Radicado: 85001 23 33 000 2015 00203 02 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 85001 23 33 000 2015 00203 02 Accionante: Nación – Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal – Casanare Accionados: Departamento de Casanare, Empresa ACUATODOS S.A., Municipio de Villanueva, Empresa de Servicios Públicos de Villanueva ESPAVI S.A. E.S.P. y Corporinoquia Tesis: Procede revocar la sanción de multa impuesta al señor Oswal Fontecha Pachón, en calidad de alcalde del Municipio de Villanueva, por no encontrarse actualmente ejerciendo el cargo.
Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 2 de noviembre de 2023, expedida por el Tribunal Administrativo de Casanare, la cual sancionó al señor Oswal Fontecha Pachón, en calidad de alcalde de Villanueva, con una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por haber incurrido en desacato de las órdenes impartidas en las sentencias del 15 de junio de 2016 y 11 de abril de 2018, proferidas por ese Tribunal y por la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con número de radicado 85001 23 33 000 2015 00203 00/01.
I.
ANTECEDENTES 1.1. De las providencias objeto de la solicitud de desacato 1.1.1. Mediante sentencia del 15 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, por las razones indicadas en la parte considerativa. Radicado: 85001 23 33 000 2015 00203 02 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO: DECLARAR que existe vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a los servicios públicos, a que su prestación sea eficiente y oportuna, y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes del sector del Caño Upía, fuente receptora de la PTAR de Villanueva.
Para garantizar dichos derechos, el Municipio de Villanueva, la ESPAVI S.A. E.S.P., el Departamento de Casanare y ACUATODOS S.A. E.S.P. deberán realizar las gestiones administrativas, presupuestales de contratación y ejecución que sean necesarias para optimizar la operación de la PTAR de Villanueva, y si es del caso para ampliarla o construir una nueva a fin de dar un tratamiento adecuado a las aguas residuales de la cabecera municipal de Villanueva y no poner en riesgo la salud de sus habitantes.
El término para realizar estas actividades será el siguiente: a) Gestiones administrativas y presupuestales para realizar los estudios necesarios para los fines anotados (prefactibilidad, factibilidad, diseños y demás): 4 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. b) Proceso de contratación de las obras a ejecutar: 6 meses contados desde el día siguiente al vencimiento del plazo anterior. c) Ejecución y puesta en funcionamiento del sistema: 18 meses siguientes al término indicado en el párrafo anterior.
Sin perjuicio de las funciones que le corresponde de conformidad con la Ley 99 de 1993 y demás normas concordantes, Corporinoquia efectuará acompañamiento técnico en todo lo relacionado al control y vigilancia respecto del cumplimiento del PSMV y verificará que se cumplan los porcentajes de remoción de contaminación del agua residual tratada e informará los resultados al Tribunal con una periodicidad de 4 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se dé cumplimiento a la fase indicada en el literal c).
TERCERO: CONFORMAR un comité de verificación de lo ordenado en el fallo que estará integrado y tendrá las funciones indicadas en la parte considerativa, el alcalde del municipio de Villanueva será quien lo presida y rendirá informes a esta Corporación sobre las actividades adelantadas en cumplimiento de esta sentencia dentro de los 5 primeros días de cada bimestre, a partir de la ejecutoria del fallo.
CUARTO: DECLARAR que no hay lugar al pago de costas.”1. 1.1.2. Contra la citada providencia el Departamento de Casanare presentó recurso apelación, resuelto por el Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de abril de 20182, en la cual se profirieron las siguientes órdenes: “FALLA 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 23 ibidem del proceso 85001 23 33 000 2015 00203 01.
Radicado: 85001 23 33 000 2015 00203 02 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 15 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisió. El citado numeral quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR que existe vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a los servicios públicos, a que su prestación sea eficiente y oportuna, y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes del sector del Caño Upía, fuente receptora de la PTAR de Villanueva.
Para garantizar dichos derechos, el municipio de Villanueva deberá: 1. Elaborar o contratar, siguiendo los procedimientos de selección previstos en la Ley, un diagnóstico que incluya: 1.1. El estado actual de la PTARD y los factores de contaminación. 1.2. Las medidas que se han adoptado hasta la fecha, incluyendo las que se hayan adoptado con el apoyo del Departamento y de ACUATODOS S.A. E.S.P. como gestora del programa de saneamiento básico. 1.3.
Las tareas a emprender para superar la problemática. 1.4. El plan de acción que identifique obras, responsables de la ejecución, presupuesto, fuente de los recursos y tiempo requerido para la realización de las obras. Este plan de acción distribuirá las tareas entre el Municipio de Villanueva, el Departamento de Casanare, y las empresas ACUATODOS S.A. E.S.P. y ESPAVI S.A. E.S.P., teniendo en cuenta sus competencias, y será supervisado por el comité creado en la presente providencia para su efectiva adopción y desarrollo. 2.
Con base en el plan, se adelantará la ejecución de lo que se requiera, con la participación de todos los involucrados y una vez definidas las responsabilidades respectivas, teniendo en cuenta que el directo responsable de la adecuada prestación del servicio es el municipio, de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994; que el Departamento debe concurrir a la solución del problema, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la misma Ley, que ACUATODOS S.A. E.S.P. en calidad de gestora del programa de saneamiento básico, deberá intervenir, si es del caso, dentro de las funciones que derivan de tal calidad, y que la empresa ESPAVI S.A. E.S.P. cumplirá también las funciones que le llegaren a corresponder de acuerdo a las normas que regulan la prestación de servicios públicos.
El término para realizar el diagnóstico será de 4 meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia y el término para la ejecución será el señalado en el Plan de Acción para la realización de las obras, teniendo en cuenta el carácter PRIORITARIO que le corresponde en defensa de los derechos e intereses colectivos. Este plazo no podrá exceder de un (1) año, contado desde la adopción del Plan de Acción, para lo cual deberá tenerse en cuenta la asignación a tiempo de las correspondientes partidas presupuestales.
Así mismo, CORPORINOQUIA efectuará el acompañamiento técnico en todo lo relacionado al control y vigilancia respecto del cumplimiento del PSMV y verificará que se cumplan los porcentajes de remoción de contaminación del agua residual tratada e informará los resultados al Tribunal con una periodicidad de 4 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se dé cumplimiento al plan de acción”.
Radicado: 85001 23 33 000 2015 00203 02 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 15 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare.
TERCERO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen”. 1.2. Del trámite del incidente de desacato 1.2.1. Mediante providencia del 17 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió declarar como cumplidas las medidas dispuestas en el numeral primero de la sentencia del 11 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado.
A su vez, requirió al Municipio de Villanueva y a las empresas ESPAVI S.A. E.S.P. y ACUATODOS S.A., para que dieran cumplimiento a las demás ordenes impuestas en el fallo de segunda instancia. 1.2.2. En seguimiento de las órdenes pendientes por cumplir, la autoridad judicial efectuó varios requerimientos a las accionadas, quienes allegaron informes de los cuales no se logró tener certeza del cumplimiento de las mismas. 1.2.3.
En proveído del 6 de septiembre de 2023, dio apertura al incidente de desacato, que fue notificado a través de correo electrónico a las siguientes direcciones: contactenos@espavi.gov.co, contactenos@espacuatodos.gov.co, subgenrenciatecnica@espacuatodos.gov.co, alcalde@villanueca-casanare.gov.co, contactenos@villanueca-casanare.gov.co, defensajudicial@casanare.gov.co, juridica@casanare.gov.co, despacho@casanare.gov.co, notijudicial_proc23@hotmail.com, degarcia@procuraduria.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, notificaciones@corporinoquia.gov.co, atencionusuarios@corporinoquia.gov.co, oscarfdalamanca@gmail.com, abogarsgq@gmail.com, notificacionesjudiciales@espacuatodos.gov.co, supervisorplanta@espavi.gov.co, espaviesp@hotmail.com, notificaiconesjudiciales@villanueca-casanare.gov.co, faeujalo@hotmail.com, nbriceno@procuraduria.gov.co, jwpalacios@procuraduria.gov.co y procesosnacionales@defensajuridica.gov.co3.
En la parte resolutiva de esa decisión se dispuso lo siguiente: 3 Información obrante en los índices 142 a 147 ibídem del expediente 85001 23 33 000 2015 00203 00. Radicado: 85001 23 33 000 2015 00203 02 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “PRIMERO: ABRIR INCIDENTE DE DESACATO de la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso referenciado, en contra del municipio de Villanueva, en cabeza de su alcalde; de los directores o gerentes de ESPAVI y ACUATODOS S.A. E.S.P.; y del departamento de Casanare, representado por el gobernador.
SE TIENEN como pruebas del incidente las contenidas en el expediente referenciado. Dentro de los 3 días siguientes a la notificación personal de este auto a los incidentados, ellos PODRÁN pronunciarse sobre las razones que han tenido para incumplir lo ordenado y/o justificar. Dentro del mismo plazo aportarán las pruebas que pretendan hacer valer en el incidente o solicitar su práctica.
Vencido el término probatorio se decidirá lo que corresponda.
SEGUNDO: independientemente del incidente a que se refiere el ordinal anterior, SE REQUIERE al municipio de Villanueva, en cabeza de su alcalde; a los directores o gerentes de ESPAVI y ACUATODOS S.A. E.S.P.; y al departamento de Casanare, representado por el gobernador, para que se reúnan y presenten el plan de acción para solucionar de manera definitiva el problema que se presenta con la PTAR de Villanueva, si se tiene en cuenta que ACUATODOS, según los informes celebró el contrato de consultoría 064 de 2019 cuyo objeto es la elaboración del plan maestro de acueducto y alcantarillado sanitario pluvial del casco urbano del municipio de Villanueva, y cuyo producto le fue entregado el 2 de diciembre de 2022.
Ese plan DEBERÁ contemplar: a.- Financiación de las obras que se van a ejecutar indicando cuánto aportará el municipio y cuánto el departamento. b.- Actividades que se van a ejecutar indicando plazo, responsables y cronograma. El plan DEBERÁ ser entregado en un término no mayor a 30 días contados a partir de la ejecutoria de este auto.”4. 1.2.4.
En contra del precitado proveído el Departamento de Casanare y la Empresa de Servicios Públicos de Villanueva S.A. E.S.P. (en adelante ESPAVI), presentaron recurso de reposición que fueron resueltos el 2 de octubre de 2023, en el sentido de rechazarlos por improcedentes. 1.2.5. Mediante memoriales del 13 de septiembre de 2023 y 5 de octubre del mismo año5, el Gerente de la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Casanare ACUATODOS S.A. E.S.P (en adelante ACUATODOS) y el apoderado del señor Salomón Andrés Sanabria Chachon, Gobernador del Departamento de Casanare presentaron informe de cumplimiento. 4 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 5 Ibídem.
Radicado: 85001 23 33 000 2015 00203 02 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El Alcalde del Municipio de Villanueva y el Gerente de la Empresa ESPAVI, guardaron silencio. 1.2.5.1. La Empresa ACUATODOS, procedió a transcribir las órdenes dadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de abril de 2018.
Posteriormente, indicó que le había remitido un escrito al Municipio de Villanueva, en el que solicitaba que se convocara a sesión para concertar el cronograma del Comité de Verificación del fallo, sin que la entidad territorial hubiese realizado trámite alguno. Señaló que ha realizado las actuaciones necesarias para la prestación adecuada del servicio de acueducto y alcantarillado sanitario en el Municipio de Villanueva.
Por lo que procedió a enunciar las actividades que ha efectuado. Adujo que procedió con la ejecución del contrato de consultoría Nro. 064 del 4 de diciembre de 2019, cuyo objeto fue “Elaboración del plan maestro de acueducto y alcantarillado sanitario – pluvial del casco urbano del municipio de Villanueva Departamento de Casanare”6. Proyecto que fue entregado satisfactoriamente el 2 de diciembre de 2022.
Informó que, el 17 de abril de 2023, le envió al ente territorial un listado de los productos derivados de la consultoría, que se convertirían en seis (6) proyectos, para que dicha entidad los revisara, con el fin de que ACUATODOS continuara con el desarrollo de los mismos. Las obras son: i) optimización de las redes de alcantarillado sanitario y pluvial del área urbana del Municipio de Villanueva, Departamento de Casanare, ii) construcción de las redes de alcantarillado sanitario y pluvial de los sectores La Colmena, La Virgen y Banquetas del Municipio de Villanueva, iii) optimización de las redes de acueducto del área urbana del municipio de Villanueva, iv) optimización de las redes de acueducto de los sectores La Colmena, La Virgen y Banquetas del Municipio de Villanueva, v) construcción de la nueva planta de tratamiento de agua potable, tanque de almacenamiento y nueva captación subterránea para el sistema de acueducto del Municipio de Villanueva y vi) optimización y ampliación de la capacidad hidráulica de la planta de tratamiento de aguas residuales domésticas y construcción del emisario final de aguas residuales tratadas hasta el nuevo punto de vertimiento. 6 Información obrante en el índice 154 ibídem del expediente 85001 23 33 000 2015 00203 00.
Radicado: 85001 23 33 000 2015 00203 02 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por otro lado, mencionó que la alcaldía de Villanueva llevó a cabo la sesión del Comité de Verificación del fallo el 11 de septiembre de 2023, en donde se aprobó el borrador del plan de acciones propuesto por ACUATODOS y se fijó un periodo de cincuenta y cuatro (54) meses, en el que se entregaría la infraestructura del acueducto al mencionado territorio.
El cronograma fue el siguiente: Por último, adujo que no ha incurrido en desacato, que por lo contrario ha efectuado todas las actividades que están a su alcance, ya que ha realizado las gestiones correspondientes para adecuar el Plan de Tratamiento de Aguas Residuales en el Municipio de Villanueva, sin embargo, para continuar con los proyectos previstos requiere de aprobación de la administración. Circunstancia que ha impedido cumplir a cabalidad con la orden judicial.
Radicado: 85001 23 33 000 2015 00203 02 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.2.5.2. La Gobernación de Casanare indicó que la responsabilidad recae en el municipio y en la Empresa ESPAVI S.A. E.S.P, pues estos son los llamados a cumplir con el fallo de segunda instancia. Informó que el Departamento del Casanare no ha omitido planificar el desarrollo económico social y ambiental de su territorio, pues para ello tenía el Plan Departamental de Desarrollo 2020-2023, en el que se previó en el numeral 3.1.2. el Programa Fortalecer y promover servicios de agua potable y saneamiento básico de calidad.
A su vez, advirtió que el municipio no ha realizado ninguna gestión ante dicha entidad, pues de acuerdo con el informe de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación, la administración de Villanueva no ha radicado ningún proyecto relacionado con el servicio de agua potable. II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 2.1. Por medio de auto calendado el 2 de noviembre de 2023, notificado el 3 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió el incidente de desacato en los siguientes términos: “
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR responsable por desacato al alcalde del municipio de Villanueva, ciudadano OSWAL FONTECHA PACHÓN, identificado con cédula de ciudadanía 7.061.734, por las razones indicadas en la parte motiva. Consecuencialmente, IMPONER multa equivalente a 10 SMLMV, que deberá cancelar de su propio peculio y no del presupuesto del municipio en cita, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a nombre de la Defensoría del Pueblo- Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, acorde con las previsiones del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, en el Banco Popular, cuenta de ahorros No. 220-009-00950-7, debiendo entregar copia de la consignación correspondiente a esta Corporación dentro de los tres días siguientes.
Si dicha suma no es consignada dentro de ese término, se conmutará en arresto hasta por el término de 6 meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, teniendo en cuenta para el efecto las normas del Código Penal y del Código Penitenciario relacionadas con esa conversión.
SEGUNDO: EXONERAR por desacato al gobernador de Casanare, ciudadano Salomón Andrés Sanabria Chacón; al representante legal de Acuatodos Oved Quiroga Flórez y al gerente de la ESPAVI Leonardo Sastoque Páez, por los motivos indicados en las consideraciones. Radicado: 85001 23 33 000 2015 00203 02 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 TERCERO: REQUERIR a los integrantes del Comité de Verificación para que a más tardar dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, se reúnan para estudiar nuevamente el cronograma de actividades, ojalá para reducir el término total, puesto que resulta excesivo dado el plazo fijado en el fallo de segunda instancia, y en especial para que se señalen plazos concretos en que se ejecutarán todas y cada una de las actividades programadas.
El resultado de esta actividad deberá presentarse al Tribunal a más tardar dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del plazo mencionado CUARTO: REQUERIR al alcalde de Villanueva para que a más tardar en el término indicado en el inciso primero del ordinal anterior evalúe el documento presentado por Acuatodos como resultado de la consultoría contratada por esta entidad, a fin de continuar con el trámite previsto en el cronograma.
QUINTO: REQUERIR a la ESPAVI en cabeza de su gerente y a Corporinoquia en cabeza de su representante legal para que realicen las actividades fijadas por el Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia.
SEXTO: REQUERIR en general a los obligados para que cumplan con sus funciones en relación con la PTAR de Villanueva SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado GERMÁN DARÍO CAYACHOA PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.057.172 y titular de la T.P 265.805 del C.S de la J. como apoderado del gobernador del departamento de Casanare.
OCTAVO: Notificado el presente proveído, REMÍTASE el incidente al H. Consejo de Estado para que se surta la consulta, dejando las constancias de rigor.” Como sustento de lo anterior afirmó lo que sigue a continuación: 2.2. Sobre el elemento objetivo, mencionó que se encuentra cumplido, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado fijó como plazo para el cumplimiento del plan de acción el término de un (1) año, que empezaba a contar a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, tiempo que ya venció, debido a que el 11 de abril de 2018, se expidió el fallo, el 28 de mayo del mismo año, se profirió el auto de obedecimiento y cumplimiento de la citada sentencia y fue hasta el 2 de diciembre de 2022, que se completaron las actividades relacionadas con la elaboración de la consultoría de Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado Sanitario – pluvial del municipio de Villanueva.
Es decir, dos (2) años después del plazo dispuesto en el plan de acción. En cuanto al elemento subjetivo, expuso que en la sesión del comité de cumplimiento llevada a cabo el 12 de septiembre de 2023, se aprobó el cronograma propuesto por la Empresa ACUATODOS, en el que se fijaron una serie de actividades para la ejecución del proyecto de estructuración de los proyectos Radicado: 85001 23 33 000 2015 00203 02 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 resultantes del Contrato de Consultoría nro. 064 de 2019, que son las evaluaciones, trámites ambientales, aprobaciones y el plazo de entrega al Municipio de Villanueva, que se fijó en cincuenta y cuatro (54) meses, término que supera el periodo determinado en el fallo de segunda instancia. Afirmó que, del análisis de las actividades desplegadas para el cumplimiento de la orden judicial, se desprende una culpa grave en cabeza del alcalde de Villanueva, pues no adoptó una actitud activa ante lo resuelto por el Consejo de Estado, ya que desde el 17 de abril de 2023, la Empresa ACUATODOS le remitió los estudios y posibles proyectos que se desprendieron del plan maestro efectuado por esta, sin que a la fecha la administración municipal haya efectuado alguna clase de análisis o diseñado algún plan para presentar ante la Gobernación del Casanare, con el fin de que esta le suministre las ayudas correspondientes.
Asimismo, informó que el mandatario del Municipio de Villanueva es el presidente del comité de cumplimiento, sin embargo, no ha llevado a cabo las labores correspondientes para garantizar la protección de los derechos colectivos vulnerados. Al igual, que no ha ejecutado acciones para mejorar el Plan de Tratamiento de Agua Residual, ya que este ya cumplió con su finalidad y es insuficiente para satisfacer las necesidades del mencionado territorio. 2.3.
Ahora, respecto del Gobernador de Casanare, el representante legal de ACUATODOS y el Gerente de ESPAVI, adujo que no era posible imputarles responsabilidad, por las siguientes razones: Sobre la autoridad departamental, mencionó que se observó que tenía contemplado el Plan de Desarrollo 2020-2023, en el que una de sus finalidades era la de fortalecer el servicio de agua potable en los diferentes municipios del Departamento del Casanare y que estaba presto a colaborar con la problemática de Villanueva, pero que, a pesar de ello, dicho territorio no había presentado ninguna solicitud ante esa entidad.
En cuanto a la Empresa ACUATODOS, indicó que cumplió con las ordenes que se le habían impuesto en el fallo que motivo el desacato, puesto que participó en la programación y ejecución del plan maestro. Por último, se pronunció sobre ESPAVI, aduciendo que ha rendido de forma oportuna cada unos de los informes requeridos, de los que se infiere que ha ejecutado todas las actividades que están a su cargo para continuar con la Radicado: 85001 23 33 000 2015 00203 02 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 operación del Plan de Tratamiento de agua residual, a pesar de que esta diseñado para una población inferior a la que existe en el territorio de Villanueva.
En consecuencia, al encontrar reunidos los presupuestos para la aplicación de la medida de sanción por desacato en tanto se incumplieron las órdenes proferidas en el fallo del 11 de abril de 2018, y fue notoria la conducta dilatoria y negligente del alcalde de Villanueva, señor Oswal Fontecha Pachón, le impuso una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III. LAS ACTUACIONES POSTERIORES AL AUTO DEL 26 DE JULIO DE 2023 3.1. En contra de la precitada decisión el apoderado del referido mandatario interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron declarados improcedentes a través de proveído del 12 de diciembre de 2023. En el mismo auto se ordenó remitir el expediente a esta Corporación judicial.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Cuestión previa Mediante escrito del 13 de marzo de 20247, el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes puso de presente a la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia. El Consejero Osorio Cifuentes aduce estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8.
Manifestó que su hermano José Fernando Osorio Cifuentes, se encuentra vinculado a la Procuraduría General de la Nación, quien actúa como parte demandante, en calidad de Procurador Judicial II. En ese orden, la Sala debe establecer si el cargo del señor José Fernando corresponde al nivel directivo, asesor o ejecutivo en dicha Entidad. 7 Visible en el índice núm. 4 de Samai. 8 Aplicable al presente trámite por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998.
Radicado: 85001 23 33 000 2015 00203 02 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Pues bien, en el Decreto 264 de 2000 se establece el sistema de clasificación, nomenclatura y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría General de la Nación, en su artículo 3° se clasificó en: nivel directivo, nivel asesor, nivel ejecutivo, nivel profesional, nivel técnico, nivel administrativo y nivel operativo.
En el artículo 7° se identificó la nomenclatura aplicable a partir de la clasificación anterior, en la que se advierte que el cargo de Procurador Judicial II pertenece al nivel profesional: NIVEL PROFESIONAL Procurador Judicial II Procurador Judicial I Profesional Universitario No obstante lo anterior, en una decisión reciente de la Sala Plena9 donde se abordó la manifestación de impedimento de los Consejeros de Estado Nicolás Yepes Corrales y Fredy Ibarra Martínez, se dispuso que en los casos de los Procuradores Judiciales II, debe acudirse a un criterio funcional y que según lo indicado en el artículo 4° del mencionado Decreto 264 de 2000, se establece que son cargos directivos aquellos que actúen en representación del Procurador General de la Nación, por lo que según lo señalado en los artículos 277 y 280 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 41 del Decreto Ley 262 de 2000 cumplen esta función; por lo que se declaró fundado el impedimento manifestado por estos Consejeros.
En consecuencia, la Sección Primera reitera la posición adoptada por la Sala Plena en la decisión arriba citada, y considerando que la situación fáctica planteada por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes es similar, se declarará fundado el impedimento, pues se configura la causal dispuesta en el numeral 3° del artículo 130 del CPACA. 4.2.
Generalidades 4.2.1. Sobre la imposición de la sanción por desacato 9 Providencia del 8 de agosto de 2023, radicado: 110010315000202300871 00, CP Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 85001 23 33 000 2015 00203 02 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Agrega la disposición citada que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que ésta será objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. En el grado de consulta lo único que se persigue es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así́ sea de manera tardía, la orden del juez.
Para determinar si la imposición de la sanción por desacato se ajusta a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez de conocimiento, se deben encontrar acreditados dos requisitos, a saber: (i) el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable, y (ii) el subjetivo, que, en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación. En ese orden de ideas, para declarar en desacato (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quien o quienes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa.
Para imponer la sanción, en cambio, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. Radicado: 85001 23 33 000 2015 00203 02 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es personal y no institucional. 4.3.
Análisis del caso concreto 4.3.1. Procede la Sala a resolver si la sanción de multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta al alcalde de Villanueva, Oswal Fontecha Pachón, se justifica, es adecuada y proporcional. Responder tal interrogante impone abordar el análisis de los requisitos objetivo y subjetivo del cumplimiento de las obligaciones fijadas por el Tribunal Administrativo de Casanare y el Consejo de Estado en las sentencias del 15 de junio de 2016 y 11 de abril de 2018, respectivamente. 4.2.1.1.
Pues bien, observa la Sala que el mencionado ciudadano, quien fue sancionado en su condición de Alcalde del anotado ente territorial, en la actualidad no ostenta tal calidad, debido a que su periodo constitucional culminó en diciembre de 2023. En la actualidad el cargo está ocupado por el señor Héctor Fernando Vizcaíno Cagüeño, quien fue elegido para administrar el Municipio de Villanueva durante los años 2024-2028.
En tal orden, nos encontramos ante una situación en la cual la sanción fue impuesta a una persona que no representa los intereses de la entidad accionada. Al respecto, esta Sección ha sostenido que: “La Sala rectifica su posición de sancionar a las personas que al momento de iniciar y/o decidirse el incidente de desacato de una sentencia judicial ya no representan la persona jurídica destinataria de ésta, para considerar que éstos no son pasibles de la amonestación pecuniaria o de arresto, toda vez que no está a su alcance el cumplimiento de la orden judicial y, por ende, cualquier sanción que se les impusiera no tendría el efecto esperado que es lograr el amparo de los derechos vulnerados.
Claro está que ello no es óbice para compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación a fin de que establezca si hay lugar o no a una sanción disciplinaria; y así lo dispondrá la Sala en casos como el sub examine. En virtud de lo precedente, estima la Sala que el sujeto de una eventual sanción por desacato debe ser quien tenga la representación de la persona jurídica a la Radicado: 85001 23 33 000 2015 00203 02 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 cual se le impartió la orden de amparo, pues, es respecto de éste que tendría el efecto persuasivo la imposición de la sanción.”10 (Subrayas de la Sala).
En consecuencia, la sanción impuesta al señor Oswal Fontecha Pachón ha de ser revocada, toda vez que, se insiste, la persona sobre la cual recayó no ostenta la representación judicial del Municipio de Villanueva – Casanare y por ende, es imposible cumplir lo ordenado en la sentencia del 11 de abril de 2018. Sin embargo, se oficiará a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que establezca si la conducta del mencionado ciudadano frente a la observancia de dicho fallo, es constitutiva o no de falta disciplinaria.
Además, se instará al Tribunal Administrativo de Casanare para que proceda a tramitar un nuevo incidente de desacato en contra de la persona que funja como alcalde de Villanueva. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, de conformidad con lo previsto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la providencia consultada respecto de la sanción que fue impuesta al señor Oswal Fontecha Pachón, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: INSTAR al Tribunal Administrativo de Casanare para que proceda a tramitar un nuevo incidente de desacato en contra del alcalde de Villanueva Casanare para verificar el cumplimiento de la sentencia del 11 de abril de 2018.
CUARTO: OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación a fin de que establezca si la conducta del señor Oswal Fontecha Pachón, desplegada para dar cumplimiento 10 Expediente núm. 25000-23-41-000-2015-02098-01, Auto del 28 de Julio de 2016, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. También puede verse en Auto radicado número 54001-23- 33-000- 2014-00421- 03, Consejero Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 85001 23 33 000 2015 00203 02 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 a lo ordenado en el fallo del 11 de abril de 2018, puede ser constitutiva de alguna falta disciplinaria.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 14 de marzo de 2024. Cópiese, notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Salvo voto parcialmente El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.