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25000233700020210001201Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-11-22

Radicación interna: 28288 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Promigas S. A. Esp·Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00012-01(28288) Demandante: PROMIGAS S.A. E.S.P. Auto 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00012-01(28288) Demandante: PROMIGÁS S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Temas: Aclaración de sentencia AUTO – Resuelve solicitud de aclaración de sentencia La Sala decide la solicitud de aclaración presentada por la demandante frente a la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sección en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Por sentencia de 16 de mayo de 2024, la Sección confirmó el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda. SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN El demandante solicitó aclaración y/o adición del fallo de segunda instancia, con base en los siguientes argumentos: Se presenta contradicción en la sentencia al reconocer que en el presente caso no existe una situación jurídica consolidada en el año 2020 pero no se aplican los efectos de la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en los términos de la sentencia C-484 de 2020.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La solicitud fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia1. En consecuencia, fue oportuna, por lo que la Sala se pronuncia sobre ésta. Sobre la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone lo siguiente: “Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00012-01(28288) Demandante: PROMIGAS S.A. E.S.P. Auto 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” De acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, en providencia complementaria pueden aclararse conceptos o frases “que ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. Es de anotar que, bajo ninguna circunstancia, la aclaración de providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo.

Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó y una vez la profiere, pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla o reformarla, pues queda revestido, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla, en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que lo que pretende el actor es reabrir una discusión ya culminada con la sentencia del 16 de mayo de 2024, pues respecto a lo cuestionado en la solicitud de aclaración, el fallo de segunda instancia reiteró su criterio en el sentido de que “aunque no se trata de situaciones jurídicas consolidadas, lo cierto es que en la demanda la apelante cuestiona el fundamento de los actos en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, y los vicios de constitucionalidad que esa norma contiene, los cuales fueron abordados, incluyendo sus efectos en el tiempo, por la Corte Constitucional”.2 En efecto, lo que persigue el demandante es que se acceda a sus pretensiones sobre la base de que no existe situación jurídica consolidada.

No obstante, el criterio de la Sala quedó claramente expuesto en la providencia que se pretende modificar, motivo suficiente para negar la solicitud de aclaración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E Negar la solicitud de aclaración de sentencia presentada por PROMIGÁS S.A. E.S.P conforme con las consideraciones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 2 Sentencia de 14 de marzo de 2024, exp 28043, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00012-01(28288) Demandante: PROMIGAS S.A. E.S.P. Auto 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN