Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-27-000-2026-00079-00 (31675) Demandante JOSÉ GREGORIO FUENTES REYES ASUNTO RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO Procede el despacho a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia.
ANTECEDENTES 1. El 12 de agosto de 20261, a través de apoderado designado para el efecto, el señor José Gregorio Fuentes Reyes presentó demanda de revisión contra la sentencia del 19 de agosto de 2022 proferida por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-33-33-010-2018-00405-01; providencia por medio de la cual se confirmó el proveído de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior bajo el entendido de que se configuró la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, esto es, «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Adicionalmente, solicitó decretar como medida cautelar de urgencia «[…] la suspensión del trámite del proceso de cobro coactivo No. 93261 adelantado por la UGPP contra el recurrente, al evidenciarse un perjuicio actual, cierto y de imposible reparación si se permite continuar el recaudo de obligaciones ya conciliadas». 2. El 21 de agosto de 20262, el apoderado de la parte actora allegó memorial a través del que aportó (i) las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario, (ii) el auto del 12 de agosto de 2025, por el cual se resolvió una solicitud de nulidad formulada dentro del mismo proceso, (iii) certificación del secretario del juzgado 10° oral del circuito de Barranquilla, y (iv) copia del correo remisorio a la parte demandada.
CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El recurso extraordinario de revisión se presentó el 12 de agosto de 2026, por lo que le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021 que modificó el CPACA, norma que entró en rigor el 25 de enero de 2021. 1 Índice 3 del Samai del proceso de la referencia 2 Índice 6 del Samai del proceso de la referencia. Memorial con paso al despacho según el índice 7 del mismo aplicativo.
Radicado: 11001-03-27-000-2026-00079-00 (31675) Demandante: José Gregorio Fuentes Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Competencia La Sección Cuarta es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA3, en concordancia con lo reglado en el numeral 5 del artículo 13 del acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Internoꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un tribunal administrativo y se relaciona con los asuntos de competencia de esta sección. Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 del CPACA4, este despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión. 3.
Recurso extraordinario de revisión 3.1. Procedencia y oportunidad El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación de sentencias, que inicia un proceso nuevo, cuyo objeto es el rompimiento de la cosa juzgada a fin de procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan superar el principio de la cosa juzgada5.
Al tenor de lo previsto en el artículo 248 del CPACA, el instrumento procede «contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos». Por su parte, en el artículo 251 ejusdem se reguló lo atinente a la oportunidad para su presentación, de acuerdo con la causal de revisión que se invoque.
Así, se previó: Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 3.2.
Requisitos formales Además, el artículo 252 del CPACA establece los siguientes requisitos formales que se deben satisfacer para que proceda la admisión del recurso extraordinario 3 Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 4 Artículo 253.
Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso […]. 5 Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV). C.P. Enrique Gil Botero. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de agosto de 2014.
Expediente 34016. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239). C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicado: 11001-03-27-000-2026-00079-00 (31675) Demandante: José Gregorio Fuentes Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de revisión: (i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, (ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, (iii) la aducción del poder especial para su interposición, de las pruebas que se tengan y la solicitud de las que se pretenden hacer valer.
Asimismo, debe verificarse que hayan sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del CPACA, en cuanto fuera pertinente, en tanto, como atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio. Finalmente, es necesario que cumpla con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 20226, según el cual: Artículo 6.
Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso de que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado (Subrayas propias). 4. Caso concreto Examinada la demanda de revisión, se observa que la misma se presentó fuera del término establecido por el legislador para el efecto, razón por la que procede su rechazo, según pasa a explicarse. • De acuerdo con lo establecido en el artículo 253 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se rechazará cuando: «1.
No se presente en el término legal // 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo // 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión» [Resalto fuera del original] 6 Previsión aplicable a los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de lo previsto en el artículo 1 ibidem.
Radicado: 11001-03-27-000-2026-00079-00 (31675) Demandante: José Gregorio Fuentes Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • La causal de revisión alegada es la contemplada en el numeral 1 del artículo 250 ejusdem, por lo que el mecanismo extraordinario podía interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuya infirmación se pretende, tal como lo prevé el inciso 1° del artículo 251 del CPACA. • Para la notificación de la sentencia cuestionada, esto es, la del 19 de agosto de 2022 proferida por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-33-33-010-2018-00405-01, se remitió correo electrónico del 23 de agosto de 20227, razón por la cual quedó ejecutoriada el 30 del mismo mes y año, de acuerdo con el artículo 302 del CGP, teniendo en cuenta, además, que no se trató de una notificación por estados de la sentencia. En esa medida, al tratarse de una notificación por medios electrónicos (artículo 205 del CPACA), los términos correspondían a los siguientes: (i) notificación de la providencia que se entendía realizada el 25 de agosto de 2022 -según el numeral 2 del artículo 205 ejusdem-, (ii) de suerte que la ejecutoria se extendía desde el 26 al 30 de agosto de 20228, ya que no se presentó ninguno de los supuestos del artículo 302 del CGP -no admitía recurso y tampoco se presentó solicitud de aclaración ni complementación-.
Por lo tanto, el término para la presentación del mecanismo extraordinario se inició desde el 31 de agosto de 2022 y se extendía hasta el 31 de agosto de 2023. No obstante, la demanda de revisión se radicó el 12 de agosto del año en curso, esto es, fenecido el término dispuesto por el legislador para el efecto. • No se desconoce que para la hoy parte actora el término de caducidad debe computarse a partir de la ejecutoria del auto del 12 de agosto de 2025 - notificado por estados del 13 del mismo mes y año-, mediante el cual se resolvió un incidente de nulidad promovido en contra de la sentencia que se pretende infirmar9.
Para sustentar su posición, el apoderado de la parte en comento, a través de memorial del 21 de agosto de 2026, aportó certificación emitida por el secretario del juzgado 10° oral del circuito de Barranquilla -despacho cuya sentencia se confirmó en la providencia cuestionada-, en la que se consignó lo siguiente: JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA.
LAS ANTERIORES FOTOCOPIAS EN 44 folios UTILES SON FIELES A LOS ORIGINALES QUE REPOSAN DENTRO DEL PROCESO CON NÚMERO DE RADICACIÓN:08001-33-33- 010-2018-00405-00 DEMANDANTE: JOSE FUENTES REYES. PROVIDENCIA QUE SE 7 Índice 7 del Samai del proceso primigenio. 8 Considerando que los días 27 y 28 de agosto de 2022 correspondían a días inhábiles. 9 Así se señaló en el apartado «OPORTUNIDAD PROCESAL (Art. 251 CPACA)» de la demanda al consignar: […] En el presente caso, la sentencia recurrida fue proferida el 19 de agosto de 2022 y notificada por correo electrónico el 23 de agosto de 2022.
Dentro del término de su ejecutoria, el 26 de agosto de 2022, el recurrente promovió incidente de nulidad contra dicha providencia por violación al debido proceso, lo que impidió que la sentencia quedara en firme en ese momento. Dicho incidente, luego de las vicisitudes procesales relatadas en el acápite de hechos, fue rechazado de plano por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto notificado el 13 de agosto de 2025.
Es a partir de la ejecutoria de esa providencia rechazatoria –que no es susceptible de recurso ordinario alguno, según el artículo 294 del CPACA– que corre el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y, con él, el término de un (1) año previsto en el artículo 251 del CPACA para la interposición del presente recurso extraordinario.
El auto que desató el incidente de nulidad presentado contra la sentencia de segunda instancia tiene fecha agosto 12 de 2025, y fue notificado por estado en fecha 13 de agosto de 2025. Radicado: 11001-03-27-000-2026-00079-00 (31675) Demandante: José Gregorio Fuentes Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 NOTIFICÓ EN LEGAL FORMA A LAS PARTES QUEDANDO DEBIDAMENTE EJECUTORIADA EL DÍA 22 DE AGOSTO DE 2025.
Barranquilla, miércoles, 12 de agosto de 2026. Firmado electrónicamente por: JOSE DANIEL DIAZ ROMERO Secretario JDR-12/08/2026-17:04 [Resalto y mayúsculas del original] Sin embargo, el despacho no comparte esta posición, ya que la ejecutoria de la sentencia cuestionada no se suspendió por la solicitud de nulidad interpuesta por la entonces parte demandante.
Primero, porque no se trata de una de las causales de suspensión de la ejecutoria de las providencias judiciales reguladas expresamente por el legislador en el artículo 302 del CGP; previsión cuyo tenor literal corresponde al siguiente: Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
Al tenor de esa disposición, los supuestos que dan lugar a la suspensión del término corresponden a (i) recursos, y (ii) solicitudes de aclaración y complementación. Aquellos dispuestos para la corrección de yerros judiciales. Estos, para la aclaración de asuntos que generen confusión o la resolución de materias que no lo fueron, al tenor de lo previsto en los artículos 285 y 287 del CGP, sin variar o reformar, claro está, lo decidido por el mismo juez.
En esas condiciones, se reitera, la promoción de un incidente de nulidad contra la sentencia no corresponde a un supuesto contemplado expresamente por el legislador para suspender la ejecutoria de esa providencia judicial: no es un recurso10, ni corresponde a una solicitud de aclaración o complementación. Segundo, porque el trámite del incidente de nulidad no suspende el curso del proceso, tal como lo consagra el numeral 3 del artículo 210 del CPACA11 al disponer: «[l]os incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma». 10 Así lo reconoció la Sala Especial de Decisión 10 al señalar: Los recursos judiciales son instrumentos de corrección judicial.
Por su parte, el incidente de nulidad se orienta a la protección del debido proceso al tratarse de un instrumento de saneamiento para discutir la existencia de nulidades, su extensión, alcance y efectos; ergo, no corresponde a un espacio procesal para reabrir debates y discusiones culminados en relación con los hechos y la apreciación de las pruebas.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 10, M.P.: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, auto del 8 de abril de 2026, radicado: 11001-03-15-000-2025-00600-00. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 23, M.P.: Gloria María Gómez Montoya, auto del 27 de febrero de 2026, radicado: 11001-03-15-000-2025-04970-00. 11 Previsión aplicable si se tiene presente que las nulidades del proceso se tramitan como incidente al tenor de los artículos 208 y 209 (numeral 1) del CPACA.
Radicado: 11001-03-27-000-2026-00079-00 (31675) Demandante: José Gregorio Fuentes Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Esta postura, por demás, resulta coherente con la sostenida por las Salas Especiales de Decisión 23 y 10 que en autos del 27 de febrero12 y 8 de abril del año en curso13, respectivamente, sostuvieron posición similar a la prohijada en esta oportunidad al resolver recursos de súplica frente a autos de rechazo de demandas de revisión. Tercero, porque el texto de la certificación no precisa cuál es la providencia respecto de la que se está certificando la fecha de ejecutoria: la sentencia de segunda instancia proferida en agosto de 2022, o el auto que resolvió el incidente de nulidad en agosto de 2025.
Abstracción hecha de ello, y considerando, como lo afirma la parte accionante, que la certificación alude a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia -cuestionada en este asunto-, lo cierto es que ese hecho no corresponde a la realidad. Todo, porque (i) la promoción y trámite de nulidad de la sentencia no suspende el término de su ejecutoria, según se anotó, y (ii) no se verificó ninguno de los supuestos de suspensión dispuestos por el legislador.
Lo anterior se reafirma al tener presente que la extensión y vencimiento de los términos legales no se encuentra sometida a la voluntad de las partes o del juez, al encontrarse regulada en normas de orden público, por ende, de obligatorio cumplimiento (artículo 13 CGP). De suerte que la aplicación de estos no puede dejarse al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales, so pena de vulnerar la seguridad jurídica que de ellos dimana.
Así, el servidor que emite la constancia secretarial carece de facultad para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos legales14. Cuarto, porque la constancia secretarial en el sub judice no crea expectativas legítimas, ya que la misma se expidió con posterioridad a la radicación extemporánea de la demanda de revisión. En efecto, la constancia data del 12 de agosto de 2026 a las 17:0415, mientras que el libelo introductor se presentó el mismo 12 de agosto, pero a las 12:44 p.m., esto es, antes de la expedición de aquella.
Luego, mal podría afirmarse que en ella se fundó o sustentó una creencia respecto del hito procesal para el cómputo del término para la presentación del mecanismo extraordinario. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 23, M.P.: Gloria María Gómez Montoya, auto del 27 de febrero de 2026, radicado: 11001-03-15-000-2025-04970-00. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 10, M.P.: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, auto del 8 de abril de 2026, radicado: 11001-03-15-000-2025-00600-00. 14 En sentido similar, la Corte Constitucional ha sostenido: […] si una secretaría incurre en un equívoco al dejar una constancia de corrimiento o vencimiento de un término, bien sea de ejecutoria, de sustentación o de traslado, el deber de los sujetos procesales es atenerse al régimen legal vigente en materia de procedimiento y no aprovechar la eventual ‘extensión’ de términos a que pueda haber lugar con ocasión de los equívocos en que incurran las secretarías de los despachos judiciales. […] [N]ingún profesional del derecho puede asumir que las irregularidades en que incurra la secretaría de un despacho judicial tienen la virtualidad de extender los términos procesales pues éstos los fija la ley y no servidor público alguno. Por ello, el deber de un sujeto procesal, jurídicamente formado, es atenerse a lo que la ley dispone en materia de notificaciones, ejecutorias, recursos, sustentaciones y traslados.
Sentencia T-661 de 2005. 15 Índice 3 del Samai. Sección «anotación» y «fecha de documento». Radicado: 11001-03-27-000-2026-00079-00 (31675) Demandante: José Gregorio Fuentes Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por lo tanto, como el recurso extraordinario de revisión se radicó después del plazo legal, el cual inició para su conteo el 31 de agosto de 2022, debe ser rechazado de acuerdo con lo previsto en el artículo 253 del CPACA.
Consecuencialmente se hace innecesario abordar el examen de los demás requisitos establecidos en el CPACA para la admisión del recurso extraordinario de revisión, así como lo relativo a la medida cautelar solicitada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 1. Rechazar el recurso extraordinario de revisión presentado por José Gregorio Fuentes Reyes contra la sentencia del 19 de agosto de 2022 proferida por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-33- 33-010-2018-00405-01. 2.
Reconocer personería al abogado Rafael Darío Blanco de Moya, portador de la tarjeta profesional Nro. 112.245 del Consejo Superior de la Judicatura, identificado con la cédula de ciudadanía 72.007.558 de Barranquilla, para actuar en representación de la parte actora en los términos del poder conferido. 3. En firme esta providencia, archivar el presente asunto y efectuar las anotaciones de rigor en el aplicativo Samai.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador