Micelio
11001031500020240086800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-02-22

Radicación interna: 1350 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Maria De Jesus Vargas Arias Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00868-00 Accionantes: María de Jesús Vargas Arias y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María de Jesús Vargas Arias, Juan Carlos Cepeda Vargas y Luis Miguel Cepeda Vargas, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora María de Jesús Vargas Arias y otros, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia de 9 de agosto de 2023, que confirmó la decisión de 16 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado No. 2014-00100-01.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) PRIMERA. - Con fundamento en lo precedente, solicito de los Honorables Consejeros de Estado, TUTELAR los derechos fundamentales expresados en esta acción y/o los demás derechos que la Sala encuentre vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto. SEGUNDA. - Ordenar dejar sin efectos la sentencia de Segunda Instancia proferida el 9 de agosto 2023 por el tribunal administrativo de Boyacá Dr. Diego Mauricio higuera Jiménez, dentro del medio de control de reparación directa del derecho número 15001333300120140010001 notificada por corroo electrónico del 23 septiembre 2023.

TERCERA.- De acuerdo con los diferentes lineamientos del Consejo de Estado, en casos como el presente, y como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene a la sala accionada emita una nueva sentencia tomando en cuenta las motivaciones o los precedentes judiciales que la Sala de decisión de Tutela determine en el fallo de amparo correspondiente.

CUARTA. - Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo que se profiera (…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que presentó demanda bajo el medio de control de reparación directa, contra los municipios de Jenesano y Ramiriquí, con ocasión de la socavación de terreno e inundación generada por el desbordamiento de un río, que se presentó el 22 de abril de 2012, y afectó el predio “El muelle”, donde funcionaba un establecimiento comercial de su propiedad denominado “Restaurante La Esmeralda”.

Sostuvo que el conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Tunja, que mediante sentencia de 16 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditada la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor. Afirmó presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, que a través de decisión de 9 de agosto de 2023, confirmó la sentencia recurrida. 2.1 Consideraciones de la parte actora La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Boyacá, vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia del 9 de agosto de 2023, incurriendo en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Argumentó que la autoridad judicial accionada, valoró de manera errónea las pruebas, refiriéndose a los comunicados del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, especialmente Boletín No. 40 de 19 de enero de 2012, que define que el fenómeno de la niña entra en etapa de debilitamiento en febrero y tenderá a finalizar entre marzo y abril de 2012.

Aseveró que bajo ese contexto, las demandadas debían realizar prevención para los municipios, a través de el Comité Locales Para la Prevención y Atención al Desastre, regulado por el Decreto Ley 919 de 1989, lo cual, a su juicio, fue omitido por la autoridad judicial accionada a pesar de que fue esgrimida, como eje fundamental de la falla por parte de las entidades demandadas, por omisión en su aplicación en las gestiones para la mitigación del riesgo, como el retiro del puente colapsado.

En el mismo sentido alegó que la gestión del riesgo es un instrumento que hace parte del plan de desarrollo de los municipios, la cual no estaba incluida en los respectivos planes de desarrollo de las entidades demandadas, y que dichos planes fueron incorporados como pruebas en el plenario mostrando cuentan con una gestión de riesgo, y que la autoridad judicial accionada omitió. En el mismo sentido, aseveró que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, donde reitera la indebida valoración probatoria.

Trámite procesal Mediante auto de 27 de febrero de 2024 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó al Departamento de Boyacá y a “Ra Constructores S.A.S”, para que hicieran las manifestaciones que consideren pertinentes. Intervenciones 4.1.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, explicó que esta acción de tutela se torna improcedente al no superar el requisito de relevancia constitucional, pues su juicio, la parte actora pretende usar este mecanismo como una tercera instancia. Agregó que pese a tratarse de una acción pública constitucional, el los accionantes tienen el deber de sustentar una carga argumentativa sólida y lo suficientemente justificativa, al punto que logre desvirtuar la presunción de corrección que, por excelencia, recae sobre la decisión judicial.

Argumentó que, frente a cada una de las posibles causas, hizo referencia al material probatorio relevante para el análisis en sede de apelación y analizó de manera individual y conjunta, tanto el acervo documental, como los dictámenes periciales rendidos por ADAJUP BOY CAS SAS y el Ingeniero Andrés Camilo Alarcón Gutiérrez, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela.

No obstante, se justificó por qué no había lugar a dar plena credibilidad a las pruebas técnicas, debido al incumplimiento de requisitos legales. Sostuvo que, el material probatorio aportado en el proceso de reparación directa da cuenta de la existencia del daño y del posible incumplimiento del contenido obligacional de las demandadas; sin embargo, no comportó el grado de suficiencia necesario para acreditar si quiera cuál fue la causa eficiente y determinante del daño, o que aquella fuera la presunta omisión de retiro de la estructura del puente, como lo alega los accionantes. 4.2 La Gobernación de Boyacá, aseveró no es competente para acceder a lo requerido por la parte actora, al no tener injerencia en lo que las autoridades judiciales en su momento decidieron, siendo un tema ajeno al Departamento de Boyacá. Agregó que no incurrió en acción u omisión que vulnere los derechos allí mencionados por los actores.

Ahora, aseveró que los fundamentos de hecho de esta tutela no evidencian un perjuicio irremediable, por cuanto debe tener como característica la inminencia, la gravedad y la urgencia, en consecuencia, estando ausentes los requisitos que consolidan el perjuicio irremediable, aunado a lo cual debe ser efectivamente probado por la parte actora para que pueda ser tomado como tal. 4.3 El Juzgado Primero Administrativo de Tunja, advirtió que contrario a lo manifestado por la parte actora de la acción de tutela, en el proveído de primera instancia se acudió al análisis de las prueba pericial y de aquellas documentales allegadas al informativo para concluir que i) resultaba pertinente que el municipio de Jenesano presentara ante la autoridad ambiental la correspondiente solicitud de extracción de material en el Rio Teatinos; ii) el ente territorial presentó ante Corpochivor el mencionado permiso, iii) Corpochivor no había emitido respuesta alguna en relación con el permiso solicitado y iv) no se advirtió que los demandantes o los habitantes del sector hubieran solicitado a los municipios demandados o a Corpochivor conjurar la problemática mencionada.

Precisó que del estudio de las pruebas allegadas, observó que desde antes de la interposición de la demanda de reparación directa, el Conjunto Campestre Villa Toscana, había realizado las labores pertinentes en orden a conseguir los permisos requeridos de ocupación del cauce para construir los respectivos muros de gaviones en el predio y que la autoridad ambiental concluyó que los diseños para ello eran adecuados, por lo que determinó que no generaba riesgo.

Ahora, en cuanto al dictamen pericial y las demás pruebas allegadas, concluyó que el puente colapsado no fue la causa adecuada de la inundación y los daños presentados en el predio El Muelle y el Restaurante La Esmeralda, sino que se debió a la presencia de una temporada invernal más fuerte de lo normal, toda vez que las intensas lluvias presentadas los días 21 y 22 de abril de 2012 afectaron no solo el lugar donde se encontraba la estructura colapsada del puente "La Esmeralda", sino diversos sectores del Municipio de Jenesano incluido el casco urbano, encontrándose acreditada la fuerza mayor como eximente de responsabilidad.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia de 9 de agosto de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, incurriendo en vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico, al no estudiar el material probatorio allegado oportuna y legalmente al expediente ordinario. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 Defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó:  “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.

Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la sentencia del 9 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, como quiera que con esta providencia se puso fin al proceso de reparación directa, que dio origen a esta acción constitucional. 4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues esta decisión proferida dentro del proceso de reparación directa no permite su impugnación y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 9 de agosto de 2023 y notificada a las partes el 24 de septiembre 2023, y la demanda de tutela se presentó el 21 de febrero de, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora María de Jesús Vargas Arias y otros, plantean la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, por cuanto al proferir la sentencia de 9 de agosto de 2023, por medio de la cual confirmó la decisión de 16 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones del proceso de reparación directa de radicado No. 2014-00100-01; incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo.

Alegó que la autoridad judicial accionada valoró inadecuadamente las pruebas, refiriéndose a los comunicados del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, como el Boletín No. 40 de 19 de enero de 2012, que definía que el fenómeno de la niña entraba en etapa de debilitamiento en el mes de febrero y tendería a finalizar entre marzo y abril del año 2012.

Argumentó que en ese sentido, las demandadas debían realizar prevención para los municipios a través del Comité Locales Para la Prevención y Atención al Desastre, regulado por el Decreto Ley 919 de 1989. Asimismo, alegó que la gestión del riesgo es un instrumento que debe hacer parte del plan de desarrollo de los municipios, de la cual carecen los respectivos planes de desarrollo de las entidades demandadas y que estos planes de desarrollo fueron incorporados como pruebas en el plenario mostrando que no cuentan con la gestión de riesgo, siendo una prueba que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta.

En el mismo sentido, aseveró que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, sin argumentar este cargo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la decisión de 9 de agosto de 2023, en los que consideró: “(…) 3.- ANÁLISIS DE LA SALA. 21.

Se encuentra acreditado -y no es objeto de controversia- que, para el 22 de abril de 2012, María de Jesús Vargas era poseedora del predio “El muelle” ubicado en la vereda Dulceyes del municipio de Jenesano. Allí funcionaba un establecimiento de comercio de su propiedad, denominado “Restaurante La Esmeralda” en el que desarrollaba actividad comercial.

Así lo corroboran Escritura Pública y el respectivo certificado de matrícula mercantil. 22. También se acreditó -y no es objeto de controversia- que, como se alegó en la demanda, en horas de la noche del 21 de abril y madrugada de 22 de abril de 2012, en el municipio de Jenesano se presentaron fuertes lluvias que provocaron el aumento de cauce y desbordamiento del río Jenesano, aledaño al predio “El muelle”.

El ingreso repentino de las aguas amplió la margen del afluente en alrededor de 40 metros, causó socavación de una porción aproximada del 80% del terreno, arrastró muebles y enseres, y destruyó gran parte de la edificación donde funcionaba el “Restaurante La Esmeralda”. Así se corroboró en Acta de reunión extraordinaria del CLOPAD municipal y en acta de visita de la misma fecha. 23.

Ante la existencia de un daño personal, cierto y directo, procede entonces proseguir con el análisis de imputación. De la imputación (…) 26. En el sub examine, en el recurso de apelación se invocaron como causas de la inundación i) el fenómeno de la Niña, ii) el no retiro de la estructura colapsada del puente La Esmeralda, y iii) la construcción de gaviones en el sector de Villa Toscana. 27.

Cabe aclarar que, como se extrae del contenido de la alzada, el apelante no controvirtió que el fenómeno de la niña tuvo connotación de causa extraña -fuerza mayor- eximente de responsabilidad. La inconformidad estribó en punto a tener como causas adicionales del daño, la omisión del retiro del puente colapsado y la edificación de gaviones, que, en su sentir, no fueron analizadas por el a quo.

(…) 28. Para efectos de desatar los reparos concretos expuestos en la apelación, conforme al marco competencial del superior -Art. 328 CGP- y previo a resolver los problemas jurídico atrás planteados, para lo que importa a la controversia suscitada en sede de alzada, la Sala encuentra acreditados como hechos relevantes que: 29. En relación con la estructura colapsada del puente La Esmeralda: - Según Acta de reunión del CLOPAD del municipio de Jenesano, calendada de 25 de mayo de 2011, el 14 de mayo anterior colapsó la estructura del puente La Esmeralda, sobre el cauce del río Jenesano, aguas arriba de donde se ubicaba el predio “El muelle”. - El 20 de mayo de 2011, Corpochivor adelantó visita técnica en el lugar de los hechos.

Posteriormente profirió Concepto Técnico calendado de 2 de junio del mismo año, en el que impartió las siguientes recomendaciones: (…) - El anterior concepto fue remitido a la Secretaría de Planeación municipal de Jenesano el 5 de junio de 2011, según consta en Oficio No. 5578. - Mediante Oficios No. 5489 y 5491 de 20 de octubre de 2011, el municipio de Jenesano solicitó a Corpochivor solicitud de permiso para la extracción de material e intervención del cauce del rio.

No obstante, en respuesta de 27 de octubre siguiente, la petición se remitió ante la Subdirección de Gestión Ambiental. - Mediante Resolución No. 379 de 29 de mayo de 2012, Corpochivor otorgó al municipio de Jenesano, permiso para la ocupación del cauce del río Jenesano, con el fin de retirar la estructura colapsada del puente La Esmeralda y adelantar las obras necesarias para su restauración. - En informe pericial rendido por el Administrador Público Orlando Escandón Cortés, designado por la firma ADAJUP BOY CAS S.A.S., se establecieron como posibles causas del desbordamiento o desviación del río i) la caída y debilitamiento de los estribos del puente, y ii) las lluvias derivadas del fenómeno de la Niña. - En informe pericial rendido por el Ingeniero Sanitario Andrés Camilo Alarcón Gutiérrez, designado por la firma ADAJUP BOY CAS S.A.S., para que complementara la pericia presentada inicialmente, se establecieron como posibles causas de la inundación i) el fenómeno de la niña, ii) “(…) una falla estructural en el puente La Esmeralda, quedando esta estructura (la pila central) sobre el cauce del rio Jenesano, ocasionando un estancamiento y taponamiento de material de arrastre con lo cual el caudal del rio no sigue su cauce normal, permitiendo socavación de los predios cercanos”, y, iii) construcción de gaviones en el sector de Villa Toscana. - En audiencia de 24 de agosto de 2017, se llevó a cabo la contradicción del anterior dictamen.

El perito atribuyó como causa de la inundación la presencia del puente colapsado. Empero, acto seguido señaló que: (…) 30. En relación con la construcción de gaviones en el sector de Villa Toscana: - El 24 de septiembre de 2011, Corpochivor practicó visita técnica en el sector de Villa Toscana, donde, respecto de la edificación de gaviones, consignó en el respectivo informe que la actividad alteraba “(…) la dinámica natural por la reducción en el ancho del margen del rio, aumentado la velocidad del agua, lo cual puede originar efectos negativos ambientales y de riesgo en la ribera del rio aguas abajo”. - En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2011, el constructor solicitó a Corpochivor el permiso de construcción de gaviones.

La petición fue resuelta favorablemente a través de Resolución No. 299 de 27 de abril de 2012, en la cual se tuvo en cuenta el siguiente concepto técnico, rendido por personal de la Corporación luego de llevar a cabo visita técnica en el lugar de los hechos: (…) - En informe pericial rendido por el Administrador Público Orlando Escandón Cortés, designado por la firma ADAJUP BOY CAS S.A.S., en cuanto a la incidencia de la construcción de gaviones en Villa Toscana y la posible afectación del rio y su cauce normal, se consignó: (…) - En informe pericial rendido por el Ingeniero Sanitario Andrés Camilo Alarcón Gutiérrez, se tuvo como posible causa de la inundación, junto al fenómeno de la niña y a la presencia de la estructura colapsada del puente La Esmeralda, la construcción de gaviones en el sector de Villa Toscana, que desviaron el cauce del rio y generaron aumento en la velocidad del cauce.

(…) Del retiro de la estructura colapsada del puente La Esmeralda 33. La parte apelante invocó como sustento de las anteriores afirmaciones, el contenido de la prueba pericial practicada en el curso de la primera instancia, así como el informe de visita técnica adelantada por Corpochivor en mayo de 2011, en el que recomendó al municipio de Jenesano (…) 34.

Para efectos de la valoración de la pericia, la Sala memora que, este medio de prueba constituye una herramienta de la que dispone el funcionario judicial dentro del trámite de un litigio para resolver controversias que requieran de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos -art. 226 CGP-. Es un elemento probatorio del cual puede valerse el juzgador para aportar al proceso el concepto y conclusión de un profesional experto sobre determinada materia.

Doctrina autorizada la ha definido como (…). Un peritaje debe establecer un procedimiento y análisis específico que aporte al juez conocimientos que el perito deduce con mayor destreza y con los que se busca demostrar aspectos en particular. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado que: “La prueba pericial ha de consistir en la expresión de conceptos especializados en materias técnicas relevantes al proceso, que ilustren al juez sobre aspectos ajenos al jurídico.

Al momento de rendirlo, los técnicos deben motivar sus respuestas de modo claro, preciso y detallado, de manera tal que le pueda ser atribuida eficacia probatoria suficiente para dilucidar algún aspecto en litigio, de forma firme y suficiente”. 35. En punto a la forma de valoración y al estándar que debe imprimir el juzgador a las pruebas periciales, el artículo 232 del CGP señala que se tendrán en cuenta su solidez, claridad, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y demás elementos probatorios que obren en el proceso.

Sobre el punto, la jurisprudencia ha insistido que, al apreciar la prueba pericial, el juez no está obligado a aceptar de manera absoluta e irrefutable el dictamen cuando advierta que no se encuentra debidamente fundamentado, sus conclusiones no son aceptables a la luz de las reglas de la experiencia, la lógica, el ordenamiento jurídico u otras pruebas obrantes en el proceso, ni cuando las conclusiones aparezcan improbables, absurdas o imposibles.

Por lo que, para efectos de la valoración de la prueba pericial se deberá tener en cuenta: (…) 36. En línea con las anteriores consideraciones, la Sala se abstendrá de otorgar valor probatorio a la pericia rendida por la firma ADAJUP BOY CAS S.A.S., a través del Administrador Público Orlando Escandón Cortés y el Ingeniero Sanitario Andrés Camilo Alarcón Gutiérrez.

Recuérdese que, como lo determina el artículo 226 del CGP, junto al informe pericial, el experto deberá declarar y aportar: (…) La acreditación de los anteriores presupuestos propende por la acreditación de la imparcialidad e idoneidad del perito, así como los fundamentos del dictamen. En ese sentido, el análisis de los mismos no constituye presupuesto de admisibilidad de la prueba, sino criterios a tener en cuenta al momento de su valoración individual y conjunta con base en las reglas de la sana crítica y conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del CGP.

Esto es, teniendo en cuenta su solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de los fundamentos, e idoneidad del perito. Los cuales, a su vez, también podrán ser objeto de oposición al momento de rendir alegatos de conclusión. Como lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: (…) 38.

Verificado el contenido del informe pericial inicial rendido por el Administrador Público Orlando Escandón Cortés, la Sala encuentra que, con el mismo se aportó copia del título, tarjeta profesional, certificado de experiencia como auxiliar judicial y relación de cinco (5) casos donde el profesional fungió como perito. Sin embargo, i) el profesional informó no contar con publicaciones en materia del peritaje, ii) no informó, y se desconoce, la naturaleza y objeto de los informes antes rendidos, a fin de establecer que se trataba de similares materias, iii) adujo que los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas fueron las mismas de otros peritajes, sin especificar cuáles ni la materia de los mismos.

Tales falencias conllevaron a que, en diligencia de pruebas de 6 de abril de 2017, el a quo solicitara al experto “(…) precise y amplíe en forma técnica cada uno de los interrogantes que el Despacho planteó, señalando con precisión los métodos técnicos empleados (…)”. 39. En observancia de lo anterior, la firma ADAJUP BOY CAS S.A.S. aportó informe rendido por el Ingeniero Sanitario Andrés Camilo Alarcón Gutiérrez.

No obstante, pese a que se trata de un Ingeniero Sanitario, Especialista en Ingeniería Ambiental y Magíster en Ingeniería Ambiental e Hidráulica, de su contenido también se advierte que adolece i) del lisado de publicaciones relacionadas con la materia del peritaje, ii) la relación de casos en que hubiera participado como perito en la materia sobre la cual rendió concepto, y iii) el uso y justificación de los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones utilizadas en otros peritajes de similar contenido. 40.

Las anteriores falencias conducen a la Sala a abstenerse de impartir plena credibilidad a las conclusiones expuestas por los expertos, relacionadas con la injerencia causal de la presencia de la estructura colapsada del puente en el cauce del rio Jenesano para abril de 2012, y la construcción de gaviones, en la producción del daño invocado en la demanda.

En tales condiciones, la ausencia de fundamentos que acrediten la idoneidad de los peritos y la falta de respaldo técnico científico que respalde sus declaraciones, impide tener a los sucesos invocados en la demanda, como verdaderas causas eficientes y determinantes del menoscabo. Dicho medio de prueba no puede ser utilizado sin más como soporte de las pretensiones indemnizatorias de la demanda, sin la debida justificación científica y técnica. 41.

Así las cosas, es evidente la carencia de medios de prueba que demuestren la relación de causalidad entre la presencia de la estructura del puente La Esmeralda en el rio Jenesano, con el daño antes acreditado. (…) 43. En tal contexto, aun cuando las demandadas hubieren incurrido en demora en proceder con el retiro de la estructura colapsada, esta no podría resultarle imputable, en tanto, se acreditó que el municipio de Jenesano solicitó autorización para la extracción del puente colapsado, pero Corpochivor emitió la respectiva resolución solo hasta mayo de 2012, cuando ya había acaecido la inundación objeto de la presente causa.

Dicho de otro modo, no era posible proceder con el retiro del puente colapsado sin contar con autorización de la autoridad ambiental. (…) De la construcción de gaviones en el sector de Villa Toscana 45. En lo que atañe a este aspecto, la parte apelante también invocó como sustento las conclusiones advertidas por el informe pericial rendido por el Ingeniero Sanitario Andrés Camilo Alarcón Gutiérrez, así como el informe de visita técnica llevada a cabo el 24 de septiembre de 2011 en el sector de Villa Toscana, dentro de la cual se manifestó que la presencia de los artefactos incidía en la dinámica y velocidad del río. 46.

Pese a que en el citado informe pericial se aseveró que la construcción de gaviones en el sector de Villa Toscana, contribuyó a la desviaron el cauce del rio y provocaba aumento en su velocidad, la Sala arriba a idéntica conclusión respecto de la imposibilidad de otorgar pleno valor y eficacia probatoria al medio de prueba, por ausencia de los requisitos atrás señalados.

Adicionalmente, tales conclusiones resultan contrarias a las expuestas en el informe inicial suministrado por el Administrador Público Orlando Escandón Cortés, quien aseveró que “Con el inicio de las obras para la construcción de un gavión en el costado del predio en donde está construido el CONJUNTO CAMPESTRE VILLA TOSCANA ubicado en el municipio de Ramiriquí, no afectó el ancho del rio Jenesano”. 47.

De otro lado, aun cuando pudiera tenerse por sentado que la presencia de los gaviones alteraba la velocidad del afluente, la anterior prueba técnica no acreditó en modo alguno que esa circunstancia -aumento de la velocidad- presuntamente generada por los gaviones para septiembre de 2011, fuera causa eficiente y determinante de la inundación presentada con posterioridad en abril de 2012.

Es decir que, la Sala no desconoce lo advertido por Corpochivor en visita técnica de 24 de septiembre de 2011, al señalar que la actividad -construcción de gaviones- alteraba “(…) la dinámica natural por la reducción en el ancho del margen del rio, aumentado la velocidad del agua, lo cual puede originar efectos negativos ambientales y de riesgo en la ribera del rio aguas abajo”.

No obstante, los medios de prueba no dieron cuenta con el suficiente respaldo técnico que, el posible aumento de velocidad pudiera ser causa eficiente y determinante del daño reclamado en la demanda. Por el contrario, mediante Resolución No. 299 de 27 de abril de 2012, la autoridad ambiental avaló la edificación de los gaviones, efectuada por urgencia sin la respectiva autorización. Tan es así que, autorizó la ocupación del cauce. 48.

Conforme a la regla de carga de la prueba -Art. 167 CGP-, era deber de la parte demandante demostrar que la construcción de gaviones en el año 2011 en el sector conocido como Villa Toscana, provocó total o parcialmente la inundación que tuvo lugar en abril de 2012. Sin embargo, no cumplió con tal carga y, de los medios de prueba que reposan en el plenario no se observa acreditación de dicha circunstancia. En consecuencia, este cargo de apelación tampoco prospera.

Conclusión. 49. Como se señaló en líneas atrás, uno de los elementos del juicio de responsabilidad civil extracontractual es la imputación fáctica, dentro del que se analiza la configuración de la causalidad -nexo causal-, a fin de determinar la causa eficiente y determinante del daño. Aspecto sobre el cual se ha decantado que, por regla general, su prueba se satisface mediante una pericia, dada su especialidad y los conocimientos que requiere.

Además, en materia de responsabilidad por falla del servicio, no es dable presumir tal elemento. Por tratarse de uno de los componentes del juicio de responsabilidad extracontractual, es carga de la parte actora demostrarlo. Por lo cual, carecen de sustento probatorio las afirmaciones plasmadas en la demanda sobre dicho aspecto, y tampoco hay lugar a considerar que, con base en las máximas de la experiencia, las reglas de la sana crítica, e incluso acudiendo al juicio inferencial, la presencia de la estructura y de los gaviones, sea causa eficiente y determinante del daño. 50.

En el caso de marras, la prueba técnica practicada con el objeto de determinar la causa eficiente y determinante del daño, no otorgó a la Sala el nivel de suficiencia necesario para tener por acreditados con alto grado de probabilidad los hechos que pretendía tener por probados. Luego, contrario a lo afirmado en el escrito de apelación, no hay lugar a tener como causa del daño la presencia de la estructura colapsada del puente La Esmeralda en el rio Jenesano, ni tampoco la construcción de gaviones en el sector de Villa Toscana.

Por lo que, la sentencia impugnada amerita ser confirmada. 51. En sentencias de 8 de noviembre y 27 de agosto de 2021, 6 de febrero de 2020 y 11 de diciembre de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que, en virtud de la carga de la prueba -Art. 167 CGP-, la parte que alega un hecho debe concurrir a su demostración. Es decir que, al alegar la configuración de un daño antijurídico y su imputación a la conducta de un agente estatal, en los términos del artículo 90 Superior, la carga de su demostración recae en quien lo invoca (…)”.

(Sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de determinar la existencia del daño, si este es imputable a los municipios de Jenesano y Ramiriquí y si resulta ser administrativamente y/o patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales causados a los demandantes, por la omisión del retiro del puente ‘La Esmeralda’ y la construcción de gaviones en el sector de ‘Villa Toscana’; realizó el análisis que se expone a continuación. En primer lugar, refirió que encontró acreditado que, para el 22 de abril de 2012, la señora María de Jesús Vargas era poseedora del predio ‘El Muelle’ ubicado en la vereda Dulceyes del municipio de Jenesano, donde funcionaba un establecimiento de comercio de su propiedad, denominado ‘Restaurante La Esmeralda’ en el que desarrollaba actividad comercial; lo que corroboró con la escritura pública y el respectivo certificado de matrícula mercantil.

Asimismo, que en horas de la noche del 21 de abril y la madrugada de 22 de abril de 2012, en el municipio de Jenesano, se presentaron fuertes lluvias que provocaron el aumento de cauce y desbordamiento del río Jenesano, aledaño al predio ‘El muelle’. De suerte que se presentó el ingreso repentino de las aguas, lo que amplió la margen del afluente en alrededor de 40 metros, causó socavación de una porción aproximada del 80% del terreno, arrastró muebles y enseres, y destruyó gran parte de la edificación donde funcionaba el “Restaurante La Esmeralda”.

Estos hechos fueron acreditados mediante Acta de reunión extraordinaria del CLOPAD municipal y con el acta de visita de la misma fecha. En ese sentido, encontró la existencia de un daño personal, cierto y directo, es decir, antijurídico, así que el Tribunal acusado, procedió a realizar el análisis pertinente de la imputación. En lo relacionado con la imputación, expuso que en los demandantes invocaron como causas de la inundación (i) el fenómeno de la Niña;

(ii) el no retiro de la estructura colapsada del puente ‘La Esmeralda’ y; (ii) la construcción de gaviones en el sector de ‘Villa Toscana’. Destacó que, en el recurso de alzada, los demandantes no controvirtieron que el fenómeno de la niña tuvo connotación de causa extraña o fuerza mayor, eximente de responsabilidad, sino que la inconformidad estribó en punto a tener como causas adicionales del daño la omisión del retiro del puente colapsado y la edificación de gaviones, que, en su sentir, no fueron analizadas por el a quo.

Bajo ese contexto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, procedió a estudiar las pruebas aportadas al plenario, dentro las que se encuentran: En relación con la estructura colapsada del puente ‘La Esmeralda’: Acta de reunión del Clopad del municipio de Jenesano del 25 de mayo de 2011, en la que consta que el 14 de mayo de 2010 colapsó la estructura del puente La Esmeralda, sobre el cauce del río Jenesano, aguas arriba de donde se ubicaba el predio “El muelle”.

Visita técnica en el lugar de los hechos del 20 de mayo de 2011, por Corpochivor. Concepto técnico del 2 de junio de 2011 de Corpochivor. Oficio No. 5578 de la Secretaría de Planeación municipal de Jenesano. Oficios No. 5489 y 5491 de 20 de octubre de 2011, mediante los cuales el municipio de Jenesano solicitó a Corpochivor permiso para la extracción de material e intervención del cauce del rio.

Resolución No. 379 de 29 de mayo de 2012, mediante Corpochivor otorgó al municipio de Jenesano, permiso para la ocupación del cauce del río Jenesano, con el fin de retirar la estructura colapsada del puente ‘La Esmeralda’ y adelantar las obras necesarias para su restauración. Informe pericial rendido por el Administrador Público Orlando Escandón Cortés, designado por la firma ADAJUP BOY CAS S.A.S. Informe pericial rendido por el Ingeniero Sanitario Andrés Camilo Alarcón Gutiérrez, designado por la firma ADAJUP BOY CAS S.A.S. En relación con la construcción de gaviones en el sector de Villa Toscana, se acreditó. Visita técnica de Corpochivor, realizada el 24 de septiembre de 2011 en el sector de Villa Toscana, donde, respecto de la edificación de gaviones, consignó en el respectivo informe que la actividad alteraba “(…) la dinámica natural por la reducción en el ancho del margen del rio, aumentado la velocidad del agua, lo cual puede originar efectos negativos ambientales y de riesgo en la ribera del rio aguas abajo”.

Oficio del 5 de octubre de 2011, mediante la constructora solicitó a Corpochivor el permiso de construcción de gaviones. Resolución No. 299 de 27 de abril de 2012, mediante la cual la anterior petición fue resuelta de manera favorable. Informe pericial rendido por el Administrador Público Orlando Escandón Cortés, designado por la firma ADAJUP BOY CAS S.A.S., en cuanto a la incidencia de la construcción de gaviones en Villa Toscana y la posible afectación del rio y su cauce normal.

Informe pericial rendido por el Ingeniero Sanitario Andrés Camilo Alarcón Gutiérrez, se tuvo como posible causa de la inundación, junto al fenómeno de la niña y a la presencia de la estructura colapsada del puente La Esmeralda, la construcción de gaviones en el sector de Villa Toscana, que desviaron el cauce del rio y generaron aumento en la velocidad del cauce.

Principio del formulario De acuerdo con el estudio del material probatorio referido, el Tribunal accionado advirtió que, en cuanto la valoración de la prueba pericial, se trata de un medio de prueba de que dispone el funcionario judicial dentro del trámite de un litigio para resolver controversias que requieran de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de conformidad con la norma contenida en el artículo 226 del Código General del Proceso.

Resaltó que se trata de un elemento probatorio del cual puede valerse el juez para aportar al proceso el concepto y conclusión de un profesional experto sobre determinada materia, pues el peritaje debe establecer un procedimiento y análisis específico que aporte al juez conocimientos que el perito deduce con mayor destreza y con los que se busca demostrar aspectos en particular.

Al respecto, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que: “(…) La prueba pericial ha de consistir en la expresión de conceptos especializados en materias técnicas relevantes al proceso, que ilustren al juez sobre aspectos ajenos al jurídico. Al momento de rendirlo, los técnicos deben motivar sus respuestas de modo claro, preciso y detallado, de manera tal que le pueda ser atribuida eficacia probatoria suficiente para dilucidar algún aspecto en litigio, de forma firme y suficiente (…)”.

Es por ello, que la autoridad judicial consideró que, la forma de valoración y el estándar que debe imprimir el juzgador a las pruebas periciales, se basa en la solidez, claridad, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y demás elementos probatorios que obren en el proceso, con fundamento en el artículo 232 del Código General del Proceso.

Agregó que, la jurisprudencia ha insistido que, al apreciar la prueba pericial, el juez no está obligado a aceptar de manera absoluta e irrefutable el dictamen cuando advierta que no se encuentra debidamente fundamentado, sus conclusiones no son aceptables a la luz de las reglas de la experiencia, la lógica, el ordenamiento jurídico u otras pruebas obrantes en el proceso, ni cuando las conclusiones aparezcan improbables, absurdas o imposibles.

Por lo anterior, el Tribunal accionado decidió abstenerse de otorgar valor probatorio a la pericia rendida por la firma ADAJUP BOY CAS S.A.S., a través del Administrador Público Orlando Escandón Cortés y el Ingeniero Sanitario Andrés Camilo Alarcón Gutiérrez, argumentando que el análisis de los peritos no constituye presupuesto de admisibilidad de la prueba, sino criterios a tener en cuenta al momento de su valoración individual y conjunta con base en las reglas de la sana crítica y conforme con lo dispuesto en el artículo 232 del CGP.

Explicó que, en cuanto al informe pericial rendido por el Administrador Público Orlando Escandón Cortés, quien aportó copia del título, tarjeta profesional, certificado de experiencia como auxiliar judicial y relación de cinco (5) casos donde el profesional fungió como perito; se tuvo que el profesional informó (i) no contar con publicaciones en materia del peritaje, ii) no informó, y se desconoce, la naturaleza y objeto de los informes antes rendidos, a fin de establecer que se trataba de similares materias, iii) adujo que los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas fueron las mismas de otros peritajes, sin especificar cuáles, ni la materia de los mismos.

Asimismo, la autoridad judicial accionada observó que la firma ADAJUP BOY CAS S.A.S., aportó informe rendido por el Ingeniero Sanitario Andrés Camilo Alarcón Gutiérrez; no obstante, pese a que se trata de un Ingeniero Sanitario, Especialista en Ingeniería Ambiental y Magíster en Ingeniería Ambiental e Hidráulica, de su contenido también advirtió que adolece i) del listado de publicaciones relacionadas con la materia del peritaje, ii) la relación de casos en que hubiera participado como perito en la materia sobre la cual rindió concepto, y iii) el uso y justificación de los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones utilizadas en otros peritajes de similar contenido.

Bajo ese contexto, determinó que debía abstenerse de impartir plena credibilidad a las conclusiones expuestas por los expertos, relacionadas con la injerencia causal de la presencia de la estructura colapsada del puente en el cauce del rio Jenesano para abril de 2012 y la construcción de gaviones, en la producción del daño invocado en la demanda.

En síntesis, ante la carencia de medios de prueba, concluyó que no se logró demostrar la relación de causalidad entre la presencia de la estructura colapsada del puente ‘La Esmeralda’ en el rio Jenesano, con el daño antes acreditado. Determinó que, aunque es cierto que los municipios demandados hubieren incurrido en demora en proceder con el retiro de la estructura colapsada, esta no podría resultarle imputable, en tanto, se acreditó que el municipio de Jenesano solicitó autorización para la extracción del puente colapsado, pero Corpochivor emitió la respectiva resolución solo hasta mayo de 2012, cuando ya había acaecido la inundación; dicho de otro modo, observó que no era posible proceder con el retiro del puente colapsado sin contar con autorización de la autoridad ambiental.

Decantado el aspecto, atinente al colapso del puente en el río, se refirió a la construcción de los gaviones en el sector de ‘Villa Toscana’, para lo cual expresó que aunque en los informes periciales se aseveró que la construcción de gaviones en el sector de Villa Toscana, contribuyó a la desviaron el cauce del rio, provocando aumento en su velocidad, concluyó también que existía imposibilidad de otorgar pleno valor y eficacia probatoria al medio de prueba, por ausencia de los requisitos ya señalados.

Argumentó que, en gracia de discusión, tales conclusiones resultan contrarias a las expuestas en el informe inicial suministrado por el Administrador Público Orlando Escandón Cortés, quien aseveró que “con el inicio de las obras para la construcción de un gavión en el costado del predio en donde está construido el CONJUNTO CAMPESTRE VILLA TOSCANA ubicado en el municipio de Ramiriquí, no afectó el ancho del rio Jenesano”.

De otro lado, manifestó que aun cuando pudiera tenerse por sentado que la presencia de los gaviones alteraba la velocidad del afluente, la anterior prueba técnica no acreditó, de modo alguno, que el aumento de la velocidad del río presuntamente generada por los gaviones, para el mes de septiembre de 2011, fuera la causa eficiente y determinante de la inundación. Finalmente, del análisis probatorio efectuado, de conformidad con la norma y jurisprudencia aplicable al caso, recordó que la parte demandante tenía el deber de demostrar que la construcción de gaviones en el año 2011, en el sector conocido como Villa Toscana, provocó total o parcialmente la inundación que tuvo lugar en abril de 2012.

Sin embargo, no cumplió con tal carga y, de los medios de prueba que reposan en el plenario, no se observa acreditación de dicha circunstancia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 167 del Código General del Proceso. En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia de 9 de agosto de 2023, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, como tampoco en defecto sustantivo, pues la decisión de confirmar la sentencia de 16 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, al no encontrar acreditado el nexo causal entre el daño antijurídico y la omisión en el accionar de las demandadas, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por los demandantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió. Así las cosas, se concluye que la sentencia de 9 de agosto de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, ni sustantivo, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 9 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de reparación directa, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por el tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora María de Jesús Vargas Arias y otros, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)