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25000234200020160503901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-08-08

Radicación interna: 4435 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional, Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., 1 de julio de dos mil veintidós (2022). Radicado: 250002342000201605039 01 No. interno: 4435 - 2019 Demandante: GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y 0tro Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reajuste asignación básica y asignación de retiro IPC Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES Demanda Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó Inaplicar por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, a través de los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, y se dictaron otras disposiciones en materia salarial.

De la misma forma, demandó la nulidad del Oficio S – 2016 – 173894/ANOPA-GRULI-1.10 del 24 de junio de 2016, expedido por el jefe del Área de Nómina de Personal Activo de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, por medio del cual se resolvió de forma negativa la solicitud tendiente al reajuste salarial y de la asignación de retiro a favor del demandante conforme al IPC.

También peticionó la nulidad del Oficio 13459/OAJ del 24 de junio de 2016, expedido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR a través de la cual denegó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante A título de restablecimiento del derecho pidió que se le ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y/o al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a la reliquidación de la diferencia de salarios de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y teniendo en cuenta los porcentajes del IPC desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004; y la reliquidación a partir del 1 de enero de 2005 hasta el 10 de junio de 2014 (fecha efectiva del retiro), con prescripción cuatrienal desde el 3 de junio de 2016, lapso en el cual se efectuó la petición. De la misma forma, solicitó ordenar la reliquidación y elaboración de la hoja de tiempo de servicios de la Dirección General de la Policía Nacional y se realice nuevamente el expediente prestacional con destino a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Pretende que las entidades demandadas realicen la reliquidación de la asignación de retiro a partir del 10 de junio de 2014, con prescripción cuatrienal desde el 7 de junio de 2016 (fecha de la solicitud), teniendo en cuenta el reajuste de la hoja de tiempo de servicios. Solicitó que, como consecuencia del detrimento histórico acumulado del salario básico de la asignación de retiro del demandante, se ordene reconocer y pagar las sumas que resulten por concepto de la diferencia entre la aplicación existente del IPC con un detrimento histórico del 20.50%, y se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados que corresponden a la aplicación de las primas que constituyen parte integral de dicha asignación. También solicitó el reconocimiento y pago, en forma reajustada, de las diferencias de la asignación de retiro que pudieron haber sido menoscabadas por el no reajuste oportuno del sueldo básico, con retroactividad de todos los valores adeudados en forma indexada, junto con los intereses de ley; se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y subsiguientes del CPACA; y se condene en costas a las entidades demandadas.

Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 44 – 76), en síntesis, son los siguientes: El señor Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia estuvo vinculado en servicio activo de la Policía Nacional, entre el 1 de enero de 1997 hasta el 10 de marzo de 2014. Señaló que, la asignación básica mensual del demandante se incrementó anualmente conforme al principio de oscilación de los decretos expedidos por la Presidencia de la República, en virtud de la Ley 4ª de 1992.

Señaló que el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional efectuó el pago e incremento de sus salarios, desde el año 1997 al 2013, de la siguiente manera: Afirmó que, se genera un detrimento histórico acumulado del -20.50% en cuanto a las mesadas correspondientes al salario básico en servicio activo, resultante de la diferencia entre los porcentajes de incremento aplicados según el IPC y los incrementos legales anuales expedidos por el Gobierno Nacional.

A través del Decreto 403 del 24 de febrero de 2014, el demandante se retiró del servicio activo, con novedad fiscal a partir del 10 de marzo de 2014. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través de Resolución 3125 del 13 de mayo de 2014, reconoció asignación de retiro en favor del demandante, una vez la Policía Nacional da de alta de los tres meses. 1.2.

Normas violadas En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48, 53, 56, 93, 209, 218, 219 y 220 de la Constitución Política; 2 y 13 de la Ley 4ª de 1992; 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; Ley 238 de 1995; y, la Ley 278 de 1996. 2. Contestación de la demanda 2.1. Por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional A través de apoderado judicial, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante memorial visible a folios 105 a 111 reverso del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que el demandante se le ha reajustado la asignación mensual de retiro a partir del 10 de junio de 2014, conforme lo estipula el Decreto 1213 de 1990 y demás que regulan la materia, y periódicamente incrementan la asignación de retiro para que no sufra la devaluación monetaria. Manifestó que la entidad demandada, siempre ha estado presta al cabal cumplimiento de las normas legales pertinentes especiales, que son aplicables a las prestaciones de los retirados y sus beneficiarios, por lo tanto, no ha observado una conducta dilatoria o de mala fe, por lo que solicita no ser sancionada en costas ni agencias en derecho.

Señaló que la fuerza pública goza de un régimen especial, razón por la cual, todos los años el Gobierno Nacional expide los decretos haciendo el respectivo reajuste, diferentes es que, si el demandante no está de acuerdo con éstos, ha debido demandar los decretos emanados por el Gobierno Nacional y no a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pues no tiene la facultad de modificarlos.

Mencionó que, CASUR no violó la ley, simplemente se basó en las normas que rigen el régimen especial de la Fuerza Pública, por tanto, se consagran condiciones favorables de acceso a la prestación como la vejez, asignación de retiro, y dichas normas consagran el principio de oscilación que orienta la actualización de las asignaciones de retiro.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, en cuanto que, para los años en los que se pretende el reajuste, el demandante se encontraba en actividad, por lo cual no cumple el requisito del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, encontrarse pensionado o con asignación de retiro. 2.2. Por parte del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Mediante memorial visible a folios 114 a 122 del expediente, el Ministerio de Defensa Nacional se opuso las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que, ante la entidad no se ha agotado petición en la cual se pretenda o peticione sobre el reajuste de salario básico mensual, esto es, la contraprestación que recibió por los servicios en actividad, conforme se observa en el derecho de petición con radicación 3 de junio de 2016, ya que se solicitó la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro, prestación que está a cargo y es pagada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, con relación a las pretensiones consistentes en la reliquidación e incremento de los salarios, falta de legitimación por pasiva, acto administrativo acorde a la constitución y la ley, y prescripción extintiva. Señaló que “la pretensión encaminada a que se incremente más el salario que devengó, tomando como base el IPC de años anteriores, es totalmente inconstitucional e ilegal, porque tal como ya se expuso, al pertenecer a una carrera especial de creación constitucional, estuvo sujeto a la reglamentación que en materia salarial los competentes establecieron, y como servidor público tuvo derecho única y exclusivamente a los valores que por conceptos de salarios se fijaron anualmente por el Gobierno Nacional, lo que se insiste, se efectúo en ejercicio de las competencias otorgadas.” Consideró que no puede pretender el demandante, que se incremente el salario que devengó cuando estuvo en actividad, tomando factores no establecidos legalmente, porque ser ilegal.

Y con relación a que el demandante tuvo incrementos fuera de lo establecido en la ley, ello es una mera especulación sin fundamento, ya que lo único acreditado es que la Policía Nacional siempre le canceló los salarios y prestaciones sociales de conformidad a la ley, ajustándose a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional para los miembros de la fuerza pública. 3.

Sentencia de primera instancia La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 31 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en los siguientes razonamientos: Señaló que en virtud de las facultades previstas en el literales e), numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional expide cada año los decretos que regulan el reajuste salarial para los miembros de la Fuerza Pública, por lo tanto, la asignación que percibió el demandante se reguló por la mencionada normativa anual, que impide recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.

Sostuvo que “si bien el IPC es una variante económica que puede ser tenida en cuenta al establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, no constituye la única fórmula aplicable para tal fin, pues según lo indicó la Corte Constitucional, en sentencia C – 931 de 2004, también habrá de considerarse el peso la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público, entre otras.” Consideró que al revisar las asignaciones básicas devengadas por el demandante en el período comprendido entre 1997 a 2004, se evidencia que estas superan por mucho los dos salarios mínimos mensuales vigentes, por lo tanto, la asignación básica podía ser actualizada en proporción inferior a la inflación del año inmediatamente anterior, como así sucedió. De igual forma, consideró que la asignación básica del actor, fue actualizada año tras año, en donde la entidad no dejó de cumplir con el deber de reajustar el salario del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Constitución. Anotó que, el Consejo de Estado, en sentencia del 26 de noviembre de 2018, consideró que las asignaciones que se encuentren en el tope de la escala salarial se encuentran sujetas a mayores limitaciones al momento de ser actualizadas, como es el caso del demandante.

Encontró probado, que el demandante en los años 1997 a 2002, ostentó el cargo de Teniente Coronel, y en los años 2003 a 2004 el de Coronel, rangos que hacen parte de la línea de mando de oficiales del Ejército Nacional, y por ende, hacen parte del personal de mayores salarios devengados, por lo que la actualización de su asignación básica se encontraba sujeta a mayores limitaciones.

Señaló que, si bien por orden judicial se ha ordenado el incremento de asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, ello con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley b238 de 1995, pero para quienes devengaran asignación de retiro y durante estos años, no para el reajuste de la asignación básica en servicio, como lo pretende el demandante.

Como quiera que el demandante pretende el reajuste del salario que devengó en actividad, el cual fue actualizado conforme la escala gradual porcentual fijada anualmente por el Gobierno Nacional, que no de la asignación de retiro. 4. Fundamento del recurso de apelación El apoderado del demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, en la cual solicita que se revoque la sentencia, así: Indicó que los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, fueron expedidos por debajo de la variación porcentual del IPC, lo cual, afectó su salario y posterior asignación de retiro en un – 20.50%, circunstancia que trae consigo un hecho generador de desigualdad frente a otros oficiales de su mismo grado en condición de trabajadores pasivos.

Transcribió apartes de las sentencias T-102 de 1995, SU-599 de 1995, T-345 de 2007, C-1433 de 2000, C-931 de 2004 y T-012 de 2007, para concluir que el mínimo vital debe ser analizado teniendo en cuenta las necesidades del individuo y de su grupo familiar, por tal motivo, el salario debe ser móvil, esto es, ajustado año tras año, de modo que conserve su valor frente a la inflación de la economía del país, para lo cual se toma como base el IPC, de esta forma, se mantiene el poder adquisitivo del salario Sostuvo que el reajuste salarial es de carácter obligatorio por disposición constitucional y legal, por lo que es procedente la reliquidación en la medida que el ajuste realizado en servicio activo entre los años 1997 a 2004, se encuentra por debajo del IPC del año correspondiente.

De la misma forma, afirmó que, en aplicación al derecho a la igualdad, se deben reliquidar estos períodos, en cuanto se debe remunerar en iguales condiciones a todos los miembros que hacen parte de la entidad. Hizo alusión a las diferentes jurisprudencias del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos, al considerar que son similares los supuestos fácticos al presente caso, en donde se reconoció el pago de las diferencias que resultaran entre la liquidación ordenada en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y las sumas consignadas por concepto de reajuste de asignación de retiro reconocida. 5.

Alegatos de conclusión 5.1. Por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Mediante apoderado judicial, CASUR en escrito radicado en el índice 10 de SAMAI, señaló que el régimen de pensiones o asignaciones de retiro de la Fuerza Pública, ostenta una naturaleza especial conforme a los artículos 217 y 218 de la Constitución; igualmente, corresponde regular el régimen prestacional de éstos al Gobierno Nacional, acorde con la facultad otorgada por el numeral 11 del artículo 189 ibidem.

Indicó que la Ley 238 de 1995, al adicionar el contenido del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableció que las excepciones allí contenidas, no implicaban la negación de derechos. Señaló que “pese a la aplicación del principio de favorabilidad reconocido para las asignaciones de retiro, en desarrollo de la Ley 923 de 2004 fue expedido el Decreto 4433 de 2004, cuyo artículo 42 volvió a establecer el principio de oscilación para el reajuste de asignaciones de retiro.” Se refirió a la sentencia de esta Corporación, de fecha 17 de mayo de 2007, en la que se estableció que los miembros de la fuerza pública, tienen derecho al reajuste de la asignación de retiro anualmente y en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, dicho reajuste para los años 1997 a 2004, tuvo lugar de conformidad con el IPC, en tanto es más favorable que el establecido por el Gobierno Nacional, en aplicación al principio de oscilación Alegó que el demandante se encontraba prestando sus servicios a la Policía Nacional, por lo cual no es aplicable la normatividad mencionada, ya que la misma refiere únicamente al personal retirado con anterioridad a esas anualidades.

Resaltó que los reajustes que se pretenden reclamar fueron realizados en actividad, en las anualidades entre 1997 y 2004, y al actor se le reconoció asignación mensual de retiro a partir del 10 de junio de 2014. Reiteró que el demandante debió demandar los correspondientes decretos de aumento si consideraba que habían vulnerado sus derechos en las anualidades entre 1997 y 2004, que en el momento en que terminó de prestar sus servicios se hizo un reconocimiento definitivo con la elaboración de la hoja de servicios por parte de la Policía Nacional, momento en el cual inició a contar el término de caducidad y que a la fecha de presentación de la reclamación ya se había consolidado, por lo cual no es posible acceder a las pretensiones. 5.2.

Por la parte demandante Mediante escrito visible en el índice 11 de SAMAI, la parte demandante descorrió el traslado para presentar alegatos, en los cuales estimó que los actos acusados no se ajustaron a las disposiciones legales, por lo que se encuentran incursos en nulidad, que desvirtúa a presunción de legalidad, y por tal motivo, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, en cuanto el aumento porcentual anual realizado al demandante, no correspondió a la variación porcentual del IPC.

Reiteró que debe aplicarse el principio de igualdad frente a los militares que para el año 2004 contaban con asignación de retiro y se les reajustó con base en el IPC, dejado de percibir entre los años 1997 a 2004. Señaló que al demandante no se le efectuó la nivelación salarial desde 1997 hasta 2004 sobre la base de la variación porcentual de IPC, que fue el porcentaje más favorable año a año con relación a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, siendo a favor la aplicación de los incrementos de los salarios basados en el IPC para los años más favorables entre 1997 a 2004, cuando se encontraba activo al servicio de la Policía Nacional, ya que esa diferencia le afecta la “mesada de su pensión” (sic).

Alegó que las entidades demandadas, tienen la facultad y la obligación de propender por la defensa de los intereses de sus afiliados, teniendo en cuenta los principios de interpretación en cuanto a la situación más favorable del trabajador, en lo atinente al cómputo de los incrementos porcentuales del IPC. Solicitó se reliquide los salarios devengados por el actor conforme al IPC durante los años 1996 a 2004, ya que el método del principio de oscilación utilizado, se encuentra por debajo del IPC del año correspondiente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que a los miembros activos no se les otorgó igual trato que a los retirados y pensionados, generando un trato desigual entre iguales. Indicó que al demandante no se le reajustó el salario conforme al IPC, por lo cual se deben despachar favorablemente las pretensiones de la demanda y se debe ordenar que se reliquide el sueldo, las primas legales y convencionales, las vacaciones y demás prestaciones sociales, incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1997, así como la asignación de retiro.

Solicitó, se revoque la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia, al no haberse efectuado conductas dilatorias, temerarias o de mala fe, puesto que se recurrió a la jurisdicción en forma diligente, oportuna y en aplicación de los principios constitucionales y legales. 5.3. Por parte de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional En archivo visible en el índice 14 de SAMAI, mediante apoderado judicial, la Policía Nacional, presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, en la cual solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, y se exonere a la entidad de toda responsabilidad, en cuanto no le asiste derecho al demandante a que se le reliquide el salario cuando estaba en servicio activo, en cuanto el acto administrativo acusado, se expidió con apego a las normas legales y con plena observancia del precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación. Señaló que la Ley 4ª de 1992, le otorgó la facultad al Gobierno Nacional a fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública; en desarrollo de esa misma ley, debía establecer una escala gradual y porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública.

El Presidente de la República, expidió el Decreto 107 de 1996 en el que se fijo los salarios del personal de oficiales y agentes y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, y posteriormente, el Gobierno, dando cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, expide cada año el decreto por medio del cual se fija los básicos para el personal de las fuerzas militares.

Indicó que las asignaciones de retiro se reajustan anualmente de acuerdo con las variaciones que se produzcan en las asignaciones del personal en actividad conforme al principio de oscilación durante el período reclamado por el demandante su salario básico mensual fueron incrementados conforme a los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, donde se establecieron los porcentajes que se le debieron aplicar al demandante, y no se demostró que se hubiere realizado por debajo de los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional. 6.

Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2020 (f. 258), conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, el Agente del Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas. Para el efecto, se analizará si le asiste el derecho al demandante en su condición de Mayor General ® de la Policía Nacional, a que se reajuste su asignación básica, primas y demás prestaciones sociales devengadas en servicio activo conforme al Índice de Precios al Consumidor para los años 1997 a 2004; y si consecuencialmente con lo anterior, se le debe reajustar la asignación de retiro con la inclusión de los porcentajes del IPC, la cual fue reconocida en el año 2014 hasta cuando se produzca el respectivo pago.

Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2.2 Pruebas aportadas al proceso y 2.2.3 Caso concreto. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial De la especialidad del régimen prestacional de la Fuerza Pública, el incremento de las asignaciones de retiro con el IPC y el principio de oscilación El Sistema General de Pensiones es de aplicación general, así se desprende del texto del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003.

Sin embargo, la misma norma en su artículo 279 dispuso que: “(…) El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…).”.

De tal manera que los integrantes de la Fuerza Pública, en principio, se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993. Así, solo por vía de excepción, en virtud del principio de favorabilidad, la Sala lo ha aplicado al personal de la Fuerza Pública. Como viene de explicarse los integrantes de la Fuerza Pública tienen derecho a un régimen prestacional especial, cuya finalidad consiste en que tengan medidas de protección superiores a las establecidas en el sistema general de seguridad social, esto, con el objeto de “propender por la igualdad material, la equidad y la justicia social de las minorías beneficiadas con la especial protección prevista en la Constitución”.

La especialidad de este régimen se justifica en que los miembros de la Fuerza Pública desarrollan una actividad de riesgo latente para defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

En este sentido la Corte Constitucional ha precisado que: “Este régimen especial a partir del potencial riesgo que comportan sus funciones, tiene su origen no sólo en la consagración expresa de los citados artículos de la Constitución, sino también en el mismo artículo 123 de la Carta Política que establece la diversidad de vínculos jurídicos que se presentan en el desarrollo de la función pública (v.gr. los miembros de corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales); y que, en mayor o menor medida, con sujeción a lo previsto en el artículo 150-19 del mismo estatuto Superior, permite al legislador regular de diversa manera el régimen salarial, prestacional y de seguridad social de dichos servidores.

(…) Ya la Corte, en diversas oportunidades, ha reconocido que la diversidad en el tratamiento prestacional de los miembros de la fuerza pública tiene su origen en la naturaleza riesgosa de las funciones que desarrollan y que, a su vez, cumple con el fin constitucional de compensar el desgaste físico y mental que implica el estado latente de inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su familia durante largos períodos de tiempo.” Ahora bien, bajo el artículo original 279 de la Ley 100 de 1993, los pensionados de las Fuerzas Militares y de no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 ídem, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino mediante el principio de oscilación frente de las asignaciones salariales de los integrantes de la Fuerza Pública en actividad.

Empero, posteriormente la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Lo anterior significa, que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sí tenían derecho a que se les reajustaran sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.

Valga aclarar, que cuando la norma transcrita se refiere a los pensionados, dicho término alude también a los miembros de la Fuerza Pública que hayan obtenido su asignación de retiro, como el actor, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C - 432 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, cuando determinó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez.

Así se lee en la citada sentencia: “Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

Un análisis histórico permite demostrar su naturaleza prestacional. Así, el artículo 112 del Decreto 501 de 1955, es inequívoco en establecer a la asignación mensual de retiro dentro del catálogo de prestaciones sociales a que tienen derecho los oficiales o suboficiales de la fuerza pública. En idéntico sentido, se reitera la naturaleza prestacional de dicha asignación, en los artículos 101 y subsiguientes del Decreto 3071 de.

Es así que desde la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, el personal de la Fuerza Pública, en atención al artículo 14 ídem, podía tener derecho al reajuste de sus mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Situación que varió con la Ley 923 de 2004 que volvió a consagrar el principio de oscilación, así: “Artículo 3°.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”.

En el mismo sentido, el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, estableció: “Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”. Sobre el reajuste de la asignación de retiro atendiendo al principio de oscilación, en reiterada jurisprudencia la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha manifestado que: “1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, en virtud del principio de favorabilidad y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los Decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior. 2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en cada caso concreto aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 3.- El reajuste conforme al IPC, incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación. En otras palabras, los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 1º de enero de 2005 deben tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004”. 2.2.2.

Pruebas aportadas al proceso El demandante mediante derecho de petición dirigido al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y radicado el día 3 de junio de 2016 (ff. 4 – 7), solicitó el reajuste y pago del incremento salarial por concepto del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, en los años que dicho porcentaje estuvo por debajo, esto es, a partir del 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó la reliquidación de la asignación básica y demás prestaciones sociales incorporando los porcentajes del IPC, con retroactividad. De la misma forma, ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (f. 3), el demandante elevó solicitud tendiente a obtener el reajuste a la asignación de retiro reajustada con base en el IPC anteriores al año 2005.

El Jefe Área Nómina de Personal Activo, Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante oficio S – 2016 – 173894 / anopa – gruli – 1.1. del 24 de junio de 2016 (f. 8), en respuesta al derecho de petición presentado por el demandante, atendió en forma desfavorable la solicitud, en los siguientes términos: “(…) Los sueldos básicos para el personal Uniformado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, normatividad que puede ser consultad en la Web de la Presidencia de la República, siendo importante resaltar que el Área de Nómina de Personal Activo, únicamente es competente para liquidar los haberes del personal en servicio activo, contemplados en los decretos anuales de sueldo, por consiguiente no está facultada para realizar reconocimiento de salarios y/o prestaciones que no estén contemplados en las disposiciones legales que rigen la materia, como lo cita en uno de sus apartes la referida norma, así: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 y en el artículo 5 de la Ley 923 de 2004, Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos” (cursiva fuera de texto) Si bien es cierto la Ley 238 de 1995, en su artículo 1° adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicando que la excepción allí establecida, no implica negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100/93 para los pensionados, en la Policía Nacional, esta materia es de resorte del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional, en su caso particular se observa que no goza de pensión, si no que percibe asignación de retiro por parte de CASUR desde el año 2014.

Así mismo, le comunico que la Policía Nacional no ha recibido decreto alguno expedido por el Gobierno Nacional, que disponga el reconocimiento de pagos por concepto de reliquidación de salarios sobre el Índice de Precios al Consumidor (IPC), motivo por el cual le informo, que jurídicamente no es viable atender en forma favorable su petición. (…)” Por su parte, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Oficio 13459 / OAJ del 24 de junio de 2016 (f. 9), da respuesta a la solicitud presentada por el demandante en forma negativa, con los siguientes argumentos: “(…) En atención a la petición en referencia, me permito informar que de acuerdo a la solicitud relacionada con el reajuste de la asignación mensual de retiro, de conformidad con la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la reiterada jurisprudencia; los reajustes de las asignaciones y sustituciones mensuales de retiro con el índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), son procedentes para el período comprendido entre 1997 a 2004.

A partir del 01 – 01- 2005 los reajustes de la prestación, se realiza de acuerdo con el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, es decir con el principio de oscilación. Adicionalmente es importante tener en cuenta que a partir del 1 de enero de 2005, los incrementos realizados por el Gobierno Nacional con base en el principio de oscilación fueron iguales o superiores al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.).

Por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que los años favorables para realizar el (I.P.C.) según su grado como (MG) fueron 1997, 1999 y 2001 al 2004, sin embargo la fecha de su asignación mensual de retiro fue el 10/06/2014, tal y como consta en la Resolución No. 3125 del 13 de mayo de 2014, es decir que anterior a esta fecha usted hacía parte del grupo de uniformados de la Policía Nacional, devengando salario y no asignación mensual de retiro (pensión), por lo tanto no es procedente reajustar la prestación que devengan por cuenta de esta Entidad con base en el (I.P.C).

(…).” El Presidente de la República mediante el Decreto 403 del 24 de febrero de 2014 (f. 40), retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por solicitud propia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 55 y 56 del Decreto Ley 1791 de 2000. A folio 11 del expediente, obra copia de la Hoja de Servicios No. 12968114 del 28 de abril de 2014, donde consta que el demandante laboró desde el 15 de agosto de 1977 hasta el 10 de marzo de 2014, cuando fue retirado por solicitud propia.

Mediante la Resolución 3125 del 13 de mayo de 2014, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (f. 13) le reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro al demandante, a partir del 10 de junio de 2014, en cuantía equivalente al 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado. 2.2.3. Caso concreto En el sub judice el señor Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia, en su condición de Mayor General ® de la Policía Nacional, solicita la nulidad del oficio S – 2016 – 173894 / ANOPA – GRULI – 1.10 del 24 de junio de 2016 suscrito por el Jefe de Área de Personal Activo de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y del oficio 13459 / OAJ del 24 de junio de 2016 de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de las cuales se le negó el reajuste de la asignación básica para los años 1997 a 2004 y el consecuente reajuste de la asignación de retiro, conforme al Índice de Precios al Consumidor.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro, porque ésta se calcula de conformidad con el principio de oscilación, el cual parte de los incrementos salariales decretados por el Gobierno Nacional para quienes están en servicio activo.

Inconforme con esta decisión, el apoderado del demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, insistiendo en que se encuentra en condiciones de igualdad con los demás miembros de las Fuerzas Militares que se benefician de una base de liquidación de la asignación de retiro más alta y en donde los sueldos de los integrantes de la Fuerza Pública se reajustaron en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor (IPC).

Conforme con lo anterior, debe decir la Sala que la Constitución Política en el artículo 53 establece el principio de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, principio correlacionado con el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 ídem, según el cual el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.

Igualmente, el referido artículo 53 ídem prescribe que el Estado garantizará el reajuste periódico de las pensiones legales. Se resalta entonces que el derecho a la igualdad se predica entre iguales a contrario sensu ante diferentes supuestos de hecho no es posible otorgar el mismo trato. En este orden de ideas, se tiene que en el sub lite está probado que el señor Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia ostentó la condición de Mayor General ® de la Policía Nacional, y le fue reconocida su asignación de retiro mediante la Resolución 3125 del 13 de mayo de 2014.

Ahora bien, en respuesta al recurso de apelación se advierte que en los casos fallados por la jurisdicción entre ellos el decidido por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 17 de mayo de 2007, M.P. Jaime Moreno García, se trató de personal de la Fuerza Pública retirado antes del año 1997, que solicitaba la aplicación de la Ley 238 de 1995, para que sus asignaciones de retiro se reajustaran con el índice de precios al consumidor (IPC), como lo disponía el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, en dicha providencia se sostuvo: “Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad.

Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem”.

(Negrilla fuera de texto) Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada por el Consejo de Estado, en la cual ha sostenido que: “1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, en virtud del principio de favorabilidad y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior. 2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cada caso concreto, aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 3.- El reajuste conforme al IPC incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación. En otras palabras, los incrementos que se realicen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública retirado a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 1.º de enero de 2005 deben tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004.” Con fundamento en lo anterior, para la fecha en que el demandante fue retirado del servicio (10 de junio de 2014) ya estaba vigente la Ley 923 de 2004, que reguló nuevamente el principio de oscilación, al indicar en el numeral 3.13 del artículo 3 que “[e]l incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”.

Disposición reiterada por el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004. De lo anterior se colige que al demandante se le efectuó el reconocimiento de la asignación de retiro en el año 2014, conforme al principio de oscilación, esto es, con la asignación básica de un Mayor General en servicio activo para el año 2014, con los porcentajes y las partidas señaladas en el Decreto 4433 de 2004, entonces, su situación difiere de quienes percibían su asignación de retiro antes del año 1997, quienes demandaron para que ésta se reajustara hasta el año 2004 con el IPC, en atención a lo dispuesto por la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

De la misma forma, el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el IPC de los años 1997 a 2004 “en los años en que el incremento sea menor”, se aplicó para los pensionados o retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y no para el personal activo, en la medida que, como se indicó, a partir del 1 de enero de 2005, se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004.

Así las cosas, al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de la asignación básica ni de la asignación de retiro conforme al IPC, en cuanto se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, en razón a que no percibía asignación de retiro, al haber sido reconocida a partir de 2014. Aunado a lo anterior, en punto de la presunta violación del derecho a la igualdad del señor Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia, se precisa que en el proceso no se probó que otra persona en los mismos presupuestos de hecho del demandante haya recibido un trato diferente, lo cual impide abordar el estudio de la presunta vulneración del derecho alegado.

Por otra parte, se resalta que “la base de liquidación es una sola y su cálculo se realiza al momento en que se reconoce la prestación con base en el salario que percibían al momento del retiro. Una vez reconocida la asignación de retiro, la misma cada año es incrementada en un porcentaje igual a la del personal en actividad para cada grado”, tal como lo indicó la Sección Segunda, Subsección A en un caso de similares condiciones fácticas.

Unido a lo anterior, las decisiones judiciales que reajustaron las asignaciones de retiro con base en el IPC, correspondiente a los años 1997 a 2004, se refiere a oficiales retirados antes del año 2004, en donde la entidad encargada de pagar la mesada pensional, lo realizó en un porcentaje inferior al IPC, sin que se haga alusión al personal activo de la institución para ese momento, condición que detenta el demandante.

En razón de lo anterior, se tiene que el demandante no tiene derecho a obtener el reajuste de los salarios que percibió en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 ni a la asignación de retiro conforme al IPC, debido a que entre los años 1997 y 2004, cuando resultó más favorable aplicar el índice de precios al consumidor (IPC) para reajustar las asignaciones de retiro, aquel se encontraba en servicio activo, y por sustracción de materia, no tenía la calidad de pensionado.

Por último, como en el escrito de apelación la parte demandante solicitó la revocación del fallo de primera instancia en su integridad, lo cual incluye la condena en costas y agencias en derecho impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Empero, en el caso concreto, si bien es cierto la parte demandante fue vencida en el proceso, no lo es menos que revisado su actuar a lo largo de la actuación, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos para la parte demandada.

Así las cosas, se revocará la condena en costas y agencias en derecho impuesta a la parte demandante, sin más disquisiciones sobre el particular. Con fundamento en lo anterior, el recurso de apelación se debe denegar, toda vez que le asistió la razón al a quo al negar las pretensiones de la demanda, con excepción del numeral segundo, con relación a la condena en costas y agencias en derecho, la cual se revoca.

III. DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que no es procedente el reajuste de la asignación salarial que devengó el demandante en vigencia del vínculo laboral conforme al Índice de Precios al Consumidor, dado que este solo se depreca de las asignaciones de retiro, por cuanto el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4ª de 1992.

De igual forma, tampoco es viable el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC, en cuanto no se encuentra en una situación igual a la de los oficiales a quienes les fue reconocida la asignación de retiro antes de 2004. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la demanda promovida por el señor GUSTAVO ADOLFO RIAURTE TAPIA contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, con excepción al numeral segundo (2) en lo referente a la condena en costas y agencias en derecho, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Se reconoce personería jurídica al doctor Luis Fernando Rivera Rojas, abogado con T.P. No. 193.512 del C. S de la J., para ejerza la representación judicial de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en los términos y para los efectos del poder visible en el índice 14 de SAMAI.

TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER