Radicado: 11001-03-15-000-2025-04685-00 Demandante: José Felipe Rhenals Almanza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04685-00 Demandante: JOSÉ FELIPE RHENALS ALMANZA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DICTADA EN OTRO PROCESO DE LA MISMA NATURALEZA – No procede estudio de fondo porque no se advierte que el fallo censurado hubiera sido producto de una situación de fraude.
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por el señor José Felipe Rhenals Almanza contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 6 de junio de la presente anualidad 2, el señor José Felipe Rhenals Almanza interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, el 3 de noviembre y el 14 de diciembre de 2025, en el marco del proceso de tutela con radicado 11001-33-42-054- 2023-000362-00.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos): 1. Que se ampare mi derecho fundamental al debido proceso y defensa. 1 Se advierte que el 19 de agosto de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Proveniente de la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, mediante auto del 28 de julio de 2025, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y remitió «por competencia» la acción de tutela de la referencia a esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04685-00 Demandante: José Felipe Rhenals Almanza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Que se revoquen los fallos del 3 de noviembre de 2023 (Juzgado 54 Administrativo) y del 14 de diciembre de 2023 (Tribunal Administrativo de Cundinamarca), que negaron la tutela inicial. 3. Que se ordene a la UAE Aeronáutica Civil suspender el cobro coactivo, hasta tanto se resuelva la demanda contenciosa actualmente en curso. 4. Que se ordene rehacer el estudio de procedencia de la tutela original, valorando correctamente las pruebas de la falta de notificación válida. 5.
Que se declare la nulidad de lo actuado por no haberse cumplido con la notificación conforme al artículo 69 del CPACA, ni haberse utilizado un canal válido de comunicación. 2. De la demanda de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio de la acción de tutela, el señor José Felipe Rhenals Almanza demandó a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, vulnerados, a su juicio, con la expedición de la Resolución 02045 del 16 de julio de 2018, a través de la cual la referida entidad le impuso una sanción, por haber ingresado a una zona restringida del aeropuerto internacional El Dorado, es decir, por «violación del deber previsto en el literal v del numeral 3.10.2.25.1» de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. 4.
Según se narró en la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil abrió un proceso administrativo sancionatorio contra el señor Rhenals Almanza, por haber ingresado a una zona restringida del aeropuerto internacional El Dorado, a modo de protesta por el retraso de su vuelo Bogotá – Montería. 5. Luego del trámite de rigor, la referida entidad expidió la Resolución 02045 del 16 de julio de 2017, mediante la cual le impuso al accionante una multa por un valor de $12.351.029,67, dicho acto administrativo fue notificado por aviso el 8 de agosto de 20183.
No obstante, el señor Rhenals Almanza alegó que no tuvo conocimiento de las actuaciones que se surtieron en el trámite del procedimiento administrativo, pues estas fueron enviadas a una dirección electrónica inexistente y que no es de su dominio, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, sostuvo que tampoco «existió constancia verificable de publicación del aviso en cartelera o sitio web, de acuerdo con el artículo 69 del CPACA». 6.
Al proceso se le asignó el radicado 11001-33-42-054-2023-000362-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, que, en sentencia del 3 de noviembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de inmediatez. El a quo consideró que resultaba irrazonable el término en el que se interpuso la demanda era irrazonable, al haber transcurrido más de 5 años desde 3 De conformidad con el anexo obrante en los folios 25, 26 y 27 del documento PDF contentivo del escrito de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04685-00 Demandante: José Felipe Rhenals Almanza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que el demandante tuvo conocimiento de la Resolución sancionatoria 02045 del 16 de julio de 2018. 7. Inconforme con la decisión, el señor Rhenals Almanza interpuso impugnación. Allí insistió en que el correo electrónico al que se remitieron las notificaciones de las actuaciones no era de su dominio.
Además, indicó que solo hasta 2022 se ofició a la DIAN para que se suministraran los datos del actor para el cobro coactivo, fecha en la que ya estaba en firme la decisión sancionatoria y en curso el proceso coactivo. 8. Por otra parte, adujo el accionante que cuando compró el tiquete suministró sus datos e información de contacto, lo que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil bien pudo haber obtenido su dirección de notificación para adelantar de forma legal el procedimiento administrativo sancionatorio y, en consecuencia, haberle permitido su intervención en el mismo para garantizar su derecho de defensa y contradicción. 9.
Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2023, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia, por considerar que, en efecto, el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuyó la vulneración de los derechos y la presentación de la acción de tutela era irrazonable e injustificado.
Sobre el proceso de cobro coactivo destacó que, de acuerdo con los elementos de prueba allegados al proceso, pudo concluirse que el demandante fue debidamente notificado del auto que libró mandamiento de pago, por lo que las reclamaciones al respecto carecían de fundamento. 10. Por lo anterior, el pasado 6 de junio, el señor José Felipe Rhenals Almanza presentó una nueva acción de tutela, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, a su juicio, porque las autoridades judiciales demandadas «ignoraron o tergiversaron pruebas documentales claras que desvirtúan que haya existido notificación válida». 11.
Asimismo, expuso que, por si fuera poco, la entidad ha «persistido» en remitir comunicaciones a una dirección de correo electrónico que no le pertenece, reiterando la conducta que impidió su derecho de defensa desde un principio. Esta reincidencia en el uso de un canal errado demuestra, a su juicio, una «negligencia institucional inadmisible».
B. Trámite impartido e intervenciones 12. La solicitud de amparo se radicó el 6 de junio de 2025 e, inicialmente, su conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Bogotá4, que, en providencia del 9 de junio siguiente, la admitió. En ese mismo proveído se vinculó y corrió traslado de la demanda a a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil — Grupo de Investigaciones y Sanciones a las Infracciones, Grupo de Jurisdicción 4 Bajo el radicado 11001-31-10-001-2025-00509-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04685-00 Demandante: José Felipe Rhenals Almanza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Coactiva, Oficina Asesora Jurídica, Oficina de Transporte Aéreo y Grupo de Vigilancia Aerocomercial—. 13. Surtidas las notificaciones, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica presento el informe correspondiente. 14.
En providencia del 20 de junio de 2025, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá negó las pretensiones de la solicitud de amparo. 15. Contra la anterior decisión el demandante presentó impugnación; no obstante, la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de resolverla y, en su lugar, declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, por considerar que la parte accionante se encontraba inconforme con las providencias que se profirieron en el marco del proceso de tutela con radicado 11001- 33-42-054-2023-00362-00/01.
De ahí que, en su criterio, esta Corporación era la autoridad «competente» para decirir la presente acción constitucional. 16. Mediante auto del 6 de agosto de 20255, el despacho sustanciador del proceso avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por José Felipe Rhenals Almanza contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá y mantuvo incólumes las vinculaciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil —Grupo de Investigaciones y Sanciones a las Infracciones, Grupo de Jurisdicción Coactiva, Oficina Asesora Jurídica, Oficina de Transporte Aéreo y Grupo de Vigilancia Aerocomercial—.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 17. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá6 remitió copia digitalizada el expediente del proceso de tutela con radicado 11001-31-10-001-2025-00509-00. 18. Mediante memorial radicado el pasado 12 de agosto7, el señor Rhenals Almanza presentó escrito, con el fin de poner en conocimiento un hecho sobreviniente y relevante para el proceso, «ocurrido con posterioridad a la presentación de la acción de tutela contra fallo judicial».
Informó que, el 6 de junio del año en curso, presentó una nueva petición ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, solicitando la «rectificación de afirmaciones contenidas en su respuesta del 5 de junio de 2025, en la que, sin prueba técnica, se me atribuía responsabilidad por el uso de un correo electrónico que no me pertenece».
No obstante, la entidad dio respuesta dos meses después «y con un elemento adicional que resulta crítico para este proceso: Aerocivil indicó expresamente que no incorporará mi solicitud ni sus argumentos al expediente administrativo sancionatorio». 5 Samai, índice 4. 6 Samai, índice 9. 7 Samai, índice 10. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04685-00 Demandante: José Felipe Rhenals Almanza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19.
El Juzgado 54 Administrativo de Bogotá8, luego de hacer un recuento sobre los fundamentos de la sentencia del 3 de noviembre de 2023, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, ya que esta no satisface los requisitos previstos por la jurisprudencia para su procedencia excepcional contra providencias judiciales. Además, destacó que la providencia cuestionada no incurrió en los yerros que le atribuye el demandante y que, al contrario, esta se expidió con fundamento en una valoración probatoria objetiva y razonada. 20.
La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca9, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, sostuvo que la presente solicitud de amparo no satisface los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, aunado a ello, destacó que en la sentencia cuestionada se analizó el material probatorio obrante en el expediente, las normas aplicables al caso y la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional respecto de la subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela; no obstante se evidenció que el actor no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance y además no cumplió con el requisito de inmediatez. 21.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás vinculados en calidad de terceros con interés no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 22. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema jurídico 23. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo satisface los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales proferidas en el marco de otros procesos de la misma naturaleza. Solo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor José Felipe Rhenals Almanza. 8 Samai, índice 11. 9 Samai, índice 12.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04685-00 Demandante: José Felipe Rhenals Almanza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 E. Análisis de la Sala De la acción de tutela contra providencias dictadas en otro proceso de tutela o en desarrollo de un incidente de desacato 24.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04685-00 Demandante: José Felipe Rhenals Almanza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 25. De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: (I) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (II) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. (III) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 26.
Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. F. Caso concreto y solución del problema jurídico planteado 27. El señor José Felipe Rhenals Almanza solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, a su juicio, por las sentencias proferidas el 3 de noviembre y el 14 de diciembre de 2023 proferidas por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del proceso de tutela con radicado 11001-33-42-054-2023-00362-00.
A través de las referidas providencias, se declaró improcedente la acción de amparo promovida por el accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por incumplimiento del requisito de inmediatez. 28. En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal accionado consideró que, tal como lo estimó el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, la acción de tutela se formuló transcurridos más de 5 años desde la notificación de la resolución a través de la cual se impuso una sanción contra del accionante, de modo que el término en el que se interpuso el mecanismo constitucional resultaba irrazonable e injustificado.
Por otro lado, indicó que en cuanto a las supuestas irregularidades en el trámite del cobro coactivo se evidenció que, el 19 de septiembre de 2022, se remitió la notificación del mandamiento de pago, mensaje de datos que, incluso fue respondido el mismo día por el demandante. De ahí que el actor fue debidamente notificado el mandamiento de pago librado en su contra.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04685-00 Demandante: José Felipe Rhenals Almanza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 29. Como se expuso previamente, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, sostuvo que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar sentencias dictadas en otros procesos de la misma naturaleza10.
Solo se admite su procedencia en el evento en que se demuestre que para adoptar la decisión se incurrió en fraude y que, por ende, se está ante el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta. 30. En ese orden de ideas, la presente petición de amparo se torna improcedente, principalmente, porque la decisión que se cuestiona de dictó en el trámite de una acción de la misma naturaleza, por lo que el demandante debió demostrar que la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude; sin embargo, ello no se alegó en la demanda ni se evidencia que hubiera ocurrido.
Al contrario, en el escrito de amparo el señor Rhenals Almanza se centró en reiterar las supuestas irregularidades que dieron origen al proceso de tutela que se adelantó bajo el radicado 2023-00362-01, sin presentar razones que justificaran la excepcionalísima procedencia de este mecanismo constitucional para cuestionar otra sentencia de tutela. 31.
En efecto, revisada la demanda, la Sala advierte que el demandante no solo no se ocupó de alegar y demostrar la ocurrencia de una situación de fraude, con el fin de dar por superado el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, sino que, además, se preocupó exclusivamente por argumentar nuevamente que no tuvo conocimiento de las actuaciones que se surtieron en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil adelantó en su contra y que terminó con la expedición de la Resolución 02045 del 16 de julio de 2018. 32.
Entonces, a la falta de acreditación de una situación fraudulenta (suficiente por si misma para declarar la improcedencia de la acción de amparo) se suma la injustificada reiteración de los argumentos expuestos en el otro proceso de tutela, lo que da cuenta de que la intención del demandante es reabrir una discusión judicial que ya se zanjó. 33.
Por si fuera poco, el accionante cuestionó providencias proferidas y notificadas en 2023 (de acuerdo con el sistema de información judicial Samai, la sentencia de segunda instancia fue notificada el 12 de diciembre de 2023), mientras que la presente acción de tutela se presentó solo hasta el 6 de junio de 2025. Es decir, aproximadamente un año y medio después de que tuvo conocimiento las sentencias censuradas, plazo que, nuevamente, excede el término razonable para la interposición de este mecanismo constitucional. 34.
Por otro lado, la Subsección observa que en los anexos de la demanda el propio demandante adjuntó un documento que contiene una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones consisten en que se «declare la nulidad de la Resolución No. 2045 de 2018 y de todas las actuaciones administrativas 10 Postura reiterada recientemente en la sentencia SU-387 del 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04685-00 Demandante: José Felipe Rhenals Almanza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 posteriores» y que se «ordene el levantamiento inmediato de las medidas cautelares decretadas, incluidas las órdenes de embargo a cuentas bancarias». 35.
Lo anterior, revela que, en el fondo, la intención del señor Rhenals Almanza siempre ha sido que se declare la nulidad del acto administrativo en virtud del cual se impuso una sanción en su contra, porque, según él, las actuaciones que se adelantaron en el procedimiento administrativo no se le notificaron debidamente. Esto desconoce por completo la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela y pasa por alto que el juez constitucional no se encuentra facultado para intervenir en estos casos.
Máxime cuando, como se expuso antes, las decisiones directamente atacadas se profirieron en el marco de otro proceso de tutela. 36. Valga destacar que la insistencia del demandante, presentando un sinnúmero de memoriales, acciones de tutela y otras acciones judiciales en las que reitera siempre la misma situación, se aprecia como una conducta injustificada e irrazonable que atenta contra los principios de eficacia y celeridad de la administración de justicia. 37.
En conclusión, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo formulada por el señor José Felipe Rhenals Almanza, dado que en este caso no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra tutela (i) no se alegó ni mucho menos se advierte que la sentencia cuestionada hubiera sido fruto de una situación fraudulenta y grave que requiriera la intervención inmediata del juez constitucional para contenerla y (ii) la parte actora pretende convertir este mecanismo constitucional en una especie de instancia adicional del proceso de tutela con radicado 2023-00362-01. 38.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor José Felipe Rhenals Almanza, por lo razonado en la parte motiva.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04685-00 Demandante: José Felipe Rhenals Almanza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF