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11001031500020260097501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-15

Radicación interna: 5922 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Maria Emperatriz Galvez Torres·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00975-01 Demandante: María Emperatriz Gálvez Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento de diferencias salariales dejadas de percibir en el escalafón docente. Satisfacción del requisito de relevancia constitucional. Defectos sustantivo y fáctico. Decisión: Revoca improcedencia y niega el amparo solicitado. La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 7 de abril de 2026 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 10 de febrero de 2026, María Emperatriz Gálvez Torres, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; así como el principio de favorabilidad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por la autoridad judicial mencionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 66001-33- 33-002-2024-00297-01, y, en su lugar, se dicte una nueva decisión, en la que se interprete en debida forma la norma aplicable y se analice su situación concreta a la luz de los argumentos planteados en la demanda. 2.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora manifestó que se desempeña como docente oficial en la categoría 3BM del escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. Señaló que el Gobierno Nacional, para los años 2008 y 2009, no fijó de manera equitativa la asignación salarial básica entre los escalafones 3DM y 3BM, pues el primero recibió un incremento acumulado del 52.56 %, mientras que la segunda categoría únicamente obtuvo un aumento total del 29.37 %. 3.

El 4 de marzo de 2024, presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, con el propósito de que se reconocieran y pagaran las diferencias salariales Radicado: 11001-03-15-000-2026-00975-01 Demandante: María Emperatriz Gálvez Torres 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derivadas de tales incrementos desiguales e injustificados, que favorecieron a los docentes de la categoría 3DM en perjuicio de quienes, como ella, pertenecían al escalafón 3BM.

No obstante, las entidades precitadas, a través de Oficios del 5 y 12 de marzo de 2024, respectivamente, negaron lo peticionado. 4. Por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y del municipio de Pereira, en la que solicitó inaplicar el Decreto 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que, a su vez, derogó el Decreto Nacional 449 de 2022, que derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3BM. 5.

El 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se dio un manejo injusto, ilegal e indiscriminado por parte del Ministerio de Educación Nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el Gobierno Nacional, proferidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto-ley 1278 de 2002. 6.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual sostuvo que se realizó un análisis fragmentado de la problemática, al concluir que no se desconoció el principio de igualdad, puesto que no se realizó un análisis exhaustivo y razonado en relación con el argumento central de la demanda, esto es, la ausencia de justificación sobre la limitación de los incrementos porcentuales diferenciados a los años 2008, 2009 y 2011, sin que se hubiera extendido dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante, a pesar de que tales aumentos presuntamente respondían a criterios objetivos vinculados a la posición en el escalafón docente, la cual se determina conforme a parámetros como la formación académica, la experiencia profesional, las responsabilidades asumidas, el desempeño laboral y las competencias demostradas por los educadores. 7.

Adicionalmente, expuso que si bien no se cuestionaba la existencia de una estructura salarial diferenciada en el escalafón docente, sí resultaba discriminatoria la variación en los porcentajes de incremento aplicados en esas anualidades, en la medida en que carecían de sustento técnico y generaban efectos acumulativos que perpetuaban la desigualdad salarial, afectando la base de liquidación de ingresos futuros, por lo que solicitó la nulidad de los actos administrativos demandados por desconocimiento de los principios de igualdad, proporcionalidad y legalidad. 8.

El 21 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la sentencia de primera instancia. Para sustentar su decisión, afirmó que no se demostró la supuesta vulneración al derecho a la igualdad ni la existencia de un mandato normativo que obligara a fijar incrementos salariales idénticos entre docentes de distintos grados del escalafón, de manera que las diferencias en los Radicado: 11001-03-15-000-2026-00975-01 Demandante: María Emperatriz Gálvez Torres 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aumentos para los años 2008 y 2009 respondían a criterios objetivos y razonables derivados de la configuración legislativa, las particularidades de cada nivel, las políticas públicas y el contexto económico de la época, de ahí que no hubo trato alguno discriminatorio. 9.

Asimismo, resaltó que la inconformidad estaba sustentada en apreciaciones subjetivas frente a la política salarial adoptada por el Gobierno Nacional, sin que ello tuviera la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, en tanto no se aportaron elementos probatorios ni argumentos que permitan evidenciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la fijación de los incrementos diferenciados, razón por la cual no le era dable sustituir los criterios de política pública definidos por la administración dentro del margen de configuración que le reconoce el ordenamiento jurídico 10.

Como fundamentos de derecho, la parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al expedir la sentencia del 21 de agosto de 2025, incurrió en defecto sustantivo, puesto que realizó una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente, del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002.

Señaló que se desconoció que la controversia no giraba en torno a la diferencia estructural y permanente entre grados del escalafón, sino a un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009 y 2011, diferencia que proyectó efectos permanentes sobre la base salarial y que no fue compensada en los años posteriores. 11.

Adicionalmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada de aplicar el precedente constitucional vinculante de la Corte Constitucional, en particular, la sentencia C-1064 de 2001, que exige una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial y que fue clara en señalar que los incrementos salariales asignados a los grados superiores no pueden ser iguales ni superiores a los asignados a los grados inmediatamente inferiores. 12.

De otro lado, manifestó que en la providencia cuestionada se configuró la causal de defecto fáctico, comoquiera que no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran ese trato tan inequitativo, la decisión se adoptó con fundamento en meras conjeturas. Intervenciones1 13. El municipio de Pereira manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la autoridad judicial que profirió la sentencia objeto de cuestionamiento ni desplegó actuación jurisdiccional alguna susceptible de 1 El 12 de febrero de 2026, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y, adicionalmente, vinculó al Juzgado 2 Administrativo de Pereira, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00975-01 Demandante: María Emperatriz Gálvez Torres 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituir vulneración directa de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 14. Adicionalmente, sostuvo que no se configuró ninguno de los defectos invocados, comoquiera que, de la lectura integral de dicha providencia, se evidencia un análisis razonado del régimen salarial docente, del alcance del principio de igualdad, de la figura de la inaplicación por ilegalidad solicitada y de las excepciones formuladas por las entidades demandadas. 15.

En ese sentido, estimó que lo pretendido por la parte accionante es que el juez constitucional sustituya el criterio adoptado por el fallador ordinario, lo cual equivaldría a desnaturalizar la acción de tutela y convertirla en una tercera instancia. Por tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite y, de forma subsidiaria, negar el amparo deprecado. 16.

El Ministerio de Educación Nacional afirmó que no es la responsable de la conducta que dio lugar a la vulneración reclamada, puesto que la controversia planteada en la acción de tutela recae sobre las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Añadió que la discusión es de naturaleza estrictamente económica, lo que excede la competencia del juez de tutela por carecer de relevancia constitucional.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo, ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 17. El Tribunal Administrativo de Risaralda, el Juzgado 2 Administrativo de Pereira y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) guardaron silencio frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, a pesar de haber sido debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia. Sentencia impugnada 18.

El 7 de abril de 2026, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por no superarse el requisito general de relevancia constitucional, comoquiera que la parte accionante pretendía convertir el mecanismo de amparo en una tercera instancia para reabrir un debate meramente legal y probatorio propio del proceso ordinario. 19.

Al respecto, resaltó que para sustentar la vulneración de los derechos invocados planteó similares argumentos a los expuestos en el recurso de apelación, los cuales fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia cuestionada, al concluir que el trato salarial diferenciado que se les dio a los niveles 3BM y 3DM no era arbitrario ni discriminatorio. 20.

Adicionalmente, aclaró que si bien era cierto que en la acción de tutela no se invocaron las mismas sentencias que se mencionaron en el recurso de apelación y en el fallo de segunda instancia, lo cierto es que todas se dirigían al mismo fin, esto es, a sustentar que la base salarial decretada a los docentes situados en el Radicado: 11001-03-15-000-2026-00975-01 Demandante: María Emperatriz Gálvez Torres 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grado 3BM fue contraria del derecho de igualdad y principio de proporcionalidad, en relación con el aumento decretado en el grado 3DM.

Por tanto, concluyó que la discusión carecía de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional. 21. De otro lado, negó las solicitudes de desvinculación formuladas por el municipio de Pereira y el Ministerio de Educación Nacional. Impugnación 22. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual afirmó que la solicitud de amparo sí reviste importancia, puesto que compromete directamente los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Asimismo, indicó que la providencia recurrida parte de una premisa que no es acertada, al afirmar que el debate es meramente económico, lo cual, en su criterio, desconoce el verdadero núcleo del conflicto, que radica en un trato salarial diferenciado dentro del escalafón docente. 23. Sostuvo que la cuestión sometida a estudio no se limita al examen de legalidad de los actos administrativos, sino que se circunscribe a las disposiciones constitucionales y jurisprudenciales que desarrollan el núcleo del derecho a la igualdad dentro del régimen salarial docente.

Insistió en que el amparo solicitado cumple todos los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, además, que la intervención del juez constitucional resulta necesaria para corregir la interpretación acogida en sede ordinaria y adoptar las medidas requeridas para restablecer las garantías quebrantadas. 24.

Alegó que el fallo cuestionado desconoció el verdadero objeto de litigio, pues el debate no versa sobre las diferencias estructurales del escalafón docente, sino sobre la irregularidad de los aumentos salariales fijados en los años 2008 y 2009, en los que la categoría 3DM recibió un incremento del 52,56% mientras que la categoría 3BM obtuvo un 29,37 % generándose una diferencia considerable sin sustento normativo, técnico ni presupuestal. 25.

Reiteró las causales específicas invocadas en el escrito de tutela. Añadió que la sentencia objeto de reproche se apartó de los mandatos superiores que ordenan garantizar la igualdad material, proteger el carácter progresivo del régimen salarial docente y asegurar que cualquier trato desigual esté debidamente sustentado. 26. Por último, señaló que la acción de tutela constituye el único mecanismo eficaz para proteger las garantías iusfundamentales presuntamente quebrantadas por la indebida valoración probatoria, la errónea interpretación normativa y la omisión del precedente obligatorio.

En este sentido, solicitó que se revoque el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a las pretensiones del mecanismo constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00975-01 Demandante: María Emperatriz Gálvez Torres 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES Competencia 27.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 28. Corresponde a la Sala determinar si la presente acción superó los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencia judicial, en especial, el de relevancia constitucional.

En caso de una respuesta afirmativa, deberá dilucidarse si el Tribunal Administrativo de Risaralda, al expedir la sentencia del 21 de agosto de 2025 incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, al realizar presuntamente una interpretación inadecuada de la Ley 4 de 1992, del Decreto Ley 1278 de 2002 y del artículo 13 de la Constitución Política; desconocer el precedente contenido en la Sentencia C-1064 de 2001; apreciar de manera irrazonable las pruebas obrantes en el expediente.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 29. La Sala revocará la sentencia proferida el 7 de abril de 2026 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, por las razones que pasan a exponerse: 30. Contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, la Subsección considera que la controversia sí goza de relevancia constitucional, pues lo pretendido por la parte accionante es lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; así como el principio de favorabilidad, los cuales estimó vulnerados por el supuesto incremento salarial desigual aplicado a los empleados estatales durante los años 2008 y 2009. 31.

Adicionalmente, no se observa que el accionante emplee la acción como una tercera instancia y pretenda desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa, comoquiera que los reparos los adecuó dentro de las causales específicas de procedibilidad y el asunto bajo estudio no es de carácter eminentemente legal o económico. 32.

De igual forma, frente a las demás exigencias de procedencia, la Sala observa que (1) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que la accionante tenía la calidad de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda;

(2) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los Radicado: 11001-03-15-000-2026-00975-01 Demandante: María Emperatriz Gálvez Torres 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos;

(3) la acción de tutela fue presentada el 10 de febrero de 2026, esto es, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia enjuiciada2; (4) no se alegó una irregularidad procesal; (5) los hechos que generaron la presunta vulneración, así como los derechos fundamentales y defectos alegados, fueron identificados de manera razonable; y (6) la tutela no fue presentada contra una providencia de la misma naturaleza. 33.

Así las cosas, al encontrarse satisfechos los requisitos antes examinados, la Subsección procederá a efectuar un análisis de fondo del asunto de la referencia. Análisis de la vulneración alegada: Estudio de los defectos 34. La Sala negará el amparo solicitado por la parte accionante, al no haberse configurado ninguno de los defectos invocados, con fundamento en las razones que pasan a exponerse: 35.

Para abordar los reparos formulados contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, resulta necesario examinar los fundamentos jurídicos que sirvieron de sustento a dicha decisión. 36. Así, se observa que la autoridad judicial accionada, luego de examinar el régimen normativo aplicable, explicó que el sistema de carrera docente previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002 establece una estructura escalafonaria conformada por distintos grados y niveles salariales, construida a partir de criterios objetivos relacionados con la formación académica, la experiencia, las competencias y los méritos acreditados por los educadores.

Asimismo, resaltó que la Ley 715 de 2001 le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República para diseñar dicho sistema y que la Ley 4 de 1992 fijó los parámetros generales para la determinación del régimen salarial de los servidores públicos. 37. Con fundamento en ese marco normativo, la corporación accionada concluyó que la diferencia en los porcentajes de incremento salarial aplicados a los distintos grados del escalafón no constituía, por sí misma, una vulneración del derecho a la igualdad.

Para ello, explicó que los docentes ubicados en los grados 3BM y 3DM no se encontraban en una situación equivalente, en la medida en que cada uno de dichos grados responde a exigencias diferenciadas de formación, capacitación y requisitos de ingreso y permanencia dentro de la carrera docente. 38. Igualmente, precisó que no existe disposición constitucional, legal o jurisprudencial que respalde la tesis de la demandante según la cual, el gobierno nacional está obligado a realizar incrementos iguales para todos los servidores públicos sin que importe o sea relevante su nivel y grado o incluso para el caso concreto, para todos los docentes, quienes también tiene su propia regulación específica al respecto (diferentes grado de escalafón y nivel salarial); lo cual no se deduce de la redacción de los artículos 2° 3° y 4° de la ley 4 de 1992, y tampoco del 2 Decisión que se notificó por mensaje de datos el 22 de agosto de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00975-01 Demandante: María Emperatriz Gálvez Torres 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 53 que se señalan como desconocidos en la demanda. Por el contrario, consideró que el diseño escalafonado de la carrera docente permite establecer tratamientos remunerativos diferenciados cuando estos obedecen a criterios objetivos vinculados con la estructura misma del sistema. 39.

Asimismo, afirmó que la entidad demandada no quebrantó los preceptos constitucionales que alude la demandante, comoquiera que la actualización salarial para los docentes para la vigencia 2008 y 2009 se estableció dentro de los límites y de acuerdo con las competencias que le habían sido conferidas, sin que se encuentre vulneración al principio de progresividad, toda vez que el mismo fue realizado en un porcentaje igual o superior al establecido a la variación del IPC para el año anterior, lo que garantiza la movilidad salarial y la capacidad adquisitiva de este. 40.

El Tribunal aclaró que el aumento salarial reconocido a la parte actora se cimentó en circunstancias y criterios objetivos; luego, para el caso concreto, no puede ser de recibo que se solicite la aplicación de un incremento superior, pues, se recuerda, la fijación del aumento de los salarios de quienes conforman el servicio público debe responder a condiciones y contextos reales de orden social, administrativo y económico, de ahí que no deba entenderse que ese aumento debe ser idéntico para todos ya que la igualdad se extiende y se entiende entre iguales. 41.

Finalmente, precisó que lo que se buscó con la diferenciación en el porcentaje del incremento al salario, fue, por un lado, garantizar que el docente que pertenece al escalafón inferior mantenga su valor adquisitivo y, por el otro, reconocer la formación, capacitación y preparación de quienes se encuentran en un escalafón superior, cuyo trato diferenciado es justificado en atención a razones objetivas. 42.

Analizados los razonamientos expuestos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la Sala considera que aquella autoridad no realizó una interpretación sesgada de la normativa aplicable y de los criterios jurisprudenciales que rigen el caso sometido a estudio; por el contrario, lo que se advierte es que los argumentos desarrollados en la providencia objeto de tutela atienden las pautas establecidas por el legislador sobre la forma de definir los incrementos salariales de los docentes. 43.

Ciertamente, se destaca que la autoridad accionada llevó a cabo un análisis detallado del sistema escalafonado de la carrera docente, recordando que este clasifica a los profesores según su nivel de formación, experiencia, área de desempeño y responsabilidades, cuyas variables justificaron la existencia de remuneraciones diferenciadas, conforme a los criterios objetivos definidos en las mencionadas normas. 44.

Adicionalmente, de manera razonada, se expusieron los motivos por los cuales los grados 3BM y 3DM no eran equiparables, por cuanto difieren en las exigencias de formación académica, evaluación de competencias, experiencia y Radicado: 11001-03-15-000-2026-00975-01 Demandante: María Emperatriz Gálvez Torres 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co méritos y, en ese sentido, no podía predicarse una trasgresión del derecho a la igualdad. 45.

Adicionalmente, tampoco se observa un desconocimiento de la sentencia C-1064 de 2001, comoquiera que dicha providencia reconoció que el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo del salario no tiene carácter absoluto y que los incrementos salariales de los servidores públicos no deben ser necesariamente idénticos, en atención a criterios de igualdad material y a las diferencias existentes entre escalas salariales. 46.

En consecuencia, contrario a lo afirmado por la parte actora, el precedente invocado sí fue tenido en cuenta pues precisamente la autoridad accionada realizó un examen orientado a verificar si existían razones objetivas que justificaran el trato diferenciado cuestionado, concluyendo que tales razones se encontraban asociadas a la estructura del escalafón docente, a las diferencias de formación y cualificación profesional y a la finalidad de incentivar el mejoramiento académico dentro de la carrera. 47.

Por último, la Sala observa que la autoridad judicial accionada no desconoció elemento probatorio alguno ni omitió la valoración de medios de convicción relevantes. Por el contrario, como se expuso en precedencia, estructuró su decisión a partir del análisis del marco constitucional y legal aplicable de cara a las pruebas aportadas en el expediente, de manera que tampoco puede predicarse la configuración de un defecto fáctico.

Conclusión 48. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia proferida el 7 de abril de 2026 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada por María Emperatriz Gálvez Torres, al encontrar satisfecho el requisito general de relevancia constitucional y, en su lugar, negará el amparo solicitado, por no haberse estructurado ninguno de los defectos invocados y, en esa medida, tampoco transgredido ningún derecho fundamental.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 7 de abril de 2026 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por María Emperatriz Gálvez Torres, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00975-01 Demandante: María Emperatriz Gálvez Torres 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.