Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05864-00 Demandantes: Huberney Villanueva Camacho Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima.
Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho /Reconocimiento de asignación de retiro / Aplicación retrospectiva del Decreto 754 de 2019 / Defecto sustantivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de tutela formulada por Huberney Villanueva Camacho, en ejercicio de la solicitud de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Huberney Villanueva Camacho promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 73001333300820190017701.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Huberney Villanueva Camacho ingresó como auxiliar bachiller en la Policía Nacional el 25 de enero de 1996 y, posteriormente, prestó sus servicios como intendente hasta el 27 de septiembre de 2011. ii) Mediante sentencia judicial emanada del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá fue encontrado responsable de la comisión de una conducta punible, decisión que quedó ejecutoriada el 1 de julio de 2011.
Consecuencia de la referida condena fue retirado de manera definitiva del servicio activo a través de la Resolución 03372 del 1 Ver índice 2 del SAMAI. Archivo denominado «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05864-00 Demandante: Huberney Villanueva Camacho 20 de septiembre de 2011 de la Dirección General de la Policía Nacional. iii) Elevó ante CASUR solicitud de reconocimiento y pago de una asignación de retiro, la cual fue denegada con Oficio E-00003-201824775-CASUR Id:378054 del 22 de noviembre de 2018. iv) Huberney Villanueva Camacho, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda en contra de CASUR, con el fin de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo y, en su lugar, se le reconozca una asignación de retiro. ii) El Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, mediante sentencia del 11 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante solo acreditó un tiempo de servicio de 15 años, 10 meses y 18 días, por lo que no tiene derecho al reconocimiento pretendido, pues, no cumple con el requisito de tiempo de 20 años de servicio, tal como lo exige el Decreto 754 de 2019, al ser retirado del servicio bajo la causal de separación absoluta.
Decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la sentencia del 16 de marzo de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo el considerar que, entre la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 y la promulgación del Decreto 754 de 2019, en el ordenamiento jurídico estaba vigente el artículo 1 del primero de los mencionados, que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal homologado del nivel ejecutivo vinculado antes del 1 de enero de 2005, así que, por analogía, sería éste el que supliría el vacío normativo existente puntualmente para estudiar las solicitudes pensionales del personal del nivel ejecutivo incorporado de manera directa hasta el 31 de diciembre de 2004, y no los Decretos 1211 y 1213 de 1990 que se ocupan del régimen determinado para oficiales y suboficiales y agentes de la Policía Nacional, respectivamente. iv) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, toda vez que: «[…] Para el caso que nos ocupa, es oportuno precisar que cuando el suscrito fue retirado del servicio activo por separación absoluta, el 27 de octubre de 2011, para este momento estaba vigente el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, no obstante, para el momento en que reclamó en sede administrativa el reconocimiento de la asignación de retiro (10 de octubre de 2018), el Consejo de Estado había retirado del ordenamiento jurídico aquella norma y la dispuesta en el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, que regían la materia.
Obsérvese honorable juez constitucional que al solicitar mi reconocimiento de asignación de retiro el 10 de octubre de 2018 no existía el decreto 754 del 30 de abril de 2019, por tanto al no existir norma que regulara mi derecho a la asignación de retiro debía darse 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05864-00 Demandante: Huberney Villanueva Camacho aplicación a lo que la Corte Constitucional ha denominado como la doctrina de la reviviscencia normativa que deviene de los efectos ex tunc de una sentencia de juicio abstracto, y que según la Corte Constitucional debe entenderse que la expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas, es decir que las solicitudes de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo (como la que nos ocupa) durante los periodos en que se dice que existió vacío normativo, no es cierto, ya que en el caso se debía aplicar el Decreto 1212 de 1990, que regula el rango más cercano a los policías del nivel ejecutivo. […]». 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]
SEGUNDO: Que como consecuencia de la tutela a mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, seguridad social en pensión, se deje sin efecto dichas decisiones de primera y segunda instancia, por adolecer de un defecto sustantivo, además de violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente al apoyarse para la resolución del asunto, en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, toda vez que dicha norma, ni siquiera había nacido a la vida jurídica cuando se causó el derecho pensional y en su lugar profiera la decisión que en derecho corresponde conforme a las normas que para los asuntos similares aplico el Concejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.
TERCERO: Consecuentemente con ello ordene a quien corresponda la realización de los trámites administrativos correspondientes a la obtención de mi Resolución y asignación de retiro de acuerdo con las normas aplicables a mi caso particular. […]». 1.2. Informe rendido en el proceso 1.2.1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional2 solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, además, de que es una tutela que cursa contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se revoque el fallo emitido, actuación que no depende de esa entidad.
Asimismo, requirió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. 1.2.2. El Tribunal Administrativo del Tolima3 pidió el estudio de la decisión judicial cuestionada bajo las consideraciones allí contenidas para verificar que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, sin perjuicio, de que lo realmente pretendido es reabrir el debate jurídico expuesto ante el juez ordinario. 2 Ver índice 12 de SAMAI.
Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMORIALES_RESPUESTAACCIONDE(.pdf) NroActua 12» 3 Ver índice 8 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_JEIMYTATIAN(.pdf) NroActua 8» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05864-00 Demandante: Huberney Villanueva Camacho 1.2.3.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.4 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,5 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.7 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia 4 Mediante auto del 5 de octubre de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué. 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05864-00 Demandante: Huberney Villanueva Camacho judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,10 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.11 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05864-00 Demandante: Huberney Villanueva Camacho justicia de Huberney Villanueva Camacho con ocasión de la sentencia del 16 de marzo de 2023, a través de la cual confirmó la decisión de negarle el reconocimiento de la asignación de retiro por no reunir el tiempo de servicios necesario, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Pese a que el demandante argumentó la configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, su estudio se realizará de manera conjunta y bajo la prevalencia del primero de los referidos, ya que la motivación de estos se hizo bajo idénticos argumentos. 2.4.2.
Defecto sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto12. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta13, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad 12 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 13 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05864-00 Demandante: Huberney Villanueva Camacho debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales14. 2.5. Caso concreto Huberney Villanueva Camacho acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual confirmó lo resuelto por el a quo en el sentido de negar el reconocimiento de la asignación de retiro al no reunir el requisito de tiempo de servicio.
Lo anterior, en tanto la referida decisión judicial incurrió en vías de hecho al contrariar la ley, la Constitución Política y el precedente del Consejo de Estado imperante, pues no tuvo en cuenta que al solicitar el reconocimiento de asignación de retiro el 10 de octubre de 2018 no existía el Decreto 754 de 2019, por lo que, al no existir norma que regulara su derecho debía darse aplicación a lo que la Corte Constitucional ha denominado como la doctrina de la reviviscencia normativa que deviene de los efectos ex tunc de una sentencia de juicio abstracto, según la cual la expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas.
Razón por la cual, según su dicho, las solicitudes de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo durante los periodos en que se dice que existió vacío normativo, no es cierto, ya que en el caso se debía aplicar el Decreto 1212 de 1990, que regula el rango más cercano a los policías del nivel ejecutivo. Así, sea lo primero resaltar que la autoridad judicial demandada determinó que Huberney Villanueva Camacho ingresó de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 25 de enero de 1996 (antes de la expedición de la Ley 923 de 2004), institución de la cual fue separado en forma absoluta el 27 de septiembre de 2011 mediante Resolución 03372 del 20 de septiembre de 2011, con fundamento en una condena penal impuesta en su contra.
En cuanto a la pretensión del demandante de reconocimiento y pago de una asignación de retiro, se tiene que el Tribunal Administrativo del Tolima consideró que ello debía definirse de acuerdo con el Decreto 754 de 2019, en los siguientes términos: «[…] Como ya se ha dicho, si bien el Consejo de Estado aplicó el Decreto 1212 de 1990 a miembros del nivel ejecutivo vinculados antes del 31 de diciembre de 2004, lo hizo 14 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05864-00 Demandante: Huberney Villanueva Camacho para llenar el vacío normativo generado por la nulidad e inexequibilidad declarada de los decretos expedidos para desarrollar la Ley 923 de 2004, empero, como ninguna de estas decisiones está contenida en sentencia de unificación, es manifiesto que la administración no estaba obligada a extender dicho criterio a los asuntos sometidos a su consideración. Entonces, superada la falta de fuente formal para reglar el régimen de asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo vinculados antes del 31 de diciembre de 2004, con la expedición del Decreto 754 de 2019, cesó el supuesto de aplicación analógica del Decreto 1212 de 1990.
Acorde con lo referido, de cara a todo el ordenamiento jurídico y dando prevalencia al derecho sustancial, se repite que el actor no tenía un derecho consolidado antes de la expedición del Decreto 754 de 2019, y solo contaba con una mera expectativa de consolidar el derecho a la asignación de retiro con unos requisitos que no sean mayores a los fijados en las normas que regían la situación antes del 31 de diciembre de 2004, fecha en que entró en vigencia la Ley 923 de 2004.
Adicionalmente, revisado el artículo 1 del Decreto 754 de 201955 se evidencia que el límite temporal previsto para el reconocimiento de la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, es concordante con el beneficio a que se refiere la Ley 923 de 2004, según el cual los requisitos de tiempo de servicio no podría ser superior a 20 años cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.
En orden a lo anterior, la Sala no encuentra razón para dejar de aplicar el Decreto 754 de 2019, porque el mismo respeta los límites temporales que determinó la Ley 923 de 2004, para establecer el derecho a la asignación de retiro de los miembros del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004.
Fuera de ello, el Decreto 754 de 2019, expedido por autoridad competente para desarrollar las facultades otorgadas por la ley para determinar el régimen de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, es la norma que regula puntualmente la situación presentada ante este proceso por el actor, quien se desempeñó en tal categoría e ingresó al servicio antes del 2004 y está pidiendo reconocimiento de asignación de retiro.
