REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 12 ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá DC, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03956-00 Solicitante: WÍLLIAM FRANCISCO QUINTERO VILLAREAL Acusado: JUAN CARLOS LOZADA VARGAS Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA – PRIMERA INSTANCIA Causal: VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES Síntesis del caso: se pretende la pérdida de investidura del Representante a la Cámara del Congreso de la República Juan Carlos Lozada Vargas elegido para el período 2022 – 2026 por supuestamente haber violado el régimen de conflicto de intereses en el trámite del proyecto de ley número 189 de 2022 (Cámara) “por medio del cual se reconoce, promueve y fortalece el sector de la música en Colombia y se dictan otras disposiciones”, del cual fue autor.
Se le acusa de haber participado en la elaboración, votación y aprobación del proyecto pese a tener interés, cercanía e intención de favorecer a la Sociedad de Autores y Compositores SAYCO, entidad a la que el progenitor del demandado vendió varias ediciones de un libro de su autoría. Se niegan las pretensiones porque no se acreditó la configuración de la causal invocada como sustento de la demanda.
La Sala 12 Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 2 de la Ley 1881 de 2018 profiere sentencia de primera instancia en el medio de control judicial de pérdida de investidura de congresistas formulado por el ciudadano Wílliam Francisco Quintero Villareal en contra del Representante a la Cámara del Congreso de la República (período 2022 – 2026) señor Juan Carlos Lozada Vargas.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 24 de junio de 2025 (índice 1 SAMAI), el ciudadano Wílliam Francisco Quintero Villareal solicitó que se decrete la pérdida de investidura del Representante a la 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03956-00 Solicitante: Wílliam Francisco Quintero Villareal Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia Cámara del Congreso de la República Juan Carlos Lozada Vargas1 con fundamento en la causal del numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política y del artículo 296 numeral 3 de la Ley 5 de 1992 consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses, que, a juicio de la parte demandante, se configuró por lo siguiente: 1) El congresista demandado es hijo del señor Ricaurte Lozada Valderrama, quien en el año 2019 publicó el libro denominado “La justicia al servicio de la política.
Régimen insostenible” de la editorial Ibáñez que la comercializa por un precio unitario de $60.000. 2) El 13 de mayo de 2021, el señor Lozada Valderrama vendió en forma directa a la Sociedad de Autores y Compositores (SAYCO) la cantidad de 800 ejemplares del mencionado libro por la suma de $6.400.000; el 5 de diciembre de 2022 la referida entidad solicitó 150 ejemplares adicionales y los pagó al Grupo Editorial Ibáñez a un precio de $50.000 por cada unidad. 3) El 7 de septiembre de 2022, el representante Lozada Vargas radicó ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes el proyecto de ley de su autoría número 189 de 2022 “por medio del cual se reconoce, promueve y fortalece el ecosistema musical colombiano y se dictan otras disposiciones”, el cual fue aprobado en segundo debate por la plenaria de la referida cámara en la cual participó el demandado quien no se declaró impedido y, por el contrario, votó negativamente la proposición para aplazar la votación del proyecto y luego votó en forma favorable su aprobación. 4) Luego de ser aprobado el proyecto de ley en la plenaria de la Cámara de Representantes, el demandado declaró ante los medios de comunicación lo siguiente: “(…) yo duré 10 años trabajando en el sector de la música, antes de meterme a la política.
Doctor Salazar, yo en el sector de la música he pasado por todos lados, fui durante años el programador del Festival Iberoamericano de Teatro de Bogotá en Música, cargué cables, he sido Stage Manager. Esas grandes bandas como Monsieur Periné, trabajé además como manager de artistas, como gestor cultural, y desde mi primera campaña, doctor Jorge Eliécer, yo le debía a los músicos de este país, a mis amigos, con los que crecí profesionalmente durante tantos años, un trabajo en el Congreso de la República por ellos.
Esa es la mayor inspiración para haber redactado 1 Elegido el 13 de marzo de 2022 por el Partido Liberal Colombiano según formulario E-26 aportado con la demanda (fl. 20 demanda, índice 2 SAMAI). 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03956-00 Solicitante: Wílliam Francisco Quintero Villareal Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia esta ley de la música” (fls 9 – 10 demanda índice 2 SAMAI, negrillas originales). 5) El 19 de junio de 2024, el demandado publicó el siguiente mensaje en la red social Instagram el siguiente texto: “(…) es realmente muy triste lo que sucede en el Senado de la República donde vienen a morir muchos de los mejores proyectos de ley que vienen desde la Cámara de Representantes porque no se les da debate.
Pero es que, en el caso de la ley de la música, la cosa se hizo de manera impresentable, un lobby vergonzoso por parte de SAYCO para hundir la ley de la música a pesar de que ésta mañana habíamos logrado un acuerdo” (fl. 10 demanda, índice 2 SAMAI, negrillas del original). 6) En la descripción del video en la misma red, el congresista publicó lo siguiente: “El lobby de Sayco en cabeza de su presidente, Rafael Manjarrez, en contra de la #LeyDeLaMúsica es un atentado contra los músicos de Colombia.
A pesar de que habíamos aceptado eliminar los artículos que los desfavorecían para que no nos hundieran el proyecto, continuaron su lobby en contra” (fl. 10 demanda, resaltado propio del texto). 7) Lo antes descrito demuestra la cercanía y confianza del demandado con SAYCO, con quien aceptó haber realizado un acuerdo para la aprobación de la ley; también aceptó pertenecer al gremio musical y está acreditada la relación comercial de su progenitor con la referida entidad, lo cual evidencia un interés actual y directo en el trámite y aprobación del proyecto de ley antes mencionado para cuyo debate y aprobación no se declaró impedido. 8) En los términos del artículo 286 de la Ley 5 de 1992, el conflicto de intereses se configura por la participación en la discusión y aprobación de un proyecto de ley que pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo para el congresista, o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad.
Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 182 de la Constitución debe llevarse un registro de los conflictos de interés manifestados por los congresistas, los cuales se configuran por las ventajas o provechos recibidos por estos con ocasión de su actividad legislativa. 2. Contestación de la demanda El congresista acusado, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones (índice 12 SAMAI archivo 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03956-00 Solicitante: Wílliam Francisco Quintero Villareal Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia 13RECIBEMEMORIAL_CONTESTACIONFINALLOZ.pdf) con fundamento en lo siguiente: 1) Es cierto el hecho de su elección como congresista en la fecha indicada en la demanda, su parentesco con el señor Ricaurte Lozada Valderrama, así como también su participación en el trámite del proyecto de ley 189 de 2022 (Cámara), el cual no se convirtió en ley de la República por no haber sido aprobado en cuarto debate en el Senado. 2) Durante el trámite del proyecto de ley los representantes a la Cámara entablaron diálogos con los representantes de los sectores beneficiados con la iniciativa legislativa, como es usual en ejercicio de su labor, incluida la Sociedad de Autores y Compositores (SAYCO). 3) La demanda se limita a la transcripción de unas disposiciones legales y citas de jurisprudencia pero, no se precisa la razón del supuesto beneficio particular, actual y directo del demandado, sino que, simplemente supone que la relación comercial entre el padre del demandado y SAYCO, ocurrida antes de la radicación del proyecto de ley y que aquel desconocía hasta la notificación de la demanda, podría tener dicha connotación, sin presentar algún argumento que sustente la responsabilidad subjetiva del demandado en relación con la causal invocada. 4) No tenía ningún conflicto de interés, ni obtenía beneficio actual y directo con el proyecto de ley referido, ni tampoco obró con dolo o culpa grave.
El interés directo implica la obtención de un provecho cierto y no aleatorio o hipotético. 5) El contenido del proyecto de ley en el cual se sustenta la demanda no beneficia al demandado ni a sus parientes ni a SAYCO y solo tenía como finalidad generar las condiciones técnicas y jurídicas para el reconocimiento del campo musical. De otro lado, la referida entidad consideró que el proyecto le era lesivo porque disponía el traslado de los recursos recaudados por esta, no distribuidos por las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor, a un fondo estatal creado con la ley, impacto que quedó evidenciado en la exposición de motivos del proyecto, razón por la cual esta se opuso a la referida iniciativa legislativa. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03956-00 Solicitante: Wílliam Francisco Quintero Villareal Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia 6) La conducta del representante demandado es atípica y tampoco hay prueba de que hubiera obrado con dolo o culpa grave; la actividad del progenitor del demandante no supone un beneficio derivado del trámite legislativo en el cual participó ni conocía de dicha relación contractual entre aquel y SAYCO o el Grupo Editorial Ibáñez. 3.
Trámite procesal en primera instancia Por auto de 25 de junio de 2025 se admitió la demanda (índice 4 SAMAI), el 16 de julio del mismo año se abrió a pruebas el proceso (índice 14 SAMAI), una vez recaudadas estas se citó a audiencia de alegaciones la cual tuvo lugar el 27 de agosto de 2025 y, surtida esta, el asunto ingresó el despacho para proferir sentencia. 4.
Alegatos de conclusión En la audiencia convocada para tal efecto, las partes y el Ministerio Público presentaron oralmente sus alegaciones finales2, de la siguiente manera: (i) el solicitante insistió en la configuración de la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda por el hecho de la existencia de una relación comercial entre el padre del demandado y la Sociedad de Autores y Compositores (SAYCO), entidad que sería impactada directamente por el proyecto de ley tantas veces mencionado y que fue impulsado por el representante Juan Carlos Lozada Vargas quien debió declararse impedido y no lo hizo; por el contrario, antepuso su interés personal a los de la función legislativa a su cargo.
(ii) El Ministerio Público rindió concepto desfavorable a las súplicas de la demanda por estimar que esta no cumplió la carga argumentativa necesaria en relación con los hechos constitutivos de la causal de pérdida de investidura alegada y, en todo caso, por la ausencia de prueba de la existencia de un interés actual, directo y real del demandante que le impusiera separarse del trámite del proyecto de ley 189 de 2022 (Cámara), particularmente ante la ausencia de vínculo causal entre este y el contrato suscrito por el progenitor del demandado con SAYCO.
(iii) Finalmente, el congresista demandado, a través de su apoderado judicial cuestionó la solidez del escrito de demanda y estimó que la cercanía del representante a la Cámara con el sector de la música es un hecho que siempre ha reconocido, pero, que no revela un interés particular en el proyecto de ley al que se ha hecho referencia en el proceso; contrario a ello, la Ley 2003 de 2019 define que 2 El Ministerio Público también hizo llegar por escrito sus alegaciones (índice 41 SAMAI). 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03956-00 Solicitante: Wílliam Francisco Quintero Villareal Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia dicha cercanía o afinidad con determinado sector no constituye, por sí misma, un conflicto de interés y, por el contrario, permite que los legisladores expertos en determinadas áreas participen en el trámite de sus respectivas regulaciones, interpretación que acompasa con lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia C-302 de 2021.
Además de la ausencia de prueba del interés del congresista en este particular asunto, tampoco se desplegó ningún esfuerzo probatorio para demostrar algún grado de dolo o culpa grave en su actuación y, puntualmente, no se demostró que tuviese conocimiento del contrato suscrito por su progenitor con SAYCO. II. CONSIDERACIONES Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a decidir la controversia objeto de juzgamiento, para lo cual seguirá el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia y anuncio de la decisión;
(ii) naturaleza del medio de control jurisdiccional de pérdida de investidura y aplicabilidad de los principios y garantías propios del derecho sancionador del Estado; (iii) generalidades y alcance de la causal de pérdida de investidura de violación del régimen de conflicto de interés (iv) el caso concreto: el supuesto conflicto de interés y su falta de acreditación en el proceso y, (v) costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) El actor pretende que se despoje de su investidura de congresista al representante a la Cámara del Congreso de la República Juan Carlos Lozada Vargas a quien le endilga la violación del régimen de conflicto de intereses por el hecho de haber participado en la creación, trámite y votación de un proyecto de ley sobre un aspecto en el cual tenía un supuesto interés porque tenía efectos frente a la Sociedad de Autores y Compositores con quien su progenitor tuvo una relación comercial consistente en la comercialización de un libro de autoría de este último. 2) El congresista se opuso a las pretensiones por estimar que se desconoce cuál es el supuesto beneficio que podría obtener con el trámite del proyecto de ley, que sus acercamientos con los sectores en los cuales esta tendría impacto hacen parte de su labor como congresista, que desconocía la relación comercial de su padre con 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03956-00 Solicitante: Wílliam Francisco Quintero Villareal Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia SAYCO y que aún de conocerla esta no le impedía participar en el mencionado trámite legislativo, que su conducta es atípica y que no obró con dolo ni culpa grave. 3) La Sala Especial de Decisión denegará las pretensiones de pérdida de investidura porque no se acreditó la transgresión por parte del demandado del régimen de conflicto de intereses. 2.
Naturaleza del medio de control de pérdida de investidura y aplicabilidad de los principios y garantías propios del derecho sancionador del Estado 1) La acción pública de pérdida de investidura puede ser ejercida por cualquier ciudadano como expresión del derecho fundamental de participación democrática en el control del ejercicio del poder político establecido en el artículo 40 de la Carta y, su trámite en dos instancias procesales está actualmente regulado en la Ley 1881 de 20183. 2) Según lo ha precisado la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional4 como del Consejo de Estado5 se trata de una acción ciudadana conducente a hacer efectiva, a través de un proceso de orden jurisdiccional, una responsabilidad ética y disciplinaria de los congresistas por razón de la comisión o configuración de una cualquiera de las causales previstas para el efecto en la Constitución Política6. 3) La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza disciplinaria de este medio de control en los siguientes términos7: “Por razón de su naturaleza y de los fines que la inspiran, la pérdida de la investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la transgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben observar por razón del 3 Con antelación a este cuerpo normativo el trámite estaba consagrado en la Ley 144 de 1994 la cual fue expresa e integralmente derogada por el artículo 24 de la Ley 1881 de 2018. 4 Véanse, entre otras, las sentencias C-319 de 1994 y C-247 de 1995. 5 Véanse por ejemplo, las sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 30 de mayo de 2000, expediente AC-9877; 13 de febrero de 2001, expediente AC-11.946 y 20 de noviembre de 2001, expediente 2001-0130. 6 Aunque, debe anotarse que, según el entendimiento dado por la jurisprudencia, la causal del artículo 110 constitucional es aplicable a todos los miembros de las corporaciones públicas de elección popular. 7 Corte Constitucional, sentencia C-319 de 1994, MP Hernando Herrera Vergara. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03956-00 Solicitante: Wílliam Francisco Quintero Villareal Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan.
Para la Corte, el tipo de responsabilidad política de carácter disciplinario exige al congresista que incurriere en la comisión de unas de las conductas que el Constituyente erigió en causal de pérdida de la investidura, es perfectamente diferenciable y separable de la penal que la misma pudiere también originar, por haber incurrido en un delito, independientemente de la acción penal.” (destaca la Sala). 4) En ese entendimiento también ha destacado el carácter ético del juicio de desinvestidura de los congresistas y su finalidad encaminada a preservar la dignidad del cargo y de la corporación pública correspondiente: “La Corte debe insistir en que las normas constitucionales sobre pérdida de investidura tienen un sentido eminentemente ético.
Buscan preservar la dignidad del congresista y, aunque se refieran a conductas que puedan estar contempladas en la legislación como delictivas, su objeto no es el de imponer sanciones penales, sino el de castigar la vulneración del régimen disciplinario impuesto a los miembros del Congreso en razón de la función que desempeñan. Al congresista no se lo priva de su investidura inhabilitándolo para volver a ser elegido en tal condición, por el hecho de haber incurrido en un determinado hecho punible y menos como consecuencia de haber sido hallado penalmente responsable.
Lo que el Consejo de Estado deduce en el curso del proceso correspondiente es la violación, por parte del implicado, de las normas especiales que lo obligan en cuanto miembro del Congreso. Se trata de un juicio y de una sanción que no están necesariamente ligados al proceso penal que, para los respectivos efectos, lleve a cabo la jurisdicción, pues la Constitución exige más al congresista que a las demás personas: no solamente está comprometido a no delinquir sino a observar una conducta especialmente pulcra y delicada que, si presenta manchas, así no sean constitutivas de delito, no es la adecuada a la dignidad del cargo ni a la disciplina que su ejercicio demanda.”8 (negrillas de la Sala). 5) Por su parte, el artículo 1º de la reciente Ley 1881 de 2018, la cual instauró la doble instancia en el proceso de pérdida de investidura, establece que este corresponde a un juicio de tipo subjetivo y dispone, en forma expresa e inequívoca, la necesaria acreditación del dolo o culpa grave en la actuación del servidor como presupuesto para la prosperidad de este medio de control, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1.
El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política. 8 Ibidem. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03956-00 Solicitante: Wílliam Francisco Quintero Villareal Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia PARÁGRAFO.
Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.
En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.” (se resalta). 6) Sobre ese preciso punto debe advertirse que, aún con antelación a la entrada en vigencia de la referida ley la Corte Constitucional9 ya había enfatizado en la necesidad de que se encuentre acreditada la culpa o el dolo del congresista para que prospere el juicio de pérdida de investidura, sobre la consideración de que imponer tan grave sanción sin acreditación del elemento subjetivo sería contrario a las garantías fundamentales por tratarse de un juicio de carácter punitivo y que por tanto la responsabilidad que en este se decide no puede ser de carácter objetivo, lo cual explicitó en los siguientes términos: “(viii) El análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios sancionatorios, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y culpable.
(ix) Una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura, incurre en un defecto sustantivo, cuando sanciona a un Representante a la Cámara sin analizar si su conducta se produjo con culpa o dolo.” (destaca la Sala). 7) En ese orden de ideas, es posible delimitar este medio de control judicial y el proceso de pérdida de investidura a partir de las siguientes características: a) Es de naturaleza jurisdiccional sancionatoria10, pues, hace parte del ius puniendi del Estado y, a diferencia de los procesos sancionatorios administrativos, la competencia para tramitarlo y decidirlo corresponde a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo con fundamento en el procedimiento jurisdiccional previamente definido por el legislador, con estricto apego a todos y cada uno de los subprincipios y subreglas que integran el derecho al debido proceso contenidos en el 9 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2016. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003, MP Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03956-00 Solicitante: Wílliam Francisco Quintero Villareal Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia artículo 29 de la Carta Política11, proceso que culmina con una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada. b) El objeto del proceso jurisdiccional es de carácter ético12, en tanto las causales consagradas por el Constituyente reflejan un código positivizado de conducta que tiene por objeto reprochar y sancionar comportamientos contrarios a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo. c) El medio de control y el proceso de pérdida de investidura son de carácter o naturaleza jurisdiccional y públicos ya que, generan un impacto directo sobre los derechos políticos de quien resulta sancionado, por cuanto, si se remueve la investidura del congresista se produce una inhabilidad para ocupar cargos de elección popular13.
La pérdida de investidura, a diferencia de otros trámites disciplinarios adelantados por autoridades de naturaleza administrativa, tiene la característica de ser un medio de control jurisdiccional, esto es, se trata de un proceso adelantado ante un juez de la República, en ejercicio de función jurisdiccional y, por lo tanto, la sentencia que le pone fin a este tipo de procesos tiene efectos de cosa juzgada. d) La sanción de desinvestidura no es redimible y, por el contrario, es de carácter permanente; sin embargo, no hay lugar a adelantar dicha acción cuando se ha producido el deceso del acusado, pues, la responsabilidad sancionatoria es personalísima14. e) Es un medio de control o acción pública, por lo tanto, tiene una amplia legitimación por activa, en tanto cualquier ciudadano puede formular dicha solicitud, además de la atribución otorgada a la Mesa Directiva de cada una de las Cámaras que integran el 11 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 8 de marzo de 2018, exp. 2017-00474-01, MP María Elizabeth García González. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de agosto de 2012, exp. 201100-254-00(PI), MP Hernán Andrade Rincón. 13 Constitución Política, artículo 179 numeral 4 y Ley 617 de 2000, artículos 30 numeral 1, 33 numeral 1, 37, numeral 1, 40 numeral 1. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 201001161-00 y 201001324- 00, MP Wílliam Giraldo Giraldo. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03956-00 Solicitante: Wílliam Francisco Quintero Villareal Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia Congreso de la República en los precisos términos del artículo 41 de la Ley 5 de 1992 y artículo 4 de la Ley 1881 de 201815. f) El proceso jurisdiccional sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, debido a que, es preciso que se verifique que la conducta del congresista o excongresista demandado fue dolosa o gravemente culposa al incurrir en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución, como lo dispone el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018 y lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional16. 8) En ese ámbito de comprensión, el juicio de desinvestidura de los congresistas tiene un eminente carácter disciplinario y ético, por lo cual está sujeto a las reglas propias del derecho punitivo del Estado, de modo que solo son sancionables las conductas que expresa y previamente han sido establecidas como tales en el ordenamiento jurídico (principio de legalidad), previo adelantamiento de un juicio (debido proceso), en el cual se parte de la inocencia del procesado mientras esta no sea desvirtuada más allá de toda duda (presunción de inocencia), a través de pruebas legal y oportunamente recaudadas (necesidad de la prueba). 9) Sobre este punto de la controversia es necesario precisar que, desde mucho tiempo atrás, la doctrina y la jurisprudencia nacional han puesto de presente que el principio del debido proceso es de necesaria aplicación en todas las cinco especies que comprende el género “derecho punitivo del Estado”, a saber: a) el derecho delictivo, b) el derecho contravencional, c) el derecho disciplinario, d) el derecho correccional y, e) el derecho de punición por indignidad política. 10) Como ya se explicó, la pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional que hace parte de lo que genéricamente se ha denominado el “derecho punitivo del Estado”, es decir, de la potestad sancionatoria de la organización estatal respecto de conductas atribuibles o reprochables de un sujeto; la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia explicó con gran claridad y sindéresis el género antes mencionado, las especies que lo integran y sus características esenciales en los siguientes términos: 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 2015-00102-00, sentencia del 23 de febrero de 2016, MP Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2016, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03956-00 Solicitante: Wílliam Francisco Quintero Villareal Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia “Precísese además, a manera de corolario de los presupuestos ya enunciados, que el DERECHO PUNITIVO es una disciplina del orden jurídico que absorbe o recubre como género cinco especies, a saber: el derecho penal delictivo (reato), el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política (impeachment), y que por lo tanto son comunes y aplicables siempre a todas estas modalidades específicas del derecho punible, y no solo respecto de una de ellas ni apenas de vez en cuando, las garantías señaladas en la Constitución y en la legislación penal sustantiva y procesal que las desarrolle, las cuales, en sustancia, son las que siguen: 1.
El principio de la estricta y preexistente legalidad punitiva o de la certidumbre normativa previa (…) 2. El del debido juez competente (…) 3. El del debido proceso y del derecho de defensa, los cuales exigen el respeto a las formas normadas también prexistentes de procedimiento para cada juicio, la carga de la prueba para el Estado y no para el sindicado, la controversia probatoria plena y previa a la evaluación y decisión y la prohibición no solo de la penalidad sino también del juzgamiento ex-post-facto, (…) 4.
La cláusula general de permisibilidad y el principio de mayor favorabilidad y por lo tanto la prohibición de aplicar la analogía juris, la analogía legis, o la interpretación extensiva, “in malam partem” o para desfavorecer y en cambio la permisión para hacerlo “in bonam partem” o para favorecer. 6. (sic) La garantía del “non bis in idem”… 7.
Lo anterior deja entender entonces que siendo del mismo género punible el procedimiento penal y el procedimiento disciplinario, no son de la misma especie, pero que, por lo mismo, por ser especies diferentes de un mismo género, tienen no sólo rasgos propios que los caracterizan y diferencian, sino además, elementos comunes que los aproximan.
Ciertamente, como ya lo ha sostenido la Corte en jurisprudencia anterior, la Constitución no sigue ni impone escuela o doctrina alguna del derecho punible. Pero lo que sí es claro es que aquella no admite teoría alguna que desconozca los principios y garantía enunciados atrás”17 (destaca la Sala). 11) Por consiguiente, como se trata de conductas punibles, vale decir, con calidad de ser penalizadas o sancionadas, deben manifestarse en un hecho constatable objetivamente (jurídicamente hablando no es posible castigar los pensamientos); pero, es preciso, además, de una parte, contar en el orden jurídico con la tipificación previa del hecho, pues, el artículo 29 de la Carta ordena aplicar el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas y, de otra, debe estar presente y ser valorado, en cada evento, el elemento intencional o culposo, toda vez que, como bien lo explica el profesor Eduardo García de Enterría, los principios inspiradores del ordenamiento penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho sancionador, dado que ambos son 17 Corte Suprema de Justicia – Sala Plena, sentencia de constitucionalidad del 7 de marzo de 1985, exp. 1259, MP Manuel Gaona Cruz.
Extracto tomado de “Jurisprudencia y Doctrina”, Edit. Legis SA, Tomo XIV, no. 161, mayo de 1985, págs. 428 y 429. Mediante esta sentencia se juzgó la constitucionalidad de algunas de las normas del Decreto-ley 1835 de 1979, contentivo del régimen disciplinario para la Policía Nacional. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03956-00 Solicitante: Wílliam Francisco Quintero Villareal Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal como lo refleja la propia Constitución18, planteamiento este al cual el citado autor agrega lo siguiente: “(…).
De este modo, la inmensa laguna que supone la ausencia de un cuadro normativo general que definiese los principios generales de funcionamiento de las sanciones administrativas y de su aplicación se encuentra suplida por esa remisión general (que vendría impuesta por un principio constitucional, lo que supone su superioridad sobre cualquier eventual determinación contraria de las Leyes) a <los principios del orden penal>, lo cual es de una extraordinaria importancia práctica, como bien se comprende.”19 12) En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente en relación con la aplicabilidad de los principios del derecho penal al derecho disciplinario: “Se acepta en principio la diferente naturaleza de las infracciones penales y disciplinarias, pero al mismo tiempo obliga reconocer su inmensa similitud, pues ambas deben estar precedidas de requisitos de legalidad y consecuencialmente del de tipicidad; en las dos igualmente debe estar demostrada la antijuridicidad, esto es, la vulneración del bien jurídico protegido que es la administración pública afectada por la ineficiencia de la administración de justicia, y por último, ambas deben ser conductas culpables como de manera reiterada lo han sostenido la doctrina y la jurisprudencia” (negrillas fuera del texto)20. 13) En igual sentido, sobre la materia la Corte Constitucional ha sostenido similar criterio, al expresar que: “Toda infracción merecedora de reproche punitivo tiene una misma naturaleza, como idénticas son las consecuencias, no obstante que provengan de una autoridad administrativa o jurisdiccional o que tengan origen en las diferencias formales de los trámites rituales.
De consiguiente, los principios que rigen todo procedimiento deben necesariamente hacerse extensivos a todas las disciplinas sancionatorias en las que no ha existido un desarrollo doctrinal adecuado sobre esta materia. “Los tratadistas contemporáneos de derecho administrativo, entre ellos García de Enterría y Ramón Parada sostienen que “los principios inspiradores del ordenamiento penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como lo refleja la propia Constitución.”21 (resalta la Sala). 18 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo II, Editorial Cívitas SA, Madrid, 9ª Ed., 2004, págs. 168 y 169. 19 Idem, pág. 168. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 4 de marzo 4 de 1991, MP Édgar Saavedra Rojas. 21 Sentencia de tutela T-11 del 22 de mayo de 1992, expediente número T-716, MP Dr. Alejandro Martínez Caballero. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03956-00 Solicitante: Wílliam Francisco Quintero Villareal Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia 14) Como se advierte, el proceso de pérdida de investidura hace parte del derecho punitivo del Estado y, por ende, le son aplicables los subprincipios que integran el derecho fundamental constitucional del debido proceso, tales como la garantía de no autoincriminación, presunción de inocencia y necesidad de la prueba. 15) Por razón de lo expuesto, para que un congresista pierda su investidura debe acreditarse en forma idónea, plena e inequívoca la configuración objetiva de la causal invocada (elemento objetivo) y la culpabilidad del acusado (elemento subjetivo). 16) Así las cosas, la responsabilidad ética y disciplinaria de los congresistas no puede estructurarse sobre la base de especulaciones o afirmaciones genéricas sobre determinado comportamiento, sino, por el contrario, con independencia de que el ejercicio de este medio de control jurisdiccional no imponga una legitimación activa cualificada o su ejercicio a través del derecho de postulación22, es necesaria la demostración del supuesto de hecho de la causal invocada a través de los medios de prueba que resulten pertinentes, conducentes e idóneos. 3.
La causal de pérdida de investidura de “violación del régimen de conflicto de intereses” 1) La causal que fue invocada en la solicitud de pérdida de investidura es la contenida en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política que prevé: “Los congresistas perderán su investidura: (…) 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”.
El reglamento del Congreso de la República, contenido en la Ley 5 de 1992, reprodujo el texto normativo del precepto constitucional en el numeral 3 del artículo 296, así: “La pérdida de la investidura se produce: (…) 3. Por violación al régimen de conflicto de intereses”. 2) Ahora bien, el numeral 1 del artículo 183 de la Carta Política es una norma en blanco o de reenvío, toda vez que, para determinar su contenido y alcance es preciso acudir a otras disposiciones y preceptos que regulan expresamente los conflictos de intereses de los congresistas. 22 Aunque en este particular caso concreto el solicitante acudió por intermedio de apoderado judicial. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03956-00 Solicitante: Wílliam Francisco Quintero Villareal Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia 3) En ese sentido, el artículo 286 de la Ley 5 de 1992 (modificado por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019) impone a los congresistas el deber de declarar los conflictos de interés entre su actividad privada y el ejercicio legislativo, los cuales se configuran cuando la discusión o votación de un proyecto de ley, acto legislativo o artículo pueda reportarle un beneficio particular, actual y directo, entendido como el privilegio, ganancia o eliminación de obligaciones en favor del congresista o la modificación de las normas que permiten juzgar su conducta personal en investigaciones a las cuales esté formalmente vinculado, el cual debe existir al momento de la participación en la decisión correspondiente y beneficiarlo a él, a su compañero(a) y a sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
La norma está redactada en los siguientes términos: “ARTÍCULO 286. Régimen de conflicto de interés de los congresistas. Todos los congresistas deberán declarar los conflictos De intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista. a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del congresista de las que no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique normas que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente vinculado. b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la decisión c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
(…).”. 4) Según se desprende a la citada disposición, para que se configure el conflicto de interés el beneficio que para el congresista o su familia deriva del trámite legislativo debe ser actual, particular y directo, lo cual no ocurre, cuando menos, en los siguientes eventos que enumeró el legislador en esa misma norma legal, sin que puedan entenderse como un listado taxativo o excluyente: “Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: 16 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03956-00 Solicitante: Wílliam Francisco Quintero Villareal Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia a) Cuando el congresista participe, discuta, vote un proyecto de ley o de acto legislativo que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del congresista coincide o se fusione con los intereses de los electores. b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el congresista en el futuro. c) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual el congresista tiene un interés particular, actual y directo.
El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente. d) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el congresista tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual. e) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo que tratan sobre los sectores económicos de quienes fueron financiadores de su campaña siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual para el congresista.
El congresista deberá hacer saber por escrito que el artículo o proyecto beneficia a financiadores de su campaña. Dicha manifestación no requerirá discusión ni votación. f) Cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto. Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos.
PARÁGRAFO 1 o. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los congresistas cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando se trate de funciones judiciales, disciplinarias o fiscales de los congresistas, sobre conflicto de interés se aplicará la norma especial que rige ese tipo de investigación.
PARÁGRAFO 3 o. Igualmente se aplicará el régimen de conflicto de intereses para todos y cada uno de los actores que presenten, discutan o participen de cualquier iniciativa legislativa, conforme al artículo 140 de la Ley 5 de 1992.”. 5) En esas condiciones, el interés hipotético o meramente eventual, el negativo o desfavorable, el general o fusionado con el interés del electorado, el sectorial, correspondiente al de los sectores económicos financiadores de su campaña23 y el electoral cuando no se configuran causales de inhabilidad, no se enmarcan en la causal objeto de análisis ni imponen la separación del congresista del trámite de los proyectos de ley. 23 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-302 de 2021. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03956-00 Solicitante: Wílliam Francisco Quintero Villareal Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia 6) En ese marco normativo y en sentido positivo, se tiene que los congresistas pueden perder su investidura por el hecho de la concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar24, siempre que aparezca acreditado que del trámite legislativo correspondiente se derive para este o su familia un beneficio cierto, real y verificable. 4.
El caso concreto: el supuesto conflicto de interés y su falta de acreditación en el proceso 1) En primer lugar, la Sala encuentra, en línea con lo conceptuado por el Ministerio Público y por el demandado en sus alegaciones finales, que en la demanda no se hizo referencia a un beneficio particular, actual y directo que el proyecto de ley conocido como “ley de la música” le haya generado o represente al congresista demandado o a sus familiares en los grados previstos en la ley ni se sustentó la acusación en las particularidades de alguna regulación específica que se promoviera a través de la mencionada iniciativa con beneficio para el acusado. 2) La demanda se fundamenta en el hecho consistente en que la Sociedad de Autores y Compositores SAYCO compró 150 ejemplares de un libro de la autoría del progenitor del demandado, señor Ricaurte Lozada Valderrama25, denominado “La justicia al servicio de la política.
Régimen insostenible”. Está probado y lo reconoció como cierto el demandado que esa transacción ocurrió; empero, sostuvo que solo se enteró de esta con ocasión de la demanda que dio origen a este proceso judicial. 3) Por su parte, el gerente del Grupo Editorial Ibáñez, doctor Gustavo Ibáñez Carreño informó, según lo ordenado en el auto de pruebas, lo siguiente: “Dando respuesta al oficio No. IMLS 0351, indicamos que con el señor Ricaurte Lozada Valderrama no hay contrato de coedición sobre la edición del libro: LA JUSTICIA AL SERVICIO DE LA POLÍTICA.
RÉGIMEN INSOSTENIBLE. Grupo Editorial Ibáñez, solo actuó como impresor de los libros. El autor canceló la totalidad de la edición y como tal, él es el dueño de todos los ejemplares. El directamente los vendió, excepto algunos pocos que nos dejó en Consignación para que nosotros los vendiéramos y le reintegráramos el valor de estos, menos el descuento 24 Cf.
Corte Constitucional, sentencia SU-625 de 2015, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver igualmente: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto n.° 1572 del 28 de abril de 2004, MP Flavio Rodríguez Arce. 25 Parentesco acreditado con el registro civil de nacimiento del demandado, índice 23 SAMAI. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03956-00 Solicitante: Wílliam Francisco Quintero Villareal Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia de distribuidor.
Anexamos las facturas de ventas sobre la impresión N. ED11 5367 y EDI 11591. Sobre los libros que dejó en consignación se le envía el reporte de ventas, anexamos informes.” (índice 22 SAMAI, archivo 1RECIBEPRUEBAS_PRUEBAIBA_CARTACONSEJODEESTADO - mayúsculas fijas del original – negrillas adicionales). A la referida respuesta se acompañó copia de la factura electrónica de venta número EDI1591 en la cual consta que el 6 de diciembre de 2022 la Sociedad de Autores y Compositores (SAYCO) compró al Grupo Editorial Ibáñez 150 unidades del referido libro (índice 22 SAMAI archivo 22RECIBEPRUEBAS_PRUEBAIBA_FV1591) por un valor neto de $7.281.450.
También se aportó copia de la factura 5367 de venta de 1.450 ejemplares al autor del libro (23RECIBEPRUEBAS_PRUEBAIBA_fv5367) y de los reportes de ventas realizadas por la editorial (índice 22 SAMAI). Ninguna prueba se aportó en relación con la venta de 800 ejemplares en forma directa por parte del padre del demandado a SAYCO. 4) En ese contexto, está probado, como lo reconoce el demandado, su vínculo de consanguinidad con el señor Ricaurte Lozada Valderrama y el hecho de que SAYCO compró 150 libros de autoría de este último y que fueron facturados por el Grupo Editorial Ibáñez donde se encontraban consignados para la venta. 5) Por otra parte, el congresista acusado tampoco discute el hecho de que participó en el trámite del proyecto de ley 189 de 2022 (Cámara).
En la Gaceta del Congreso número 1076 de 13 de septiembre de 2022 se publicó el proyecto de ley suscrito por el congresista acusado (índice 24 SAMAI, folios13 –20 archivo gaceta 1076), lo cual demuestra que la presentación del proyecto fue previa a la compra de los libros que realizó SAYCO. Asimismo, en la Gaceta del Congreso número 234 de 13 de marzo de 2024 se publicó el texto definitivo del proyecto de ley 189 de 2022 (Cámara) de la plenaria de la Cámara de Representantes del Congreso de la República.
De igual manera, en la Gaceta del Congreso número 730 de 31 de mayo de 2024 consta que se presentó ponencia favorable para segundo debate ante la plenaria de la Cámara de Representantes y se dejó constancia de que fue aprobado por la Comisión Sexta de la Cámara el 14 de diciembre de 2022 (fl. 43 archivo gaceta 730, índice 24 SAMAI); también se publicó el registro de votaciones con el voto negativo 19 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03956-00 Solicitante: Wílliam Francisco Quintero Villareal Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia del representante demandado respecto de una proposición de aplazamiento del debate (fl. 42 ibidem) y, seguidamente, su voto afirmativo para la aprobación de la iniciativa.
En tal virtud, está debidamente probado el hecho de la demanda relacionado con la autoría del proyecto de ley y la participación en su discusión y aprobación por parte del congresista acusado. 6) Sin embargo, la acreditación (i) de la participación del demandado en el trámite y aprobación del proyecto de ley, (ii) del parentesco con el señor Ricaurte Lozada Valderrama y, (iii) de la compra que hizo SAYCO de 150 unidades de un libro de autoría de este último, hechos sobre los cuales se circunscribió el debate probatorio, no permite afirmar que en este caso se configuró la violación del régimen de conflicto de intereses. 7) En efecto, ninguna prueba se aportó al proceso de que el congresista o su familia obtendría beneficio derivado del trámite legislativo; sobre este punto se reitera que en la demanda no se argumentó cuál o cuáles de los apartes del proyecto de ley de su autoría le reportaban, supuestamente, una ventaja al demandado o a SAYCO, esto es, no se presentó una acusación concreta relacionada con este aspecto lo cual impide a la Sala adentrarse en el análisis pormenorizado del texto del proyecto, en garantía del derecho de contradicción y defensa del demandado, por el hecho de que esa específica carga procesal le correspondía al actor del proceso la cual no puede ser suplida, complementada o modificada, válidamente, por el juez y mucho menos por el sujeto pasivo de la acción quien tiene el derecho de asumir la defensa tan solo de aquello por lo cual es acusado. 8) La demanda se encamina a ligar el interés en el proyecto con la transacción comercial de compra que hizo SAYCO de unos libros de un pariente en primer grado de consanguinidad del congresista; sin embargo, ninguna evidencia ni indicio se presentó en relación con el hecho de que esa transacción comercial -posterior a la presentación del proyecto de ley- estuviera ligada de algún modo al trámite y aprobación de la iniciativa legislativa. 9) Al respecto, recuerda la Sala que el conflicto de interés se presenta cuando la discusión o votación de un proyecto de ley o de acto legislativo derive en beneficio 20 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03956-00 Solicitante: Wílliam Francisco Quintero Villareal Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia particular, actual y directo para el congresista o su familia; en efecto, no se alegó ni tampoco se demostró la forma en que la conocida como “ley de la música” podía representar algún beneficio o provecho al demandado o su familia en las condiciones existentes al momento de la participación en el trámite de la iniciativa. 10) Además, ninguna prueba se allegó ni se pidió incorporar al proceso acerca de la relación causal entre la participación del demandado en su condición de Representante a la Cámara del Congreso de la República como autor y partícipe en la aprobación del proyecto de ley 189 de 2022 (Cámara) y el supuesto beneficio consistente en la compra de 150 libros de la autoría de su padre que en forma posterior realizó SAYCO; por lo tanto, no hay evidencia de que este último negocio ocurriera como consecuencia del ejercicio de la función legislativa del demandado ni de alguna conducta de este que permita acreditar que se encaminó a desconocer el régimen legal de conflicto de intereses en forma dolosa o gravemente culposa. 11) En esas condiciones, se impone denegar las súplicas de la demanda por ausencia de configuración de la causal de pérdida de investidura en la cual se sustentaron, pues, la conducta endilgada al acusado es atípica. 5.
Costas La Ley 1881 de 2018 no se refiere a la imposición de costas en los procesos de pérdida de investidura y remite, en lo no regulado, a las normas del CPACA y en subsidio de estas al CGP; por ende, en materia de costas debe aplicarse el artículo 188 del primero de esos códigos el cual dispone: “ARTÍCULO 188. Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (resalta la Sala).
En aplicación de la referida disposición no hay lugar a la imposición de condena en costas, por cuanto el objeto del proceso fue el juicio sobre la conducta de un congresista, asunto que reviste un claro interés público en atención a la naturaleza jurídica del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda y la finalidad 21 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03956-00 Solicitante: Wílliam Francisco Quintero Villareal Pérdida de investidura – sentencia de primera instancia específica que con él se persigue, según lo preceptuado en el artículo 183 constitucional y en el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA 12 ESPECIAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Niéganse las súplicas de la demanda. 2°) Abstiénese de imponer condena en costas. 3°) En firme esta providencia comuníquese en los términos del artículo 15 de la Ley 1881 de 2018 y archívese el expediente previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) Con aclaración de voto WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.