Adolescencia, como lo afirmó el señor Barrientos Hoyos.

Además, el objeto de la solicitud analizada no se relacionaba con ninguna de las causales de reserva dispuestas en el artículo 24 del CPACA, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, motivo por el cual no había lugar a realizar ningún estudio en relación con esta ley, como lo reclamó el accionante. 58. Por otro lado, el señor Barrientos Hoyos alegó la configuración de un defecto fáctico, con sustento en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no analizó si el expediente solicitado ante la Fiscalía estaba realmente sometido a reserva.

Este argumento, en realidad, encierra las razones de la demanda tomadas en consideración para establecer que dicho tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional, motivo por el cual no lleva a concluir que dicho defecto se configuró. 59. En suma, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional y en un defecto sustantivo al resolver el recurso de insistencia interpuesto por el señor Barrientos Hoyos.

Así, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, de acceso a la información y a la libertad de prensa, entendida como una manifestación de la libertad de expresión. 60. Por consiguiente, se dejará sin efectos la providencia del 21 de enero de 2025, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de insistencia interpuesto por el señor Barrientos Hoyos, cuyo trámite se identificó con el radicado 76001-23-33-000-2024-00875-00.

En consecuencia, se ordenará a dicha Sala que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión sobre el mencionado recurso, observando las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias T-482 de 2024 y SU-191 de 2022, y analizando lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley 1712 de 2014 frente al caso concreto. 26 En la misma sentencia de unificación 380 de 2021, la Corte Constitucional expuso que el defecto sustantivo «se puede configurar, entre otros casos, cuando (…) no se realiza una interpretación sistemática de la norma, es decir, se omite el análisis de otras disposiciones aplicables al caso».

(Énfasis añadido). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01400-00 Demandante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 61. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la información y a la libertad de prensa, como manifestación de la libertad de expresión, de Juan Pablo Barrientos Hoyos y, en consecuencia: (i) dejar sin efectos la providencia del 21 de enero de 2025, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el trámite del recurso de insistencia identificado con el radicado 76001-23-33-000-2024-00875-00, y (ii) ordenar a dicha sala decisión que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, dicte una nueva decisión sobre el mencionado recurso, observando las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias T-482 de 2024 y SU-191 de 2022, y analizando lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley 1712 de 2014 frente al caso concreto.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto VF