Radicación: 11001 03 15 000 2023 05196 01 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 05196 01 Accionante: MÓNICA ALEJANDRA DÍAZ CHACÓN Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2023 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Mónica Alejandra Díaz Chacón, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra del auto proferido el 26 de julio de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05196 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05196 01 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado a la seguridad jurídica, confianza legítima, debido proceso - irregularidad procesal, igualdad, debido acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva por incurrir en un defecto procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo al haber actuado la accionada completamente al margen del procedimiento establecido vulnerando directamente la constitución política y principios generales con el auto de fecha 26 de julio de 2023 que rechaza por extemporáneos los recursos de reposición y suplica contra el auto de 29 de junio que negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, realizando una interpretación errónea del artículo 205 del CPACA.
SEGUNDO: Como consecuencia y derivado de la protección de derechos fundamentales SE ORDENE al Consejo de Estado – Sección Quinta - despacho del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra que admita y le dé el respectivo trámite a los recursos de reposición y suplica contra el auto de 29 de junio que negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, recursos presentados en término el pasado 07 de julio de 2023 ajustado a las disposiciones del artículo 205 No. 2º del CPACA dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 250002341000- 2021-00774-00.
TERCERO: Que en adelante se conmine al Consejo de Estado – Sección Quinta a darle aplicación al No. 2 del artículo 205 del CPACA conforme a los principios de conservación del derecho e interpretación […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que, por medio del Decreto 271 del 23 de julio de 2021, fue nombrada alcaldesa local de la localidad Antonio Nariño de la ciudad de Bogotá. Manifestó que su nombramiento fue controvertido a través del medio de control de nulidad electoral y que el 30 de marzo de 2023 la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del precitado decreto, decisión contra la que interpuso recurso de apelación correspondiendo en segunda instancia, por competencia, a la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05196 01 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el 8 de junio de 2023, estando dentro de la oportunidad procesal, presentó solicitud de pruebas en segunda instancia y que, por auto proferido el 29 de junio de 2023, notificado el 30 de junio de 2023, “(…) mediante envío de su texto a través de mensaje de datos al correo electrónico (…)”2, la autoridad judicial hoy accionada negó dicha solicitud.
Indicó que, ante la negativa de la solicitud de pruebas, el 7 de julio de 2023 radicó recurso de reposición y en subsidio de súplica y que, para la contabilización de los términos, tuvo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. Explicó que “(…) bajo ese precepto normativo se entiende que durante los días martes 4 y miércoles 5 de julio de 2023 corría el plazo de que trata el artículo 205 ibidem, ello por cuanto el día lunes 3 de julio fue feriado, por lo que se entiende que los dos (2) días para formular el recurso de súplica vencían el pasado 7 de julio de 2023 y como quiera que el escrito contentivo del medio de impugnación se envió por correo electrónico el 30 de junio de la presente anualidad el recurso de súplica se presentó en término y ajustado a la normatividad vigente (…)”3.
Expuso que el 26 de julio de 2023 la autoridad accionada rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y el de súplica, a pesar de que habían sido presentados en término, conforme con la normatividad vigente, incurriendo así en un claro y grave defecto procedimental y desconociendo las formas propias de cada juicio. Anotó que “(…) para justificar el rechazo del recurso, el magistrado hace referencia a la providencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de noviembre de 2022, MP Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05196 00. 3 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05196 01 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (68177), donde definió que la notificación de las SENTENCIAS por vía electrónica, prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA, se entenderá realizada una vez transcurridos 2 días hábiles, siguientes al envío del mensaje, y que los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 id (…)”4.
La accionante promovió incidente de nulidad contra el auto del 26 de julio de 2023 que rechazó los recursos de reposición y de súplica, y el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado por auto del 14 de agosto de 2023, también lo rechazó. Informó que “(…) el día 17 de agosto de 2023, contra el auto que rechaza la solicitud de nulidad y no habiendo posibilidades de interponer recursos, sólo quedó presentar una solicitud de aclaración y adición, en la que se solicita, entre otras cosas, “se aclare, en que aparte del auto del 29 de noviembre de 2022, con ponencia de la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, para efectos de resolver el rechazo de la nulidad se indica que las prerrogativas del artículo 205 nro. 2 del CPACA no aplica para otras providencias distintas a las sentencias cuando se notifica este tipo de providencia de forma electrónica”, dicha decisión de aclaración también fue negada (…)”5.
Adujo que la Sala Plena del Consejo de Estado, en el auto del 29 de noviembre de 2022, resolvió unificar el criterio interpretativo en cuanto a la notificación electrónica de las sentencias que se dicten por escrito por parte de los jueces que pertenecen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es decir, dicho pronunciamiento unificó jurisprudencia sobre el momento en el cual se deben dar por notificadas 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05196 00. 5 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05196 01 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónicamente las sentencias y no las demás providencias, entre ellas los autos como el que fue objeto de recurso de reposición y súplica. Argumentó que “(…) el despacho incurre en un craso error al considerar que el artículo 205, que se refiere a la notificación de las providencias (en general) por medios electrónicos, y el artículo 203 del CPACA, que regula la notificación de las sentencias en particular, tienen el mismo grado de especialidad (…)”6.
Agregó que el artículo 203 ibidem, al regular en particular la notificación de las sentencias que se notifican por escrito, es una norma de carácter especial, mientras que el artículo 205, al referirse en general a la notificación de las providencias judiciales por medios electrónicos es norma de carácter general. Aseveró que “(…) desde la interpretación que le imprime el despacho de conocimiento, no es jurídicamente aceptable que se le dé un alcance distinto a una norma que la misma ley ya (sic) la constitución no le otorga, incurriendo en una afectación a derechos fundamentales, desconociendo así el principio general de interpretación jurídica (…)”7.
Resaltó que “(…) la interpretación correcta, que implica un análisis histórico, cronológico, de especialidad y teleológico, es aquella que prefiere la aplicación de las reglas previstas en el artículo 205 del CPACA para el acto de comunicación de las providencias escritas, esto es, enviar la providencias vía mensaje de datos y entender efectuada la notificación a los dos días siguientes.
En consecuencia, se considera que la hermenéutica que mejor prohíja los sujetos procesales es la que permite concluir que la notificación se entenderá surtida una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, para que a partir del día siguiente corran los términos (…)”8. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05196 00. 7 Ibidem. 8 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05196 01 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que las consideraciones expuestas por la accionada en la providencia cuestionada vulneran el derecho fundamental al debido proceso y con ello los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y favorabilidad porque en otros procesos análogos, y con el mismo ponente, se ha contabilizado los dos días que establece el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada “(…) [está] realizando interpretaciones erróneas en cuanto a términos para presentar los recursos de reposición y súplica, pues el auto de unificación que tiene en cuenta para rechazarlos y antes referido sólo indica que las reglas previstas en el artículo 205 del CAPCA, subrogado por el artículo 52 de la Ley 2080, son aplicables a la notificación de la sentencia escrita, mas no de otras providencias, como son los autos, entonces el despacho realiza una errónea distinción e interpretación de la norma especial como lo es el artículo 203 del CPACA con relación a la norma general como lo es el artículo 205 de la misma norma (…)”9.
Señaló que “(…) el magistrado incurrió en defecto procedimental absoluto porque se actuó al margen del procedimiento establecido, como lo está en aplicación del artículo 205 No. 2 del CPACA y con ello viola directamente la constitución al hacer una interpretación regresiva, inclusive a la propia voluntad del legislador en la exposición de motivos de la Ley 2080 de 2021 (…)”10.
Precisó que la Sala Plena de esta Corporación, en la providencia del 29 de noviembre de 2022, no debatió o expuso problema jurídico alguno respecto a la notificación por medios electrónicos de otras providencias en lo referente a la aplicación del numeral 2 del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011; es decir, 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05196 00. 10 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05196 01 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el pronunciamiento del Consejo de Estado unificó jurisprudencia sobre el momento en el cual se deben dar por notificadas electrónicamente las sentencias de la Ley 1437 del 2011 y no las demás providencias entre las que se encuentran los autos, como el que fue objeto de recurso de reposición y súplica.
Arguyó que el auto cuestionado vulneró derechos y principios fundamentales e incurrió en el defecto procedimental alegado, toda vez que desconoce las formas propias de cada juicio, incidiendo, además, en una contraposición del principio de conservación, pues el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, no establece distinción frente a la providencia por notificar, distinción que, aseguró, sí realizó la accionada pues, la expresión “notificación por medios electrónicos” que utiliza la precitada norma es genérica, lo que resulta aplicable a todas las notificaciones que se hagan en la Ley 2080 de 2021.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 19 de septiembre de 202311 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Segunda, que, por auto del 25 de septiembre de 202312, la admitió, dispuso notificar13 a la Sección Quinta del Consejo de Estado como parte accionada, así como a la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, al Distrito Capital – Alcaldía Mayor 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05196 00. 12 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05196 00. 13 Esta orden se cumplió el 6 de octubre de 2023.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05196 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05196 01 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Bogotá y a los señores Javier Armando Solórzano Peñas y José Manuel Abuchaibe Escolar, como terceros interesados en el resultado del proceso, y ordenó comisionar a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para efectos de notificar14 a éstos últimos. 3.2.
El magistrado ponente de la providencia cuestionada rindió informe15 en el que indicó que “(…) lo que observa el suscrito magistrado es el planteamiento de un debate legal –no ius fundamental– centrado exclusivamente en la interpretación dada al artículo 205 del CPACA respecto a la no contabilización de los dos días que hizo el suscrito como ponente y que ha hecho la Sección Electoral, tomando las aproximaciones conceptuales que dio la Sala Plena de esta corporación judicial cuando expidió el auto de unificación proferido en noviembre de 2022 (…)”.
Adujo que la parte actora pretende reabrir un debate estrictamente procesal desconociendo el análisis interpretativo que hacen los jueces, incluso los de unificación, sobre las normas adjetivas, las cuales permiten a los respectivos medios de control garantizar, no solo el derecho al acceso de una administración de justicia, sino también, que esa impartición sea pronta, adecuada y célere de acuerdo con el mandato del constituyente sobre la materia.
Explicó que “(…) el auto objeto de reposición y súplica fue proferido el 29 de junio de 2023, notificado por estado fijado electrónicamente el 30 del mismo mes y año, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no es un auto que deba notificarse personalmente, disposición que es concordante con el artículo 198 del citado estatuto procesal.
Para el recurso de reposición, el término de los tres (3) días dispuestos por el artículo 242 del CPACA, corrió los 14 Esta orden se cumplió el 9 de octubre de 2023. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05196 00. 15 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05196 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05196 01 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co días 4, 5 y 6 de julio de 2023. Respecto al de súplica, los dos (2) días consagrados en el artículo 246 literal c) ídem, transcurrieron entre el 4 y 5 del mismo mes y año. Lo anterior, una vez se contrasta con el recurso de reposición y el de súplica que presentó la parte actora, observa que, fue interpuesto solo hasta el 7 de julio de 2023, situación que permitió que el suscrito rechazará por extemporáneo los recursos (…)”.
Arguyó que “(…) no se observa que, la interpretación utilizada por el suscrito hubiese vulnerado los derechos fundamentales alegados en forma grosera o arbitraria, al contrario, en el marco de este tipo de procesos de nulidad electoral, y en específico de las decisiones que han negado recursos al no haber sido interpuestos en forma oportuna, debe resaltarse que, la decisión que es hoy objeto de enjuiciamiento constitucional, no fue proferida sorpresivamente, mucho menos con el ánimo de beneficiar a uno solo de los sujetos procesales como se aduce, al contrario, con ocasión de la expedición de la sentencia de unificación del mes de noviembre del 2022, la Sección Quinta en varias causas judiciales ha aplicado la misma interpretación que hoy es cuestionada como inconstitucional (…)”.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de octubre de 2023 dispuso lo siguiente16: “[…]
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la señora Mónica Alejandra Díaz Chacón, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado relacionado con la condena en condena (sic) en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”. 16 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05196 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05196 01 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, consideró que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial estaban cumplidos y, en relación con la relevancia constitucional, estimó que estaba superada porque el asunto implicaba establecer “(…) una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos procedimental y sustantivo en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada (…)”.
Una vez analizado lo anterior, descendió al estudio de los defectos invocados por la accionante y expuso que, del material probatorio relacionado, no se evidenciaba que en el trámite del proceso de nulidad electoral se hubiere presentado alguna irregularidad, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la información que reposa en el aplicativo de SAMAI, el auto del 26 de julio de 2023 fue notificado por estado.
Citó la providencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 2022 por la Sala Plena de esta Corporación que en su parte considerativa expuso “(…) el artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.
Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia (…). Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado (…)”. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05196 01 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que en la decisión hoy cuestionada se indicó que el término de los tres días del recurso de reposición, en virtud de lo establecido por el artículo 242 del CPACA, corrió entre el 4, 5 y 6 de julio de 2023 y, en cuanto a la súplica, según lo dispuesto en el literal c, artículo 246 ibidem, transcurrió entre el 4 y 5 de julio de 2023; sin embargo, dichos recursos fueron interpuestos solo hasta el 7 de julio de 2023.
Sostuvo que, conforme con lo anterior, la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto procedimental alegado en la medida que, del material probatorio allegado, se demostró que la hoy accionante promovió los recursos de manera extemporánea. En cuanto al defecto sustantivo aseveró que éste tampoco se configuró, comoquiera que el numeral 2 del artículo 205 del CPACA no es aplicable al asunto en cuestión, pues la providencia cuestionada no obedece a una sentencia sino a un auto que por su naturaleza debió ser notificado por estado.
Concluyó que “(…) lo que se evidencia en el asunto bajo examen es un estudio lógico y plausible conforme a normatividad aplicable al asunto, por lo que la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley y la resolución al caso concreto no puede considerarse, per se, como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial (…)”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05196 01 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó17 manifestando lo siguiente: Señaló que “(…) el fallo de tutela no guarda relación entre lo resuelto y lo considerado, pues niega un tema relacionado con costas procesales, cuando lo que se reclama [es] que se aplique en debida forma lo establecido en el artículo 205 No. 2º de la Ley 1437 de 2011, es decir, se apliquen los dos días que dice la norma cuando se notifica un estado electrónico, toda vez que se hace una interpretación errónea del auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 (…)”.
Alegó que “(…) se acude a la acción de tutela, no para reabrir un debate si no en procura de la correcta aplicación e interpretación de las normas, toda vez que, el Consejo de Estado – Sección Quinta, desconoció los postulados del artículo 205 [de la Ley 1437 de 2011] respecto de la aplicación de los dos días que indica la mencionada norma para rechazar por extemporáneo unos recursos (…)”.
Adujo que “(…) [el a quo] indica que en la actuación judicial que se controvierte, se notifica por estado, pero luego procede a decir que “la autoridad judicial accionada procedió, a través del correo electrónico, a informar de la notificación por estado” dicho estado es electrónico y es del 30 de junio toda vez que el referido estado es del 29 de junio y no tenía adjunta la providencia a notificar, por tanto, es ilógico que se interpusiera un recurso sobre una providencia de las que se desconocía su contenido (…)”. 17 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05196 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05196 01 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que durante el 4 y el 5 de julio de 2023 corrió el plazo de que trata el artículo 205 de Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que el lunes 3 de julio de 2023 fue feriado, por lo que, los dos días para formular el recurso de súplica vencieron el 7 de julio de 2023.
Afirmó que el a quo no analizó en debida forma las pruebas y los argumentos del escrito de tutela, e insistió en que es procedente el amparo deprecado al configurarse el defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 y del auto de unificación proferido el 29 de noviembre de 2022 por la Sala Plena de esta Corporación. 5.2.
Por auto del 17 de noviembre de 2023 se concedió la impugnación18 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 30 de noviembre de 202319. 5.3. Por auto del 8 de febrero de 2023 la Sala decidió el impedimento manifestado por el Consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes para conocer de la presente acción de tutela y lo declaró infundado por las razones allí explicadas.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199120, en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05196 00. 19 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05196 01. 20 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días Radicación: 11001 03 15 000 2023 05196 01 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201521, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202122, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201923 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente24: 6.2.1. Los señores José Manuel Abuchaibe Escolar y Javier Armando Solórzano Peñas promovieron demanda en el medio de control de nulidad electoral contra el Distrito – Alcaldía Mayor de Bogotá y la señora Mónica Alejandra Díaz Chacón, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 271 del 23 de julio de 2021, por medio del cual la entonces alcaldesa mayor de Bogotá nombró a la señora Díaz Chacón como alcaldesa de la localidad Antonio Nariño de la ciudad de Bogotá25. 6.2.2.
La demanda correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 21 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 22 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 23 “Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913”. 24 Lo que se desprende del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 25000 23 41 000 2021 00774 00/01, consultado directamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. 25 Documento denominado “02Demanda” del expediente de primera instancia del proceso de nulidad electoral radicado 25000 23 41 000 2021 00774 00.
Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2021 00774 01. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05196 01 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 30 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones declarando la nulidad del precitado decreto26. 6.2.3.
Inconformes con la anterior decisión el Distrito – Alcaldía Mayor de Bogotá y la señora Díaz Chacón interpusieron recurso de apelación, y el magistrado ponente Luis Alberto Álvarez Parra, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto proferido el 2 de junio de 2023, los admitió27. 6.2.4. El 8 de junio de 2023, la señora Mónica Alejandra Díaz Chacón, actuando por conducto de apoderado, solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia28. 6.2.5.
Por auto del 29 de junio de 202329, notificado por estado el 30 de junio de 202330, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo rechazó la solicitud probatoria. 6.2.6. El 7 de julio de 2023, la señora Díaz Chacón interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica en contra del auto que rechazó la solicitud de pruebas en segunda instancia31. 6.2.7.
Mediante auto proferido el 26 de julio de 2023, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dispuso lo siguiente32: 26 Documento denominado “101.2021-774 Electoral IHABILIDAD 2 AÑOS TRABAJO – DESVIACIÓN Y OTROS (1)” del expediente de primera instancia del proceso de nulidad electoral radicado 25000 23 41 000 2021 00774 00.
Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2021 00774 01. 27 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2021 00774 01. 28 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2021 00774 01. 29 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2021 00774 01. 30 Visto en los índices 14 y 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2021 00774 01. 31 Visto en los índices 17 y 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2021 00774 01. 32 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2021 00774 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05196 01 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEOS los recursos de reposición y súplica formulados por la demandada contra el auto del 29 de junio de 2023 […]”. Lo anterior, al considerar que: “[…] el envío del mensaje de datos posterior a la publicación del estado no deviene en la remisión automática a las reglas establecidas en el artículo 205 del CPACA, comoquiera que este precepto realmente se aplica a aquellas decisiones que se notifican de manera personal.
Desde luego, no se desconoce que los dos tipos de notificaciones aludidas -por estado y personal- tienen en común el uso de mensajes electrónicos, pero no puede pasarse por alto que desde la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 -artículo 8, el plazo de dos (2) días del artículo 205 ibidem, se aparejó exclusivamente a la notificación personal […]”. 6.2.8.
El 28 de julio de 2023, la señora Mónica Alejandra Díaz Chacón promovió incidente de nulidad en contra de la anterior decisión, argumentando lo siguiente:33 “[…] Se configura la nulidad por violación al debido proceso, la interpretación del artículo 205 nro. 2 del CPACA por el despacho se torna contraria al artículo 29 superior tornándose en ilegal y regresiva a los mandatos constitucionales.
Para justificar el rechazo del recurso, el magistrado hace referencia a la providencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de noviembre de 2022, MP Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), donde definió que la notificación de las sentencias por vía electrónica, prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA, se entenderá realizada una vez transcurridos 2 días hábiles, siguientes al envío del mensaje, y que los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 id. […] […] la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto del 29 de noviembre de 2022, con ponencia de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, resolvió unificar el criterio interpretativo en cuanto a la notificación electrónica de las sentencias que se dicten por escrito 33 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2021 00774 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05196 01 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por parte de los jueces que pertenecen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esta providencia se unificó la forma de interpretar los artículos 203 y 205 del CPACA en punto a cuál es el momento en que deben entenderse notificadas las sentencia no de las demás “providencias”.
(…) Se tiene entonces que el despacho incurre en un craso error al considerar que el artículo 205, que se refiere a la notificación de las providencias (en general) por medios electrónicos, y el artículo 203 del CPACA, que regula la notificación de las sentencias en particular, tienen el mismo grado de especialidad. A ello debe afirmarse que el artículo 203 del CPACA, al regular en particular la notificación de las sentencias que se notifican por escrito es norma especial, mientras que el artículo 205 de este código, al referirse en general a la notificación de las providencias judiciales por medios electrónicos es norma general y residual.
Por ello, desde la interpretación del despacho no es jurídicamente aceptable que se le de el alcance distinto a una norma que la misma ley ya (sic) la constitución no le otorga, incurriendo en una violación al debido proceso, excesivo ritual manifiesto y desconocer el principio de favorabilidad. Con ello su decisión se torna en ilegal por ser nula de pleno derecho […]”. 6.2.9.
Por auto del 14 de agosto de 2023, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, rechazó el incidente de nulidad, explicando lo siguiente34: “[…] 3.1. Configuración de la causal de nulidad supralegal contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política. El apoderado de la demandada señala que, en el presente caso, se configuró la nulidad procesal por desconocerse directamente el artículo 29 de la Constitución Política, pues con la decisión denegatoria de los recursos de reposición y súplica se vulneraron los principios de: i) favorabilidad, ii) seguridad jurídica y iii) confianza legítima.
Al respecto, el despacho manifiesta que las causales de nulidad están sometidas al principio de taxatividad o especificidad, conforme al cual “no será posible invocar y menos aplicar causales de nulidad que no hubieren sido expresamente consagradas por el legislados – 34 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2021 00774 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05196 01 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co única autoridad, junto con el Constituyente claro está, con facultades para establecer y definir las causales de nulidad-.” (…) […] ninguno de los argumentos esbozados por el incidentante puede ser analizado a la luz de la causal de nulidad supralegal contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, pues la invocación genérica al debido proceso y los principios que alega desconocidos, desbordan el supuesto fáctico de la hipótesis contenida en la referida norma Superior, que se restringe a la obtención de pruebas con violación al debido proceso […]”. 6.2.10.
Por escrito radicado el 17 de agosto de 2023 con destino al proceso de nulidad electoral35, la señora Díaz Chacón solicitó: “[…] bajo el entendido que existe serias dudas respecto de la argumentación del despacho; se debe aclarar y adicionar, bajo el presupuesto que no es claro y es dudoso el auto de fecha 14 de agosto a pesar que se expone con suficiencia y de forma clara y precisa en el escrito de nulidad: (…) 2.
Aclare y adicione al auto que rechaza la nulidad, bajo el estudio del artículo 29 constitucional en lo referente a la vulneración del debido proceso; seguridad jurídica; confianza legítima y favorabilidad del cual se omitió pronunciamiento y debía haberlo realizado así fiera de forma breve y precisa conforme al articulo 279 del Código General del Proceso.
(las providencias serán motivadas de manera breve y precisa.) a fin de sustentar la nulidad y mas cuando esto fue expuesto en el escrito de nulidad. 3. Se aclare, en que aparte del auto del 29 de noviembre de 2022, con ponencia de la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, para efectos de resolver el rechazo de la nulidad se indica que las prerrogativas del articulo 205 No. 2 del CPACA no aplica para otras providencias distintas a las sentencias cuando se notifica este tipo de providencia de forma electrónica, toda vez que el auto que rechaza no se pronuncia respecto a este punto de fondo, lo cual haría satisfactoria la resolutiva de rechazo de la solicitud de nulidad.
(…) 5. Se ADICIONE al auto de 14 de agosto de 2023 que rechazó el incidente de nulidad, el aparte del auto de unificación del 29 de 35 Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2021 00774 01. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05196 01 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2022 de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, que indica que las prerrogativas del articulo 205 No. 2 del CPACA no aplica para autos cuando se notifica este tipo de providencia de forma electrónica, toda vez que el auto que rechaza no se pronuncia respecto a este punto de fondo, lo cual haría satisfactoria la resolutiva a la solicitud de rechazo a la nulidad […]”. 6.2.11.
Mediante auto proferido el 11 de septiembre de 2023, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó la solicitud de adición y aclaración. Para ello explicó36: “[…] el solicitante en su escrito pide aclarar, si del auto del 29 de noviembre de 2022 se aplican o no las prerrogativas del artículo 205 numeral 2 del CPACA, toda vez que la decisión que rechazó la nulidad procesal no se pronunció respecto a este punto.
Al respecto, se insiste que la providencia objeto de reproche se centró exclusivamente en disertar sobre los parámetros jurisprudenciales que se ciernen sobre la causal supralegal alegada en el escrito presentado por el apoderado de la demandada […]. En todo caso, para este despacho y en general para la Sección Quinta, la aproximación conceptual que sobre este aspecto procesal efectuó la Sala Plena de esta Corporación en el citado pronunciamiento, hizo que se variara la posición bajo una lectura armónica de las reglas establecidas en los artículos 201 y 205 del CPACA, conforme a la cual, si bien con posterioridad a la publicación del estado electrónico se hace el envío de un mensaje de datos, ello no trasmuta la tipología de notificación a las que trata el artículo 205 del referido estatuto.
En este orden de ideas, lo que encuentra este juzgador al analizar el escrito de aclaración es más un desacuerdo con el análisis que quedó consignado en el auto que rechazó la nulidad procesal alegada, que una solicitud tendiente a que se aclare la providencia, por lo que debe recordarse que el instituto jurídico de la aclaración no está concebido para criticar o descalificar la hermenéutica empleada por el juez, toda vez que no es un medio de impugnación sino una oportunidad para esclarecer aspectos oscuros o dudosos, que en el presente caso no se advierten.
Así las cosas, los fundamentos desarrollados en el auto del 14 de agosto por medio del cual, el despacho rechazó la nulidad procesal propuesta, no amerita alguna aclaración, pues lo cierto es que la temática fue abordada de manera completa desde el planteamiento normativo y conceptual. 36 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2021 00774 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05196 01 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, el escrito de la referencia reseña en los numerales 2 y 5 la necesidad de que se adicionen los siguientes razonamientos: i) un pronunciamiento de fondo respecto al artículo 29 superior presentado en el escrito de nulidad y, ii) se informe, el aparte del auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 en el que se indicó que las prerrogativas del artículo 205 numeral 2 del CPACA no aplicaban para autos cuando se notifica este tipo de providencias de forma electrónica.
(…) De otro lado, frente al segundo reparo, se recuerda que la Sección Quinta ha entendido en diversos procesos judiciales -no solo en el sub judice- que la interpretación que más se ajusta a la lectura armónica de los artículos 201 y 205 del CPACA, es aquella conforme a la cual, se considera que el mensaje de datos que se envía, acto seguido de la inserción del estado en la página web respectiva, no tiene otra finalidad que alertar a los interesados.
De tiempo atrás para esta Sección Electoral y en el presente caso, la hermenéutica que más se acoge al trámite especial de nulidad electora, ha comprendido que, el envío que se hace con posterioridad a la publicación del estado electrónico no convierte a este acto en una notificación de aquellas de que trata el artículo 205 del CPACA.
(…) Es por ello que basándose en la aproximación que dio el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 del que se ha hablado en autos de instancia y que ha sido objeto de múltiples reparos por parte de la demandada, se precisó el alcance del artículo 205 del CPACA, en los siguientes términos: (…) el artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.
Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica (…). […]”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05196 01 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.12. El 14 de diciembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad electoral, confirmando la proferida el 30 de marzo de 2023 por la Subsección B, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró nulo el Decreto 271 del 23 de julio de 2021, por el cual se había nombrado a la señora Mónica Alejandra Díaz Chacón como alcaldesa de la localidad Antonio Nariño de la ciudad de Bogotá37.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el a quo indicó que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial estaban cumplidos y, en cuanto a la relevancia constitucional, manifestó que “(…) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos procedimental y sustantivo en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada (…)”38.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima necesario determinar si en este evento se cumple el citado requisito, y para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional39 37 Visto en el índice 51 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2021 00774 01. 38 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05196 00. 39 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05196 01 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”40.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades41: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. 40 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 41 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05196 01 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia42. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.2.
Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que43 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige 42 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01.
C.P.: Oswaldo Giraldo López. 43 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05196 01 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”. En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05196 01 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, debido a que, a través de la presente acción, la parte actora cuestiona el auto proferido el 26 de julio de 2023 por el magistrado del conocimiento del proceso de nulidad electoral, mediante el cual rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y súplica interpuestos en contra del auto del 29 de junio de 2023, que, a su vez, rechazó la solicitud de pruebas en segunda instancia, y controvierte los fundamentos invocados por la autoridad judicial accionada en la citada providencia. Lo señalado, ya que afirma que “(…) [está] realizando interpretaciones erróneas en cuanto a términos para presentar los recursos de reposición y súplica, pues el auto de unificación que tiene en cuenta para rechazarlos y antes referido sólo indica que las reglas previstas en el artículo 205 del CAPCA, subrogado por el artículo 52 de la Ley 2080, son aplicables a la notificación de la sentencia escrita, mas no de otras providencias, como son los autos, entonces el despacho realiza una errónea distinción e interpretación de la norma especial como lo es el artículo 203 del CPACA con relación a la norma general como lo es el artículo 205 de la misma norma (…)”44.
(Se destaca). Así mismo, en el escrito de impugnación, la accionante sostuvo que “(…) se acude a la acción de tutela, no para reabrir un debate si no en procura de la correcta aplicación e interpretación de las normas, toda vez que, el Consejo de Estado – Sección Quinta, desconoció los postulados del artículo 205 [de la Ley 1437 de 2011] respecto de la aplicación de los dos días que indica la mencionada norma para rechazar por extemporáneo unos recursos (…)”45.
(Se destaca). Mientras que, según se observa, en el incidente de nulidad propuesto por la hoy accionante en el medio de control de nulidad electoral, contra el 44 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05196 00. 45 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05196 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05196 01 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto que rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos46, que se trata precisamente del auto que se controvierte en esta acción de tutela, manifestó que “(…) el despacho incurre en un craso error al considerar que el artículo 205, que se refiere a la notificación de las providencias (en general) por medios electrónicos, el artículo 203 del CPACA, que regula la notificación de las sentencias en particular, tienen el mismo grado de especialidad. // A ello debe afirmarse que el artículo 203 del CPACA al regular en particular la notificación de las sentencias que se notifican por escrito, es norma especial, mientras que el artículo 205 de este código, al referirse en general a la notificación de las providencias judiciales por medios electrónicos es norma general y residual.
Por ello, desde la interpretación del despacho no es jurídicamente aceptable que se le dé el alcance distinto a una norma que le misma ley ya (sic) la constitución no le otorga (…)”. Adicionalmente, en idéntico sentido, tanto en el escrito de tutela, como en el incidente de nulidad expuso: “(…) la interpretación correcta, que implica un análisis histórico, cronológico, de especialidad y teleológico, es aquella que prefiere la aplicación de las reglas previstas en el artículo 205 del CPACA para el acto de comunicación de las providencias escritas, esto es, enviar la providencias vía mensaje de datos y entender efectuada la notificación a los dos días siguientes.
En consecuencia, se considera que la hermenéutica que mejor prohíja los sujetos procesales es la que permite concluir que la notificación se entenderá surtida una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, para que a partir del día siguiente corran los términos (…)”. Al respecto, la autoridad accionada, en el auto que resolvió la solicitud de adición y aclaración interpuesta contra el auto que rechazó el incidente 46 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05196 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05196 01 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad, explicó: (…) la Sección Quinta ha entendido en diversos procesos judiciales -no solo en el sub judice- que la interpretación que más se ajusta a la lectura armónica de los artículos 201 y 205 del CPACA, es aquella conforme a la cual, se considera que el mensaje de datos que se envía, acto seguido de la inserción del estado en la página web respectiva, no tiene otra finalidad que alertar a los interesados.
De tiempo atrás para esta Sección Electoral y en el presente caso, la hermenéutica que más se acoge al trámite especial de nulidad electora, ha comprendido que, el envío que se hace con posterioridad a la publicación del estado electrónico no convierte a este acto en una notificación de aquellas de que trata el artículo 205 del CPACA (…)”47.
Conforme con lo anterior, la Sala concluye que la parte accionante está utilizando este mecanismo constitucional para continuar controvirtiendo lo decidido por el juez natural. En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el 47 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 41 000 2021 00774 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05196 01 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela. En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión. Bajo dicho contexto, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que disiente de la interpretación que el juez de la causa le dio a las normas aplicadas. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05196 01 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se revocará el fallo proferido el 26 de octubre de 2023 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la petición de amparo por considerar que no estaban configurados los defectos procedimental y sustantivo, para en su lugar, declararla improcedente, porque no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2023 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Mónica Alejandra Díaz Chacón, por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional, por las razones señalas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicación: 11001 03 15 000 2023 05196 01 Accionante: Mónica Alejandra Díaz Chacón 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.