1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03377-00 Accionantes: Kiara Lizeth Vargas Ortega Accionado: Presidencia de la República y otros Tema: Derechos a la dignidad humana, salud y otros.
Detención preventiva en estación de Policía. CONCEDE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Kiara Lizeth Vargas Ortega, mediante apoderado, en contra de la Presidencia de la República, del Departamento de Cundinamarca, del Municipio de Soacha, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y de la Policía Nacional-Comando de la Policía Metropolitana de Soacha.
ANTECEDENTES La accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la dignidad humana, que considera vulnerados por las autoridades accionadas.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 11 de febrero de 2026, durante una diligencia de registro y allanamiento efectuada al inmueble ubicado en la calle 10 # 11 – 39 barrio llano grande de Soacha, se capturó a los señores Jesús Rafael Figuera Cedeño y Kiara Lizeth Vargas Ortega, por hallar en la vivienda doce cartuchos calibre 38, 35 cartuchos 5.56, un proveedor para fusil y estupefacientes.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03377-00 2 Que el 12 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, dentro del proceso 25754-60-99-073- 2025-00246, legalizó la captura de la señora Kiara Lizeth Vargas Ortega, le imputó los delitos de porte de armas y municiones de uso privativo y otros, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Que la medida privativa de la libertad se viene ejecutando en la Estación de Policía de Soacha, donde permanece detenida desde esa fecha junto con «(…) cincuenta (70) (sic) mujeres más (…)» y se encuentran «(…) en condiciones de indignidad humana, soportando tratos crueles inhumanos y degradantes (…) permanecen en celda las 24 horas del día, duerme en el piso, dura todo el tiempo acurrucada o acostada sin poder hacer ejercicio, caminar siquiera por falta de espacio; los alimentos llegan con frecuencia en estado de descomposición; no se le permite recibir alimentos de su familia; no se le permite estudiar o trabajar (…)».
Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) no admite en los establecimientos de reclusión a sindicados, sino solo condenados. Que la familia de la actora vive en Puerto Wilches, Santander, y es de escasos recursos económicos, circunstancia que les impide visitarla en un establecimiento de reclusión de Bogotá. PRETENSIONES Solicitó ordenar a las autoridades accionadas que la trasladen a un establecimiento de reclusión de mujeres en Santander «que ofrezca condiciones de dignidad humana».
TRÁMITE PROCESAL El 6 de mayo de 2026, se admitió la acción y se ordenó notificar a las partes. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El INPEC señaló que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-122 de 2022 ordenó a los entes territoriales «NO trasladar a los establecimientos penitenciarios y carcelarios la situación de hacinamiento de las estaciones, subestaciones, URIS y lugares similares».
Que i) la competencia de la atención integral, de las personas detenidas preventivamente, en centros de detención transitoria es responsabilidad de los entes territoriales y ii) al INPEC le compete la atención de las personas condenadas. En consecuencia, solicitó que se vincule a la entidad territorial y a la Dirección de la Regional Central, para que se pronuncien sobre sus competencias.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03377-00 3 La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) adujo que sus funciones y competencias son de carácter administrativo y de gestión contractual, respecto de la población privada de la libertad a cargo del INPEC, y que carece de legitimación cuando se trata de personas que continúan afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo o en regímenes exceptuados.
Que la accionante se encuentra afiliada en el régimen de salud subsidiado a la Empresa Promotora de Salud SANITAS S.A.S., tal y como consta en la consulta realizada en la página del ADRES, por lo que no está a cargo de esa entidad. Adujo que de acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia antes citada la alimentación de las personas en condición de detención preventiva y que se encuentran en centros de detención transitoria es de resorte exclusivo de las entidades territoriales.
Indicó que la orden judicial de trasladar a los internos de las estaciones de Policía a los establecimientos carcelarios le corresponde al comandante de la estación de Policía, donde se encuentre recluida la persona, y al INPEC. Por lo tanto, solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser competente para satisfacer las pretensiones.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser el responsable de la conducta activa u omisiva que dio lugar a la vulneración alegada. La Gobernación de Cundinamarca señaló que no cuenta con la facultad para ordenar el traslado de personas privadas de la libertad o disponer la asignación de centros de reclusión para estas, pues su ubicación, traslado y custodia corresponde al Gobierno Nacional a través del INPEC, por disposición legal, por lo que pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Policía Metropolitana de Soacha manifestó que la accionante está en la sala de retención transitoria de la Estación de Policía de Cazucá, y se encuentra bajo su custodia, ya que el centro de reclusión depende administrativamente de esa autoridad. En relación con la violación del derecho a la salud, sostuvo que no se han allegado documentos por parte de los despachos judiciales, donde se ordene el traslado, para el cumplimiento de citas médicas asignadas a la actora; sin embargo, al encontrarse recluido en el Centro de Traslado por Protección CTP del municipio de Soacha, la actora cuenta con el acompañamiento de personal profesional en la salud y representantes del ministerio público.
Solicitó su desvinculación del trámite, por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03377-00 4 El Municipio de Soacha guardó silencio. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) derechos de las personas privadas de la libertad en estaciones de policía y unidades de reacción inmediata y iii) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Los derechos de las personas privadas de la libertad en estaciones de policía y unidades de reacción inmediata La Corte Constitucional ha reconocido que mantener a personas recluidas en centros de detención transitoria por más de treinta y seis (36) horas es contrario a la Constitución, a los derechos humanos y a los postulados más básicos del orden constitucional1; de igual forma, ha establecido que la reclusión prolongada de personas en las salas de retención transitorias de las estaciones de policía y otras instituciones por más tiempo del legalmente permitido constituye tratos crueles, inhumanos y degradantes2, porque i) el artículo 28 de la Constitución y el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 prohíben la detención en unidad de reacción inmediata o unidad similar por más de treinta y seis (36) horas; ii) las funciones carcelarias y penitenciarias no están asignadas a la Policía Nacional, al CTI ni a otros cuerpos de seguridad y iii) el artículo 121 de la Constitución proscribe a las autoridades ejercer funciones distintas a las que les fueron atribuidas en la Constitución y la ley3.
En la Sentencia SU-122 de 2022, el máximo tribunal constitucional estableció que las estaciones de policía y las unidades de reacción inmediata no cuentan con las condiciones mínimas requeridas para la vida en reclusión que deberían garantizarse en las cárceles, por ejemplo, la alimentación suficiente y adecuada, el derecho a recibir visitas, la atención en salud y el acceso a servicios médicos, el acceso a la 1 Corte Constitucional, sentencia T 324 de 2025 y T 851 de 2004. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-847 de 2000, reiterada por la T-851 de 2004 3 Corte Constitucional, Sentencia T-847 de 2000.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03377-00 5 administración pública y a la justicia —incluyendo la posibilidad de asistir de manera presencial o virtual a las audiencias penales—, el derecho al agua y servicios de saneamiento básico, la seguridad física de los detenidos y del cuerpo de custodia, la separación de sindicados y condenados, entre otras.
Aunado a lo dicho, la Corte Constitucional ha identificado que se pueden configurar tratos crueles, inhumanos o degradantes cuando: «(…) (i) la reclusión en estructuras físicas en malas condiciones o en condiciones antihigiénicas, (ii) el sometimiento a un encierro sin acceso a servicios básicos, (iii) la privación de la atención médica necesaria, (iv) ser objeto de medidas disciplinarias que incluyan castigos corporales o aislamiento prolongado, (v) ser sometido a requisas que impliquen desnudarse, hacer cuclillas y mostrar sus partes íntimas o (vi) ser utilizado para experimentos médicos o científicos» 4.
Análisis del caso concreto En síntesis, la accionante considera que la Presidencia de la República, el Departamento de Cundinamarca, el Municipio de Soacha, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Policía Nacional-Comando de la Policía Metropolitana de Soacha están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la dignidad humana, por mantenerla detenida en la Estación de Policía de Cazucá, Soacha, en lugar de trasladarla a un establecimiento carcelario.
Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente, la Sala evidencia que el 12 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, Cundinamarca, le impuso a la accionante medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión. Ese mismo día, el Juzgado remitió al director de la Cárcel de Mujeres El Buen Pastor boleta de detención de la señora Vargas, donde se contempla lo siguiente: 4 Corte Constitucional, sentencias SU-122 de 2022 y C-143 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03377-00 6 Sin embargo, la accionante se encuentra cumpliendo con la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en la sala de retención transitoria de la Estación de Policía de Cazucá, a pesar de que han transcurrido más de treinta y seis (36) horas y a que, según lo expuso por la actora y no fue desvirtuado en esta sede, i) se encuentra recluida en el calabozo de la estación de Policía, con más de cincuenta (50) mujeres; ii) duerme en el piso y iii) no tiene espacio para hacer ejercicio ni caminar y la alimentación frecuentemente llega en estado de descomposición. Así las cosas, se advierte que el INPEC está vulnerando el derecho fundamental a la dignidad humana de la actora, ya que actualmente se encuentra recluida en dicha Estación de Policía, pese a que se superó el tiempo máximo permitido en la Constitución y la ley para permanecer en un centro de reclusión transitoria.
Por lo tanto, se amparará el derecho fundamental a la dignidad humana y, en consecuencia, se ordenará al INPEC que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, traslade a la accionante a la Cárcel El Buen Pastor de Radicado: 11001-03-15-000-2026-03377-00 7 Bogotá, previa verificación de la disponibilidad de cupo en dicho establecimiento carcelario.
Al respecto, se precisa que, si bien la accionante solicitó que se ordenara el traslado a un establecimiento carcelario en Santander, dado que su núcleo familiar reside allí, lo cierto es que no hay lugar a acceder a dicha petición, ya que el Juzgado emitió la orden para la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá; en todo caso, de reunirse los requisitos de ley, la accionante puede realizar dicha petición ante el INPEC, en los términos previstos en la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014.
Ahora bien, teniendo en cuenta que no se encuentra demostrada la vulneración alegada por parte de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), del Municipio de Soacha y la Policía Metropolitana de Soacha, se negará el amparo solicitado respecto a estas entidades. Por último, se negará la solicitud de vincular a la Dirección de la Regional Central del INPEC, por no encontrarse demostrada la necesidad de su intervención, y se desvinculará por falta de legitimación en la causa por pasiva al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) y a la Gobernación de Cundinamarca, por no ser las autoridades que incurrieron en la violación alegada y tampoco tener la facultad para satisfacer las pretensiones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. AMPARAR el derecho fundamental a la dignidad humana de la señora Kiara Lizeth Vargas Ortega, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. ORDENAR al INPEC que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, traslade a la accionante a la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá, previa verificación de la disponibilidad de cupo en dicho establecimiento carcelario.
Tercero. NEGAR el amparo solicitado respecto a la USPEC, al Municipio de Soacha y a la Policía Metropolitana de Soacha. Cuarto. NEGAR la solicitud de vincular a la Dirección de la Regional Central del INPEC. Quinto. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del DAPRE y de la Gobernación de Cundinamarca. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03377-00 8 Sexto. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Séptimo. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Ausente con permiso JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente