Micelio
11001031500020250172502Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-07-17

Radicación interna: 6919 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Orlando Llanos Amaris·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: DESACATO DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01725-02 Accionante: ORLANDO LLANOS AMARIS Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Tema: Desacato en acciones de tutela.

Sanciona por el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. Incidente de desacato La Sala decide el incidente de desacato presentado por Orlando Llanos Amaris contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 29 de mayo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Orlando Llanos Amaris solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la salud y vida digna, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por las presuntas omisiones de dar respuesta a la petición de 27 de febrero de 2025, transcribir unas órdenes médicas y entregar los medicamentos prescritos por su médico tratante. 2.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de mayo de 2025, amparó los derechos fundamentales de la parte accionante en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Presidente de la República y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela frente a la vulneración del derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor Orlando Llanos Amaris. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que agende y comunique al accionante, en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, la cita por reumatología. Además, la accionada deberá garantizar el acceso a los medicamentos sustitutos que el médico tratante prescriba al actor […]”. [Negrilla del texto]. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01725-02 Accionante: Orlando Llanos Amaris 3.

La parte accionante mediante escrito presentado el 12 de junio de 2025, impugnó la sentencia de 29 de mayo de 2025, que correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y se encuentra en trámite. 4. El señor Orlando Llanos Amaris mediante correo electrónico de 17 de julio de 2025, solicitó la apertura de incidente de desacato en contra de “[…] la Presidencia de la República y OTROS y/o quienes hagan sus veces […]”, por el incumplimiento de sentencia de tutela mencionada anteriormente. 5.

El Despacho sustanciador mediante autos de 22 de julio de 2025 y 6 de agosto de 2025, requirió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que “[…] rinda informe y allegue los documentos que acrediten el cumplimiento de la sentencia de tutela de 29 de mayo de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado […]”. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional guardó silencio. 6.

El Despacho sustanciador por auto de 28 de agosto de 2025 dispuso “[…] ABRIR incidente de desacato contra el señor Juan Pablo Blanco Sierra en su condición de Director de Sanidad de la Policía Nacional (E), por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 29 de mayo de 2025 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado […]”.

Igualmente, le concedió el término de tres (3) días para que rindiera informe de cumplimiento del fallo de tutela, decisión que fue notificada personalmente. 7. Frente a la anterior notificación el incidentado no presentó informe. 8. Sin embargo, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través del Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico allegó escrito mediante el cual señaló lo siguiente: “[…] 3.- Que esta Unidad Prestadora de Salud, en atención al requerimiento proferido por el Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Primera, se le solicitó a la señora PT YULIETH ERAZO LIDER DE REFERENCIA Y CONTRAREFERENCIA UPRES DEATA y al señor NICOLAS ALVAREZ ESTRADA LIDER DE GESTION FARMACEUTICA UPRES DEATA, mediante Comunicación Oficial Nro.

GS-2025-086130-DEATA-ASJUR, para que nos informaran de manera INMEDIATA y sin dilación alguna las acciones pertinentes y de cumplimiento al fallo de acción de tutela proferido, con relación a los medicamentos que requiere el accionante. 4.- Que en atención al requerimiento efectuado el señor PT CARLOS CONSUEGRA LIDER DE GESTION FARMACEUTICA UPRES DEATA, mediante comunicación oficial No FS 2025-086184-DEATA, nos rinde informe frente a las acciones pertinentes y de cumplimiento al fallo de acción de tutela, con relación a la situación que se presenta con los medicamentos y la cita con especialista en reumatología ordenada, como se evidencia: […] 2.

En cuanto al medicamento GLUCOSAMINA + CONDOITRINA POLVO (FLEXURE) 1200/1500 un sobre diario por tres (03) meses para un total de 90 sobres, según reporte del laboratorio PROCAPS este se encuentra desabastecido/Descontinuado desde el año 2024, por lo que se requiere se 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01725-02 Accionante: Orlando Llanos Amaris vincule y así lo considera al titular del registro sanitario a fin de rendir informe de los motivos por los cuales dicho medicamento no es comercializado en nuestro país. […] Actualmente se cuenta en el mercado farmacéutico con disponibilidad de otras marcas comerciales para dicho medicamento, como los son LA SANTE y MK, los cuales si es a consideración de su especialista tratante se podrían realizar los trámites administrativos a través del EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE PROFESIONALES EN SALUD (EIPS) para su evaluación y aprobación. 3.

Respecto al medicamento MELOXICAN 15 MG/1.5 SOLUCIÓN INYECTABLE, según el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, en Colombia se encuentra con INVIMA TEM NO COMERCIALIZADO EN TRAMITE DE RENOVACION. Contando actualmente con disponibilidad del medicamento en TABLETAS, presentación que se le suministraba al señor ORLANDO LLANOS AMARIS según indicación médica los meses anteriores. […] DE LA CITA CON ESPECIALISTA EN REUMATOLOGÍA 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01725-02 Accionante: Orlando Llanos Amaris Igualmente, es importante indicar que por partes del grupo de movilidad de la Unidad Prestadora de Salud Atlántico, se prestara (sic) el servicio de trasporte (sic) hasta el lugar de su cita, ante la premura del servicio y en atención a que la Policía Nacional es un (sic) una entidad de Orden Nacional se solicitó el apoyo al grupo de redes integrales de la Regional de Aseguramiento en Salud No 8, quienes nos prestaran el servicio en la ciudad de Santa Marta. 5.- Que frente al incidente de desacato que promueve el señor ORLANDO LLANOS AMARIS, ante esta instancia, esta Unidad Prestadora de Salud Atlántico-UPRES-DEATA, no ha hecho caso omiso a las solicitudes y peticiones presentadas, por el contrario se han emitido respuestas y se han adelantado los trámites requeridos.

Hemos sido cumplidores de las decisiones que profieren las autoridades judiciales […]”. 9. El accionante allegó escrito a través del cual indicó que: “[…] Respetuosamente me permito dirigirme al señor magistrado para informarle que, en cumplimiento de la sentencia de la referencia, lo siguiente: 1. Un vez cumplí con la remisión que me ofreció la accionada desde la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Santa Marta el día 10/09/2025, donde fui atendido en la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE, aproximadamente 14:55 p.m., por la medico (sic) reumatóloga KAREN ELENA MORA GARCIA; quien también coincidió con el mismo objeto de la acción de tutela; es decir GLUCOSAMINA + COINDRITIN ® POLVO, 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01725-02 Accionante: Orlando Llanos Amaris 1200/1500 un sobre diario por 3 meses para un total de 90 sobres; entonces una vez de regreso a la ciudad de Barranquilla, procedí a enviar mediante correo electrónico (anexo pantallazo), de fecha 11/09/2025 9.38 a.m., la documentación al correo electrónico: deata.rases-aco@policia.gov.co para la transcripción de la formula (sic); documentación que ya había compartido con su despacho; es decir: - Orden de remisión. - Autorización. - Historia Clínica. - Formula (sic) de medicamentos. - Orden de control y de RX.

Han transcurrido hasta hoy ocho (8), días en que solicité la transcripción de la formula (sic), la accionada NO ME HA TRASNCRITO (sic) ABSOLUTAMENTE NADA; es decir estamos igual, como si no me hubieran enviado a una nueva valoración. Considera el suscrito que esta actitud de la accionada es una represalia para el suscrito por recurrir a accionar y una burla contra la administración de justicia, tanto que también le informé mediante correo electrónico (anexo pantallazo), de fecha 11/09/2025 10:22 a la señora YENNY PAOLA ORTIZ HÉRNANDEZ (sic) asesora jurídica de la Clínica de la Policía Regional Caribe, acá en Soledad, Atlántico; es decir donde está la sede de la sede de Sanidad Regional 8 y también ha guardado silencio total.

Con todo respecto (sic) solicito al señor magistrado una acción contundente contra los accionados porque ha sido demasiado la dilatación a esta sentencia de tutela […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. Competencia 10. Esta Sala es competente para conocer el presente desacato, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991. 11.

De manera previa a la decisión que haya de adoptarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto del incidente de desacato, para luego resolver el caso concreto. II.2. Generalidades del incidente de desacato 12. Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo.

Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida, y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia1. 13. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida, o demostrar las razones por las cuáles no ha sido posible su cumplimiento.

Su 1 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01725-02 Accionante: Orlando Llanos Amaris desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto, debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de las sentencias de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo relativo al tópico sancionatorio, es decir, al incumplimiento de tales sentencias en el 52 ibidem. 14.

El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatar las órdenes judiciales sin demora, y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico del responsable, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir el proceso disciplinario correspondiente en contra de uno y otro.

Además, de resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, el juez constitucional mantendrá la competencia del asunto hasta que esté completamente restablecido el derecho. 15. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada al superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. 16. Para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación, sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad.

En consecuencia, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, respecto del cual se resalta que, dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación2. 17.

De allí que la providencia que decide el incidente de desacato deba precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado lo anterior, el juez procederá a imponer la sanción que corresponda al tenor del artículo 52 del Decreto 2591. 18.

Ahora bien, en relación con la naturaleza del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha precisado lo siguiente: “[…] [E]l artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en 2 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.

Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01725-02 Accionante: Orlando Llanos Amaris efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales;

(iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada3 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida4, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado5;

(v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta6, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada7;

(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato8, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento9; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas10;

(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: ‘(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)’11.

De existir el incumplimiento ‘debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada’12 […]” [Negrilla fuera de texto]. 19. En ese orden de ideas, pese a que el incidente de desacato puede concluir con la imposición de una sanción, su propósito ulterior no es imponerla, sino que se cumpla la orden impartida por el juez de amparo.

En otras palabras, la sanción es una de las formas de buscar el acatamiento de la orden proferida. De allí que para evitarla e, incluso, para que ella no se haga efectiva, resulta indispensable cumplir el mandato emanado de la autoridad judicial. 20. Conforme con lo expuesto, la subregla constitucional en el tema bajo estudio consiste en que la renuencia injustificada en atender una orden impartida en sede de tutela acarrea una sanción que, en sí misma, no constituye la finalidad del trámite del desacato, sino una forma de persuadir al incumplido para que acate las órdenes a su cargo.

En consecuencia, solo el cumplimiento de la orden de amparo -ya sea 3 Ver entre otras la Sentencia T-459 de 2003. 4 Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 5 Ibidem. 6 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003. 7 Sentencia T-1113 de 2005. 8 Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 9 Sentencia T-343 de 1998. 10 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997. 11 Sentencia T-553 de 2002. 12 Sentencia T-1113 de 2005. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01725-02 Accionante: Orlando Llanos Amaris durante el curso del incidente de desacato o aun cuando se haya impuesto la sanción- evita la materialización de esta13.

II.3. Problema jurídico 21. Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional cumplió con lo ordenado en la sentencia de 29 de mayo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. II.4. El caso concreto 22. El señor Orlando Llanos Amaris presentó incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 29 de mayo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

II.4.1. Análisis del elemento objetivo: cumplimiento de la orden judicial 23. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de mayo de 2025, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Presidente de la República y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela frente a la vulneración del derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor Orlando Llanos Amaris. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que agende y comunique al accionante, en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, la cita por reumatología. Además, la accionada deberá garantizar el acceso a los medicamentos sustitutos que el médico tratante prescriba al actor […]”. 24.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que: i) La orden contenida en la sentencia objeto de cumplimiento está dirigida a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; ii) la orden consistía en agendar y comunicar al accionante la cita por reumatología y garantizar el acceso a los medicamentos sustitutos que el médico tratante prescribiera al actor; y iii) la orden de tutela debía ser cumplida en un término de cinco (5) días siguientes a la notificación correspondiente. 25.

El señor Orlando Llanos Amaris presentó incidente de desacato por el incumplimiento de sentencia de tutela mencionada anteriormente, frente a lo cual el 13 La Corte Constitucional se refirió sobre este punto, en la sentencia T-074 de 15 de febrero de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) de la siguiente manera: “En este orden de ideas, la Corte constitucional ha precisado que en resumidas cuentas busca que estando en curso el trámite del incidente de desacato, el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela y, a fin de evitar la imposición de la sanción, acate la sentencia. Igualmente, sostiene la jurisprudencia Constitucional, que aun cuando se haya proferido la decisión de sancionar, el responsable podrá evitar la imposición de la multa o arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01725-02 Accionante: Orlando Llanos Amaris Despacho sustanciador mediante auto de 28 de agosto de 2025 dispuso “[…] ABRIR incidente de desacato contra el señor Juan Pablo Blanco Sierra en su condición de Director de Sanidad de la Policía Nacional (E) […]”, quien guardó silencio. 26.

Sin embargo, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través del Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico allegó escrito mediante el cual señaló que i) el medicamento “[…] GLUCOSAMINA + CONDOITRINA POLVO (FLEXURE) 1200/1500 […]” se encuentra desabastecido desde el año 2024, pero hay disponibilidad de otras marcas comerciales para dicho medicamento, como los son LA SANTE y MK; ii) el medicamento “[…] MELOXICAN 15 MG/1.5 SOLUCIÓN INYECTABLE […] se encuentra con INVIMA TEM NO COMERCIALIZADO EN TRAMITE DE RENOVACION.

Contando actualmente con disponibilidad del medicamento en TABLETAS […]”; y iii) se había autorizado cita al accionante para reumatología en la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche para el 10 de septiembre de 2025, frente a lo cual allegó las constancias respectivas. 27. El accionante allegó escrito a través del cual indicó que: “[…] 1.

Un vez cumplí con la remisión que me ofreció la accionada desde la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Santa Marta el día 10/09/2025, donde fui atendido en la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE, aproximadamente 14:55 p.m., por la medico (sic) reumatóloga KAREN ELENA MORA GARCIA; quien también coincidió con el mismo objeto de la acción de tutela; es decir GLUCOSAMINA + COINDRITIN ® POLVO, 1200/1500 un sobre diario por 3 meses para un total de 90 sobres; entonces una vez de regreso a la ciudad de Barranquilla, procedí a enviar mediante correo electrónico (anexo pantallazo), de fecha 11/09/2025 9.38 a.m., la documentación al correo electrónico: deata.rases-aco@policia.gov.co para la transcripción de la formula (sic); documentación que ya había compartido con su despacho; es decir: - Orden de remisión. - Autorización. - Historia Clínica. - Formula (sic) de medicamentos. - Orden de control y de RX.

Han transcurrido hasta hoy ocho (8), días en que solicité la transcripción de la formula (sic), la accionada NO ME HA TRASNCRITO (sic) ABSOLUTAMENTE NADA; es decir estamos igual, como si no me hubieran enviado a una nueva valoración. Considera el suscrito que esta actitud de la accionada es una represalia para el suscrito por recurrir a accionar y una burla contra la administración de justicia, tanto que también le informé mediante correo electrónico (anexo pantallazo), de fecha 11/09/2025 10:22 a la señora YENNY PAOLA ORTIZ HÉRNANDEZ (sic) asesora jurídica de la Clínica de la Policía Regional Caribe, acá en Soledad, Atlántico; es decir donde está la sede de la sede de Sanidad Regional 8 y también ha guardado silencio total.

Con todo respecto (sic) solicito al señor magistrado una acción contundente contra los accionados porque ha sido demasiado la dilatación a esta sentencia de tutela […]”. 28. Al respecto, el accionante allegó la fórmula médica que le ordenaron en la cita menciona anteriormente: 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01725-02 Accionante: Orlando Llanos Amaris 29.

De conformidad con lo anterior y una vez analizado el acervo probatorio, la Sala advierte que, pese a que se acreditó que al accionante se le agendó y comunicó la cita por reumatología y que asistió a ella, no está demostrado que la accionada haya garantizado el acceso a los medicamentos que el médico tratante prescribió al actor, de conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela objeto de análisis. 30.

En ese orden de ideas, para la Sala, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no acreditó el cumplimiento de la orden impartida en el ordinal tercero de la sentencia de tutela de 29 de mayo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2025-01725-00.

II.4.2. Análisis del elemento subjetivo 31. Frente al funcionario responsable del cumplimiento de la sentencia, la Sala advierte que el Despacho sustanciador mediante auto de 28 de agosto de 2025 dispuso “[…] ABRIR incidente de desacato contra el señor Juan Pablo Blanco Sierra en su condición de Director de Sanidad de la Policía Nacional (E), por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 29 de mayo de 2025 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado […]”.

Igualmente, le concedió el término de tres (3) días para que rindiera informe de cumplimiento del fallo de tutela. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01725-02 Accionante: Orlando Llanos Amaris 32. Revisado el trámite registrado en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - Samai, la Sala advierte que el funcionario mencionado supra fue debidamente notificado14, sin que al respecto obre pronunciamiento alguno. 33.

La Sala observa que: i) el señor Juan Pablo Blanco Sierra en su condición de Director de Sanidad de la Policía Nacional (E) guardó silencio; ii) no se encuentra acreditado el cumplimiento de la orden impartida en el ordinal tercero de la sentencia de tutela de 29 de mayo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado; iii) para tal efecto se previó en el fallo de tutela un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia (11 de junio de 2025), sin que a la fecha el accionante haya recibido sus medicamentos que fue lo pretendido en la solicitud de tutela; y iv) no se advierte explicación válida que justifique su incumplimiento, lo cual tampoco puede advertirse de las pruebas allegadas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 34.

La Sala considera que el funcionario mencionado no ha sido diligente en el cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela, por lo que la sanción solo surge como medida para obligar al cumplimiento de lo ordenado en sede de tutela. 35. En ese orden de ideas, la Sala concluye que hay lugar a imponer multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes al señor Juan Pablo Blanco Sierra en su condición de Director de Sanidad de la Policía Nacional (E). 36.

Finalmente, se requerirá al señor Juan Pablo Blanco Sierra en su condición de Director de Sanidad de la Policía Nacional (E), para que cumpla a cabalidad la orden impartida en el ordinal tercero de la sentencia de tutela de 29 de mayo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: SANCIONAR POR DESACATO al señor Juan Pablo Blanco Sierra en su condición de Director de Sanidad de la Policía Nacional (E), con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que deberá ser consignada dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta prevista para tal fin, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REQUERIR al señor Juan Pablo Blanco Sierra en su condición de Director de Sanidad de la Policía Nacional (E), para que cumpla a cabalidad la orden impartida en el ordinal tercero de la sentencia de tutela de 29 de mayo de 2025, 14 Índice 21 de SAMAI. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01725-02 Accionante: Orlando Llanos Amaris proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión judicial.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos del artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.