CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03076-00 Accionante: Orlando Noguera Mantilla y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por los señores Orlando Noguera Mantilla, Graciela Ibarra, Mayra Alejandra Galeano Ibarra y Jeivan Camilo Noguera Ibarra contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 6 de junio de 2022, los señores Orlando Noguera Mantilla, Graciela Ibarra, Mayra Alejandra Galeano Ibarra y Jeivan Camilo Noguera Ibarra, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como los principios de in dubio pro reo, non bis in idem y cosa juzgada, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir los fallos de 22 de julio de 2014 y 31 de agosto de 20212, dentro del proceso de reparación directa (rad. 68001-23-31-000-2006- 00665-01) que promovieron contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenida se contraen a lo siguiente: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificado el 7 de diciembre de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03076-00 Accionante: Orlando Noguera Mantilla y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 <<PRIMERA: Sírvanse, Honorables Magistrados, CONCEDER el amparo y protección inmediata de los derechos fundamentales de mis representados, al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LOS PRINCIPIOS DE INDUBIO PRO REO, NON BIS IN IDEM Y COSA JUZGADA que se vieron vulnerados por las providencias judiciales aquí cuestionadas.
SEGUNDA: En consecuencia, sírvanse, Honorables Magistrados, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas el 22 de Julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander y 31 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa adelantada por Orlando Noguera Mantilla y otros contra la Nación Fiscalía General de la Nación, radicado: 68001233100020060066501.
TERCERA: Sírvanse, Honorables Magistrados, ORDENAR al Consejo de Estado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo profiera un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta la valoración imparcial, racional, contextualizada y coherente de las pruebas que fueron aportadas al proceso; así como de los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Alta Corporación Judicial y que se ajustan al caso en estudio>>3. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que4: 3.1.- El 19 de enero de 2006, los señores Orlando Noguera Mantilla, Graciela Ibarra, Mayra Alejandra Galeano Ibarra y Jeivan Camilo Noguera Ibarra, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales padecidos como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los nombrados, por el delito de rebelión, la cual catalogan de injusta. 3.2.- El asunto lo conoció en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, corporación que, mediante fallo de 22 de julio de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial, y declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Orlando Noguera Mantilla, pues, a su criterio, aquella no era una carga que éste estaba obligado a soportar, en la medida en que el proceso penal adelantado en su contra culminó con una providencia absolutoria, aplicando con ello el régimen de responsabilidad objetivo. 3.3.- Inconformes con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación y la parte actora interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, cuerpo 3 Expediente digital, Folio 21 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, Folios 1 a 4 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03076-00 Accionante: Orlando Noguera Mantilla y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 colegiado que, mediante fallo de 31 de agosto de 2021, revocó la decisión del A quo, por considerar que la detención preventiva del señor Noguera Mantilla fue necesaria, proporcional y razonable, pues estuvo soportada en una argumentación coherente, un sólido cuadro de indicios, y elementos de prueba que cumplían con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal, específicamente, los testimonios de dos personas los cuales eran coincidentes, y la misma declaración del señor Noguera Mantilla.
Por tanto, concluyó que el daño no era antijurídico. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones5, los accionantes manifestaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocieron el precedente judicial relacionado con la responsabilidad del Estado en casos de privaciones de la libertad y, el concepto de daño moral e indemnización de perjuicios a favor de los nasciturus. 4.1.- Frente al defecto fáctico, señalaron que la valoración probatoria realizada por la alta Corporación judicial se apartó de criterios racionales, para dar pie a valoraciones subjetivas; pues, a su sentir, el Consejo de Estado tomó las declaraciones realizadas por los señores Martín Aislant Hincapié (ex militante del ELN) y Alejandro Porras Vargas, cuando las mismas, su momento, fueron valoradas y catalogadas por parte del Juez Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga como carentes de imparcialidad y con poca credibilidad, apartándose así el juez administrativo de una valoración lógica y evidente, invadiendo la órbita exclusiva del análisis probatorio realizado por el Juez Penal de conocimiento, que lo llevó en su momento a la convicción de no tener certeza sobre la comisión del hecho punible endilgado al señor Noguera por el delito de Rebelión. 4.1.1.- Manifestaron que se puede observar con claridad que el ente acusador no realizó una investigación exhaustiva y pormenorizada de la situación o de los hechos que se le endilgaron en su momento al señor Orlando Noguera por la presunta comisión del delito de Rebelión, es decir, no cumplió con esa carga; pues de haberlo hecho, no se hubiera sujetado únicamente a los testimonios rendidos por los reinsertados, sino que además hubiese investigado los hechos y delitos por los que ya había sido condenado el señor Noguera en 1993, así mismo, se hubiera percatado que las declaraciones de los deponentes no gozaban de la imparcialidad y credibilidad requerida para estos casos, como lo estableció el juez penal.
Análisis que considera fue pasado por alto por el Consejo de Estado, vulnerando con ello los principios de in dubio pro reo, non bis in idem y cosa juzgada. 5 Folios 9 a 14 del escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03076-00 Accionante: Orlando Noguera Mantilla y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 4.1.2.- Agregaron que es tan evidente la falta de valoración probatoria, que no se estudió los documentos obrantes en el plenario, específicamente la certificación emitida por la Federación Nacional de Vivienda Popular, prueba con la que se verifica que en el tiempo de los hechos, el señor Orlando Noguera no se encontraba realizando actividades ilícitas y mucho menos actos de Rebelión, por el contrario, estaba en proceso de reinserción social, ejerciendo labores agrícolas en un proyecto para población desplazada. 4.2.- Por otra parte, respecto del desconocimiento del precedente judicial, indicaron que el Consejo de Estado desconoció su propio precedente en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, específicamente, las sentencias del: i) 12 de noviembre de 2014, radicado 73001- 23-31-000-2002-01099-01 (30079), ii) 13 de noviembre de 2018, radicado 68001- 23-31-000-2006-02670-01 (42966) y, iii) 9 de julio de 2021, radicado 05001-23- 31-000-2007-02594-01(47222); en las que se establecen que “siempre que una persona haya estado privada de su libertad bajo una medida de aseguramiento, el proceso penal termine con sentencia absolutoria o preclusión y no exista una causal eximente de responsabilidad, se debe declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado”.
Por ende, consideran que, como en su caso no se probó un eximente de responsabilidad, el Consejo de Estado no debía hacer un análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento, cuestión que aducen se escapa a la órbita del juez administrativo. 4.2.1.- Por otra parte, adujeron que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció el precedente judicial, al condenar al pago de perjuicios morales en favor de la víctima directa a 90 S.M.L.M.V y su compañera e hijastra de manera desigual, esto es a 60 S.M.L.M.V; cuando el Consejo de Estado, en la sentencia de 28 de agosto de 2014, radicado 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), unificó la jurisprudencia frente a la tasación de los perjuicios inmateriales, y le correspondería a cada una de las víctimas directas el monto de 90 S.M.L.M.V. 4.2.2.- Aunado a ello, señalaron que las autoridades judiciales accionadas desconocieron los diversos pronunciamientos y precedentes jurisprudenciales - no indicó cuales-, en los que se ha asegurado que se le debe reconocer al hijo que está por nacer no solo el perjuicio material sino también el de carácter moral; lo anterior, por no reconocer y ordenar el pago de los perjuicios morales causados a Jeivan Camilo Noguera Ibarra, quien para la época de los hechos sí padeció afectaciones en su condición de nasciturus, al estar su madre en estado gestante al momento de la privación del señor Noguera Mantilla y, posteriormente, en su nacimiento y primera etapa de la vida humana (infantil), esto es, hasta sus 10 meses de edad, tiempo en la cual recobró la libertad su padre.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda Radicación: 11001-03-15-000-2022-03076-00 Accionante: Orlando Noguera Mantilla y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 5.- Mediante auto de 14 de junio de 20226, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas, así mismo, vinculó a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como terceros con interés y, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 5.1.- Del mismo modo, se requirió al Tribunal Administrativo de Santander para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 68001-23-31-000-2006-00665-00/01.
(i) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C7 6.- Señaló que, contrario a los planteamientos de los accionantes, en la sentencia cuestionada por vía de tutela, sí se efectuó con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, el análisis de la decisión que impuso la detención preventiva al señor Orlando Noguera Mantilla, con la que se concluyó que, para el momento en que se adoptó la medida de aseguramiento, reposaban en la instrucción criminal pruebas directas que superaban ampliamente el estándar probatorio mínimo exigido por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 y, a partir de las cuales podía afirmarse que el entonces investigado, al margen de los hechos por los cuales había ya sido sindicado y condenado por el delito de rebelión, se encontraba nuevamente incursionando como militante subversivo.
Además, sostuvo que no se evidenció arbitrariedad alguna o ausencia de una valoración de los elementos de prueba con que contaba la autoridad instructora para tomar la decisión que afectó la libertad del señor Noguera Mantilla, pues, por el contrario, se pudo apreciar que esa valoración fue realizada bajo los parámetros de la sana crítica y respetando los presupuestos que para cada uno de los estadios procesales resultaban normativamente exigibles. 6.1.- Agregó que, en la providencia tutelada, la Sala dio aplicación a los criterios jurisprudenciales de la Sección, que por demás corren de conformidad con los que observó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, sin que pueda aceptarse que el análisis efectuado por la Subsección a la luz de este cambio jurisprudencial, tal y como lo pretende hacer ver la parte tutelante, afecte el debido proceso o el derecho a la igualdad de los demandantes; puesto que, el estudio y la aplicación de la línea jurisprudencial se efectuó respetando las garantías procesales y estuvo precedido del análisis probatorio que permitió concluir, sin ningún tipo de ambages, que la absolución no obedeció a que el hecho no existió, que el detenido fue ajeno a la autoría de los hechos materia de 6 Notificado el 16 de junio de 2022. 7 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios, enviado por correo electrónico el 17 de junio de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03076-00 Accionante: Orlando Noguera Mantilla y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 investigación, u otra circunstancia equivalente que hiciera desaparecer el escenario recreado por las pruebas que se consideraron para el decreto de la medida cautelar, pues la absolución del señor Noguera Mantilla, se dio en razón a que la certeza en torno a su responsabilidad penal se encontraba cuestionada por la duda. 6.2.- Precisó que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, en la que nuevamente se vuelva al análisis de los medios probatorios o al examen de los argumentos que fueron debatidos en el curso del proceso ordinario, pues es requisito indispensable en este tipo de acciones, que se evidencie a primera vista la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo de los derechos fundamentales y, por tal razón, se exige una buena carga argumentativa de la cual el juez pueda inferir la afectación del derecho al debido proceso en su dimensión constitucional.
En consecuencia, concluyó que la presente acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional, ya que no se presentó desconocimiento del debido proceso ni a la igualdad, menos aún, del marco jurisprudencial actualmente aplicable en aquellos casos en los que se cuestiona la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad.
(ii) Fiscalía General de la Nación8 7.- Indicó que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto la parte actora: (i) no sustentó las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial (ii) no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción no hizo uso de este, y (ii) pretende retrotraer actuaciones procesales. 7.1.- Frente al primer punto, sostuvo que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la parte actora debe identificar de manera precisa tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, además, alegar tal afectación a sus garantías en el proceso judicial; no obstante, a su juicio, en este caso, los accionantes no lograron identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. 7.2.- No obstante, sostuvo que, si se estudiaran los supuestos defectos endilgados, se tiene que el defecto fáctico no se configura, en la media en que el juez contó con los elementos de juicio suficientes para emitir la decisión de segunda instancia y se realizó una valoración adecuada de los mismos.
Y respecto del “defecto sustantivo”, indicó que las providencias cuestionadas no pueden ser tildadas de irrazonables o desproporcionadas, cuando la norma 8 Expediente digital, intervención contenida en 16 folios, enviado por correo electrónico el 21 de junio de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03076-00 Accionante: Orlando Noguera Mantilla y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 aplicada por los operadores judiciales para dar solución al asunto tiene soporte legal y constitucional. 7.3.- Respecto al segundo asunto, adujo que, para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos, no obstante, lo anterior, en el escrito de la presente acción de tutela, la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos -no expuso cuales mecanismo-. 7.4.- Frente al tercer punto, adujo que la parte actora pretende retrotraer a través de este amparo, etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y, por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno. 7.5.- Finalmente, sostuvo que en el caso sub examine, se constata que la pretensión de la parte accionante no tiene relevancia constitucional, por cuanto lo que se pretende es una indemnización de perjuicios, derecho que es eminentemente de tipo económico, y para lo cual no está instituida esta acción. (iii) Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga9 8.- Solicitó que se desvinculara la entidad de la presente acción, toda vez que lo que solicita el peticionario hace parte del trámite de un proceso judicial ordinario, por lo que los supuestos de hecho no son de su competencia. Además, destacó que, a su juicio, no se encuentran acreditados ninguno de los presupuestos de procedibilidad para que se dé trámite a la acción de tutela contra providencias judiciales, pues lo que se advierte es un ejercicio desbordado de este mecanismo de amparo, intentando tener como una tercera instancia la presente acción, por lo que solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo. 8.1.- Por otra parte, manifestó que no se percibe en momento alguno que la supuesta violación de los derechos fundamentales del accionante revista tal entidad que merezca el tratamiento en sede de tutela, por cuanto no se evidencia y no se arrima prueba de la grave intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico del tutelante; así mismo, que no existe ningún perjuicio irremediable. 8.2.- Posteriormente, hizo una extensa explicación del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privaciones de la libertad, y señaló, en 9 Expediente digital, intervención contenida en 18 folios, enviado por correo electrónico el 21 de junio de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03076-00 Accionante: Orlando Noguera Mantilla y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 suma, que según la sentencia SU-072 de 2018, en aplicación del principio de iura novit curia, debe el juez de lo Contencioso Administrativo establecer un régimen de imputación en cada caso particular, de acuerdo a los hechos probados y particularidades de cada asunto, además, en todos los casos y en forma previa debe siempre valorarse o verificarse la antijuridicidad del daño, esto es, si la actuación judicial obedeció a una acción arbitraria, desproporcionada e ilegal; análisis que la autoridad judicial accionada realizó en el fallo cuestionado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 9.- En esta oportunidad, le corresponde a la Sala verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional.
Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, autoridad que resolvió de manera definitiva la litis del asunto a través del fallo de 31 de agosto de 2021, incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes y en los yerros endilgados, y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.
D. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber10: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la providencia. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03076-00 Accionante: Orlando Noguera Mantilla y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 11.- Revisado en su totalidad el escrito de tutela, las pruebas, las contestaciones y el expediente digital allegado en préstamo contentivo del proceso ordinario de reparación directa, la Sala observa que el presente asunto carece del requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que se advierte que la parte actora acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario, para que se acceda a las pretensiones de la demanda, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. 12.- En el presente caso, los accionantes refieren que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico, en la medida en que se realizó una indebida valoración probatoria, al tomar como sustento para revocar el fallo del A quo, las declaraciones realizadas por los señores Martín Aislant Hincapié y Alejandro Porras Vargas, pruebas testimoniales valoradas en su momento por parte del Juez Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, quien las consideró como carentes de imparcialidad y con poca credibilidad, invadiendo con ello la órbita exclusiva del análisis probatorio realizado por el Juez Penal de conocimiento.
Así mismo, que no se valoró el hecho de que ente acusador no realizó una investigación exhaustiva y pormenorizada de la situación o de los hechos que se le endilgaron en su momento al señor Orlando Noguera por la presunta comisión del delito de rebelión, ni tuvo en cuenta la certificación realizada por la Federación Nacional de Vivienda Popular. 12.1.- No obstante, al realizar una lectura íntegra del fallo cuestionado, esta Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la parte actora, las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio y de los fundamentos jurídicos que expuso el Consejo de Estado no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación, en un desconocimiento del precedente judicial o que se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada11.
Por el contrario, la decisión cuestionada, en esta sede, encuentra claro sustento en el 11 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-061 de 2007, T-737 de 2007 y T-458 de 2007 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03076-00 Accionante: Orlando Noguera Mantilla y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia relacionada, los cuales ayudaron a llegar a la conclusión que la privación de la libertad del señor Orlando no fue injusta. 12.2.- Así las cosas, se observa que la valoración del material probatorio realizada por parte de la autoridad judicial accionada fue completa, pues allí se estudió no solo los testimonios de los reinsertados, sino que se tuvieron en cuenta otros supuestos que sirvieron de base para determinar de forma coherente y razonable, que, para el momento procesal, y en aplicación de la normatividad vigente para la época -Ley 600 del 2000-, se contaba con los indicios suficientes para imponer medida de aseguramiento al señor Orlando, tales como, las declaraciones rendidas por el señor Martín Hincapié y Alejandro Porras, los cuales eran coincidentes, al indicar que se encontraron en el 2002 con alias “Renzo”, a quien conocían de antaño como comandante del frente 24 de las FARC y, quien para ese año fungía como el comandante del frente 20 en la ciudad de Bucaramanga, así como la descripción física que dieron del señor Noguera y el sitio de residencia del mismo, que concordaba con el lugar en el que fue capturado; aunado a lo dicho en indagatoria por el mismo Orlando Noguera Mantilla, quien aceptó ser conocido con el alias de “Renzo”, haber pertenecido a la Unión Patriótica y ser condenado en 1993 por el delito de rebelión, al ser sindicado de ser el comandante del frente 24 de las FARC; pruebas que, para la etapa procesal eran suficientes para imponer medida de aseguramiento al hoy actor, pues revelaban que, al parecer el señor Noguera se encontraba nuevamente incursionado como militante subversivo.
Además, con posterioridad, el ente acusador practicó la ampliación del testimonio del señor Porras, el cual se ratificó en las actividades delictivas desplegadas por el señor Orlando Noguera, lo que ayudó a que la detención preventiva continuara, por la importancia de la acción punitiva que estaba siendo investigada. 12.3.- En ese sentido, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión hoy acusada, pues en su momento, el ente acusador contó con los indicios y pruebas necesarias que exigía la ley 600 del 2000 para dictarle medida de aseguramiento al señor Orlando Noguera Mantilla, lo que determinó que la misma fuera legal; aunado al hecho que, por la complejidad que entraña este tipo de investigaciones, la detención durara un poco más de un año, hecho que no la torna ni desproporcional ni irrazonable. 12.4.- Ahora, si bien los actores aducen que no se tuvo en cuenta un certificado emitido por la Federación Nacional de Vivienda Popular, se observa que la misma no resultaba suficiente para decidir de forma automática que la privación del actor era injusta y causó un daño antijurídico, pues se debe realizar un examen riguroso y completo de todas las pruebas allegadas al plenario, con el Radicación: 11001-03-15-000-2022-03076-00 Accionante: Orlando Noguera Mantilla y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 fin de tomar una decisión ajustada a derecho, análisis que esta Sala considera fue efectuado por la autoridad judicial accionada en el fallo de 31 de agosto de 2021. 12.5.- En este punto, cabe recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el sub examine, puesto que el Consejo de Estado justificó de manera razonada su decisión. 12.6.- Visto lo anterior, la presunta deficiencia alegada respecto de la valoración probatoria que hizo el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C en el fallo objeto de reproche y que llevó a revocar el proveído del A quo en el proceso de reparación directa, responde, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre la forma de los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 13.- Por otra parte, respecto al desconocimiento de las sentencias de 12 de noviembre de 2014, radicado73001-23-31-000-2002-01099-01 (30079), 13 de noviembre de 2018, radicado 68001-23-31-000-2006-02670-01 (42966) y, 9 de julio de 2021, radicado 05001-23-31-000-2007-02594-01(47222), se advierte que, de la lectura completa de la sentencia cuestionada, el Consejo de Estado falló acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sentencia SU-072 de 2018, la cual es el precedente jurisprudencial vigente respecto a la responsabilidad el Estado por Privación de la libertad, en la que se indicó que, el juez administrativo, en virtud del principio de la iura novit curia, puede libremente y acorde a las circunstancias particulares del caso bajo análisis, establecer el régimen de responsabilidad estatal (objetivo o subjetivo) y, tratándose de casos donde sobrevenga la absolución del procesado porque no se desvirtuó la presunción de inocencia -como en el caso del señor Noguera Mantilla- no puede juzgarse la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, sino que debe establecerse si la decisión que impuso la medida de aseguramiento de detención es ilegal, inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria; análisis que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C realizó en el fallo de 31 de agosto de 2021, tras valorar las pruebas que se tuvieron en cuenta al momento de formularse medida de aseguramiento, determinando de forma válida que se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 600 de 2000 para dicho fin, sin que se advierta su desproporcionalidad e ilegalidad.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03076-00 Accionante: Orlando Noguera Mantilla y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 13.1- Así las cosas, en definitiva, la Sala considera que el fallo cuestionado se fundamenta en argumentos válidos, razonables y en la jurisprudencia y ley aplicables al caso, sin que se observe una argumentación caprichosa, irrazonable y parcializada contraria al ordenamiento jurídico, lo que impide la intervención del juez constitucional; además, se observa que, contrario a lo expuesto por la parte actora, la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta acertadamente el precedente vigente en materia de privación de la libertad, es decir, lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018, tal como se colige de la lectura del fallo enjuiciado, y según la cual, era necesario demostrar la antijuridicidad del daño causado y la injusticia de la privación de la libertad, pudiendo el juez administrativo determinar de forma libre el régimen de responsabilidad aplicable, acorde a las circunstancias fácticas propias del caso concreto, sin obligación expresa de especificar porqué se descarta el otro régimen aplicable. 13.2.- Además, según los alcances del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establecidos en la precitada sentencia de unificación, la privación de la libertad solo deviene injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada, inapropiada, desproporcionada, irrazonable y transgresora los procedimientos establecidos por el legislador, es decir, solo en esos eventos el daño se torna antijurídico, de manera que no puede calificarse como tal y de forma automática la restricción de la libertad, como lo pretenden los accionantes, cuando la misma se acompasa a los presupuestos legales que la regulan. 14.- Por otra parte, frente al presunto desconocimiento de la sentencia de 28 de agosto de 2014, relacionada con la tasación de los perjuicios inmateriales, y los fallos relacionados con el perjuicio moral que se le debe reconocer al hijo que está por nacer; se advierte que, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C no se pronunció al respecto, por cuanto en el fallo cuestionado de 31 de agosto de 2021 no confirmó, ni modificó el fallo del A quo, sino que, por el contrario, revocó la decisión, por lo que no era procedente realizar algún tipo de análisis frente a los perjuicios inmateriales o materiales solicitados, pues estuvo claro que el daño padecido por el señor Noguera Mantilla no ostentaba el carácter de antijurídico. 15.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia Radicación: 11001-03-15-000-2022-03076-00 Accionante: Orlando Noguera Mantilla y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal12. 16.- En esa medida, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. 17.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 12 VF Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. 13Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.