Entonces, determinado que, para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro por separación absoluta, de cara al Decreto 754 de 2019, el tiempo de servicios es de 20 años, y que el actor se retiró por esa causal sólo con un total de 15 años, 10 meses y 18 días, tal como se acreditó en el proceso, es palmario que no acumuló el tiempo necesario para ser beneficiario de la prestación. […] En tal orden, como no hay exposición de motivos para la inaplicación del Decreto 754 de 2019, la Sala se aparta del criterio de aplicar por analogía el régimen de la asignación de retiro para oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, por la especialidad de la norma vigente prevista en el referido decreto, que sí establece el régimen de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo vinculado directamente al 31 de diciembre de 2004, al que perteneció el aquí demandante durante su carrera en dicha institución. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05864-00 Demandante: Huberney Villanueva Camacho Fuera de lo antepuesto, entre la nulidad del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012 y la promulgación del Decreto 754 de 2019, en el ordenamiento jurídico estaba vigente el artículo 1° del citado Decreto 1858 de 2012 que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal homologado del nivel ejecutivo vinculado antes del 01 de enero de 2005, así que por analogía sería éste el que supliría el vacío normativo existente puntualmente para estudiar las solicitudes pensionales y de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo incorporado directamente hasta el 31 de diciembre de 2004, en virtud a que finalmente regula el asunto en el nivel ejecutivo, y no los Decretos 1211 y 1213 de 1990 que se ocupan del régimen determinado para oficiales y suboficiales y agentes de la Policía Nacional, respectivamente.
Así, el comentado artículo 1° del Decreto 1858 de 2012 estipula que tendrán derecho cuando sean retirados de la institución después de quince (15) años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicio.
En consecuencia, como el retiro del actor fue por separación absoluta con un tiempo total de servicios fue de 15 años, 10 meses y 18 días, bajo el régimen del personal homologado del nivel ejecutivo vinculado antes del 01 de enero de 2005, tampoco tendría derecho a asignación de retiro. Adicionalmente, se tiene que entre los considerandos del plurireferido Decreto 754 de 2019 se invoca la sentencia del Consejo de Estado dictada el 03 de septiembre de 2018, dentro del proceso con radicado: 11001-03-25-000-2013-00543-00, mediante la cual se declaró la nulidad con efectos ex tunc del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, dando a entender, tácitamente, que el decreto que se expide se adecúa a las exigencias de tal decisión judicial.
De acuerdo a la parte motiva de la citada decisión judicial57, el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 excedió las normas generales, objetivos y criterios a las cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que superó los límites materiales establecido en la Ley 923 de 2004 con que se restringen los mínimos y máximos de 15 a 20 años de servicio.
Pues bien, con el Decreto 754 de 2019 se advierte que el Ejecutivo subsana el yerro advertido por el Consejo de Estado en el fallo a que se viene haciendo referencia58, debido a que determina que el requisito de tiempo de servicio no podría ser superior a 20 años cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal, es decir, respectó los limites materiales dados por la Ley 923 de 2004. […]» A juicio de esta Sala, el Tribunal Administrativo del Tolima realizó una valoración probatoria acorde con los contornos particulares del asunto y la normatividad aplicable al reconocimiento de la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporado de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004, de tal manera, la decisión judicial cuestionada se sustentó en el estudio de las pruebas aportadas al proceso y con observancia del debido proceso; la cual, si bien reconoció la existencia de pronunciamientos del Consejo de Estado que le podrían ser favorables a las pretensiones del actor, explicó de manera puntual su no aplicación, así: 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05864-00 Demandante: Huberney Villanueva Camacho «[…] Aparte de lo expuesto, la Sala no desconoce que en decisiones recientes el Consejo de Estado ha seguido aplicando a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004, el régimen de la asignación de retiro previsto para oficiales y suboficiales de la misma institución, pese a la flagrante vigencia del Decreto 754 de 2019, que fija puntualmente el régimen de asignación de retiro para aquel personal (miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004).
Pese a ello, también se tiene que dichas providencias no exponen los motivos para inaplicar el referido Decreto 754 de 2019, sino que sustentan la aplicación del artículo 144 del Decreto 1212 de 199056 en el supuesto de que las normas que se expidieron para regular la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004, fueron excluidas del ordenamiento jurídico.
De tal forma, se observa que la autoridad judicial demandada efectuó el estudio de la controversia planteada bajo el prisma de la normativa aplicable y motivó de manera suficiente su decisión al punto de reconocer la disparidad de criterios existente en lo relacionado con la norma que mejor se ajusta ante el vacío normativo presentado por la derogatoria de aquella que reglamentaba el reconocimiento de la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional bajo la causal de retiro del servicio por separación absoluta; punto respecto del cual, no le está dado al juez constitucional incidir en la regla decisional fijada, en tanto carece de facultades unificadoras propias del Consejo de Estado, en sede ordinaria, como tribunal supremo de lo contencioso-administrativo.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial ni violación directa de la Constitución Política, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro que reclama, pues no cumple con el requisito exigido en el Decreto 754 de 2019, referido a la acreditación de 20 años de servicio al momento del retiro por causal de separación absoluta..
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05864-00 Demandante: Huberney Villanueva Camacho los derechos fundamentales de Huberney Villanueva Camacho, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Huberney Villanueva Camacho, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador