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11001031500020230062600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-07

Radicación interna: 928 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Nubia Perez Tovar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-00626-001 Actora: Nubia Pérez Tovar Accionados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Nubia Pérez Tovar contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Nubia Pérez Tovar, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas darle trámite y, por consiguiente, admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 76001-23-33-000-2020-01164-00). 1.2 Hechos.

Relata la accionante que el 30 de septiembre de 2020 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 76001-23-33-000-2020-01164-00), con el propósito de que se incluyera la bonificación judicial, contemplada en el Decreto 382 de 2013, como factor salarial para efectos de liquidar sus prestaciones sociales, en atención a su vinculación laboral como fiscal en ese ente estatal. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-00626-00 Actora: Nubia Pérez Tovar 2 Que dicho asunto contencioso-administrativo fue repartido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la tutela (7 de febrero de 2023) aún no se ha decidido acerca de su admisión, lo que quebranta su garantía superior al debido proceso.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 13 de febrero de 2023, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del magistrado a cuyo despacho a cargo le correspondió asumir el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2020-01164-00, adujo que «[…] debido a la gran afluencia de solicitudes que ocasionó la implementación de la virtualidad en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, así como la implementación del sistema -SAMAI- se hizo necesario adoptar en la secretaría de la corporación un plan de contingencia, por lo cual el día 23 de septiembre de 2021, se [le] remitió […] un sin número de expedientes, los cuales debieron ser atendidos de acuerdo a su antigüedad y prioridad», y una vez «[…] revisado el objeto de la demanda [de la actora], […] se declar[ó] impedido […] por estar inmerso en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, disponiendo [su envío] […] al despacho del Magistrado [Ó]scar Silvio Narváez Daza, [el] cual se realizó el 22 de febrero de 2022».

Agrega que «[…] mientras [tuvo] […] el medio de control referido, se atend[ieron] las etapas procesales, debiéndose el retraso […] a factores como el incremento de actuaciones jurisdiccionales que originó la declaratoria [de] emergencia sanitaria y la implementación de diferentes herramientas digitales en desarrollo de la justicia virtual».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la demandante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-00626-00 Actora: Nubia Pérez Tovar 3 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar el eventual quebranto de los derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de decidir sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 76001-23-33-000-2020-01164-00). 3.4 La acción de tutela frente a la mora judicial.

El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.

Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»2.

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre 2 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: 11001-03-15-000-2023-00626-00 Actora: Nubia Pérez Tovar 4 otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.

Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial. Sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.5 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala de esta subsección a estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela.

En tal virtud, se destaca: a) El 30 de septiembre de 2020 la accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 76001-23-33-000-2020-01164-00), con la finalidad de que se anule el oficio 20200060261841 de 7 de mayo de ese año, con el que se le negó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial reconocida por el Decreto 382 de 6 de marzo de 2013, en atención a su vinculación laboral como fiscal en esa entidad. b) El 23 de septiembre de 2021 las referidas diligencias ordinarias fueron asignadas por reparto al despacho a cargo del magistrado Eduardo Antonio Lubo Barros del Tribunal Administrativo del Valle, quien el 15 de febrero de 2022 expresó su impedimento para asumir su conocimiento, por tener un interés 3 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-00626-00 Actora: Nubia Pérez Tovar 5 directo, y, en consecuencia, el 23 de junio siguiente fueron remitidas al despacho a cargo del magistrado Óscar Silvio Narváez Daza. De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que el 30 de septiembre de 2020 la actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 76001-23-33-000- 2020-01164-00), encaminada a que se incluyera la bonificación judicial, contemplada en el Decreto 382 de 2013, como factor salarial para efectos de liquidar sus prestaciones sociales, en atención a su vinculación laboral como fiscal en esa entidad, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (7 de febrero 2023), aquella no ha sido admitida.

Debido a lo anterior, la actora, a través de la presente acción de tutela, pide se ordene a las autoridades accionadas darle trámite y, por consiguiente, admitir el aludido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 76001-23-33-000-2020-01164-00), toda vez que ha trascurrido un lapso considerable sin que se haya decidido sobre su admisibilidad.

Por su parte, el magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a cuyo despacho a cargo le correspondieron las referidas diligencias ordinarias sostiene que, al considerar que no podía asumir su conocimiento, el 15 de febrero de 2022, expresó su impedimento y, en consecuencia, el 23 de junio siguiente las remitió al despacho del que es titular el magistrado Óscar Silvio Narváez Daza.

Verificada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos) y la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, se observa que (i) el 30 de septiembre de 2020 la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 76001- 23-33-000-2020-01164-00), la cual fue repartida al despacho que dirige el magistrado Eduardo Antonio Lubo Barros del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y el 15 de febrero de 2022 él expresó su impedimento para asumir su conocimiento, por tener un interés directo;

(ii) el 23 de junio de 2022 el expediente se remitió al despacho que corresponde al magistrado Óscar Silvio Narváez Daza, quien el 16 de febrero de 2023 también se declaró impedido, al estimar que «[…] actualmente percib[e] emolumentos similares [a los reclamados por la actora] como miembr[o] de la Rama Judicial en calidad de magistrad[o], razón por la cual se encuentra afectada [su] imparcialidad para definir la situación […]»; y (iii) el 22 de febrero del año en curso el expediente Expediente: 11001-03-15-000-2023-00626-00 Actora: Nubia Pérez Tovar 6 pasó al despacho del que es titular la magistrada Patricia Feuillet Palomares, quien, de igual manera, el 24 de los mismos mes y año indicó estar impedida para estudiar la controversia ordinaria, por tener interés indirecto en su resultado, razón por la cual el 3 de marzo siguiente fue enviado al despacho a cargo de la magistrada Luz Elena Sierra.

Sobre el particular, se advierte que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales4, como ocurre en el presente caso, pues la Corporación en la que se tramita el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000- 2020-01164-00 conoce de varios asuntos, como acciones de tutela, entre otros, a los cuales también debe dárseles impulso, pero resulta indispensable precisar que se le ha dado impulso para que se decida sobre su admisión, sin embargo, los magistrados a quienes les ha correspondido su estudio se han declarado impedidos por tener un interés directo o indirecto, lo que ha ocasionado el retardo alegado por la tutelante.

De igual modo, cabe anotar que en atención a la pandemia originada por la propagación del virus COVID-19, los despachos judiciales se han visto avocados a la implementación de herramientas tecnológicas con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los ciudadanos, condiciones que, sumadas a la suspensión de términos judiciales ordenada a través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, del 16 siguiente5 al 30 de junio de ese año, han contribuido a la congestión y retraso en la emisión de decisiones judiciales.

Con base en lo expuesto, se aclara que, aunque han trascurrido más de dos (2) años para decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2020-01164-00, la mora encuentra plena justificación en la carga laboral que tienen las autoridades judiciales accionadas, aunado al hecho de que aún no ha sido dable que algún despacho del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca asuma su conocimiento para darle trámite, por cuanto los señores magistrados a quienes les ha correspondido por reparto se han declarado impedidos por estar incursos en la primera causal del artículo 4 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Medida prorrogadanmediantezAcuerdoszPCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20- 11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20- 11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-00626-00 Actora: Nubia Pérez Tovar 7 141 del Código General del Proceso (CGP), esto es, «[…] [t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

Así las cosas, y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el retardo por parte de los magistrados accionados para admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la accionante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 76001- 23-33-000-2020-01164-00) no involucra negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en eventos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, no se observa quebranto de derecho fundamental alguno, situación que impone negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por la señora Nubia Pérez Tovar, en los términos indicados en la parte motiva. 2°.

Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS