Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00336-00 Número Interno: 1785-2021 Demandante: Alba Patricia Marulanda Cadavid Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Trámite: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – Ley 1437 de 2011 Tema: Rechaza recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia De conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), contra la sentencia de segunda instancia de 28 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES El 23 de julio de 2014, la parte actora, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad del oficio 12100-201420000004357 de 21 de febrero de 2014, mediante el cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, de conformidad con el Decreto 1663 de 2013.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial de los grados 13, 15 y 17 por desempeñarse en el cargo de defensora de familia, código 2125. Providencia recurrida Mediante providencia del 28 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de 2 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Cali, que negó a las pretensiones de la demanda.
Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Mediante escrito de 25 de febrero de 2020, la entidad demandada interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la decisión de 28 de noviembre de 2019, al considerar que el fallo contrarió las sentencias de 15 de junio de 2011, expediente 76001-23-31-000-2004-02610-01 (801-2010); 11 de julio de la misma anualidad, radicación 05001-23-31-000-2006-2707-01 (49-2012); 21 de septiembre de 2017, expediente 11001-03-25-000-2012-00177-00 (753-2012) y 25 de abril de 2019, radicación 52001-23-33-000-2016-00265-01 (4375-2017), en cuanto decidieron sobre la nivelación salarial de acuerdo si la función que cumple sí resulta equiparable al de otro funcionario con identidad de atribuciones.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para conocer del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, en virtud de lo previsto en el artículo 259 del CPACA. 2.2. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Este recurso extraordinario fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, ello por cuanto la única causal de procedencia del mismo es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA.
Este mecanismo dispuso que las sentencias judiciales proferidas por los tribunales administrativos, dictadas en única y segunda instancia, pueden ser objeto de revisión por el Consejo de Estado a efectos de analizar si se apartaron de una sentencia con carácter vinculante como lo son las de unificación jurisprudencial, conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA.
Por último, para tramitar este mecanismo conforme al artículo 262 del CPACA, se requiere i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 2.3.
Caso concreto La entidad demandada, a través de apoderada, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la decisión del 28 de noviembre de 2019, al considerar que contrarió las sentencias de 15 de junio de 2011, expediente 76001-23-31-000-2004-02610-01 (801-2010); 11 de julio de la misma anualidad, radicación 05001-23-31-000-2006-2707-01 (49-2012); 21 de septiembre de 2017, expediente 11001-03-25-000-2012-00177-00 (753-2012) y 25 de abril de 2019, radicación 52001-23-33-000-2016-00265-01 (4375-2017).
Pues bien, en relación con el caso sub examine, una vez revisadas las providencias invocadas, el despacho advirtió que se trata de decisiones dictadas por las subsecciones de la sección segunda de esta Corporación, a través de las cuales se resolvieron recursos de apelación contra providencias de primera instancia expedidas por algunos de los tribunales administrativos del país, pero no fueron dictadas con el fin de unificar jurisprudencia. En conclusión, aun cuando las providencias enunciadas guardan relación con las pretensiones de la accionante en el caso que se estudia, lo cierto es que no se trata de sentencias de unificación en los términos del artículo 270 del CPACA.
En tal sentido, el despacho precisa que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 256 a 268 del CPACA y, tiene como fin, asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, por lo que tiene como única causal cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Como se dijo, en el caso bajo estudio, las providencias invocadas por la interesada no comportan sentencias de unificación, en los términos mencionados anteriormente, por ello, se rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por ser improcedente, en los términos de lo previsto en los artículos 256, 258, 262 y 265 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado Electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA